Sentencia Civil Nº 274/20...re de 2015

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 274/2015, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 326/2015 de 10 de Noviembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Noviembre de 2015

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: PEREZ SERRA, MARIA VISITACION

Nº de sentencia: 274/2015

Núm. Cendoj: 03014370052015100279

Núm. Ecli: ES:APA:2015:2771

Núm. Roj: SAP A 2771/2015


Encabezamiento


A.P. de Alicante (5ª.) Rollo 326-B/15
1
SENTENCIA NÚM. 274
Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Luis Úbeda Mulero
Magistrado: Dª. Visitación Pérez Serra
Magistrado: Dª. María Teresa Serra Abarca
En la ciudad de Alicante, a diez de noviembre de dos mil quince.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al
margen, ha visto los autos de Juicio Verbal seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Alicante,
de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada ORANGE
ESPAGNE SAU, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada
por la Procuradora Dª. Carmen Tolosa Parra y dirigida por el Letrado D. José Luis Garrigues Sanjuan, y
como apelada la parte demandante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000 C/ DIRECCION000
NUM000 DE EL CAMPELLO, representada por el Procurador D. Fernando Fernández Arroyo con la dirección
de la Letrada Dª. María Soledad Gallego Bernad.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Alicante, en los referidos autos, tramitados con el núm. 27/2015, se dictó sentencia con fecha 13 de marzo de 2015 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo estimar y estimo la demanda presentada por la representación procesal de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000 ) DE LA DIRECCION000 Nº NUM000 DE EL CAMPELLO contra ORANGE ESPAGNE SAU y debo declarar y declaro el incumplimiento contractual de la mercantil demandada, condenándola a desmontar a su costa la estación base de telefonía móvil referida en el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes de fecha 21-4-1999, restituyendo la cubierta de la finca y demás espacios comunes ocupados a su estado original y a que abone a la parte actora la cantidad de 2556,48 euros mensuales, desde la finalización del plazo de desalojo, esto es, desde el 21 de octubre de 2014, hasta la retirada total de la estación base de telefonía móvil, como indemnización y como contraprestación por la utilización de la cubierta y otros elementos comunes durante ese tiempo.

Se imponen las costas a la parte demandada.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de apelación número 326/2015 , señalándose para votación y fallo el pasado día 10 de noviembre de 2015, en que tuvo lugar.



TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Visitación Pérez Serra.

Fundamentos


PRIMERO.- Se estimó en la instancia la demanda en la que la comunidad de propietarios ejercitó, con apoyo en el art. 1569.1º del Código Civil , la acción de desahucio por finalización de plazo respecto de la terraza comunitaria en la que la mercantil demandada instaló una antena de telefonía móvil, decisión recurrida por dicha arrendataria.

Como la comunidad de propietarios al oponerse al recurso de apelación alega la infracción del requisito establecido en el art. 449.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace preciso examinar dicho óbice procesal antes de entrar a conocer del recurso.

Como consta en el fallo de la sentencia apelada, la condena comprende tanto la retirada de la instalación como el pago de la suma de 2.556'48 € desde la finalización del plazo de desalojo hasta la retirada total de aquella, y alega la comunidad que la consignación efectuada no es completa y faltan 1.827'12 €, discrepando de las facturas que se acompañaron al recurso, dado que están exentas del Iva y de la deducción de IRPF al tratarse de una indemnización, cuestiones que no es procedente que se aborden en esta jurisdicción, por lo que, estando cumplida en lo esencial, la obligación de estar al corriente en el pago, procede abordar las consideraciones planteadas en el recurso.

Con carácter previo y reiterando lo expuesto en la sentencia, debe hacerse constar que el contrato en cuestión se suscribió el 21 de abril de 1999 por un plazo de quince años que se prorrogaría, salvo que la comunidad participara con seis meses de antelación su voluntad de no renovar.

El plazo de quince años finalizaba el 21 de abril y la comunidad remitió burofax el 6 de junio de 2013 en el que ya se ponía de manifiesto su voluntad de no renovar el contrato, aunque también se exponía la posibilidad de un nuevo contrato; se celebró junta el 3 de agosto de 2013 en la que se reiteró la no renovación, lo que se puso en conocimiento de la mercantil arrendataria mediante burofax de 21 de octubre de 2013.

La arrendataria tuvo por efectuada la notificación de no renovación y solicitó a la comunidad un plazo adicional de tres meses para el desmontaje de la instalación, firmándose el anexo de 21 de abril de 2014 en virtud del cual la arrendataria se comprometió a la retirada en un plazo de seis meses que finalizaban el 21 de octubre de 2014 sin que se llevara a cabo.

Debe también destacarse que ese anexo se firmó por persona con poderes suficientes para ello por la empresa arrendataria, y como asimismo destaca la sentencia, esa persona admitió que ese tipo de documentos son confeccionados por una empresa externa que los revisa antes de su firma.

La letrada de la comunidad envió otro burofax a la empresa, recibido por esta el 31 de octubre de 2014 anunciando el ejercicio de acciones legales al haber finalizado el plazo para la retirada de la instalación, presentándose la demanda el día 29 de diciembre de 2014.

Con tales elementos probatorios, el Juez de instancia descartó la concurrencia de error alguno en la actuación de la demandada al firmar el documento 10 asumiendo la finalización del contrato y en consecuencia, estimó la demanda.



SEGUNDO.- En el primer motivo del recurso de apelación se alega la infracción de los arts. 1265 y siguientes del Código Civil en cuanto al carácter excusable del error invalidante del consentimiento, y tras una completa exposición doctrinal acerca del error, sus clases y consecuencias, argumenta ya en relación a este caso, que la persona que firmó el documento 10 se dedica a la 'tecnología y redes y no al derecho', alegación verdaderamente inconsistente dado que esa persona relató en el juicio que ese tipo de documentos los realiza y revisa una empresa contratada al efecto por la demandada.

Pese a los esfuerzos argumentativo de la parte apelante, lo cierto es que la decisión del Juez a quo ha de ser compartida, y no es de recibo que cuando está probado que la comunidad viene manifestando y reiterando su voluntad inequívoca de no renovar, se alegue, tras firmar ese pacto de retirada, que existió error porque la comunicación definitiva en tal sentido se recibió tres días después de la finalización del plazo, debiendo por último indicarse que no puede seriamente imputar mala fe a la comunidad 'que no habiendo denunciado el contrato en plazo le hace firmar un documento sin solicitar como interlocutor a un letrado para estar en igualdad de condiciones', manifestaciones incompatibles con lo actuado y con la entidad multinacional de la empresa demandada, razones que impiden el acogimiento de este motivo, y tampoco puede acogerse el siguiente en el que se insiste en la falta de comunicación oportuna de la voluntad de no renovar.

Ha de remitirse la Sala a los atinados razonamientos y argumentos jurídicos en los que se pronuncia, respecto de estas cuestiones, la sentencia apelada, y se estima también justificadamente aplicada la doctrina que impide actuar en contra de un acto propio tan concluyente como la firma del documento por el que se asumió la retirada de la instalación.



TERCERO.- Por último se esfuerza la parte apelante en poner de manifiesto los graves perjuicios que para las comunicaciones telefónicas va a suponer la ejecución de esta sentencia.

Ante tales alegaciones únicamente cabe indicar que no se compadece la gravedad de la situación que se expone por la parte apelante con su propia actuación.

En efecto, no resulta creíble que cuando está asumida por la demandada la retirada de la antena desde el mes de abril de 2014, no se denuncien esas graves consecuencias hasta marzo del año siguiente, fecha en la que se presentó un informe en tal sentido, por lo que, procede confirmar la sentencia, lo que conlleva la imposición a la parte apelante de las costas de este recurso, aplicando lo que establece el art.398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación promovido contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Alicante de fecha 13 de marzo de 2015 en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, imponiendo a la parte apelante las costas de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Contra ella cabe interponer recursos de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo con arreglo a lo dispuesto respectivamente en los arts. 477.2.3 º y 469 y Disposición Final decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que podrán formalizarse ante esta Sección de la Audiencia en el plazo de veinte días a contar desde su notificación.

Así, por esta nuestra sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por la Ilma. Sra.

Magistrada que la suscribe, hallándose celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

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