Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 274/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 230/2015 de 23 de Septiembre de 2015
Relacionados:
Tiempo de lectura: 17 min
Orden: Civil
Fecha: 23 de Septiembre de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: LUCAS UCEDA OJEDA, JUAN
Nº de sentencia: 274/2015
Núm. Cendoj: 28079370142015100284
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimocuarta
C/ Ferraz, 41 , Planta 4 - 28008
Tfno.: 914933893/28,3828
37007740
N.I.G.:28.079.42.2-2013/0163247
Recurso de Apelación 230/2015
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 91 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1234/2013
APELANTE:Dña. Ramona
PROCURADORA: Dña. LETICIA CALDERON GALAN
APELADO:TELEFONICA DE ESPAÑA, S.A.U.
PROCURADORA: Dña. MARIA DEL CARMEN ORTIZ CORNAGO
SENTENCIA
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D. PABLO QUECEDO ARACIL
D. JUAN UCEDA OJEDA
D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA
En Madrid, a veintitrés de septiembre de dos mil quince.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. JUAN UCEDA OJEDA
La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1234/2013 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 91 de Madrid, en los que aparece como parte apelante Dña. Ramona representada por la Procuradora Dña. LETICIA CALDERON GALAN y defendida por el Letrado D. SERGIO GUEDE AROCAS, y como parte apelada TELEFONICA DE ESPAÑA, S.A.U., representado por la Procuradora Dña. MARIA DEL CARMEN ORTIZ CORNAGO y defendida por el Letrado D. MIGUEL NORIEGA DIAZ ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 31/10/2014 .
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 91 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 31/10/2014 , cuyo fallo es del tenor siguiente:' Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por doña Ramona CONTRA la mercantil TELEFÓNICA DE ESPAÑA S.A.U, debo absolver y absuelvo a la citada demandada de la reclamación dineraria contenida en la misma, ello con expresa imposición de costas a la parte actora.'
SEGUNDO.-Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante Dña. Ramona al que se opuso la parte apelada TELEFÓNICA DE ESPAÑA S.A.U. y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.-Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 9 de septiembre de 2015.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan y reproducen en su integridad los razonamientos jurídicos de la resolución que ha sido apelada.
PRIMERO.-Doña Ramona presentó demanda de juicio ordinario, sustentada en la responsabilidad extracontractual, contra TELEFONICA ESPAÑA S.A.U. en reclamación de 24.585,06 euros, indicando que el pasado día 23 de enero de 2011 caminaba por la inmediaciones del Centro Comercial Yumpo, sito en la avenida de Estados Unidos de la ciudad de San Bartolomé de Tirajana cuando resulto lesionada de gravedad al sufrir una caída a causa del mal estado de una acometida de Telefónica que sobresalía imperceptiblemente respecto al pavimento debido a que, por efecto de la presión ejercida en su parte central, se había hundido en dicha parte elevándose por los lados, siendo habitual este deterioro que obliga a su reposición por una nueva totalmente plana en la que los bordes de la misma queden a nivel del suelo.
Como consecuencia del referido accidente sufrió una fractura en su tobillo derecho que precisó como primera cura el reposicionamiento de la articulación y su vendaje con escayola, siendo trasladada a Alemania donde el día 24 de enero fue intervenida quirúrgicamente procediéndose a la estabilización de la fractura tibial mediante una placa, la reconstrucción de la sindesmosis mediante dos tornillos quirúrgicos, así como la sutura de los ligamentos dañados, material de osteosíntesis que le fue retirado en otra intervención de fecha 21 de noviembre del 2011.
La paciente estuvo ingresada en el hospital con motivo de las operaciones 16 días, estando además 93 días impedida para ocuparse de sus ocupaciones habituales y otros 209 días, no impeditivos, de curación. Como secuelas le quedaron la limitación de la flexión plantar del tobillo, limitación de la flexión y artrosis postraumática, secuelas que le impiden caminar sin hacer descansos relativamente frecuentes, le imposibilitan ponerse de cuclillas y le exigen el uso continuado de una plantilla ortopédica o el vendaje del tobillo de manera alternativa. Asimismo la operación le dejó una cicatriz de 12 centímetros de longitud en la región maleolar externa, siendo todos estos elementos los que han servido para fijar la indemnización con el apoyo del baremo vigente para valorar las indemnizaciones en accidentes de circulación.
SEGUNDO.-La entidad demandada se opuso a la reclamación presentada alegando que no había quedado claro el modo en que se produjo el accidente, hecho que debe ser el punto de partida para poder reclamar cualquier tipo de responsabilidad a TELEFONICA, si fue un resbalón o un tropezón, debiendo tenerse en cuenta que la versión del tropezón por el mal estado de la arqueta solamente es mantenida por los abogados de la actora tanto en la demanda como en los requerimientos enviados.
Además la instalación de la arqueta de Telefónica era y es correcta, tal como resulta del informe emitido por el jefe de mantenimiento de planta externa de Las Palmas, por lo que no ha sido objeto de reparación alguna tras el accidente, estando la arqueta construida según las especificaciones técnicas por una chapa estriada antideslizamiento que cumple todos los requisitos exigidos por la normativa.
TERCERO.-La sentencia de instancia, tras analizar los requisitos exigidos por la jurisprudencia para apreciar la responsabilidad extracontractual en supuestos semejantes al que nos encontramos, consideró que no debía estimarse la reclamación ya que no se había aportado prueba alguna ni del supuesto mal estado de la tapa de la arqueta ni de que la misma hubiese tenido influencia causal en la caída que sufrió la actora.
En definitiva, consideró no se ha aportado prueba concluyente por la parte actora de que el estado de la arqueta hubiera influido en su caída, pudiéndose por el contrario considerar acreditado, en función del atestado elaborado por la policía municipal que auxilio a la lesionada tras producirse el accidente, que la misma se produjo por haberse resbalado la actora en la referida arqueta que se encontraba mojada por la lluvia, bien por la propia falta de diligencia bien por caso fortuito, sin que se cumplan los requisitos exigidos por la jurisprudencia y analizados en los anteriores fundamentos de derecho para declarar la responsabilidad extracontractual de la entidad demandada.
CUARTO.-La demandante interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia que lo fundamentó en el error en la valoración de la prueba practicada, ya que, a su criterio, no existía base solida para mantener que el accidente se debió a un resbalón cuando pasaba por encima de la arqueta propiedad de TELEFONICA.
Debe tenerse presente que ninguno de los dos agentes habla alemán y no se hace referencia alguna en el atestado sobre la existencia de algún testigo o persona que hablase alemán y le ayudara a comunicarse con las lesionada, por lo que el contenido de su atestado se debe a las conclusiones que sacaron sobre el accidente tras auxiliar a la lesionada. Además debemos decir que en la declaración testifical que prestaron por exhorto ante el Juzgado de difirieron sobre el modo en que se llegaron a comunicar con la lesionada, y uno de ellos, el agente nº NUM000 reconoció que posiblemente había existido un tropezón, en concreto indicó que 'se encontraba elevada la arqueta' y que 'posiblemente al tropezar pisó(la arqueta) y al pisarla resbaló'
Además no se ha dado ningún valor al documento nº 2 de la demanda, que es el informe clínico de la señora Ramona elaborado por el médico servicio de urgencia del Centro de Salud de Atención Primaria de Maspalomas, en el que claramente se explica que el motivo de la asistencia fue que 'tropezó y se lastimó el tobillo derecho', datos que necesariamente debió obtener el médico de su entrevista con la lesionada.
La sentencia exige una prueba prácticamente imposible, pues la única forma que tendría la actora de acreditar fehacientemente como ocurrió el accidente es que hubiera una grabación del mismo.
Conforme se ha puesto de manifiesto, aun cuando ambas tesis son compatibles, pues la actora bien pudo tropezar y posteriormente resbalar para finalmente caer al suelo, la sentencia enfrenta dos versiones, la del resbalón y la del tropezón, la del resbalón que aparece en el atestado, resultando que tal versión es contradictoria con las manifestaciones posteriores de los agentes que lo redactaron y la del tropezón que aparece en el documento número 2, esto es en el informe clínico, informe elaborado por doctores que si tuvieron que entrevistarse personalmente con la actora. A este respecto es crucial el testimonio recogido en dicho documento por cuanto, la actora sin conocimientos jurídicos que le pudieran influir para manifestar un motivo u otro como causa del accidente, manifestó que había caído por tropezar con la arqueta y no por resbalarse, de lo que únicamente puede concluirse que fue éste y no otro el motivo que provocó la caída.
QUINTO.-Para examinar las condiciones o requisitos necesarios para apreciar la responsabilidad extracontractual de la empresa demandada, creemos oportuno trascribir para de los fundamentos de la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 2007 , que fue citada por el juzgador de instancia en su sentencia, que aborda específicamente esta materia fijando los criterios que debemos tener en cuenta para resolver el litigio.
La misma indica que ' En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario, no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados. Debe excluirse como fuente autónoma de responsabilidad, y por el contrario, debe considerarse como un criterio de imputación del daño al que lo padece, el riesgo general de la vida ( Sentencia de 5 de enero de 2006 , con cita de las de 21 de octubre y 11 de noviembre de 2005 ), los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar (Sentencia de 2 de marzo de 2006 , que también cita la de 11 de noviembre de 2005 ), o los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( Sentencia de 17 de junio de 2003 , y de 31 de octubre de 2006 ).
D) Como indican las Sentencias de 31 de octubre de 2006 , de 29 de noviembre de 2006 , y de 22 de febrero de 2007 , entre las más recientes, en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio atributivo de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles. Pueden citarse, en esta línea, las Sentencias de 21 de noviembre de 1997 ( caída por carencia de pasamanos en una escalera); de 2 de octubre de 1997 ( caída en una discoteca sin personal de seguridad); de 10 de diciembre de 2004 (caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); de 26 de mayo de 2004 (caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); de 31 de marzo de 2003 y 20 de junio de 2003 (caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente); de 12 de febrero de 2002 (caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable).
E) Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida, por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad, o tiene carácter previsible para la víctima. Así, se ha rechazado la responsabilidad por estas razones en las Sentencias de 28 de abril de 1997 , 14 de noviembre de 1997 y 30 de marzo de 2006 (caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 2 de marzo de 2006 (caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables); 17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 6 de febrero de 2003, 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003, 10 de diciembre de 2002 (caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente); 30 de octubre de 2002 (caída de la víctima sin causa aparente en un local); 25 de julio de 2002 (caída en una discoteca sin haberse probado la existencia de un hueco peligroso); 6 de junio de 2002, 13 de marzo de 2002, 26 de julio de 2001, 17 de mayo de 2001, 7 de mayo de 2001 (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); de 11 de febrero de 2006 (caída en una cafetería-restaurante por pérdida de equilibrio); de 31 de octubre de 2006 (caída en un local de exposición, al tropezar la cliente con un escalón que separaba la tienda de la exposición, perfectamente visible); de 29 de noviembre de 2006 (caída en un bar); de 22 de febrero de 2007 (caída en un mercado por hallarse el suelo mojado por agua de lluvia), y de 30 de mayo de 2007 (caída a la salida de un supermercado).
SEXTO.-Por tanto, en función de tal doctrina, debemos analizar en primer lugar si la actora ha cumplido con la carga de acreditar los hechos sobre los que sustenta su reclamación ya que es evidente que la instalación de una arqueta en la vía pública no supone ningún riesgo extraordinario que nos permitiese invertir la carga de la prueba.
La sentencia de instancia ha considerado esencial el atestado de los policías locales que acudieron al lugar inmediatamente después de ocurrir el accidente, en el que se ratificaron posteriormente, del que se desprende que la actora se deslizó por la arqueta que se encontraba mojada debido a la lluvia caída esa misma mañana.
Mantiene la parte apelante que los agentes desconocían el idioma alemán, que no se pusieron de acuerdo sobre el modo en que se habían comunicado con la lesionada y que uno de ellos al responder a las preguntas que se hicieron reconoció que el resbalón se produjo tras haber tropezado con la tapa de la arqueta, resultando, además, más firme y sólida la versión que se mantiene en la demanda ya que se corresponde con la explicación que la propia lesionada dio a los doctores cuando acudió al Centro de Salud de Maspalomas sobre el modo en que se produjo el accidente.
Aunque es cierto que existen ciertas divergencias entre las manifestaciones de los agentes de la policía municipal cuando fueron interrogados por el Juzgado de San Bartolomé de Tirajana y el contenido del atestado y que desconocemos como se llegaron a comunicar con la lesionada, tampoco podemos ignorar que igualmente no sabemos cómo se comunicó el doctor del Centro de Salud de Maspalomas con la lesionada ni que los agentes siempre han mantenido que no vieron riesgo alguno en el estado de la arqueta donde se produjo la caída y que, por ello, no fue preciso tomar ninguna medida de precaución ni de advertencia para los viandantes.
Analizando las fotografías que los agentes tomaron con ocasión del accidente (ver folio 19) veremos que no se aprecia que la arqueta sobresalga de la acera ni que suponga peligro alguno para los peatones, lo que explica que los agentes de la policía local no adoptasen ninguna medida de precaución para apercibir a los viandantes y que no se llegara a sustituir la arqueta.
Solamente parece posible aceptar la versión que nos ofrece la lesionada si hubiera ido casi arrastrando los pies por el suelo, y en tal caso no nos encontraríamos ante un supuesto de hecho que puede originar responsabilidad en la Compañía Telefónica debido a que el accidente no se habría producido por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que deban considerarse exigibles sino que más bien que fue debido a la distracción de la perjudicada o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida, por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad, o tiene carácter previsible para la víctima.
SEPTIMO.-Las costas procesales de esta segunda instancia deben correr a cargo de la parte apelante al haberse desestimado el recurso de apelación y no apreciar la concurrencia de circunstancias especiales fácticas o jurídicas que aconsejen abandonar el criterio objetivo del vencimiento ( artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por doña Ramona , que viene representada ante esta Audiencia Provincial por la procuradora doña Leticia Calderón Galán, contra la sentencia dictada el día 31 de octubre de 2014 por el Juzgado de Primera Instancia nº 91 de Madrid en el procedimiento de juicio ordinario registrado con el número 1234/2013, debemos confirmar y confirmamos la referida resolución, con expresa condena a la parte apelante al pago de las costas devengadas en esta segunda instancia.
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la Cuenta de Consignaciones y Depósitos de esta Sección 14 APM, abierta en la entidad Banco Santander S.A., Sucursal 6114 de la Calle Ferraz, número 43 de Madrid, con el número IBAN ES55- 0049-3569-9200- 0500-1274, que es la cuenta general o 'buzón' del Banco de Santander, especificando la cuenta para esta apelación concreta: « 2649-0000-00-0230-15»excepto en los casos que vengan exceptuados por la ley, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
En Madrid, a veinte de octubre de dos mil quince.
DILIGENCIA:Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

