Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 274/2015, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 392/2015 de 27 de Octubre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Octubre de 2015
Tribunal: AP - Albacete
Ponente: SANCHEZ, JUAN MANUEL PURIFICACION
Nº de sentencia: 274/2015
Núm. Cendoj: 02003370012015100477
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
ALBACETE
SECCION PRIMERA
Apelación Civil nº 392-15,Filiación nº 673-12
Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de HELLIN
APELANTE: Sebastián
Procurador: JOSE MARIA BARCINA MAGRO
Letrado: IRENE GAS ESCUDERO
APELADO: Josefa
Procuradora: MARIA VICTORIA FALCON DACAL
Letrado: JAVIER ESPUNY OLMEDO
Ministerio Fiscal
S E N T E N C I A NUM. 274-15
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Iltmos. Sres.
Presidente
D. José García Bleda
Magistrados
D. Manuel Mateos Rodríguez
D. Juan Manuel Sánchez Purificación
En Albacete a veintisiete de octubre de dos mil quince.
VISTOSen esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos nº 673-12 de juicio de Filiación seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Hellín y promovidos por Josefa contra Sebastián ; cuyos autos han venido a esta Superioridad en virtud de recurso de apelación que, contra la sentencia dictada en fecha 20 de abril de 2015 por la Sra. Juez de Primera Instancia e Instrucción de dicho Juzgado, interpuso el referido demandado. Interviniendo el Ministerio Fiscal. Habiéndose celebrado Votación y Fallo en fecha
Antecedentes
ACEPTANDOen lo necesario los antecedentes de la sentencia apelada; y
1º.-Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO: QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales doña Victoria Falcón Dacal en nombre y representación de Josefa contra DON Sebastián representado por el Procurador de los Tribunales don José María Barcina Magro, y siendo asimismo parte el Ministerio Fiscal, en su mérito.1.-DEBO DECLARAR Y DECLARO que DON Sebastián es el padre biológico, por filiación extramatrimonial, del menor Bernardino nacido el día NUM000 de 2005 en la localidad de Vinarós quedando determinada la paternidad no matrimonial del mismo, declaración que llevará aparejada todos los efectos jurídicos de orden personal y patrimonial inherentes a la relación paterno-filial determinada, debiéndose extender los correspondientes mandamientos al Juez Encargado del Registro Civil de Vinarós para que haga constar la paternidad declarada y tras el nombre del menor se rectifique el asiento actual y se inscriba el primer apellido del padre, rectificando y/o cancelando, en consecuencia, los asientos contradictorios que pudieran existir.-2.-DEBO CONDENAR Y CONDENO a DON Sebastián al pago de TRESCIENTOS EUROS al mes (300 €) que deberá abonar en la cuenta que designe Josefa , pago que se llevará a efecto cada mes del año en los cinco primeros días, actualizándose el primero de cada mes de enero por aplicación del índice de precios al Consumo o índice que lo sustituya, siendo la primera actualización el día 1 de enero de 2016. La pensión es debida desde el mes de octubre de 2012, éste incluido. Los gastos extraordinarios se abonarán por mitad por cada uno de los progenitores, en la forma establecida en esta sentencia.-3.-DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a DON Sebastián de la petición de pensión compensatoria formulada de contrario.-4.-No procede condena al pago de las costas procesales a ninguna de las partes.- Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes, haciéndoles saber que contra ella cabe interponer RECURSO DE APELACION ante la Ilma. Audiencia Provincial de Albacete, en el plazo de los veinte días siguientes a su notificación.-Así por esta mi sentencia la pronuncio, mando y firmo.'.
2º.-Contra la Sentencia anterior se interpuso recurso de apelación por el demandado Sebastián , representado por medio del Procurador D. José María Barcina Magro, bajo la dirección de la Letrada Doña Irene Gas Escudero, mediante escrito de interposición presentado ante dicho Juzgado en tiempo y forma, y emplazadas las partes, por la demandante Josefa , representada por la Procuradora Doña Victoria Falcón Dacal, bajo la dirección del Letrado D. Javier Espuny Olmedo se presentó en tiempo y forma ante el Juzgado de Instancia escrito oponiéndose al recurso de apelación, interviniendo el Ministerio Fiscal que se opuso al recurso, elevándose los autos originales a esta Audiencia para su resolución, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Audiencia Provincial por término de diez días, compareciendo los referidos Procuradores en nombre de sus respectivas representaciones.
3º.-En la sustanciación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales.
VISTOsiendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Juan Manuel Sánchez Purificación.
Fundamentos
1.-Recurre el demandado, Sr. Sebastián , la filiación declarada en la Sentencia apelada.
Alega -como ya reiteradamente efectuó en primera instancia- infracción de distintas normas procesales (contenidas en el art 767 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), en particular la admisión de la demanda sin un 'principio de prueba'; que se haya declarado la filiación sin posesión de estado; y que se haya declarado también por la mera negativa a realizar el recurrente la prueba biológica, sin otro indicio de filiación añadido. Añade en cualquier caso error del Juzgado al valorar la prueba, pues la demandante y madre del menor es prostituta profesional y solo tuvo con ella relaciones 'comerciales', con medios impeditivos de la concepción (uso de preservativos), e incluso en la época de la concepción (finales de 2014, en concreto el puente de diciembre, en que lo data la demandante) no tuvo relaciones con ella en todo el mes, ni siquiera en ese año. Subsidiariamente alega finalmente infracción del principio de rogación y congruencia exigible a toda Sentencia judicial ( art 216 y 218 LEC ) si se acuerda el devengo de la pensión alimenticia a su cargo desde la interposición de la demanda, sin haberse interesado en la demanda; e infracción del principio de proporcionalidad en la fijación de dicha pensión ( art 146 del Código Civil ) dados sus escasos ingresos económicos (pensionista por invalidez total declarada), en relación con la notable capacidad económica que atribuye a la demandante (cuyo oficio le permitiría no tributar).
2.-La primera objeción al recurso se refiere, como dijimos, a determinadas cuestiones procesales.
El 'principio de prueba' exigido legalmente ( art 767.1 LEC ) para la admisión de éste tipo de demandas obedece a la necesidad de evitar reclamaciones disparatadas, indiscriminadas o sin fundamento mínimo, sobre todo cuando la prueba principal suele ser la denominada prueba pericial biológica, especialmente sensible aún socialmente y que precisa de la colaboración personal del afectado, pero ello no es ningún privilegio para el demandado (en relación con otros demandados por otras acciones judiciales distintas, donde no se exige ningún 'principio de prueba'), ni tampoco puede entenderse como limitación a la tutela judicial efectiva del menor o de quien actúa en juicio en su nombre o interés ( art 24 de la Constitución ), sobre todo en el ámbito del derecho a conocer su filiación y de protección de los hijos contemplados en el art 39.2 , 3 y 4 de la Constitución . Motivo por el que dicha exigencia de un 'principio de prueba' no es más que la aportación con la reclamación judicial de filiación de algún dato de verosimilitud. Nada más. No se trata de aportar ya con la demanda, y antes del periodo probatorio propio de cada proceso, una verdadera prueba de filiación: es suficiente con un indicio o incluso una oferta de prueba futura aunque concretada en la demanda inicial. Cualquier atisbo, asomo o ribete de credibilidad del hecho invocado es suficiente para la admisión de la demanda, pues otra cosa sería contraria al los ya indicados art 14 , 24 y 39 CE .
Y en el caso, se aportan documentos fotográficos del demandado, y del menor: aquél en situación de intimidad y confianza doméstica propia de quien mantiene una relación personal sentimental con quien tiene dicha foto en su poder, y que no se explica en quien carece de dicha relación personal; y otro documento del menor con un revelador parecido físico con quien aparece en la foto anterior, esto es, con el apelante. Ello es un suficiente 'principio de prueba' que amparaba la admisión de la demanda, como bien apreció el Juzgado cuya decisión en éste particular debe confirmarse.
3.-Alega también el apelante que se ha declarado su filiación sin prueba de su 'posesión de estado', pero la ley no exige que exista dicha prueba y ni siquiera que haya posesión de estado (con o sin prueba) como único medio para poderse declarar una filiación. El art 767 que se alega infringido lo único que prevé es que aquélla sea un medio de prueba posible en éste tipo de procesos, no que sea obligatoria de tal modo que de no concurrir o probarse dicha posesión de estado no sea posible declarar la filiación.
La existencia de una relación más o menos pública o más o menos conocida (que es lo que significa la 'posesión de estado' de filiación) entre la madre del menor en cuestión, por una parte, y por otra parte el demandado, es un dato o indicio que puede apuntar a la filiación discutida, pero no es ningún 'requisito' para su declaración, la cual puede tener lugar por cualquiertipo de prueba admisible en derecho ( art 767.2 LEC ), distinta a dicho 'estado', pues la filiación es la mera relación de paternidad/maternidad, y puede haber tenido lugar (como es sabido) sin una relación duradera, conocida o más o menos pública, por lo que no precisa ninguna 'posesión de estado' ni convivencia.
Pero en cualquier caso, no es lo ocurrido en el presente supuesto, en que la prueba de filiación ha sido plural, y entre las distintas pruebas o indicios sí que se ha apreciado una relación duradera sentimental (llámese 'posesión de estado' o no, sea o no la típica o propia de otros supuestos...), por lo que la objeción al recurso carece doblemente de fundamento.
4.-También se queja el apelante de haberse reconocido su paternidad en base exclusivamente a su negativa a colaborar en la 'prueba biológica', sobre todo cuando ésta obedece a su derecho a la intimidad y objeción de conciencia.
Sin embargo, tal como se acaba de indicar, dicha negativa no ha sido la única prueba determinante de la declaración de su filiación, sino que concurre, además de la falta de justificación de la misma, el hecho de que tuviera con la madre demandante una relación sentimental prolongada en el tiempo y en cuyo seno tuvo lugar la concepción del menor, relación que no se limitó a las relaciones 'comerciales' que se alegan por el recurrente, sino que iban más allá hasta convertirse en sentimentales y en las que se explica que los reparos o medios anticonceptivos propios de una relación 'comercial' se disiparan, relajaran o desaparecieran, permitiendo así la probabilidad de la filiación discutida, pues así viene a reconocerlo no ya el testigo Sr. Narciso (cuando indicó que 'siempre' le veía con ella) sino el propio apelante (quien tenía su teléfono, la llamaba con cierta asiduidad, no la veía solo por 'casualidad' -como en principio invocaba-, hablaba de temas especialmente personales y, como se ha visto en la foto, convivían más allá de las meras relaciones sexuales). Por tanto, hubo más prueba que la mera negativa del apelante a la prueba biológica.
Y dicha negativa no estaba justificada como se invoca. Ya lo fundamentó oportuna y certeramente el Juzgado: proporcionar al perito correspondiente encargado de practicar dicha prueba una muestra biológica de cualquier tipo (ni siquiera necesariamente fluido sanguíneo, basta por ejemplo incluso un pelo) ni está amparado por ningún derecho a la 'objeción de conciencia' (ninguna norma ampararía dicha negativa, legalmente prevista para supuestos muy especiales entre los que no se encuentra el apelante -secreto en la revelación de fuentes en el ámbito del derecho de información del art 20 CE , o algunos supuestos previstos en la ley en el ámbito de la medicina o servicio militar-); ni tampoco estaría amparado por el derecho a la intimidad (invocación genérica carente de concreción real o práctica, siendo que las muestras biológicas precisas puede proporcionarlas el apelante sin dificultad ni afección o compromiso a su actividad personal doméstica u otra normalmente ajena a la vida social o pública.
5.-Alega en segundo lugar, error en la valoración de la prueba, al ser la demandante de oficio prostituta, lo que habrían confirmado hasta los tres testigos que declararon en juicio, quienes habrían indicado que entre ambos solo hubo relación 'comercial', en cuyo ámbito se usaba siempre preservativo, y que no se trataba de ninguna pareja estable, añadiendo que no se prueba relación ni en diciembre de 2004 (fecha de la concepción) ni en todo el año indicado, siendo que el conocimiento de detalles íntimos por parte de la demandante (domicilio, detalles familiares, etc) se derivarían no tanto de ninguna relación personal especial sino de dicha relación 'comercial' ya que (afirma, textualmente) las 'aficiones de los hombres españoles a los clubes de alterne deriva tambiénde poder hablar con normalidad y poder expresar detalles íntimos'.
Reexaminada la prueba practicada no se aprecia el error de valoración denunciado. Entre demandante y demandado hubo una relación más que 'comercial' (como denomina el recurrente, entendiendo por tal la meramente sexual y puntual, aunque no aislada), pues como Don. Narciso expresó 'siempre le veía con ella', y aunque refiere que no la vió durante todo el 2004 reconoce el apelante que duró su relación varios años sin que prueba ninguna (ni tampoco los testigos ofrecidos por dicho apelante, y que le acompañaban a las visitas que hacía a la demandante en el club en el que se encontrara, fuera de una u otra provincia) afirmaran en ningún momento que precisamente dicho año no frecuentaran clubs o a la demandante, cuando reconoce el apelante que en dicha época se encontraba en la zona donde residía la demandante, aunque para decir que solo estaba de caza (siendo increíble que quien viaja incluso a otras provincias para verla y tener relaciones, no lo haga encontrándose de ocio y cerca de la misma); aparte de que el conocimiento de datos especialmente íntimos del demandante no se explica que los conociera la demandante sin dicha relación sentimental añadida que niega; pero además de dichos hechos, consta el parecido físico de menor y demandado, y la negativa injustificada, inexplicada e inexplicable de éste a realizar una sencilla prueba pericial, la biológica, cuya negativa no se explica si no es por ocultar la filiación que se le reclama, pues, dicha prueba no afecta como ya se ha dicho ni a su intimidad ni a ningún derecho a objeción de conciencia, ni -como bien indicó la Sentencia apelada- le supondría quebranto o perjuicio en su salud, que ni siquiera alega. La única explicación razonable a dicha negativa es la ocultación de la filiación que se le reclama.
En dicha situación, ante relación sentimental indicada y, de ahí, la posibilidad e incluso probabilidad de la filiación (pues una profesional prostituta, como alega el demandante, no tolera relaciones sexuales puramente comerciales sin anticonceptivos, de lo que se infiere a 'sensu contrario' que fuera del ámbito 'comercial' es muy posible prescindir de éstos), y ante también el indicado parecido físico, hay ya prueba de filiación razonable que puede ser eludida o contradicha por la prueba biológica, de tal modo que incumbe al demandado la carga de dicha prueba dado su carácter obstativo o impeditivo del derecho invocado ( art 217 LEC ), bien dada la facilidad de la misma para el referido demandado apelante. Y al negarse injustificadamente a la misma y no ofrecer ni practicar otra 'impeditiva' debe concluirse razonablemente con la realidad de la filiación discutida.
Al respecto debe recordarse que la reclamación de paternidad esgrimida, transciende el interés privado y afecta al orden público y social, al estar en juego el derecho de todo niño a conocer su filiación para una adecuada integración social y familiar, además de ser protegido por sus padres en el ámbito de una paternidad responsable (quienes deben velar, alimentar, educarle), por lo que resultan afectados derechos fundamentales como el art 10 , 39 y 118 de la Constitución y los correspondientes de la Convención de Derechos del Niño de Naciones Unidas de 20.11.89.
En éste contexto debe valorarse la negativa de dicho demandado a la práctica de la 'prueba biológica', cuyo resultado ofrece una seguridad abrumadora.
Cierto que como indica el art 767.4 LEC dicha negativa sólo debe considerarse como un indicio más de la generación que junto con otros permite declarar la filiación reclamada. En el mismo sentido se expresan las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 24.05.01 y 18.05.01 .
La primera de ellas indica: 'Es doctrina pacífica de esta sala la que establece que la negativa a la práctica de la prueba hematológica que puede ser determinante de una declaración de paternidad, y sobre todo cuando no hay base para tal negativa, no debe dársela el valor de una 'fictia confessio' -en puridad terminológica 'ficta pericia'-, y como tampoco se da el enlace preciso y directo necesario para encuadrar tal actitud dentro de la presunción como medio impugnatorio, solo queda valorarla como un 'indicio muy cualificado' que en unión del conjunto de otras pruebas, puede llevar al ánimo del Tribunal la convicción de paternidad postulada (S.S. de 20 de julio de 1990 EDJ 1990/7900, 21 de octubre de 1994 EDJ 1994/8287 y 24 de junio de 1996 EDJ 1996/3552, entre otras).
Es más, esta tendencia de aumentar cada vez más el valor probatorio de la conducta negativa del demandado se da en las últimas sentencias de esta Sala sobre la materia (S.S. de 17 de noviembre de 1997 EDJ 1997/8549 , 3 de octubre de 1998 EDJ 1998/19678 y 28 de marzo de 2000 EDJ 2000/3823, entre otras). Y en este sentido, asimismo se ha pronunciado el Tribunal Constitucional'
Para el Tribunal Supremo (SST 20.07.89, 24.05.89, 15.03.89) basta incluso la 'posibilidad'de fecundación de la mujer y la negativa obstruccionista del demandado para determinar la filiación de éste.
Para reconocidos juristas (Rivero, etc) la negativa a someterse a la prueba pericial biológica sería prueba 'per se' suficiente para deducir la paternidad salvo que la negativa sea razonable y esté fundada en graves razones.
Como recuerda la Sentencia del Tribunal Constitucional de 17.01.94 (que, como todas las de dicho órgano, es vinculante tal como impone el art 5.1 y 38 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional ) 'es en los supuestos dudosos, en donde los medios de prueba de otro tipo son suficientes para mostrar que la demanda de paternidad no es frívola ni abusiva pero insuficientes para acreditar por sí solos la paternidad, donde la práctica de la prueba biológica resulta esencial'...'. En esta hipótesis no es lícito, desde la perspectiva de los art 24, 14 y 39 de la Constitución , que la negativa de una persona a que se le extraigan unos centímetros cúbicos de sangre deje sin la prueba más fiable' a la sentencia final y 'sin una prueba decisiva a la parte a quien insta de buena fe el reconocimiento de la filiación'. Remitiéndose a la STC 227/1991 , sigue diciendo que cuando las fuentes de prueba se hallan en poder de una de las partes, 'la obligación constitucional de colaborar con los Tribunales en el curso del proceso ( art 118 de la Constitución ) conlleva que dicha parte deba aportar los datos requeridos a fin de que el órgano judicial pueda descubrir la verdad'. Los obstáculos puestos por la parte que tiene en su mano acreditar los hechos básicos del litigio, sin causa justificada, no pueden repercutir en perjuicio de la contraparte que ha propuesto y se le ha aceptado una prueba esencial, pues a nadie es lícito beneficiarse de su conducta antijurídica (al no someterse a una prueba admitida judicialmente) violando el derecho de todo litigante, en el caso la demandante en nombre de su hijo menor, a valerse de los medios de prueba pertinentes sin indefensión y a obtener la tutela de sus derechos e intereses legítimos ( art 24 de la Constitución ).
En su 'fundamento 7º' refiere la mentada sentencia que 'afirmar la necesidad de una prueba para comprobar la veracidad de las alegaciones de la actora y legitimando la negativa del demandado a someterse a la prueba biológica y fallar luego sobre la base de que no se ha probado suficientemente, es una contradicción esencial que se ampara en la aplicación de reglas formales (las que distribuyen la carga de la prueba) que en el contexto como el presente devienen formalistas' provocando la infracción del art 24 de la Constitución . Al mismo tiempo se infringiría de modo agravado (por dejarse sin tutela judicial efectiva los derechos del menor) el mandato del art 39 de la Constitución el cual exige una interpretación que haga 'posible la práctica de la prueba cuya obligatoriedad no es constitucionalmente cuestionable'. La investigación judicial de la filiación sirve directamente a fines constitucionales siendo su deber interpretativo más riguroso 'a fin de procurar que los padres cumplan sus deberes respecto a sus hijos menores, venciendo las resistencias injustificadas de aquéllos'.
6.-Y desde luego, el hecho de que la demandante tuviera relaciones sexuales con más personas, en la época de la concepción, no es impedimento a la filiación invocada, cuando no consta en absoluto que la misma tuviera con otros las relaciones sentimentales que mantenía con el apelante, y cuando con tanta insistencia reconoce el apelante (y demás testigos) que siempre exigía medios anticonceptivos en dichas relaciones sexuales con los otros, dada su oficio.
7.-Alega también infracción del principio de rogación y congruencia al condenar al pago de la pensión alimenticia desde la interposición de la demanda. Sin embargo, solicitada dicha condena, sin especificación del momento del devengo, la fijación de éste en base a una norma que imperativamente lo impone desde el momento que determina la Sentencia apelada, en base al art 148 del Código Civil , no contraviene aquéllos principios, pues no otro momento puede fijarse por imperativo legal, y tal imposición sería el motivo por el que no hizo falta concretar momento del devengo en la solicitud inicial o demanda. Tampoco el apelante alegó momento distinto al fijado por el Juzgado o establecido por la ley, que no establece que haya de interesarse expresamente para que los alimentos se devenguen desde la fecha de interposición de la demanda, sobre todo cuando dicha determinación lo hace la ley para excluir otro momento anterior (como pudiera ser desde el momento de la necesidad de alimentos) pero nunca para que se establezca después, como pretende el recurrente sin amparo mínimo en ningún precepto normativo. Por otro lado, no se aprecia indefensión ninguna (que es lo que trata de salvaguardar los art 216 y 218 LEC , que se denuncian infringidos) cuando el recurrente no indica en base a qué norma surgiría la obligación alimenticia más tarde, pues no es de recibo que dependa no ya de las necesidades del menor o de las posibilidades del progenitor, ni tampoco del momento de reclamación, sino que haya de depender de la variable y coyuntural duración de un proceso judicial como parece solicitar el recurrente.
8.-Y en cuanto a la infracción de la proporcionalidad debida en toda pensión alimenticia, y a la que se referiría el art 146 CC , constando al menos al momento de reclamarse la pensión como únicas posibilidades económicas reales poco más de 1100 euros mensuales, derivadas de su pensión, se considera algo elevada la cuantificación recurrida, debiéndose ajustar a 250 euros mensuales.
9.-Desestimada en lo fundamental la apelación interpuesta por el demandante, y basándose la corrección en una apreciación en gran parte basada en criterios de equidad y valorativos, no reprochables a la demandante, se imponen al recurrente las costas procesales causadas ( art 394 y art 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Vistoslos anteriores preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de Su Majestad El Rey y por el poder que nos confiere la Constitución, dictamos el siguiente,
Fallo
1º.- Estimar parcialmenteel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Sr. Sebastián contra la Sentencia de 20.04.2015 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Hellín , (Albacete), que se revoca parcialmenteen lo relativo al importe de la pensión alimenticia que será de 250 euros, confirmándose el resto de sus pronunciamientos.
2º.- Condenamos a dicho apelante al pago de las costas procesales derivadas de su apelación.
Contra la presente Sentencia no cabe interponer recurso ordinario. Cabe interponer recurso extraordinario de casación en el plazo de 20 días hábiles, contados desde el día siguiente al de la notificación, ante éste Tribunal y del que conocerá el Tribunal Supremo, siempre que el recurso tenga interés casacional (en los términos exigidos en el art 477.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) o se base en infracción de derechos fundamentales. Cabe también interponer recurso extraordinario por infracción procesal, en el tiempo y forma antes indicado, para el caso de infracción de alguna de las normas y por los motivos y casos previstos en el art 469 y Disposición Final 16ª de dicha ley .
Déjese certificado literal de la presente resolución en actuaciones, remitiéndose las originales al Juzgado de origen.
Así, por esta sentencia, lo pronunciamos y firmamos.
PUBLICACION.- En Albacete, a veintisiete de octubre de dos mil quince.
La pongo yo, la Letrada de la Administración de Justicia, para hacer constar que la Sentencia de fecha 27 de octubre del 2015, es entregada en este órgano judicial uniéndose certificación literal al procedimiento de su razón, incorporándose el original al legajo correspondiente para su posterior encuadernación, y registrándose en el libro de Sentencias, con el número 274-15 que por orden correlativo, según su fecha de publicación, le ha correspondido. La presente Sentencia es pública. Doy fe.
