Última revisión
16/02/2015
Sentencia Civil Nº 274/2014, Audiencia Provincial de Granada, Sección 3, Rec 488/2014 de 17 de Noviembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Noviembre de 2014
Tribunal: AP - Granada
Ponente: AGUADO MAESTRO, ANGELICA
Nº de sentencia: 274/2014
Núm. Cendoj: 18087370032014100278
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN TERCERA
RECURSO Nº 488/2014
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE ALMUÑECAR
ASUNTO: JUICIO ORDINARIO Nº 16/2013
PONENTE SRA. ANGÉLICA AGUADO MAESTRO.
S E N T E N C I A N º 274
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. JOSÉ REQUENA PAREDES
MAGISTRADOS
D. ENRIQUE PINAZO TOBES
Dª ANGÉLICA AGUADO MAESTRO
En Granada, a 17 de noviembre de 2014.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto el recurso de apelación nº 488/2014, en los autos de juicio ordinario nº 16/2013, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Almuñécar, seguidos en virtud de demanda de doña Vanesa , representada por la procuradora doña Aurora Cabrera Carrascosa en primera instancia y defendido por el letrado don Luis M. Daza Ramos; contra Helvetia Compañía Suiza Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros, representado por el procurador don Leovigildo Rubio Pavés y defendido por el letrado don Miguel Cabrera Torres.
Antecedentes
PRIMERO:Por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 24 de junio de 2014 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Estimando la demanda promovida por la representación de Dª Vanesa , contra Helvetia Compañía Suiza, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros, debo condenar a ésta última a los pedimentos contenidos en la demanda y en su virtud:
1.- Se declara improcedente por arbitraria y sin fundamento, la resolución o extinción el contrato de agencia suscrito con el demandado, de fecha 1º de junio de 2007, con base en la cláusula 9 del mismo, que efectúa la demandada mediante comunicación girada con fecha 2 de agosto de 2010 y notificada al siguiente día 26 de agosto y se declara que dicha resolución/ extinción contractual ha de ser entendida como resultado de la voluntad unilateral de la demandada, conforme la cláusula 7.2.2 del citado contrato de agencia y por ende, sin pérdida por la actora de las comisiones y demás derechos económicos que le corresponden conforme lo pactado en el referido contrato de agencia.
2.- Se condena a la demandada a que abone a la actora las comisiones de intermediación adeudadas conforme a la liquidación efectuada de común bajo la rúbrica de 'Extracto de cuentas en efectivo' que ascienden a 2.534,46, así como los importes correspondientes, retenidos o cargado indebidamente al demandante por concepto de 'Comisiones y recibos pendientes de cobro' de operaciones no liquidadas, que ascienden a 1857,44€, importes que a su vez, habrán de devengar los intereses legales correspondientes.
3.- Se condena a la demandada, igualmente a satisfacer a la actora los derechos económicos contractualmente pactados para el caso de extinción unilateral del contrato de agencia, que conforme a lo convenido en la cláusula 4.2.5 del referido contrato de agencia se corresponden al 35% de las comisiones de cartera y que ascienden 8.008,38€ más los intereses legales correspondientes.
4.- Se condena igualmente a la demandada a abonar a la actora el importe ascendente a 10.885,74€ de las retribuciones no satisfechas por la demandada, correspondientes al mes de julio de 2010, ya devengadas cuando se produjo la resolución contractual con fecha 28 de julio de 2010 (cancelación del acceso de mi mandante a la pagina web de la demandada) más las de los dos meses de preaviso (agosto y septiembre de 2010) previstos y pactados en el contrato de agencia, que incumplió la demandada, más los intereses legales correspondientes a dicha cantidad.
Todo ello con imposición de las costas causadas en la presente'.
SEGUNDO:Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso; una vez remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 29 de octubre de 2014; señalándose para votación y fallo el día 13 de noviembre de 2014.
Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª ANGÉLICA AGUADO MAESTRO.
Fundamentos
PRIMERO: Doña Vanesa presentó demanda de juicio ordinario frente a Helvetia Compañía Suiza, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros, reclamándole el pago de un total de 23.286,02 euros, tras la resolución unilateral del contrato de agencia que suscribieron el 1 de junio de 2007. En concreto, se solicita que se declare improcedente, por arbitraria y sin fundamento, la resolución o extinción del contrato de agencia, condenando a la demandada a pagarle por cuatro conceptos distintos:
a.) 2.534,46 euros por las comisiones de intermediación pendientes de liquidar a la fecha de resolución del contrato.
b.) 1.857,44 euros por cantidades retenidas o cargadas indebidamente por 'comisiones y recibos pendientes de cobro'.
c.-) 8.008,38 euros de indemnización conforme a lo previsto en la cláusula 4.2.5 del contrato de agencia suscrito entre las partes.
d.) 10.885,74 euros por las retribuciones del mes de julio de 2010, más la indemnización por la falta de preaviso.
La sentencia dictada en primera instancia valorando la prueba practicada en el procedimiento y que ha consistido en los contratos de agencia, los burofax aportados con la demanda, el informe pericial emitido a instancia de la parte actora, el interrogatorio de la Sra. Vanesa y las declaraciones de cuatro testigos, llega a la conclusión que la resolución unilateral del contrato de agencia por parte de la compañía de seguros fue arbitraria y sin fundamento, condenándola a abonar la totalidad de las cantidades reclamadas.
Helvetia Compañía Suiza de Seguros interpone recurso de apelación y como mantiene que el contrato de agencia se resolvió por el incumplimiento grave de las obligaciones que correspondían al agente y por infringir sus deberes de lealtad, no le corresponde ni la indemnización prevista en el contrato ni la indemnización por falta de preaviso, allanándose, en todo caso, al pago de los 2.534,46 euros por comisiones pendientes de liquidar a la fecha de la resolución y de 112,82 euros por cargos erróneos.
SEGUNDO:Para comprender el alcance de la relación, necesariamente debemos partir del contrato de agencia de seguros suscrito entre don Jesús Luis y Helvetia el 5 de noviembre de 2004 (doc. nº 2 de la demanda), derechos y obligaciones de esta posición mediadora que el Sr. Jesús Luis cedió a doña Vanesa el día 9 de mayo de 2007, con el consentimiento y conocimiento de la compañía de seguros (fol. 40).
Como consecuencia de esta cesión de derechos del agente inicial, se firmó lógicamente un nuevo contrato de agencia entre la Sra. Vanesa y la compañía de seguros Helvetia el 1 de junio de 2007 (doc. nº 1 de la demanda), pero tal y como explicó la actora en el acto del juicio, esta cesión y cambio en la persona del agente se hizo por motivos fiscales, para conseguir pagar menos impuestos (minuto 2:45) y, de hecho admite que si bien era ella la titular de la agencia, en realidad, no llevaba personalmente el negocio y al frente seguía el Sr. Jesús Luis que además de ser su socio es su compañero sentimental (minuto 4:00).
Por esta razón, la Sra. Vanesa desconocía la dinámica de la agencia y no pudo responder a las preguntas del letrado de la entidad demandada, en concreto, no sabía si le habían requerido en varias ocasiones para que presentara las liquidaciones del mes de junio del año 2010; no tenía constancia de que el Inspector de Helvetia y el Director de la Sucursal de Granada hubieran concertado una cita en sus oficinas para el día 27 de julio de 2010, con la finalidad de llevar a cabo una inspección y auditoría de su cartera; y tampoco sabía si efectivamente estas personas se personaron el día acordado (minuto 6:00).
El propio Sr. Jesús Luis reconoce a lo largo de toda su declaración que era él, en realidad, el que se encargaba de la agencia a pesar de no ser el titular y que así hizo por motivos fiscales, por un acuerdo interno entre él y la Sra. Vanesa (minuto 49:00), lo que impide que pueda ser considerado un tercero ajeno a los hechos que aquí se discuten y su testimonio tendrá el mismo valor que el interrogatorio de parte ( art. 316 de la LEC ), es decir, sólo podremos tener como ciertos aquellos hechos que le sean enteramente perjudiciales.
Por esa razón debemos considerar probado que el día 27 de julio de 2010 se personaron en las oficinas de la entidad actora dos responsables de la compañía de seguros Helvetia, en concreto, don Daniel en calidad de Inspector de la compañía y don Fausto , como Director de la Sucursal de Helvetia en Granada, con la finalidad de llevar a cabo una inspección y auditoria de la cartera de la agencia. La visita fue expresamente anunciada con antelación y así lo ha reconocido el Sr. Jesús Luis en el juicio (minuto 44:50), de hecho admitió que habían quedado ese día para hablar con él, no con la titular formal de la agencia, visita que, al menos, se suspendió una vez (minuto 45:20) y se concertó para examinar el estado de las cuentas (minuto 46:00). Y si bien reconoce el Sr. Jesús Luis que los responsables de Helvetia acudieron a sus oficinas en Almuñécar en el día acordado (minuto 47:10), lo cierto es que ni siquiera se le permitió la entrada al Inspector, lo que impidió llevar a cabo la inspección.
Las explicaciones ofrecidas por el Sr. Jesús Luis sobre lo que ocurrió el día 27 de julio en sus oficinas resultan contradictorias. A preguntas de su letrado manifiesta que la agente en ningún momento se negó a que se llevara a cabo el control de su cartera (minuto 36:30), para explicar que ese día los responsables de Helvetia acudieron a sus oficinas para llevarse toda la documentación a lo que no se accedió con el argumento de que la Sra. Vanesa no estaba 'y se le dijo que para cualquier otro día porque en base a qué se iban a llevar esa documentación' (minuto 37:00). Sin embargo, a preguntas del letrado de la entidad demandada reconoce que el día 27 se personaron en sus oficinas dos responsables de la compañía y sólo se reunió con el Sr. Fausto , quedándose fuera el inspector porque ese día no estaba la agente, (minutos 42:30 y ss) y el Sr. Fausto habló con él le dijo la situación, pero para revisar la documentación tenía que retirarla y llevársela íntegramente a Granada
Sin embargo, si los responsables de Helvetia lo que pretendían desde un primer momento era examinar la documentación del agente en Granada, no se comprende que concertaran la cita y se trasladaran hasta Almuñécar, cuando les hubiera bastado con citarles directamente en Granada con la documentación, como reconoció el Sr. Jesús Luis que había hecho al menos una vez en el año 2005, cuando era el titular oficial de la agencia, al explicar que le llamaron para que fuera a Granada 'fue y llevó los recibos' (minuto 44:20).
Por tanto, al reconocer el Sr. Jesús Luis que los directores de Helvetia habían quedado previamente con él en sus oficinas el día 27 de julio de 2010 para revistar el estado de las cuentas, después de suspender otras citas previas (minutos 45 y ss), no se comprende que no le permitiera el acceso al Inspector que venía desde Sevilla con el argumento que en ese momento no se encontraba la agente, puesto que habían quedado con él no con la Sra. Vanesa , ni tampoco se comprende que no les permitiera examinar la documentación, pues si la cita estaba anunciada y, de hecho, se pospuso al menos en una ocasión, el agente debía conocer para qué venían los inspectores a su oficia y qué documentación era la que tenía que entregar para ser examinada.
Como el día de la cita a los inspectores de Helvetia no se les permitió revistar la documentación, al día siguiente la compañía de seguros impidió el acceso a su web, lo que no puede considerarse algo sorpresivo, sino una consecuencia deducible del comportamiento del agente, que después de concertar una visita para revisas su estado de cuentas y personarse en sus oficinas de Almuñécar los responsables de Helvetia, al Inspector no se le permitió el acceso con el argumento de que no estaba la Sra. Vanesa y tras la reunión con el Director de Granada, tampoco se les permitió revisar la documentación. Y no solo se bloqueó el acceso a la web, sino que también de forma inmediata Helvetia envió a su agente un burofax donde se hace constar que 'ante la imposibilidad de realizar la auditoría de recibos y saldos de su código de agente NUM000 en el día de ayer, le requerimos para que el próximo viernes 30 de julio a las 12:00 horas se persone con la documentación correspondiente en nuestras oficinas en Granada en C/ San Antón 64, 18005 para realizar dicha auditoría.
La incomparecencia tendrá la consideración de incumplimiento grave del contrato de mediación y procederemos a efectuar reclamación de saldo según nuestra contabilidad y por los medios que la Compañía estime oportunos'.
Sin embargo y de manera inexplicable, el burofax parece ser que no fue recogido hasta el 26 de agosto. Pero en todo caso, dado el desencuentro producido en las oficinas de la actora donde al Inspector de Helvetia no se le permitió la entrada y al Director en Granada llevar a cabo la auditoría que era la razón por la que concertó la cita, resultan sorprendentes los burofax que la actora envió a Helvetia los días 30 de julio y 2 de agosto en los que no hace ni una sola referencia a este incidente y muchos menos a que los responsables de Helvetia hubieran pretendido llevarse personalmente los recibos y las pólizas cuando tenían la posibilidad de evitarse el viaje, citándola directamente en Granada. Y desde luego, si la relación entre el agente y la compañía de seguros era fluida y sin problemas, nada mas advertir el corte en el acceso al sistema informático, no se comprende que la actora no se pusiera en contacto telefónico con la sede central en Granada para conocer los motivos de esa decisión, lo que le hubiera permitido conocer la nueva citación para llevar a cabo la auditoría que había resultado imposible.
TERCERO:En la estipulación 6 del contrato de agente suscrito entre las partes, se recogen y detallan las obligaciones del agente y entre ellas, la 6. 2 establece que 'la E.A. queda facultada para realizar, en cualquier momento y sin previo aviso, inspecciones y auditorias, en la propia oficina del Agente, quien deberá facilitar toda la información requerida'.
Atendiendo a la declaración prestada en el acto del juicio por el Sr. Jesús Luis , persona que de forma real y efectiva estaba al frente de la agencia y la declaración de los dos responsables de Helvetia que acudieron a las oficinas de la actora después de concertar la cita, para realizar la autoría el día 27 de julio de 2010 -don Daniel que se trasladó desde Sevilla y don Fausto , Director de la Delegación en Granada-, llegamos a la conclusión que la extinción del contrato de agente acordado por la entidad demandada fue debido al incumplimiento grave de las obligaciones y por infracción del deber de lealtad del agente, tal como se recoge en la estipulación 7.2.9 del contrato, decisión que puede adoptarse sin necesidad de preaviso ( art. 26. 1 de la LCA ), perdiendo en este caso el agente todo derecho a la indemnización por clientela o de daños y perjuicios ( art. 30, a) de la LCA ).
Entendemos que está completamente acreditado el incumplimiento de las obligaciones del agente al impedir a los responsables de la compañía de seguros llevar a cabo la auditoría y el examen de sus cuentas, obstaculizando incluso el acceso a sus instalaciones con el argumento de que no se encontraba en las oficinas la Sra. Vanesa , cuando era su obligación estar presente ese día que fue fijado de forma expresa previamente, para llevar a cabo el examen de las cuentas y después de suspender, al menos, otra cita anterior.
Por esta razón, debemos revocar parcialmente la sentencia dictada en primera instancia y reconocer a favor de la actora únicamente la cantidad admitida por la compañía de seguros por un total de 2.647,31 euros, al no estar acreditadas las demás partidas por comisiones y recibos pendientes. El informe pericial carece de valor probatorio pues como explicó el perito se ha limitado a reproducir las alegaciones de la actora sin llevar a cabo una comprobación real y efectiva de la contabilidad para comprobar la realidad del pago de los recibos que reclama, en concreto, el pago doble de la póliza NUM001 , la improcedencia del recibo de la póliza NUM002 , el recibo de la póliza NUM003 , si era de la póliza anulada o de la póliza en curso y los extornos por un total de 238,74 euros, si le fueron o no devueltos al agente.
CUARTO:En cuanto a las costas, no procede la condena en ninguna de las dos instancias ( artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Vistos los citados preceptos y demás de general y pertinente aplicación, EN NOMBRE DE S.M. EL REY,
Fallo
Estimamosel recurso de apelación presentado por Helvetia Compañía Suiza, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros y revocamos parcialmente la sentencia dictada el 24 de junio de 2014 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Almuñécar en el juicio ordinario nº 16/2013 y estimando en parte la demanda, condenamos a Helvetia Compañía Suiza, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros a pagar a doña Vanesa la cantidad de dos mil seiscientos cuarenta y siete euros con treinta y un céntimos ( 2.647,31 euros), intereses legales desde el 11 de enero de 2013, incrementados en dos puntos a partir de esta resolución, sin hacer condena al pago de las costas ocasionadas en ninguna de las dos instancias y con devolución del depósito constituido.
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de casación, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, a interponer ante este Tribunal en el plazo de VEINTEDÍAS, a contar desde el siguiente a su notificación, siendo resuelto por la Sala 1ª de lo Civil del Tribunal Supremo.
Firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Iltmos/a. Sres/a. Magistrados/a. que la firman y leída por la Iltma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.
