Sentencia Civil Nº 274/20...io de 2014

Última revisión
12/11/2014

Sentencia Civil Nº 274/2014, Audiencia Provincial de Granada, Sección 5, Rec 20/2014 de 04 de Julio de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Julio de 2014

Tribunal: AP - Granada

Ponente: RUIZ JIMENEZ, RAMON

Nº de sentencia: 274/2014

Núm. Cendoj: 18087370052014100253

Núm. Ecli: ES:APGR:2014:1207

Núm. Roj: SAP GR 1207/2014


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN QUINTA
ROLLO Nº. 20/2014 - AUTOS Nº 1093/12
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE GRANADA
ASUNTO: MODIFICACION DE MEDIDAS.
PONENTE SR. RAMÓN RUIZ JIMENEZ
S E N T E N C I A N Ú M. 274/2014
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO
MAGISTRADOS
D. RAMÓN RUIZ JIMENEZ
D. JOSÉ MANUEL GARCIA SANCHEZ
En la Ciudad de Granada, a cuatro de julio de dos mil catorce.
La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados
ha visto en grado de apelación -rollo nº 20/14- los autos de MODIFICACION DE MEDIDAS nº. 1.093/12
del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Granada, seguidos en virtud de demanda de don Domingo ,
representada por la procuradora doña Silvia Guilarte Lopez-Mañas, contra doña Sagrario representada por
la procuradora doña Yolanda Reinoso Mochón.
Ha sido parte el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO .- Que, por el mencionado Juzgado se dictó Sentencia en fecha 6 de junio de 2013 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: '1º.- Que estimando la demanda formulada por la Procuradora Sra. Guilarte López-Mañas en nombre y representación de DON Domingo contra DOÑA Sagrario , debo acordar y acuerdo la modificación de las medidas adoptadas en los autos de Divorcio nº 558D/09 en lo siguiente:- Única.- Se fija en 150 # la mes la cuantía de la pensión de alimentos, abonable y actualizable en la forma acordada en la precedente sentencia de divorcio.- No se hace expresa declaración sobre el abono de las costas causadas'.



SEGUNDO .- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a éste Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.



TERCERO .- Que, por este Tribunal se han observado las formalidades legales en esta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. RAMÓN RUIZ JIMENEZ.

Fundamentos


PRIMERO .- La sentencia que se recurre, estima la demanda promovida por don Domingo contra doña Sagrario y modifica la sentencia de divorcio para fijar la pensión de alimentos en 150 euros mensuales.

Recordar, que la sentencia de divorcio, es de fecha 3.11.2009 y en lo que ahora interesa se fijaba una pensión de alimentos para el hijo Genaro , con cargo al padre, de 300 euros mensuales, en razón a la disminución de ingresos experimentada por el mismo, que en situación de desempleo, percibe solamente 426 euros mensuales.



SEGUNDO .- Recurso de la demandada. Se opone en primer lugar infracción del art. 91 y concordantes del CC .

En orden a la cuantía de los alimentos, no se cuestiona la realidad de la situación económica del obligado a prestarlos, que ha de tenerse en cuenta, en orden al fijar la cuantía de los mismos.

Para determinar su importe el art. 146 del CC relaciona el caudal de bienes de que pueda disponer el alimentante y la necesidad del alimentista, asegurando la cobertura de necesidades elementales (alimentación, vestidos, educación ocio, etc., en cuanto elementos integrantes del concepto jurídico de alimentos) del alimentista integrantes del llamado 'mínimo vital' o mínimo imprescindible para el desarrollo de la existencia del mismo en condiciones de suficiencia y dignidad. Asimismo, es doctrina jurisprudencial consolidada la que preceptúa que el tratamiento jurídico de la obligación de prestar alimentos a los hijos menores de edad (dimanante de los artículos 39.3 de la Constitución Española y 110 y 154.1 del Código Civil ), presenta una marcada preferencia, como se desprende del art. 145.3 del Código Civil y, por incardinarse en la patria potestad derivando, básicamente, de la relación paterno-filial ( art. 110 del CCv), no ha de verse afectado por las limitaciones propias del régimen legal de los alimentos entre parientes, de modo y manera que, como se infiere del art. 152 apartado 2º del propio Código Civil , la satisfacción de las necesidades de los hijos menores han de primar sobre la satisfacción de las propias necesidades de los progenitores, que han de sacrificarlas a favor de la satisfacción de las de aquéllos ( SSTS 5 octubre 1993 , 16 julio de 2002 ).

Abundando en lo dicho, ciertamente del art. 146 del CC se desprende que ha de tenerse en cuenta el caudal de bienes de que pueda disponer el alimentante y la necesidad del alimentista, asegurando la cobertura de necesidades elementales (alimentación, vestidos, educación ocio, etc., en cuanto elementos integrantes del concepto jurídico de alimentos) del alimentista integrantes del llamado 'mínimo vital' o mínimo imprescindible para el desarrollo de la existencia del mismo en condiciones de suficiencia y dignidad. Asimismo, es doctrina jurisprudencial consolidada la que preceptúa que el tratamiento jurídico de la obligación de prestar alimentos a los hijos menores de edad (dimanante de los artículos 39.3 de la Constitución Española y 110 y 154.1 del Código Civil ), presenta una marcada preferencia, como se desprende del art. 145.3 del Código Civil y, por incardinarse en la patria potestad derivando, básicamente, de la relación paterno-filial ( art. 110 del CCv), no ha de verse afectado por las limitaciones propias del régimen legal de los alimentos entre parientes, de modo y manera que, como se infiere del art. 152 apartado 2º del propio Código Civil , la satisfacción de las necesidades de los hijos menores han de primar sobre la satisfacción de las propias necesidades de los progenitores, que han de sacrificarlas a favor de la satisfacción de las de aquéllos ( SSTS 5 octubre 1993 , 16 julio de 2002 ).

Si los alimentos tienen que estar determinados en atención a cuantía y necesidades, y si el juez tiene la obligación de adoptar las medidas precisas para asegurar su efectividad, no es razonable disponer una cuantía variable en función de unos ingresos que cada mes pueden ser variables, mediante la técnica de un porcentaje de los ingresos del obligado a prestarlos. Se asegura mejor la percepción de los alimentos cuando la cuantía está establecida de modo claro, y se acomoda más a la previsión legal que sea una cantidad fija puesto que los abonos dependen de dos variables, el caudal del obligado, que sin duda puede variar, y las necesidades del menor, que sin embargo pueden determinarse de modo menos volátil.

La apelante, en suma, lo que hace es discrepar con la sentencia en cuanto da por cierto el cambio de circunstancias, y acude a la prueba de presunciones en orden a acreditar que la situación económica del mismo es mejor que la que se alega y acoge la sentencia. Se justifica la parte, en que existiendo la situación que ahora se dice en tiempo anterior, el demandante no ha hecho oposición alguna al pago, manteniendo las medidas en la forma y cuantía en que la sentencia estableció. Lo cierto es que fuera del hecho de que la pareja del que fue su esposo haya adquirido, ningún indicio existe, un nivel de vida superior al que se deduce de la mínima pensión que recibe.

Si cabe definir la prueba como aquella actividad que trata de convencer al Juez de la existencia o inexistencia de los datos procesales que han de servir de fundamento a su decisión. Entre las pruebas y con carácter supletorio, están las presunciones judiciales reguladas en los artículos 1.249 y 1.253 del Código Civil - hoy arts. 386 y ss LEC 1/2000 -, que se han de utilizar cuando el hecho dudoso no tenga demostración eficaz por los demás medios. Como dice la sentencia del Tribunal Constitucional de 22 de diciembre de 1.986 , 'en la prueba de presunciones hace entrada la subjetividad del Juez en cuanto, mentalmente, ha de realizar el engarce entre el hecho base y el hecho consecuencia, y ello de un modo coherente, lógico y racional, entendida la racionalidad, por supuesto, no como mero mecanismo o automatismo, sino como comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos vigentes. Hay en la prueba de presunciones -llamada impropiamente indiciaria- un elemento o dato objetivo, que es el constituido por el hecho base (propiamente el indicio) en cuanto éste ha de estar suficientemente acreditado. De él parte la inferencia, la operación que lleva al hecho consecuencia, a la presunción rectamente entendida, que será tanto más correcta, cuanto más llano y coherente sea el camino del hecho base a la conclusión. Se habla en este sentido negativamente del rechazo de la incoherencia, de la irrazonabilidad, de la arbitrariedad y del capricho lógico, personal y subjetivo, como límite y tope de la admisibilidad de la presunción como prueba'.

Cierto, como enseña la SAP Madrid, 1-7-2005 que no puede dejar de señalarse la dificultad que, en la mayor parte de las ocasiones, conlleva la prueba de tal hecho, por la inexistencia de instrumentos acreditativos de un modo fehaciente del mismo, lo que obliga al empleo racional de las presunciones, de conformidad con la doctrina emanada del artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuanto silogismo o proceso lógico que, partiendo de una premisa constituida por unos hechos probados induce a una consecuencia necesaria, racional y lógica, según las reglas del criterio humano ( S.T.S. 20-10-1975 EDJ 1975/273).

En el caso presente, el demandante afirmaba que unos meses después de la sentencia de divorcio, el 31.7.2010 (la sentencia como se ha dicho es de 3.11.2009 ) hubo de darse de baja en la actividad que desarrollaba, y trabajó sólo una hora diaria hasta el 31.7.2011 y pasó a percibir la prestación por desempleo durante siete meses y luego el subsidio.

No cabe presumir, en el hecho de que no pidiera antes la modificación de medidas, que se ocultan de esa manera unos ingresos mayores, pues, primeramente percibió la prestación, y luego el subsidio, y no supone que ello comportaba un régimen de vida superior, como tampoco la adquisición de un vehículo por su actual compañera.



TERCERO .- La desestimación del recurso comporta la condena a la apelante en las costas de la alzada ( arts. 398 y 94 LEC ).

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal dispone, el siguiente

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso presentado por doña Sagrario , contra la sentencia de 6-6-2013, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de Granada , en proceso sobre Modificación de Medidas seguido en el mismo con el núm. 1093-AA/2012, a instancia de don Domingo contra la citada apelante, y debemos confirmar la resolución recurrida, con imposición de las costas de esta alzada a la apelante.

MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta con el núm. 3293 en el BANCO DE SANTANDER.

No ha lugar a resolver sobre el destino del deposito, preceptivo para la viabilidad del trámite del recurso, dada la concesión de los beneficios de gratuidad de los que goza la recurrente.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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