Última revisión
01/10/2014
Sentencia Civil Nº 274/2014, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 4, Rec 171/2011 de 09 de Junio de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Junio de 2014
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: SOCORRO MARRERO, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 274/2014
Núm. Cendoj: 35016370042014100294
Núm. Ecli: ES:APGC:2014:1795
Núm. Roj: SAP GC 1795/2014
Encabezamiento
SENTENCIA
Ilmos./as Sres./as.
Presidenta: Dña. Emma Galcerán Solsona.
Magistrados:
D. Jesús Ángel Suárez Ramos.
D. Juan Carlos Socorro Marrero.
En Las Palmas de Gran Canaria, a 9 de junio de 2.014.
VISTAS por la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo
en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia
Número 2 de Las Palmas de Gran Canaria en los autos referenciados (Juicio Ordinario 1.654/2.008), que
fueron seguidos a instancia de 'Développement Marchés Conseil, SARL', representada en esta alzada por el
Procurador Sr. Vega González y asistida por el Letrado Sr. Méndez Itarte, contra 'Grupo Kalise Menorquina
S.A.', representada por el Procurador Sr. Ramírez Hernández y defendido por el Letrado Sr. Hernández García
Talavera, siendo ponente el Sr. Magistrado D. Juan Carlos Socorro Marrero, quien expresa el parecer de la
Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- El día 27 de octubre de 2.008 la entidad 'Développement Marchés Conseil, SARL' presentó a través de su Procurador una demanda de Juicio Ordinario frente a 'Grupo Kalise Menorquina S.A.' mediante la que solicitó: '(.) se dicte sentencia por la que se condena a la demandada al pago a mi mandante de las siguientes cantidades: a) ciento treinta y siete mil novecientos setenta y seis mil euros (sic) con cuarenta céntimos (137.976,40 #) en concepto de indemnización prevista en la cláusula tercera del Contrato.
b) ochenta y cuatro mil cuatrocientos noventa y cinco euros con ochenta y tres céntimos (84.495,83 #) en concepto de indemnización por clientela prevista en el artículo 28 de la Ley 12/1.992, de 27 de mayo , de Agencia - importe medio de las comisiones recibidas en los últimos cinco años- esto es, c) De las comisiones devengadas por las ventas captadas directamente por GKM o terceras personas en territorio francés con incumplimiento del pacto de exclusividad previsto en el contrato hasta la fecha de resolución del contrato, las cuales no pueden ser calculadas en este momento pero que se calculan provisionalmente - sin perjuicio de ulterior liquidación - en cincuenta mili euros (50.000 #).
d) De las comisiones correspondientes al mes de febrero de 2.008, las cuales calculamos provisionalmente - sin perjuicio de ulterior liquidación- en tres mil novecientos nueve euros con setenta y seis céntimos (3.506,13 #).
e) De las comisiones se hubieran generado en los seis meses posteriores a la resolución del contrato, como consecuencia de la violación del plazo de preaviso en la cláusula tercera del contrato, comisiones cuya cuantía se calcula provisionalmente - sin perjuicio de ulterior liquidación- en cuarenta y dos mil doscientos cuarenta y siete euros con noventa y dos céntimos (42.247,92 #).
f) De los intereses legales y las costas del presente procedimiento.
SEGUNDO: Por el Juzgado de Primera Instancia Número 2 de Las Palmas de Gran Canaria se dictó Sentencia en los referidos autos cuya Fallo literalmente establece: 'Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por Developpoment Marchezs Conseil SARL' Menorquina SARL' contra Grupo Kalise Menorquina S.A., debo absolver y absuelvo a la demandada de todos y cada uno de los pedimentos formulados en su contra; y todo ello imponiendo a la parte actora las costas de esta primera instancia'.
TERCERO.- La referida Sentencia, de fecha 20 de septiembre de 2.010 , se recurrió en apelación por la parte demandante por los hechos y fundamentos que son de ver en su escrito de impugnación. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la parte contraria presentó escrito de oposición al mismo alegando cuanto tuvo por conveniente, y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. Después de los autos de 21 de noviembre de 2.011 , 3 de julio de 2.012 , y 14 de enero de 2.013 , que resuelven sobre la prueba documental solicitada por la parte actora, sin necesidad de celebración de vista se señaló día para discusión, votación y fallo.
CUARTO.- En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO: Frente a la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia Número 2 de Las Palmas de Gran Canaria dictada el día 20 de septiembre de 2.010, que desestimó la demanda de 'Développement Marchés Conseil, SARL' frente a 'Grupo Kalise Menorquina S.A.', la parte actora interpuso recurso de apelación en el que alegó que dicha resolución contiene una valoración muy superficial de toda la prueba practicada con vulneración de los principios de exhaustividad, congruencia y motivación de las Sentencias contenidos en el artículo 218 de la LEC , que se ha vulnerado la regla del artículo 217.3 de la LEC respecto a la carga probatoria que incumbe al demandado, y que se han vulnerado los arts. 316 y 376 de la LEC sobre la valoración del interrogatorio de parte y prueba testifical. Además, la entidad recurrente indicó los que a su juicio suponen incumplimientos de la demandada respecto a la cláusula contractual de exclusiva territorial y de prohibición de competencia, y otros incumplimientos del contrato (de la obligación de aportar información al agente, de respetar el ámbito de independencia de éste, y el contenido de cláusulas del contrato - por el intento de modificación unilateral de sus condiciones -). La actora sostuvo que siempre cumplió sus obligaciones.
SEGUNDO: Con respecto a la motivación de las resoluciones, el Tribunal Constitucional (en especial, la STC 108/2.001, de 23 de abril , FFJJ 2 y 3) ha venido declarando que la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes. La razón última que sustenta este deber de motivación reside en la sujeción de los jueces al Derecho y en la interdicción de la arbitrariedad del juzgador ( art.
117.1 CE ), cumpliendo la exigencia de motivación una doble finalidad: de un lado, exteriorizar las reflexiones racionales que han conducido al fallo, potenciando la seguridad jurídica, permitiendo a las partes en el proceso conocer y convencerse de la corrección y justicia de la decisión; de otro, garantizar la posibilidad de control de la resolución por los Tribunales superiores mediante los recursos que procedan, incluido el amparo. El Tribunal Constitucional también ha resaltado que no existe un derecho fundamental a una determinada extensión de la motivación, cualquiera que sea su brevedad y concisión, incluso en supuestos de motivación por remisión.
La Sentencia dictada el día 20 de septiembre de 2.010 está motivada y es congruente con las pretensiones de la parte actora. Es una cuestión diferente a la motivación, congruencia y exhaustividad de dicha resolución el que ésta proporcione razones que no comparta la apelante, o que deban entenderse desestimadas las reclamaciones de la actora mediante una valoración de las pruebas (especialmente las documentales) con la que no esté de acuerdo ésta.
TERCERO: Para decidir este proceso hay que tener en cuenta los siguientes hechos básicos: 1º La demandada celebró con la actora un 'Contrato de Agente Comercial' (documento 6 presentado con la demanda) el día 24 de enero de 2.000 con una duración (artículo 3 del contrato) de tres años contados desde el día 1 de marzo de 2.000. Las partes convinieron que, en defecto de 'rescisión', 'el contrato se prorrogará por periodos de un año'.
2º La parte actora presentó demanda el día 28 de junio de 2.007 ante el Tribunal de Comercio de Paris contra la parte demandada en la que pidió que dicho Tribunal 'pronuncie la rescisión del contrato por responsabilidad de ésta a finales de marzo de 2.008'. El Tribunal dictó Sentencia el día 15 de abril de 2.008 en la que se declaró incompetente para conocer del litigio.
3º Mediante carta de 11 de febrero de 2.008 la parte demandada comunicó a la actora 'la rescisión del contrato de agente comercial'.
4º El día 27 de octubre de 2.008 la entidad 'Développment Marchés Conseil SARL' presentó demanda de Juicio Ordinario frente a 'Grupo Kalise Menorquina S.A.', repartida al Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Las Palmas, mediante la que pidió que ésta fuera condenada a pagarle 137.976,40 euros, 'en concepto de indemnización prevista en la cláusula tercera del Contrato', la suma de 84.495,83 euros en concepto de indemnización por clientela, y las comisiones indicadas en los apartados c), d), y e) del suplico de ese escrito inicial.
CUARTO: La indemnización prevista en la cláusula tercera del contrato de agencia celebrado entre la actora y la demandada se prevé para 'reparar el perjuicio sufrido' en el caso de que el 'mandante' (la parte demandada), transcurrido el plazo inicial de vigencia del contrato (tres años), y prorrogado el mismo, decida la 'rescisión' del negocio, lo que autoriza dicha cláusula 'siempre que medie un preaviso mínimo de 6 meses (seis meses)'. Esa cláusula prevé 1º el contenido de la indemnización ('el importe de las comisiones recibidas durante los 18 meses (dieciocho meses) anteriores a la ruptura del contrato'), y 2º un requisito para que aquélla proceda (que la 'rescisión' no haya sido causada por una falta grave del agente comercial).
La prórroga del contrato de agencia al que se refiere este proceso vencía el día 1 de marzo de 2.008, pero, como se ha expuesto, antes de esta fecha (el día 11 de febrero de 2.008), la parte demandada había decidido finalizar el negocio, lo que comunicó a la actora sin mediar el preaviso pactado. No obstante, ésta había ya demandado ante el Tribunal de Comercio de Paría la 'rescisión' del contrato para que se extinguiera 'a finales de marzo de 2.008', y, en respuesta a la comunicación enviada por la demandada de fecha 19 de noviembre de 2.007 (documento número 17 de la contestación a la demanda), en la que le convocó a una reunión, prevista para el día 5 de diciembre de 2.007 en sus oficinas, el representante de la actora (D. Teodulfo ) le contestó mediante carta de fecha 21 de noviembre de 2.007 (documento 33 presentado con la demanda) en la que le dijo que 'cualquier colaboración ha dejado pues de ser posible'. Así, el representante de la actora rechazó lo pedido por la demandada 'habida cuenta de la solicitud de rescisión del contrato presentada ante el Tribunal de Comercio de París', y entendió ya en esa fecha 'inútil participar en cualquier reunión relativa a las perspectivas y el Plan de Negocio para 2.008', es decir, la parte actora también pretendía finalizar el contrato (pero por causas - las de la demanda ante el Tribunal Francés- que entendió imputables a la demandada).
La indemnización prevista en la cláusula tercera del contrato de agencia se refiere a un supuesto de terminación anticipada del mismo por la voluntad del empresario. La 'rescisión del contrato', es decir, su extinción anticipada por la voluntad del empresario, exigía preaviso al agente y que éste no hubiera hubiera incumplido el contrato. Aunque la cláusula no lo dijera, también era necesario que el agente no hubiera decidido también finalizar el mismo. El preaviso no se produjo por la demandada (no era necesario, pues seguramente conocía la demanda presentada ante el Tribunal francés), y la reclamación de la actora fundada en esa cláusula no resulta por ello procedente. Tampoco cabe esa indemnización porque la parte actora fundó su demanda (folios 5 y ss), sobre todo, en el supuesto incumplimiento por la demandada de: 1º la cláusula de exclusiva territorial; 2º la prohibición de competencia, 3º la obligación de aportar información al agente; 4º la independencia del agente, y 5º la integridad del contrato (no modificar sus cláusulas - en concreto, las relativas a las retribuciones correspondientes al agente-). Los alegados incumplimientos son hechos diferentes de la terminación anticipada del contrato por la voluntad de una de las partes. Aunque la parte actora alegó (en el folio 38 de la demanda) que la terminación del contrato 'ha repercutido en los costes empresariales que soporta', ha dejado de obtener beneficios económicos, y ha seguido soportando costes de la estructura comercial, no quedó acreditado en este juicio ni la existencia ni la importancia de ese supuesto daño pues la prueba de la parte actora (documental y el interrogatorio de parte - al interrogatorio de testigo renunció en el juicio-) trató de justificar los incumplimientos.
Por lo expuesto, no procede condenar a la demandada a pagar a la actora la suma de 137.976,40 euros en concepto de indemnización prevista en el artículo 3 del contrato de agencia
QUINTO: El artículo 29 de la Ley 12/1.992, de 27 de mayo prevé una obligación del empresario que denuncie unilateralmente el contrato de duración indefinida: indemnizar los daños y perjuicios que la extinción anticipada haya causado al agente, siempre que esa extinción anticipada 'no permita la amortización de los gastos que el agente, instruido por el empresario, haya realizado para la ejecución del contrato'.
En este caso la demandada decidió el 11 de febrero de 2.008 terminar el contrato que celebró con la actora (transformado en contrato de duración indefinida, según el artículo 24.2 de dicha Ley ). Para que la demandante tuviera derecho a la indemnización de daños y perjuicios por esa extinción anticipada debería haber probado que la misma no le permitió la amortización de los gastos que realizó para la ejecución del contrato, lo que en este caso no justificó.
SEXTO: Según la Sentencia apelada, no quedó acreditado en el juicio que la demandada incumpliera la cláusula de exclusiva territorial y la prohibición de competencia. Dicha resolución tampoco entendió probado la infracción de la obligación de aportar información al agente, la violación del ámbito de independencia de éste, ni el intento de modificación unilateral de la condiciones contractuales.
En relación con la cláusula de exclusiva territorial hay que señalar que, como admite la apelante, el testigo Sr. Alexander , que ella misma propuso, negó ser agente comercial de 'Grupo Kalise Menorquina S.A.' en territorio francés. La demandada no es la autora de los documentos 10, 11, y 12 presentados con la demanda. En ellos el testigo no reconoce que sea agente de la demandada. Esos documentos tampoco implican que ésta hubiera consentido que el testigo vendiera sus productos en contra de la exclusividad concedida en el contrato (artículo 5) al agente. El representante de la demandada negó en el juicio que el testigo fuera agente comercial de ésta mientras estaba en vigor el contrato de agencia.
En relación con la prohibición de competencia (cláusula 12.1 del contrato), a través de supuestas ventas directas, gestiones comerciales, y visitas de la demandada o personas dependientes de ella, hay que señalar que la prueba documental resaltada por la parte actora (documentos 17 y 18 aportados con la demanda) contrasta con el contenido del documento número 9 presentado por la demandante, en el que su representante reconoce, en relación con el empleado de la demandada llamado Felicisimo , que 'le confié la visitas a los clientes potenciales en el sur de Francia, 23 en total, reservándome los demás'. La demandada no reconoció dichas ventas, gestiones o visitas contrarias a la cláusula 12.1 respecto a la entidad Eismann France. Con la entidad 'Frigecreme' (documento número 18 presentado con la demanda) reconoció el representante de la demandada que 'intercambiamos productos', y que lo que refleja el citado documento 'no es una venta'.
Aunque dijo que la demandada le pagó a dicha entidad por el producto que le entregó, no fue confirmado por algún representante de 'Frigecreme' que el citado documento hubiera sido emitido por un negocio efectuado a 'espaldas del agente comercial' (art. 12.1 del Contrato), y, en todo caso, si ello hubiera sucedido así, la actora no tendría derecho por esa razón a la indemnización prevista en el art. 3 del contrato, contemplada, como se ha expuesto, para un supuesto de hecho diferente. Asimismo, la intervención del los Sres. Felicisimo y Leon (a los que se refieren los documentos 16, 20 y 21 presentados con la demanda) no consta que hubiera producido algún perjuicio a la demandante, es decir, no fue acreditado por ésta ni la relación causal ni la cuantía del daño que la demandada le pudiera haber ocasionado con la actuación de aquéllos.
Respecto a los demás alegados incumplimientos contractuales (aportar información al agente, respeto de su ámbito de independencia, e intento de modificación unilateral de las condiciones del contrato) no ha sido probado qué daños causaron a la actora. Los documentos 23 y 25 presentados con la demanda no demuestran que la demandada dejara de proporcionar información al agente (sólo recogen las manifestaciones de éste y no fueron corroboradas por algún otro medio de prueba), el 'intento' de modificación unilateral de las condiciones del contrato (que la apelante pretende justificar con los documentos 24, 26 y 27 aportados con su demanda, y con la declaración del representante de la demandada) no implican un incumplimiento de alguna obligación del empresario, y la independencia del agente no es incompatible con el deber legal y contractual de información al mandante cuanto el mismo sea exigible y esperable de aquél.
SÉPTIMO: La parte actora reclamó una indemnización (84.495,83 euros) por clientela.
Según el artículo 28.1 de la Ley del Contrato de Agencia señala que 'cuando se extinga el contrato de agencia, sea por tiempo determinado o indefinido, el agente que hubiese aportado nuevos clientes al empresario o incrementado sensiblemente las operaciones con la clientela preexistente, tendrá derecho a una indemnización si su actividad anterior puede continuar produciendo ventajas sustanciales al empresario y resulta equitativamente procedente por la existencia de pactos de limitación de competencia, por las comisiones que pierda o por las demás circunstancias que concurran'.
Como ha tenido ocasión de declarar la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Las Palmas (entre otras, en la Sentencia de 21 de noviembre de 2.013 y en la Sentencia de fecha 13 de septiembre de 2012, Fundamento Derecho Segundo), 'respecto de la llamada indemnización por clientela, tiene declarado el Tribunal Supremo que el derecho a una indemnización por clientela no se funda exclusivamente en la Ley 12/1992 ( S.T.S. de 15 de noviembre de 1.997 ), puesto que con anterioridad se hallaba consignado en el Real Decreto 1438/1985, y había sido reconocido por reiterada jurisprudencia de la Sala Primera (SS.TS. de 22 de marzo de 1.988 , 20 de octubre de 1.989 , 24 de febrero de 1.993 ), regulado como uso comercial europeo en el art. 17 de la Directiva del Consejo de Comunidades Europeas de 18 de diciembre de 1.986 , reconocido aún para los contratos celebrados con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 12/1.992 por la S.TS. de 10 de diciembre de 1.996 .' 'Con relación al régimen contenido en la Ley del Contrato de Agencia, la jurisprudencia tiene declarado que la fijación de la cuantía de la indemnización por clientela está sometida a la discrecionalidad de la Sala de instancia, dentro de los límites que señala el propio precepto (art.28-3 ) y con apreciación de las circunstancias que se señalan (incremento sensible de clientela o de operaciones, susceptibilidad de continuar produciendo ventajas sustanciales, pérdida de comisiones, pactos de limitación de competencia y demás circunstancias que concurran), acudiendo la Ley a la equidad (art. 28-1) y remitiéndose a un elenco abierto de circunstancias a ponderar ( SS.TS de 18 de marzo de 2.002 , RJ. 2.002, 2849, de 16 de diciembre de 2.002 , R.J. 2.003 , 198, de 27 de enero de 2.003 , RJ. 2.003, 1137, de 7 de abril de 2.003 , RJ. 2.003, 2.951, de 30 de abril de 2.004 , RJ. 2.004,1678, de 23 de junio de 2.005 , RJ.2.005, 4.930, de 29 de septiembre de 2.006 , RJ. 2.007, 3.449, de 11 de diciembre de 2.007, RJ. 2.007, 8917, entre otras), teniendo declarado constante jurisprudencia que en estos supuestos la carga de la prueba incumbe al agente que reclama aquélla ( SS.TS. de 19 de noviembre de 2.003 , de 26 de abril de 2.004 , de 30 de noviembre de 2.004 ).' La STS de 1 de mayo de 2012 en relación con los parámetros para cuantificar dicha indemnización señala que: 'Conviene advertir que el legislador no cuantifica la indemnización por clientela ni suministra los parámetros para su cuantificación, sino que se limita a establecer un tope máximo, en el apartado 3 del art. 28 LCA : 'la indemnización no podrá exceder, en ningún caso, del importe medio anual de las remuneraciones percibidas por el agente durante los últimos cinco años o, durante todo el periodo de duración del contrato, si este fuese inferior '. Es por ello que el juicio de equidad en la determinación de la procedencia de la indemnización por clientela previsto en el apartado 1 del art. 28.1 LCA debe alcanzar también a la fijación de su importe, sin perjuicio de que en todo caso deba respetar del límite legal contenido en el apartado 3. En el caso objeto de enjuiciamiento, el juez de primera instancia había fijado como importe de la indemnización el límite máximo previsto en el art. 28.3 LCA , esto es, el importe medio anual de las remuneraciones recibidas por el agente durante el tiempo que duró la relación de agencia: 120.744,62 euros. Para ello, realizó un juicio de equidad, ligado al de la procedencia de la indemnización por clientela. Y del mismo modo, la Audiencia Provincial, al reducir a la mitad este límite máximo concedido en primera instancia, en atención a la corta duración de la labor desarrollada por el agente (17 meses), ha hecho uso de la misma habilitación que el art.
28.1 LCA concede al tribunal para fijar la procedencia de la indemnización y, con ello, su cuantificación. '.
OCTAVO: En este caso para apreciar la procedencia o no de una indemnización por clientela, y su cuantía hay que tener en cuenta: 1º que el representante de la demandada, después de ser preguntado en el juicio acerca de si, entre el año 2.004 y el año 2.007, en el sector de la restauración, los incrementos de negocio generados gracias al representante de la actora ( Don. Teodulfo ) fueron del 50% anuales, respondió afirmativamente; 2º que, preguntado el representante de la demandada acerca de si las previsiones de facturación de ésta en Francia para el año 2.011 (el juicio fue celebrado en el mes de septiembre de 2.010) eran de 25 millones de euros, respondió también que sí; 3º que en el contrato de agencia celebrado el día 24 de enero de 2.000 consta una cláusula (la número 13) según la cual 'el agente comercial se compromete a cumplir la cláusula de no competencia', que 'se aplicará de pleno derecho en cuanto el contrato se rescinda por cualquiera de las partes, con independencia de su causa, durante un periodo de 12 (doce) meses'; 4º que los datos de ventas contenidos en el documento número 2 presentado con contestación a la demanda y en el informe pericial aportado por la demandada se refieren únicamente a dos de las empresas que compraban productos a ésta en territorio francés; 5º que la relación jurídica entre las partes duró casi once años (el primer contrato de agencia es de fecha 1 de marzo de 1.997); 6º que no consta en este juicio que el importe medio anual de las remuneraciones percibidas por la actora durante los últimos cinco años fuera distinto del que resulta de la tabla presentada por la parte actora junto con su demanda (documento número 38, folio 344 y 345 de las actuaciones); 7º las comisiones correspondientes a la entidad actora según el documento de 'Resumen de Ventas Francia 2.006-2.008' presentado por la parte demandada en esta alzada tras el Auto dictado el día 21 de noviembre de 2.011 , y 8º que la parte demandada admitió (según el correo electrónico de fecha 16 de junio de 2.008 - documento 42 aportado con la demanda -) una oferta para alcanzar un acuerdo con la actora de 40.000 euros.
Por todo lo expuesto, en este caso, a pesar de que la Sentencia apelada no entendió oportuno conceder a la actora una indemnización por clientela, la Sala considera que la parte demandante ha de ser indemnizada, al extinguirse el contrato de agencia y por razón de la clientela, con la suma de 84.495,83 euros, a los que se han de añadir los intereses legales.
Aunque el artículo 30 de la Ley 12/1.992, de 27 de mayo impide al agente tener derecho a una indemnización por clientela (y por daños y perjuicios) cuando el empresario hubiera extinguido el contrato por causa de incumplimiento de las obligaciones legal o contractualmente establecidas a cargo de aquél, dicho incumplimiento no quedó acreditado en este juicio. El documento número 9 presentado con la contestación a la demanda no revela un incumplimiento grave del contrato por la entidad actora. El hecho de que, según ese documento, el representante de la actora estuviera para un cliente ilocalizable a finales del año 2.005 no impidió que la relación jurídica entre las partes continuara muchos meses más. Tampoco lo hizo el defecto de conexión a internet al que se refiere el documento número 16 presentado con la contestación a la demanda. En relación con el burofax de 19-11-2.007 (folios 559 a 561 de las actuaciones) y su contenido, ha de entenderse que no era exigible a la apelante, después de pedir meses antes la terminación del contrato por causas imputables a la demandada, acudir a una reunión en las oficinas de ésta para la 'preparación del plan 2.008'.
NOVENO: La parte actora reclamó las comisiones a las que se refieren los apartados c), d), y e) del suplico de la demanda.
Respecto a las comisiones indicadas en la letra c) del suplico de la demanda hay que tener en cuenta que la parte demandada negó el incumplimiento del pacto de exclusividad, y en este juicio no quedó acreditado dicho incumplimiento. Correspondió a la parte actora acreditar que existieron 'ventas captadas directamente' por la parte demandada o terceras personas, lo que no sólo podía haber conseguido mediante la reclamación de documentación correspondiente a la parte demandada. No puede achacar la actora a ésta el que no pueda fijar el importe de esas comisiones por esas ventas (que, además, la demandada no ha admitido que existieran durante la vigencia del contrato de agencia).
DÉCIMO: En relación con las comisiones correspondientes al mes de febrero de 2.008 (a las que se refiere el apartado d) del suplico de la demanda) hay que señalar que, de acuerdo con el artículo 10.1 del contrato de agencia ('remuneración del agente comercial'), hay que señalar que la remuneración del agente dependía de las 'ventas realizadas en Francia' de los productos de la actora, y, sobre el importe sin IVA de las 'ventas facturadas' debía satisfacer la demandada a la actora las correspondientes comisiones. Como se ha expuesto, la demandada comunicó a la actora mediante carta de 11 de febrero de 2.010 la terminación del contrato. Según el primer documento (folio 429 de los autos) aportado por la parte actora con el bloque documentos número 40, el importe de las comisiones de la demandante durante el mes de febrero de 2.008 es 3.506,13 euros. La demandante señaló esta suma de dinero en su demanda calculada 'provisionalmente'.
La 'comisión' de la actora reconocida por la demandada por las ventas del mes de febrero de 2.008, según el documento de 'Resumen de Ventas Francia 2.006-2.008', aportado en esta alzada, es 4.943,32 euros. Por lo expuesto, teniendo en cuenta lo que fue pactado en el contrato, la terminación de éste en el mes de febrero de 2.008, la 'comisión' reconocida por la parte demandada, y que no consta abonada ésta a la actora, aquélla ha de ser condenada a pagar a la demandante la suma de 4.943,32 euros.
UNDÉCIMO: Las comisiones que se hubieran generado en los seis meses siguientes a la extinción (resolución, según la actora) del contrato, a las que se refiere el apartado d) del suplico de la demanda, no pueden ser reclamadas porque no consta pacto alguno en el negocio que prevea la obligación de abonarlas.
En todo caso, el negocio terminó en el mes de febrero de 2.008, y ni la demandada ni, sobre todo, la actora, tenían voluntad de prorrogarlo, por lo que ésta no puede pretender que la parte contraria le retribuya por actos u operaciones que no habría efectuado después de esa fecha.
DÉCIMO
SEGUNDO: En cuanto a las costas en apelación ha de estarse a lo dispuesto en el artículo 398.2 de la LEC .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto por la entidad 'Développement Marchés Conseil, SARL' contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número 2 de Las Palmas de Gran Canarias de fecha 20 de septiembre de 2.010 en los autos de Juicio Ordinario 1.654/2.008.Se estima en parte la demanda de 'Développement Marchés Conseil, SARL' frente a 'Grupo Kalise Menorquina S.A.'.
Se condena a 'Grupo Kalise Menorquina S.A.' a pagar a la actora la suma de 84.495,83 euros en concepto de indemnización por clientela, más los intereses del artículo 576 de la LEC .
Se condena a 'Grupo Kalise Menorquina S.A.' a pagar a la actora la suma de 4.943,32 euros en concepto de comisiones correspondientes al mes de febrero de 2.008, más los intereses del artículo 576 de la LEC .
Se desestiman las demás pretensiones de la entidad demandante.
No se imponen el abono de costas a alguna de las partes en ambas instancias.
Llévese certificación de la presente Sentencia al rollo de esta Sala y a los autos de su razón y notifíquese a las partes haciéndolas saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación exclusivamente por interés casacional ( art. 4772.3º LEC ), al haberse seguido el procedimiento por razón de la materia y/o por cuantía inferior a 600.000,00 # y, en su caso, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal (por los motivos dispuestos en el art. 469 LEC ). Deberá interponerse ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de esta sentencia, y cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo, debiéndose cumplir los requisitos previstos en el Capítulo IV -en relación con la Disposición Final decimosexta- y en el Capítulo V del Título IV del Libro II de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Al tiempo de interponerse será precisa, bajo perjuicio de no darse trámite, la constitución de un depósito de cincuenta euros, por cada uno de los recursos interpuestos, debiéndose consignar en la oportuna entidad de crédito y en la «Cuenta de Depósitos y Consignaciones» abierta a nombre de este Tribunal, lo que deberá ser acreditado.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Iltmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario, certifico.
