Sentencia Civil Nº 274/20...io de 2014

Última revisión
01/10/2014

Sentencia Civil Nº 274/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 694/2013 de 17 de Julio de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Julio de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GONZALEZ OLLEROS, JOSE

Nº de sentencia: 274/2014

Núm. Cendoj: 28079370132014100238


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimotercera

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933911

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2013/0011959

Recurso de Apelación 694/2013

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 06 de Móstoles

Autos de Juicio Verbal 483/2013

APELANTE:EDICTEC OBRAS Y PROYECTOS S.L.

PROCURADOR D./Dña. JOSE ANTONIO SANCHEZ-CID GARCIA-TENORIO

APELADO:CONTRA, S.A

PROCURADOR D./Dña. BEATRIZ SALMERON BLANCO

RESOLUCION UNIPERSONAL

AUDIENCIA PROVINCIAL: SECCION 13ª

Magistrado: ILMO.SR.D. JOSE GONZALEZ OLLEROS

SENTENCIA NUM.274/2014

En MADRID ,a 17 de Julio de 2014. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, en Resolución Unipersonal, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Verbal sobre Reclamación de Cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Móstoles , seguidos entre partes, de una, como demandante-apelado CONTRA S.A., representado por el Procurador Sr./Sra. Beatriz Salmerón Blanco y asistido del Letrado D. Miguel González-Irún Rodríguez, y de otra, como demandado-apelante EDITEC OBRAS Y PROYECTOS S.L., representado por el Procurador Sr. José A. Sánchez-Cid García-Tenorio y asistido del Letrado Verónica Gibaja Lahera .

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 6, de Móstoles , en fecha 12 de junio de 2013, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que ESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el/la Procurador/a D./Dña. Beatriz Salmerón Blanco en nombre y representación de CONTRA S.A., en los presentes autos de juicio verbal seguidos en este Juzgado contra EDITEC OBRAS Y PROYECTOS S.L., se condena a la demandada a satisfacer a la actora la suma de CINCO MIL CIENTO CINCUENTA Y NUEVE EUROS CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS DE EURO(5.159,68 euros ), más los intereses legales incrementados en dos puntos desde la fecha de esta resolución y hasta que sea ejecutada. Y todo ello con expresa imposición a la parte demandada de las costas procesales causadas.'.

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada -apelante , elevándose los autos ante esta Sección en fecha 12 de noviembre de 2013, para resolver el recurso.

TERCERO.-Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente RESOLUCIÓN el día 16 de julio de 2014

CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Por la representación de la apelante Editec Obras y Proyectos S.L., demandada en primera instancia se interpone recurso contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez de 1ª instancia núm. 6 de Móstoles con fecha 12 de julio de 2.013 , estimatoria de la demanda de reclamación de cantidad interpuesta por el contrario S.A., denunciando como motivos de apelación en primer término error en la valoración de la prueba; y en segundo lugar infracción de los arts. 1.461 del C.C . y 336 y sgts del C.Co .

SEGUNDO.-En la demanda iniciadora del procedimiento, la referida actora interesaba la condena de la demandada al pago de la cantidad de 5.169,68 que le adeudada, importe de tres facturas impagadas por suministro de materiales de construcción.

La demandada se opuso alegando que las facturas reclamadas se correspondían con el suministro de cola Pegoland que resultó inservible.

El Juzgador de instancia estimó la demanda.

TERCERO.-En el primero de los motivos de su recurso la apelante denuncia error en la valoración de la prueba insistiendo en que del informe emitido por D. Santos y que asimismo lo corrobora el testigo D. Gumersindo , frente a un solo burofax que la demandante aportó en el que el vendedor del producto manifiesta al suministrador la buena calidad del producto y la existencia de una defectuosa aplicación del mismo, ya que la inexistencia de doble encolado en la que se sustenta la Juzgadora de instancia para estimar la demanda solo resulta aplicable según la fabricante para piezas de más de 900 cm2 y ninguna de ellas lo era de este tamaño.

En el segundo motivo denuncia la infracción de los arts. 1.461 del C.C . y 336 y sgts. del C.Co . ante la insatisfacción objetiva del producto lo que acarrea el derecho a ser resarcido.

CUARTO.-El recurso debe ser rechazado. A propósito de la valoración de la prueba dice la S.T.S. de 7 de julio de 2.004 con cita de la de 29 de julio de 2.002 , que los Tribunales de alzada tienen competencia, no sólo para revocar, adicionar, suplir o enmendar las sentencias de los inferiores en grado, sino también para dictar, respecto a todas las cuestiones debatidas, el pronunciamiento que proceda, salvo en aquellos aspectos en los que por conformidad o allanamiento de las partes haya quedado firme y no es, consiguientemente, recurrido, ya que en otro caso le es lícito al Tribunal de apelación, según nuestro ordenamiento procesal, valorar el material probatorio de distinto modo que el Juzgador de primer grado, pueda revisar íntegramente el proceso y llegar a conclusiones que pueden ser concordantes o discrepantes, total o parcialmente, con las mantenidas en primera instancia, pues su posición frente a los litigantes ha de ser la misma que ocupó el órgano inferior en el momento de decidir, dentro de los términos en que se desarrolló el debate. Cuando se trata pues de valoraciones probatorias, la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida, y que las conclusiones fácticas a las que así llegue no dejen de manifiesto un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que, por lo demás, resulte lícito sustituir el criterio del juez 'a quo' por el criterio personal e interesado de la parte recurrente (SS.T.S. 18 marzo y 7 noviembre 94, 19 diciembre 96, 9 junio y 31 diciembre 98, entre otras).

En el presente caso no cabe la menor duda que estamos en presencia de un contrato de compraventa mercantil ( art.325 del C.Co .). Era obligación de la parte vendedora la entrega de los productos ofrecidos poniéndolos en poder y posesión del comprador dentro del plazo estipulado ( arts.1.445 , 1.461 y 1.462 del C.) y de realizar cuantas actividades fueran necesarias para ponerlas a disposición del comprador (331, 333, 338 del Código del Comercio ). El comprador, en caso de incumplimiento del vendedor puede pedir el cumplimiento o la rescisión del contrato, con indemnización en uno y otro caso de los perjuicios que se le hubieren irrogado ( art.329 del C.Co .).

Al vendedor igualmente correspondía igualmente no solo garantizar la posesión legal y pacífica de la cosa vendida (saneamiento), sino también responder frente al comprador de los vicios ocultos y de los defectos de calidad o cantidad de la mercancía. Pero el régimen de garantías establecido en estos casos de compraventa mercantil presenta las siguientes singularidades: La primera, afecta al concepto de prestación defectuosa por vicio o defecto de cantidad y se produce cuando el vendedor entrega menos unidades de las pactadas. La segunda, cuando la cosa comprada no posee una determinada calidad que debía poseer por haberse pactado expresamente (o porque, aún no habiéndose convenido, es normal que concurra en la cosa adquirida), pero el 'vicio' (que no 'defecto') existe cuando poseyendo la cosa comprada las calidades o características pactadas o usuales, es defectuoso su funcionamiento o su utilización. A pesar de esa diferente naturaleza, el Código del Comercio los somete al mismo régimen jurídico dependiendo de que tales vicios o defectos, puedan ser ocultos o manifiestos: a) Son ocultos los que el comprador no pudo conocer en el momento de recibir la cosa o cosas vendidas y para reclamar al vendedor por ellos el comprador dispone de 30 días, siguientes a la recepción ( art.342 del Código del Comercio ) y ejercitar la acción dentro de los 6 meses fijados en el 1.490 C.C., b) Son manifiestos los que el comprador pudo conocer en dicho momento de modo que si el comprador manifiesta que son de recibo perderá el derecho a exigir posteriormente la garantía; pero si al examinarlos, manifiesta reserva, o si a su recepción no verificara el examen por no serle exigido, el comprador dispondrá de un plazo de 4 días (desde la recepción), para formular la correspondiente reclamación (336 del Código del Comercio), pudiendo optar entre la rescisión o el cumplimiento, máxime en los supuestos del 1.484 C.C. (perito que por razón de su oficio o profesión, debía fácilmente conocerlos).

Tales plazos, conforme a los principios de rapidez y seguridad en las operaciones mercantiles ( S.T.S 28.1.1988 y 28.4.1989 entre otras muchas) son para que el comprador denuncie judicialmente la prestación defectuosa y solicite que su existencia se constate por el procedimiento del art. 2.127 de la LEC del 81, tratándose de plazos fijos o imperativos por ser de caducidad; aunque, desde la STS de 9.11.1959 se interpreta que el examen judicial solo es indispensable cuando el vendedor, no admita de modo fehaciente que su prestación ha sido defectuosa. Ahora bien, la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en base al art.3 del C.C ha ido flexibilizando la rigurosidad de las normas mercantiles, en relación a la complejidad de las cosas que acuden al tráfico de comercio, sobre todo en razón a sus componentes internos, de difícil apreciación en cuanto a los defectos determinativos de inadecuación o inidoneidad, si no se efectúan pertinentes y, a veces, difíciles comprobaciones técnicas o que sólo afloran cuando la ineptitud surge en su función y operatividad industrial ( STS 14.5.92 ).

En todo caso además del régimen antes previsto para los vicios, se reconoce una tercera categoría, para los supuestos de entrega de cosa distinta 'aliud pro alio', inutilidad de la cosa a los fines contratados o inhabilidad total de la misma (lo que es distinto radicalmente de los 'vicios'), que se identifica con un efectivo incumplimiento, incardinable en los arts. 1.100 , 1.101 , 1.124 CC (en relación con los arts. 1466 y 1500), lógicamente sujeto a distintas normas, aún de 'prescripción' (así, las STS 23.3.1982 , 20.10.1984 , 16.3.1985 , 1.10.1991 , 14.3.1992 , 7.3.1993 , 20.12.1993 ); pero para hacer efectiva tal orientación jurisprudencial se requiere la plena acreditación de que la mercancía tenía, al tiempo de su recepción por el demandado comprador los referidos 'defectos' que la hacían inservible para su destino y en el presente caso, contrariamente a lo que afirma la Juzgadora de instancia, al margen de la demandada para eludir el cumplimiento de la obligación que se le reclama la existencia de entrega de un aliud pro alio o de inutilidad del producto Pegoland adquirido, cuyo plazo de prescripción no es por tanto el de los seis meses o un año que para los vicios o defectos de calidad establecen los precitados artículos, sino el de 15 años del art. 1.964 del C.C ., ha acreditado suficientemente la inutilidad del producto comprado aportando un informe técnico de D. Santos que efectivamente resulta ser el Jefe de Obra de la misma demandada, pero que no fue contradicho por otro que pusiera de manifiesto que el mismo resultaba equivocado, en el que pone de manifiesto como el producto o cola adquirido para fijar las albardillas de hormigón a los petos de los muros era inservible porque la cola adquirida precia de falta de adherencia, y como tras llamar a la actora y seguir sus instrucciones comprobaron una vez más la existencia de dicha falta y como después de seguir sus instrucciones el problema seguía existiendo por lo que tuvieron contratar a una tercera empresa para solucionar el problema y abonarle por ello una factura que aportaron al procedimiento por importe superior al reclamado. Asimismo lo ratificó el testigo D. Gumersindo que si bien es Jefe de Grupo de la demandada, no fue tachado en su momento. Frente a ello, como invoca la apelante la actora se limitó a aportar un mal llamado 'informe/burofax' que dirigió la vendedora del producto al suministrador, que además no fue ratificado, en el que se limitaba a decir que el defecto era debido a una defectuosa instalación o colocación de la cola adquirida porque no se había aplicado el sistema del doble encolado, cuando el mismo solo está previsto para piezas de más de 900 cm2 de superficie, y ninguna de las colocadas alcanzaba la misma. Es por tanto evidente que la demandada consiguió acreditar la inutilidad del producto adquirido y en consecuencia de conformidad con los citados artículos procede estimar el recurso con la consiguiente desestimación de la demanda.

QUINTO.-Por disposición del art.394 de la L.E.C . las costas de primera instancia deberán ser impuestas a la actora sin que por disposición del art. 398 de la misma proceda hacer especial imposición de las causadas por este recurso a ninguna de las partes.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación.

Fallo

Que estimando como estimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D.José Antonio Sánchez-Cid García-Tenorio en nombre y representación de Edictec Obras y Proyectos contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez de 1ª instancia núm. 6 de Móstoles con fecha 12 de junio de 2.013 , de la que el presente Rollo dimana, debemos revocarla y la revocamos y en su lugar debemos desestimar y desestimamos la demanda interpuesta por la entidad Contra S.A. contra la referida demandada, con imposición a la actora de las costas causadas en primera instancia, y sin que proceda hacer especial imposición de las causadas por este recurso a ninguna de las partes.

Contra esta Sentencia no cabe recurso.

Así, por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe


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