Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 274/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 266/2014 de 09 de Junio de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Junio de 2015
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: SEGUI PUNTAS, JORDI
Nº de sentencia: 274/2015
Núm. Cendoj: 08019370162015100269
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOSEXTA
ROLLO Nº. 266/2014 -A
JUICIO ORDINARIO NÚM. 1470/2012
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 38 BARCELONA
S E N T E N C I A nº 274/2015
Ilmos. Sres.
DON JORDI SEGUÍ PUNTAS
DOÑA INMACULADA ZAPATA CAMACHO
DON JOSÉ LUÍS VALDIVIESO POLAINO
En la ciudad de Barcelona, a 9 de junio de 2015
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario, número 1470/2012 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 38 Barcelona, a instancia de LEASE PLAN SERVICIOS, SA representado por el procurador FCO. JAVIER MANJARIN ALBERT y defendido por la abogada NOELIA BONEL BRIA, contra RIVA Y GARCÍA FINCAS GESTIÓN, S.L. representada por la procuradora EVA CANAL GUARNÉ y defendido por la abogada CONCEPCIÓN TRABADO ALVAREZ. Estas actuaciones penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte Riva y García Fincas Gestión, S.L. , contra la Sentencia dictada el día veinticinco de noviembre de dos mil trece por el Sr. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:
'
FALLO
Que estimando parcialmente la demandainterpuesta por LEASE PLAN SERVICIOS S.A., DEBO CONDENAR Y CONDENOa la entidad RIVA Y GARCÍA FINCAS GESTIÓN S.L., al pago de 4.983,49 EUR, más los intereses antedichos, y sin expresa imposición de las costas a ninguna de las partes. '.
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por Riva y García Fincas Gestión, S.L. mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso en tiempo y forma legal. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar el trámite pertinente señalándose para votación y fallo el día 28 de mayo de 2015.
TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Vistos siendo Ponente el Iltmo. Sr Magistrado D. JORDI SEGUÍ PUNTAS.
Fundamentos
PRIMERO.- La reclamación de cantidad promovida en junio de 2011 -inicialmente por vía monitoria- por Lease Plan Servicios SA, empresa arrendadora de vehículos sin conductor, se funda en los contratos suscritos en marzo y junio de 2010 con Riva y García Fincas Gestión SL, por los que esta última alquilaba dos diferentes vehículos en virtud de sendas relaciones de renting empresarial.
La sociedad demandada se opuso a ciertos extremos de la pretensión actora (erróneo cálculo de las rentas de alquiler; omisión de aplicación de la fianza; abusividad del interés de demora), tesis aceptadas en parte por la sentencia de primer grado, que fija la deuda final en 4.983,49 euros y descarta la abusividad de la mora habida cuenta que Riva y García Fincas no actuó en la expresada contratación a modo de consumidor, sin hacer imposición de las costas.
El pronunciamiento de primera instancia es impugnado únicamente por la parte demandada.
SEGUNDO.- No se cuestiona por las partes que los contratos de arrendamiento de vehículos litigiosos constan en ejemplares prerredactados en su integridad por Lease Plan Servicios, y que Riva y García Fincas se adhirió al íntegro clausulado impreso, de tal manera que la expresada relación contractual queda sin duda bajo la órbita de la Ley 7/1998, de condiciones generales de la contratación (LCGC), dictada en protección del adherente, cualidad que puede ostentar cualquier persona física o jurídica, actúe como consumidor o como empresario o profesional.
Ello significa (artículo 8.1 LCGC) que podrá y deberá declararse la invalidez radical de las condiciones generales que no cumplan con las exigencias expresadas en el artículo 7 de la mencionada ley, que impone un riguroso control de inclusión de las cláusulas prerredactadas.
Ocurre sin embargo que la recurrente no expone las circunstancias que pudieran determinar la nulidad de la cláusula en cuestión por falta de transparencia.
TERCERO.- También invocó la parte demandada en su contestación y reitera en el recurso que la cláusula 19ª de los contratos litigiosos es abusiva a la luz de lo dispuesto en la Ley general para la defensa de los consumidores y usuarios (LGDCU), texto refundido aprobado por el Decreto Legislativo 1/2007, ya que impone al consumidor que incumple sus obligaciones 'una indemnización desproporcionadamente alta' (interés moratorio del 1% mensual).
Para apreciar esa nulidad es preciso, como determina el artículo 8.2 LCGC, que 'el contrato se haya celebrado con un consumidor'.
En la redacción originaria de la LGDCU ( artículo 1.2), aprobada por la Ley 26/1984 , tenían la consideración de consumidor o usuario las personas físicas o jurídicas que resultaban destinatarias finales de los productos o servicios ajenos que adquirían, utilizaban o disfrutaban para atender 'fines personales, familiares o domésticos'; a modo de reverso de lo anterior, no eran consumidores o usuarios los que adquirían o utilizaban esos productos o servicios 'con el fin de integrarlos en procesos de producción, transformación, comercialización o prestación a terceros', conforme puntualizaba el artículo 1.3 LGDCU .
Esa configuración del concepto de consumidor ha sido refrendada acogido por el ya mencionado Decreto legislativo 1/2007, que aprueba el texto de la LGDCU vigente desde diciembre de ese año, a cuyo tenor, a efectos de esta norma, son consumidores o usuarios 'las personas físicas o jurídicas que actúan en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional', siendo considerado empresario 'toda persona física o jurídica que actúa en el marco de su actividad empresarial o profesional, ya sea pública o privada' (artículos 3 y 4).
La admisión en España del denominado 'consumo empresarial' muestra que el criterio distintivo entre un acto de consumo o un acto empresarial radica no tanto en la naturaleza de la persona que lo lleva a cabo, cuanto en el destino del bien o producto en cuestión, lo cual era refrendado por las leyes sectoriales que abundaban en ese decisivo criterio funcional hasta su incorporación al texto de la vigente LGDCU.
Así, la Ley 22/1994, de responsabilidad civil por los daños causados por productos defectuosos, regulaba el régimen de reparación del daño en las cosas originado por uno de esos productos 'siempre que la cosa dañada se halle objetivamente destinada al uso o consumo privados y en tal concepto haya sido utilizada principalmente por el perjudicado' ( artículo 10.1), mientras que la Ley 23/2003 , de garantías en la venta de bienes de consumo, consideraba como tales 'los bienes muebles corporales destinados al consumo privado' (artículo 1, segundo párrafo).
Así lo subraya también la doctrina legal.
La sentencia del Tribunal Supremo ( STS) de 15 de diciembre de 2005 , paradójicamente invocada por la apelante, enfatiza que 'el empresario que adquirió la electricidad para consumo industrial, esto es, para incorporarla a la explotación de su negocio [restaurante, en ese caso], con posibilidad de repercutir el precio del suministro sobre el aplicado a sus clientes, no tiene la condición de consumidor, a los efectos de la Ley 26/84'.
Doctrina legal reiterada por la STS de 9 de junio de 2009 que niega la cualidad de consumidor al comerciante que contrata con una entidad bancaria la instalación de un datáfono en su establecimiento a fin de facilitar el pago por los clientes mediante tarjeta de crédito.
Más recientemente, la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de abril de 2015 ha rechazado la pretensión de una persona física compradora de un inmueble, con dedicación profesional/empresarial a la adquisición de fincas para la reventa, para que algunas cláusulas no negociadas individualmente contenidas en un contrato de compraventa suscrito con un vendedor profesional sean analizadas desde la óptica del control de abusividad sancionado en la LGDCU, reafirmando el Supremo que ese control es exclusivo de los contratos en que interviene un consumidor, cualidad no concurrente en el referido comprador. El tribunal de casación descarta incluso que se den las circunstancias justificativas de la aplicación extensiva o analógica del concepto de consumidor, propia de aquellos supuestos en que un comerciante o profesional de pequeña envergadura contrata con una finalidad profesional/empresarial pero en un ámbito distinto al giro o tráfico habitual de su actividad.
La también reciente sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 15 de enero de 2015 ha subrayado de nuevo la interdependencia entre la Directiva 13/93 /CEE y la satisfacción de un propósito no empresarial ni profesional.
CUARTO.- Sobre la expresada base normativa-jurisprudencial es manifiesto que Riva y García Fincas, tal como se afirma en la sentencia apelada, contrató los bienes ofrecidos por Lease Plan para atender una finalidad típicamente empresarial, lo que es perfectamente compatible con su cualidad de 'cliente' -concepto distinto del de 'consumidor'- frente a la arrendadora de los turismos.
La demanda establecía con toda claridad que los contratos litigiosos constituían sendas modalidades del denominado 'renting empresarial', lo cual no fue controvertido de ninguna forma por la sociedad demandada ya fuese al contestar a la demanda o posteriormente en la audiencia previa.
Así las cosas, su afirmación -contenida en el recurso- de que 'los vehículos no iban destinados a la actividad comercial' se antoja carente de toda base y, por lo demás, insólita, ya que no se acierta a comprender qué sentido pueda tener el alquiler por una empresa dedicada a la administración de fincas de varios automóviles distinto de la satisfacción de sus necesidades empresariales (es obvio que una sociedad no está destinada a satisfacer las necesidades estrictamente particulares de sus directivos, socios o empleados).
En definitiva, los arrendamientos de vehículos enjuiciados se integraban en la actividad empresarial de Rivas y García Fincas, constituyendo un coste de producción repercutible en el precio final de los servicios que presta dicha empresa, por lo que no resulta pertinente el análisis de la validez del pacto de intereses de demora desde la perspectiva del Derecho de consumo.
QUINTO.- En otro orden de cosas, la razón esgrimida por Riva y García Fincas para impugnar la distribución de las costas en la primera instancia tampoco puede ser acogida, toda vez que difícilmente podemos admitir que las pretensiones de la actora han sido 'esencialmente desestimadas', siendo así que su reclamación de 7.243,08 euros se tradujo en una condena de la arrendataria demandada al pago de 4.983,49 euros.
Las costas del recurso quedarán de cuenta de la apelante por imperativo del artículo 398.1 LEC , con pérdida asimismo del depósito constituido para apelar ( disposición adicional 15ª LOPJ , según redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009).
SEXTO.-A los efectos del artículo 208 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ) se indica que contra la presente sentencia - dictada en un juicio ordinario de cuantía inferior a 600.000 euros- cabe recurso de casación siempre que la resolución del mismo presente interés casacional y recurso extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo, o ante el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas del ordenamiento civil catalán, de conformidad con los artículos 477.2 , 3 º y 478.1 y la disposición final 16ª LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, y los artículos 2 y 3 de la Llei 4/2012, de 5 de marzo, del recurso de casación en materia de derecho civil en Catalunya.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de RIVA Y GARCÍA FINCAS GESTIÓN, S.L. contra la sentencia dictada en fecha 25 de noviembre de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia número 38 de Barcelona , confirmando íntegramente la misma, imponiendo las costas de la alzada a la parte apelante y con pérdida del depósito constituido para recurrir.
La presente sentencia no es firme y contra ella caben recurso de casación y extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo o el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, a interponer por escrito presentado ante este tribunal en el término de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación.
Firme esta resolución expídase testimonio de la misma que con los autos originales se remitirá al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Así por esta nuestra resolución de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Barcelona, en el mismo día de su fecha, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

