Sentencia Civil Nº 274/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 274/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 690/2014 de 25 de Septiembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Septiembre de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DURO VENTURA, CESAREO FRANCISCO

Nº de sentencia: 274/2015

Núm. Cendoj: 28079370112015100288

Núm. Ecli: ES:APM:2015:13296

Núm. Roj: SAP M 13296/2015


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Undécima
C/ Ferraz, 41 , Planta 2 - 28008
Tfno.: 914933922
37007740
N.I.G.: 28.079.42.2-2009/0154519
Recurso de Apelación 690/2014
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 51 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1308/2009
APELANTE: COMUNICAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 DE MADRID
PROCURADOR D./Dña. JOSE ANTONIO SANDIN FERNANDEZ
APELADO: D./Dña. Bruno y otros 3
PROCURADOR D./Dña. MARTA RUIZ ROLDAN
SENTENCIA
TRIBUNAL QUE LO DICTA :
ILMO/A SR./SRA. PRESIDENTE :
D. ANTONIO GARCÍA PAREDES
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D. CESÁREO DURO VENTURA
Dña. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA
En Madrid, a veinticinco de septiembre de dos mil quince.
La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que
al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
1308/2009 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 51 de Madrid a instancia de COMUNICAD DE
PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 DE MADRID como parte apelante, representada por
el Procurador D. JOSE ANTONIO SANDIN FERNANDEZ contra D. Bruno , Dña. Diana , Dña. Estrella
como partes apeladas, representados por la Procuradora Dña. MARTA RUIZ ROLDAN; todo ello en virtud del
recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 13/06/2014 .
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. CESÁREO DURO VENTURA

Antecedentes


PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 51 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 13/06/2014 , cuyo fallo es del tenor siguiente: ' Debo estimar y estimo la demanda interpuesta por la Procuradora Sra Ruiz Roldán, en nombre y representación de Dña. Juana , Dña. Estrella , Dña. Diana y D. Bruno contra la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 de Madrid y en su consecuencia, debo declarar la nulidad del acuerdo adoptado en Junta de fecha 23 de marzo de 2009, por el que se acordó repercutir el pago del 50% del coste de reparación de las futuras obras a realizar en la cubierta del edificio a cuenta de los usuarios de las terrazas, haciendo expresa imposición de costas a la parte demandada.'

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 DE MADRID, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que formuló oposición al recurso, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO .- Los actores, propietarios de los pisos NUM001 , escalera DIRECCION000 y DIRECCION001 , del edificio sito en la CALLE000 nº NUM000 de Madrid, demandan a la comunidad de propietarios de la que forman parte en impugnación del acuerdo contenido en el punto nº 5 del orden del día en la junta ordinaria de 23 de marzo de 2009, acuerdo que estableció que en futuras reparaciones derivadas de filtraciones de las terrazas de cubierta los propietarios que las usan aporten el 50% del coste de la obra, siendo el otro 50% gasto comunitario; según el relato de los demandantes dicho acuerdo se alcanzó por mayoría con cinco votos en contra, 22 a favor, y el resto abstenciones, siendo así que las terrazas serían un elemento común del edificio aunque su uso sea privativo, como habría aceptado la comunidad en anteriores reparaciones, habiéndose alterado con el acuerdo el coeficiente de participación recogido en el título constitutivo, lo que requeriría unanimidad de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 17 LPH .

La demandada se opuso a la demanda señalando en esencia que las terrazas serían de uso privativo y excluyente de los propietarios de los pisos NUM001 , habiéndose incluso realizado en ellas obras de cerramiento o cubiertas sin autorización de la comunidad, no siendo el acuerdo contrario a la ley ni a los estatutos, inexistentes, y no habiéndose modificado los coeficientes de participación de los copropietarios por lo que no sería necesaria la unanimidad que sustenta la acción.

La juez de instancia dicta sentencia en la que tras extractar la posición de las partes aborda la cuestión planteada y concluye que el acuerdo impugnado sería nulo por afectar al título constitutivo de la propiedad, por lo que estima íntegramente la demanda interpuesta con imposición de costas a la demandada.

El recurso que interpone la demandada contra esta resolución se funda en la alegación de que el uso de las terrazas sería privativo, lo que permite aplicar la jurisprudencia existente sobre esta materia y justifica la decisión de la comunidad.

La actora se opone al recurso rechazando sus argumentos e interesando la íntegra confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos.



SEGUNDO .- No se discute en el presente procedimiento el hecho determinante de que las terrazas a que tienen acceso los pisos NUM001 de la comunidad de propietarios demandada tienen naturaleza de elemento común del edificio, pues forman parte de su estructura y cerramiento al ser el suelo de las mismas techo a su vez de la vivienda situada en la planta baja inmediata; naturaleza por tanto de elemento común que no se ve alterada por el hecho de que su uso sea privativo de una vivienda desde la que tiene su único acceso, si bien la ahora apelante considera que este hecho justifica tanto la decisión adoptada por la comunidad de hacer recaer sobre los propietarios que utilizan las terrazas el 50% del importe de futuras reparaciones, como la alegación de no afectarse al título constitutivo de la comunidad por dicha decisión.

No se comparte este criterio que es reproducción del que se mantuvo en la instancia y que ha sido correctamente rechazado en la sentencia.

La terraza es cubierta del edificio, en consecuencia es elemento comunitario por naturaleza (elemento que no puede perder la condición de común por ningún concepto y que queda fuera de toda disponibilidad), aunque resulta patente su consideración en este caso de elemento común de disfrute privativo ( artículo 396 del Código Civil : '...instalaciones comunes , incluso aquellos que fueren de uso privativo'; y artículo 9, apartado uno, letra a, de la Ley de Propiedad Horizontal : '...elementos comunes , ya sean de uso general o privativo de cualquiera de los propietarios...'); y cuando se afronta el problema de a quién corresponde los gastos de conservación o reparación de las terrazas, y derivado del mismo, quién es el responsable de los daños causados por el mal estado de conservación de la terraza, la solución viene a ser la misma, tanto nos encontremos ante una terraza elemento privativo, como ante una terraza elemento común, o ante una terraza elemento común de uso privativo, pues como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 1993 , en todo caso sirven de cubierta del edificio, con lo que, en el aspecto estructural, tienden a la consecución del bien general o común de los partícipes de la Comunidad (la mencionada sentencia contemplaba un supuesto de terraza elemento común de uso y disfrute privativo). Dicha solución, inspirada en la citada sentencia del Alto Tribunal y seguida por otros Tribunales como la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en sentencia de 28 de octubre de 1999 , consiste en atender a la naturaleza de los gastos a satisfacer, que está en relación con la índole de la reparación a efectuar, es decir, si son ordinarios o normales, de conservación o uso, en cuyo caso corresponde a los usuarios de la terraza, o si son extraordinarios, en cuyo caso si el elemento a reparar cumplía función estructural de elemento de cubrición actuando en la práctica como elemento común, al defender del agua a los pisos inferiores, todos deben contribuir a costear la reparación.

No basta la mayoría que se alcanzó en el acuerdo impugnado para imponer el mismo a los propietarios disconformes, pues lo cierto es que se afecta a la contribución de los gastos existentes en la comunidad, por coeficientes, al atribuirse un porcentaje del 50% en la reparación de futuras filtraciones a los propietarios que tienen el uso privativo de las terrazas elementos comunes, lo que nada tiene que ver con otras cuestiones no enjuiciadas como la determinación de si el uso que se hace de las terrazas es o no adecuado o incluye elementos autorizados o no por la comunidad, al tiempo que tampoco implica la decisión de instancia que sea irrelevante el origen del problema que pueda dar lugar a la reparación, pues nada exime a los propietarios de la responsabilidad por una negligente conservación o por daños que les sean a ellos imputables.

En definitiva el acuerdo adoptado supone una individualización parcial de un elemento común ante futuros gastos que sean necesarios por la existencia de filtraciones, cuestión que no tiene cabida en los acuerdos que pueden adoptarse por mayoría, de modo que ha de desestimarse el recurso interpuesto y confirmarse la sentencia dictada.



TERCERO .- La desestimación del recurso determina que se impongan a la recurrente las costas causadas, artículo 398 en relación con el artículo 394 LEC .

Vistos los preceptos citados y demás de legal y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso interpuesto por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 DE MADRID, contra la sentencia de fecha trece de junio de dos mil catorce , confirmamos dicha resolución, con imposición a la recurrente de las costas causadas.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2578-0000-00-0690-14, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe
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