Sentencia Civil Nº 274/20...re de 2014

Última revisión
13/01/2015

Sentencia Civil Nº 274/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 190/2014 de 16 de Septiembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Septiembre de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 274/2014

Núm. Cendoj: 28079370102014100262


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Décima

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933917

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2014/0016040

Recurso de Apelación 190/2014

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 02 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1105/2012

APELANTE:D./Dña. Claudio

PROCURADOR D./Dña. RAQUEL GOMEZ SANCHEZ

APELADO:RBC DEXIA INVESTOR SERVICES ESPAÑA S.A.

PROCURADOR D./Dña. ELENA GALAN PADILLA

MAGISTRADA: ILMA. SRA. Dª. Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

SENTENCIA Nº 274/2014

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ

D. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS

Dña. Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

En Madrid, a dieciséis de septiembre de dos mil catorce.

La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1105/2012 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 02 de Madrid a instancia de D. Claudio apelante - demandado, representado por la Procuradora Dña. RAQUEL GOMEZ SANCHEZ y defendido por Letrado, contra RBC DEXIA INVESTOR SERVICES ESPAÑA S.A. apelado - demandante, representado por la Procuradora Dña. ELENA GALAN PADILLA y defendido por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 21/06/2013 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

Antecedentes

PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 02 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 21/06/2013 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Que estimando la demanda promovida por RBC DEXIA INVESTOR SERVICES ESPAÑA S.A., reprsentada por el procurador Dª. ELENA GALÁN PADILLA y asistida por el letrado D. PEDRO BIELSA ALVAREZ, contra D. Claudio , representado por el procurador Dª. RAQUEL GÓMEZ SÁNCHEZ y asistido por el letrado Dª LAURA GOBERNADO GUZMÁN debo condenar y condeno al demandado a abonar al actor la cantidad de 30.467,34 euros, más intereses legales desde cada vencimiento de las facturas y costas.'

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.-Por providencia de esta Sección, de fecha 9 de julio de 2014, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 9 de septiembre de 2014.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-En fecha 20 de noviembre de 2007 se celebró contrato único de intermediación entre 'RBV Dexia Investor Services' (en lo sucesivo 'Dexia') e Claudio , teniendo por objeto 'regular los servicios de cuenta corriente, depósito, custodia y administración de valores mediante la cuenta valor y la compraventa de valores entre el banco y el cliente', aplicándose la tarifas que se indicaron en el anexo del contrato.

En escritura pública de 12 de noviembre de 2007 se reflejan los acuerdos adoptados en Junta del 'Grupo Inmobiliario Tremón, S.A.' (en lo sucesivo 'Tremón'), figurando entre ellos la dimisión de D. Claudio , como administrador único de dicha sociedad, formular la solicitud de admisión a cotización en Bolsa de las acciones de la sociedad, la transformación de la representación de las acciones en anotaciones en cuenta y la realización de oferta de venta.

En escritura pública de 9 de enero de 2008 se reflejó el acuerdo de no entrada a cotización de las acciones de la sociedad 'Tremón' en Bolsas de Valores Españolas. Mediante auto dictado por el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Madrid se declaró a 'Tremón' en concurso de acreedores voluntario.

'Dexia' formula la demanda iniciadora del presente procedimiento, interesando la condena de D. Claudio a abonar la cantidad de 30.467,20 € por los servicios de custodia de valores, desde el momento en que las partes suscribieron el contrato único de intermediación. La sentencia dictada por el Juzgador 'a quo' estimó la demanda, habiéndose interpuesto contra la misma recurso de apelación, que es objeto de la presente resolución.

SEGUNDO.-El primer motivo de apelación se centra en la falta de perfección del contrato celebrado entre las partes.

A dichos efectos, hemos de tener en cuenta que se trata de un contrato de arrendamiento de servicios ( art. 1544 C.Civil ), que tiene por objeto la prestación de 'servicios de cuenta corriente, depósito, custodia y administración de valores mediante la cuenta valor y la compraventa de valores', como se indica en la condición general primera del documento nº 1 aportado con la demanda. El perfeccionamiento del referido contrato se produce desde su celebración, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.258 C.Civil , según el cual 'Los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, y desde entonces obligan, no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley'.

En el supuesto que nos ocupa, la actora ha realizado servicios de depósito y custodia de valores, desde que se acordó por 'Tremón' la solicitud de admisión a cotización en Bolsa de las acciones de la sociedad, la transformación de la representación de las acciones en anotaciones en cuenta y la realización de oferta de venta, aún cuando posteriormente se decidiese la no cotización en Bolsa de las acciones de la referida sociedad. Teniendo en cuenta que las acciones están representadas en anotaciones en cuenta y no consta reversión de valores a títulos físicos, dado que 'La anotación en cuenta supone la sustitución de la representación de la acción documental por el simple reflejo en la cuenta abierta', pudiendo 'representarse por anotaciones en cuenta acciones que no cotizan, de modo que puede producirse la transformación de los títulos', puntualizaciones que realiza la sentencia apelada, que son acogidas por esta Sala; sin que ello suponga la infracción del art. 3 del Real Decreto 116/1992 de 14 de febrero , referente a la irreversibilidad de la representación de los valores por medio de anotaciones en cuenta, que establece lo siguiente: 'La representación de los valores por medio de anotaciones en cuenta será irreversible salvo en el caso de que, tratándose de valores no admitidos a negociación en un mercado secundario oficial, lo autorice la Comisión Nacional del Mercado de Valores a solicitud del emisor en consideración a su escasa difusión. En tal caso, la Entidad encargada del registro contable hará entrega a los titulares de los correspondientes títulos, ostentando respecto de éstos, hasta que sean recogidos, la condición de depositaria'.

La Ley del Mercado de Valores, en su artículo 8 establece que 'Los valores representados por medio de anotaciones en cuenta se constituirán como tales en virtud de su inscripción en el correspondiente registro contable, que, en su caso, será el de carácter central, y desde entonces quedarán sometidos a las disposiciones de este capítulo. El contenido de los valores anotados vendrá determinado por lo dispuesto en el documento al que se hace referencia en el artículo 6. Los suscriptores de valores representados por medio de anotaciones en cuenta tendrán derecho a que se practiquen a su favor, libres de gastos, las correspondientes inscripciones. Reglamentariamente se establecerán las condiciones para que los valores representados mediante anotaciones en cuenta funcionen como fungibles a efectos de las operaciones de compensación y liquidación', precepto en que la parte apelante fundamenta la falta de perfección del contrato, ante la no realización de tareas de depósito y custodia de títulos inexistentes, debido a la falta de inscripción de los mismos. A este respecto, reiteramos que el trabajo por parte de Dexia, objeto del contrato, comienza desde la fecha de celebración de dicho contrato, puesto que ya se había producido la transformación de representación de las acciones de la sociedad en anotaciones en cuenta, realizándose tareas de depósito y custodia, aún cuando no se hubiese llevado a cabo la inscripción de los títulos en el registro correspondiente ni se hubiera producido la cotización en Bolsa de las acciones.

TERCERO.-El segundo motivo de apelación versa sobre la valoración de la prueba, partiendo de que el art. 217.2 dispone que 'Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención'.

En autos obran pruebas suficientes acreditativas de la relación contractual entre las partes, así como de las gestiones de depósito y custodia realizadas por la parte actora, habida cuenta la transformación de representación de las acciones de la sociedad en anotaciones en cuenta, como ya se ha indicado en el fundamento precedente, a cuyo contenido nos remitimos.

CUARTO.-El último motivo de apelación trae a colación la teoría de los actos propios, sobre dicha cuestión el Tribunal Supremo se ha pronunciado en sentencias de 4 de febrero y 15 de julio de 2.008 , 21 de abril de 2005 , 16 de septiembre de 2004 y 22 de enero de 1997 , entre otras; 'teniendo su fundamento en la protección de la confianza y en el principio de la buena fe, que impone un deber de coherencia y limita la libertad de actuación cuando se han creado expectativas razonables. Los presupuestos esenciales fijados por esta teoría aluden a que los actos propios sean inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer, sin ninguna duda, una determinada situación jurídica afectante a su autor, y, además, exista una incompatibilidad entre la conducta anterior y la pretensión actual, según la manera que, de buena fe, hubiera de atribuirse a aquélla' ( sentencia de la Sala Primera de 31 de enero de 2012 ).

En el supuesto que nos ocupa, la apelante aporta la sentencia de primera instancia, dictada por el Juzgado nº 81 de Madrid, en autos de juicio ordinario nº 484/2008, y su confirmación por la Audiencia que contiene la condena del 'Grupo Inmobiliario Tremón, S.A.' a abonar la cantidad de 352.047,56 € a 'Alpha Finanzas Agencia de Valores, S.A.', que deriva de un contrato de arrendamiento de servicios entre dichas partes, que tenía por objeto el asesoramiento financiero, la preparación de oferta de acciones, la selección de futuros accionista y la adjudicación de la oferta; argumenta la apelante, en base a dicha sentencia, que 'Dexia' reclama ahora a D. Claudio lo ya reclamado a 'Tremón' por la prestación del mismo servicio.

A dicho respecto, cabe puntualizar que en el contrato litigioso que aquí nos ocupa las partes son distintas de las que actúan en el referido procedimiento, no siendo factible reclamar a 'Tremón' el cumplimiento de obligaciones asumidas personalmente por el Sr. Claudio , al haber suscrito en nombre propio el contrato único de intermediación de fecha 20 de noviembre de 2007. En consecuencia, no se ha llevado a cabo reclamación previa a 'Tremón' de las obligaciones cuyo cumplimiento corresponde a D. Claudio , surgidas del contrato adjunto a la demanda; por tanto, la actora no ha contravenido sus propios actos al interponer la demanda iniciadora del presente procedimiento.

QUINTO.-En virtud de lo preceptuado en los artículos 394 y 398 L.E.Civ ., se impondrán a la parte apelante las costas procesales causadas en esta instancia.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

La Sala, desestimando el recurso de apelación, interpuesto por la Procuradora Doña Raquel Gómez Sánchez, en representación de D. Claudio , contra la sentencia dictada en fecha 21 de junio de 2013 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Madrid , en autos de juicio ordinario nº 1105/2012 acuerda confirmar dicha resolución en todos sus pronunciamientos.

Con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas en esta instancia.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.

MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2577-0000-00-0190-14, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, correspondiente al Rollo de Sala nº 190/2014, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe


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