Sentencia Civil Nº 274/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 274/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 739/2014 de 25 de Junio de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Junio de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GORDILLO ALVAREZ-VALDES, JUAN LUIS

Nº de sentencia: 274/2015

Núm. Cendoj: 28079370092015100276


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Novena

C/ Ferraz, 41 , Planta 1 - 28008

Tfno.: 914933935

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2014/0189675

Recurso de Apelación 739/2014 -3

O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 07 de Alcorcón

Autos de Procedimiento Ordinario 577/2013

APELANTE:BANKIA SA

PROCURADOR D./Dña. JOSE MANUEL FERNANDEZ CASTRO

APELADO:D./Dña. Damaso

PROCURADOR D./Dña. LEOPOLDO MORALES ARROYO

SENTENCIA NÚMERO:

RECURSO DE APELACIÓN Nº 739/2014

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS

D. JOSÉ MARÍA PEREDA LAREDO

Dª. MARÍA JOSÉ ALFARO HOYS

En Madrid, a veinticinco de junio de dos mil quince.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de juicio ordinario 577/2013, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Alcorcón, a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 739/2014 , en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelado D. Damaso representado por la Procurador D. Leopoldo Morales Arroyo; y, de otra, como demandada y hoy apelante BANKIA SA.,representada por el Procurador D. José Manuel Fernández Castro; sobre nulidad contractural, preferentes.

SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Alcorcón, en fecha veintinueve de julio de dos mil catorce se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Fallo: Estimar la demanda formulada por el procurador Sr. Morales Arroyo en nombre y representación de D. Damaso frente a BANKIA SA. y por ello: - 1- Declarar nulo por error en el consentimiento, el contrato de suscripción de participaciones preferentes de 25/05/2009 (doc. nº 7 de la demanda) suscrito con Caja de Madrid, hoy BANKIA; así como los contratos de depósito o administración vinculados al mismo.- 2.- Condenar a BANKIA a abonar a la parte actora el capital nominal invertido designado por la misma de valor total 12.000 euros, menos los rendimientos abonados a D. Damaso , por tales operaciones. 3.- Condenar a BANKIA a abonar a la parte actora el interés legal del dinero desde la formalización del contrato de participaciones preferentes hasta la restitución al actor de la inversión efectuada, menos los cupones que este último hubiera recibido, si bien, a tales intereses que han de pagarse al actor, habrá también que deducir los intereses legales del dinero devengados por cada cupón abonado al actor desde la fecha de tal percepción, hasta que BANKIA le devuelva la cantidad inicial menos el abono de tales cupones; a liquidar en trámite de ejecución de Sentencia. - Las costas procesales de esta instancia serán satisfechas por la demandada BANKIA'.

SEGUNDO.- Notificada la mencionada sentencia por la representación procesal de la parte demandada, previos los trámites legales oportunos, se interpuso recurso de apelación, el cual le fue admitido, y, dándose traslado del mismo a la contraparte, se opuso a él, elevándose posteriormente las actuaciones a esta superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones, substanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo, que tuvo lugar el día veinticuatro de junio del presente año.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada.

PRIMERO.- Referido el primer motivo del recurso a la desestimación de la excepción de caducidad de la acción, esgrimiendo que el plazo de cuatro años que indica el artículo 1301 del Código Civil es un plazo de caducidad así como que la consumación de los contratos de suscripción de participaciones preferentes 'coincide con la fecha de suscripción', esta Sala viene manteniendo (por todas, sentencia de 26.3.2015 ) que conforme al artículo 1.301 del Código civil , la acción de nulidad «solo durará cuatro años», plazo de caducidad, tiempo que empezará a correr en los casos de «error, o dolo, o falsedad de la causa, desde la consumación del contrato». Declara la STS, Civil, de 11 de Junio de 2003, Recurso 3166/1997 (se subrayan frases relevantes):

«Dispone el art. 1301 del Código Civil que en los casos de error, o dolo, o falsedad de la causa, el plazo de cuatro años, empezará a correr, desde la consumación del contrato, norma a la que ha de estarse de acuerdo con el art. 1969 del citado Código . En orden a cuando se produce la consumación del contrato, dice la sentencia de 11 de julio de 1984 que 'es de tener en cuenta que aunque ciertamente el cómputo para el posible ejercicio de la acción de nulidad del contrato de compraventa, con más precisión por anulabilidad, pretendida por intimidación, dolo o error se produce a partir de la consumación del contrato, o sea, hasta la realización de todas las obligaciones( sentencias, entre otras, de 24 de junio de 1897 y 20 de febrero de 1928 ), y la sentencia de 27 de marzo de 1989 precisa que 'el art. 1301 del Código Civil señala que en los casos de error o dolo la acción de nulidad del contrato empezará a correr 'desde la consumación del contrato'. Este momento de la 'consumación' no puede confundirse con el de la perfección del contrato, sino quesólo tiene lugar, como acertadamente entendieron ambas sentencias de instancia, cuando están completamente cumplidas las prestaciones de ambas partes', criterio que se manifiesta igualmente en la sentencia de 5 de mayo de 1983 cuando dice, 'en el supuesto de entender que no obstante la entrega de la cosa por los vendedores el contrato de 8 de junio de 1955, al aplazarse en parte el pago del precio, no se había consumado en la integridad de los vínculos obligacionales que generó....'. Así en supuestos concretos de contratos de tracto sucesivo se ha manifestado la jurisprudencia de esta Sala; la sentencia de 24 de junio de 1897 afirmó que 'el término para impugnar el consentimiento prestado por error en liquidaciones parciales de un préstamo no empieza a correr hasta que aquél ha sido satisfecho por completo', y la sentencia de 20 de febrero de 1928 dijo que 'la acción para pedir la nulidad por dolo de un contrato de sociedad no comienza a contarse hasta la consumación del contrato, o sea hasta que transcurra el plazo durante el cual se concertó».

Y añade que:

«Tal doctrina jurisprudencial ha de entenderse en el sentido, no que la acción nazca a partir del momento de la consumación del contrato, sino que la misma podrá ejercitarse hasta que no transcurra el plazo de cuatro años desde la consumación del contrato que establece el art. 1301 del Código Civil ».

En el caso de autos, se trata de un contrato de tracto sucesivo que surte efectos en tanto subsiste la inversión, siendo esta de carácter perpetuo; no está consumado el contrato mientras el mismo despliega efectos, por lo que no puede aceptarse que el día inicial del plazo de caducidad sea el de firma de la orden de suscripción... ni el día en que comienza a surtir efectos... pues ese es el día de celebración del contrato, no el de su consumación.

En todo caso, habiéndose presentado la demanda rectora de las actuaciones de la que trae causa la presente apelación el 2 de septiembre de 2013, constando el abono de rendimientos de las participaciones de la actora hasta abril del año 2012 (certificado de Bankia al folio 153 de autos), el plazo de caducidad no habría transcurrido.

Por ello, aceptándose las consideraciones vertidas al respecto en la sentencia apelada, el motivo es de pleno rechazo.

SEGUNDO.- Invocándose la relación contractual existente entre las partes litigantes, indicando que Bankia no efectuó labores de asesoramiento financiero el actor, limitándose al depósito y administración de valores, lo que implicaba una mera labor de información sin recomendaciones personalizadas a las que se refiere la LMV al considerar el 'asesoramiento financiero', el cual no es presumible, siendo diferentes las labores y responsabilidades derivadas de una mera 'comercialización' de producto financiero a las de un auténtico 'asesoramiento', como punto de partida procede reproducir lo razonado en S del Tribunal Supremo de 20.01.2014 (reiterado en las de 07.07.2014 y 08.07.2014) respecto a los deberes de información y asesoramiento que pesan sobre entidades financieras: «... ordinariamente existe una desproporción entre la entidad que comercializa servicios financieros y su cliente, salvo que se trate de un inversor profesional. La complejidad de los productos financieros propicia una asimetría informativa en su contratación, lo que ha provocado la necesidad de proteger al inversor minorista no experimentado en su relación con el proveedor de servicios financieros. Como se ha puesto de manifiesto en la doctrina, esta necesidad de protección se acentúa porque las entidades financieras al comercializar estos productos, debido a su complejidad y a la reseñada asimetría informativa, no se limitan a su distribución sino que prestan al cliente un servicio que va más allá de la mera y aséptica información sobre los instrumentos financieros, en la medida en que ayudan al cliente a interpretar esta información y a tomar la decisión de contratar un determinado producto».

«El art. 79 bis LMV regula los deberes de información que recaen sobre las entidades financieras que presten estos servicios de inversión. Estos deberes no se reducen a que la información dirigida a sus clientes sea imparcial, clara y no engañosa (apartado 2), sino que además deben proporcionarles, 'de manera comprensible, información adecuada sobre los instrumentos financieros y las estrategias de inversión', que 'deberá incluir orientaciones y advertencias sobre los riesgos asociados a tales instrumentos o estrategias' (apartado 3)».

«El art. 64 RD 217/2008, de 15 de febrero , regula con mayor detalle este deber de información sobre los instrumentos financieros y especifica que la entidad financiera debe 'proporcionar a sus clientes (...) una descripción general de la naturaleza y riesgos de los instrumentos financieros, teniendo en cuenta, en particular, la clasificación del cliente como minorista o profesional'. Y aclara que esta descripción debe 'incluir una explicación de las características del tipo de instrumento financiero en cuestión y de los riesgos inherentes a ese instrumento, de una manera suficientemente detallada para permitir que el cliente pueda tomar decisiones de inversión fundadas».

«La entidad financiera debe realizar al cliente un test de conveniencia, conforme a lo previsto en el art. 79bis. 7 LMV ( arts.19.5 Directiva 2004/39/CE ), cuando se prestan servicios que no conllevan asesoramiento. Se entiende por tales, los casos en que el prestatario del servicio opera como simple ejecutante de la voluntad del cliente, previamente formada. Este test valora los conocimientos (estudios y profesión) y la experiencia (frecuencia y volumen de operaciones) del cliente, con la finalidad de que la entidad pueda hacerse una idea de sus competencias en materia financiera. Esta evaluación debe determinar si el cliente es capaz de comprender los riesgos que implica el producto o servicio de inversión ofertado o demandado, para ser capaz de tomar decisiones de inversión con conocimiento de causa».

«... estas exigencias propias del test de conveniencia son menores que cuando debe valorarse la idoneidad del producto conforme al art. 79bis. 6 LMV ( art. 19.4 Directiva 2004/39/CE ). El test de idoneidadopera en caso de que se haya prestado un servicio de asesoramiento en materia de inversiones o de gestión de carteras mediante la realización de una recomendación personalizada. La entidad financiera que preste estos servicios debe realizar un examen completo del cliente, mediante el denominado test de idoneidad, que suma el test de conveniencia (conocimientos y experiencia) a un informe sobre la situación financiera (ingresos, gastos y patrimonio) y los objetivos de inversión (duración prevista, perfil de riesgo y finalidad) del cliente, para recomendarle los servicios o instrumentos que más le convengan».

Sentado lo cual, respecto a la naturaleza de la relación jurídica existente entre Bankia y el demandante, invocando que entre ellos únicamente existió un contrato de depósito o administración de valores (al folio 138 de las actuaciones), recibiendo y ejecutando órdenes y administrando los valores, no asumiendo labor de asesoramiento financiero, la Sala discrepa de tal consideración.

Así, por una parte, como ya se ha razonado en otras ocasiones (por todas, S de esta Sala de 11.12.2014, recaída en el Rollo de Apelación 315/2014), no cabe desconocer que la entidad apelante llevó a cabo una verdadera labor de asesoramiento al apelado para las adquisiciones objeto de autos , 'teniendo en cuenta las condiciones personales de los inversores...la entidad no se limitó, como alega, a unas meras recomendaciones genéricas...',siendo de destacar que en el caso de autos D. Damaso (como lo ratifica la testifical practicada a empleada de Bankia) no acudió a la oficina de Caja Madrid para interesarse de un producto complejo como son las participaciones preferentes: 'Reconociendo la misma que conocía al actor y a su madre de ser clientes y no negando el haberle prestado información del producto aunque no comercializó en particular el mismo, que solo comercializaban a clientes que no pensaban disponer de sus ahorros, sin publicidad sino mediante contacto telefónicos con los clientes' (Fundamento de Derecho séptimo de la Sentencia).

Es decir, existió un auténtico 'asesoramiento', ahora negado so pretexto de no existir un contrato de tal naturaleza firmado. Consecuencia de ello es que se incumplieron de esa forma las obligaciones que impone la LMV pues dentro de las obligaciones que impone a la ley a dichas entidades es el realizar a sus clientes en test de idoneidad, no solo el test de conveniencia, sin que por la entidad financiera se planteara ni siquiera la necesidad de llevar a cabo ese test de idoneidad, como exige el artículo 72 y 73 del RD 217/2008 , teniendo en cuenta que la entidad ahora apelante llevaba a cabo no solo esas labores de mediación, sino de asesoramiento, lo que habría implicado la necesidad de haber realizado también el correspondiente test de idoneidad, y no solo el de conveniencia.

Debe por lo tanto concluirse no solo que la entidad ahora apelante incumplió los deberes de información que le impone el artículo 79 y 79 bis de la LMV, sino también los deberes que como sociedad de inversión le imponen los artículos 72 y 73 del RD 217/2008 , al no haber realizado en ningún momento a su cliente el test de Idoneidad, habiendo sido necesario para que la ahora apelante pudiera informar sobre los productos más adecuados a su perfil, sin que, en todo caso, el mero test de conveniencia fuera suficiente, cuando la naturaleza del producto ofertado, como son las participaciones preferentes, no respondía al perfil inversor del ahora apelado.

TERCERO.- Refiriéndose el siguiente motivo del recurso al error en la valoración de la prueba respecto al vicio del consentimiento alegado, invocando la inexcusabilidad del error en el caso de autos ante 'la firma de un contrato sin haber leído su clausulado', por lo que el mismo 'sólo es imputable a la propia imprudencia y falta de diligencia de la parte que padece el error', el alegato es de pleno rechazo pues el error en el caso de autos no tuvo su origen en la invocada falta de lectura del contrato sino en la creación de una falsa apariencia por Caja Madrid, haciéndole creer al ahora apelado que eran productos seguros y garantizados, tal y como la propia empleada de la Caja pensaba, basándose la misma en la confianza del garante -Caja Madrid- e incluso entendiendo ella que no se trataba de un producto complejo, llegando a reconocer e ignorar el porqué se practicaba un test de conveniencia.

Debiendo de correr igual suerte desestimatoria el alegato referido al deber de probar la existencia del vicio cuando la sentencia apelada considera acreditado el concurso de error tras el minucioso estudio de las pruebas practicadas, llegando incluso a razonar que se generó 'con el convencimiento erróneo de que su inversión inicial no iba a ser minorada o perdida, siendo ello un elemento esencial de la contratación, sino que se trataba de una inversión estable y garantizada, y sin que tal error fuere inexcusable a tenor de la formación del actor, y la deficiente y casi nula información prestada por el personal de Caja Madrid al anterior'.

Es decir, el concurso de 'excusabilidad', 'esenciabilidad' y 'riesgo relevantes' (requisitos del error) es indiscutible.

CUARTO.- Refiriéndose el recurso a la información suministrada, respecto al 'test de conveniencia' (al folio 150 vuelto de autos), lo cierto es que del mismo no cabría considerar que el actor fuese consciente de comprender los riesgos realesque implicaba la contratación del producto pues, no siendo objeto de discusión la complejidad del mismo y alto grado de riesgo que implicaba su contratación, no por su remuneración (a la que se ciñe la apelante) sino por factores -apuntados correctamente en la sentencia de instancia en orden a la solvencia de Caja Madrid- como lo son la incertidumbre respecto a la devolución del principal invertido, posibilidad de exonerar los mismos, posible sustitución del pago de la remuneración por acciones, cuotas o aportaciones al capital de la entidad, etc., el suministro de la oportuna información y clasificación del cliente resultan fundamentales. Así, en aquel resulta sorprendente que se concluya la conveniencia de contratar 'renta fija participaciones preferentes', cuando solo se contestó conocer los aspectos necesarios de los 'activos de renta fija', como únicamente el funcionamiento general de estas 'variables', afirmando haber realizado inversiones en emisiones de 'renta fija' en los últimos 12 meses, cuando no solo el tratamiento a las participaciones preferentes como mera 'renta fija' resulta sorprendente incluso para no expertos en la materia, sino cuando, además, a pesar de contestar 'conocer el funcionamiento' de los mercados financieros, no consta que el cliente conociese cuestiones como las relativas a la solvencia de Caja Madrid, y el riesgo cierto que contraía con la adquisición.

Por otra parte, si bien se destaca la aportación al demandante del llamado 'tríptico' o ficha del producto (al folio 147 y stes), como del documento 'resumen de riesgos' (al folio 146 vuelto), esgrimiendo la información suministrada en los mismos, procede reproducir lo razonado al respecto en Sentencia de esta Sala de 22.12.2014 : 'Debiendo de correr igual suerte desestimatoria el siguiente motivo del recurso: cumplimiento por Bankia de sus obligaciones como entidad que presta servicios de inversión, pues si bien la apelante incide en la documentación obrante en autos, que fue presentada a los demandantes, alegando, en definitiva, que se proporcionó la información adecuada de manera comprensible, destacándose en la ficha del producto (doc. Nº 3 de la demanda) los términos 'complejo', 'perpetuo', 'no constituye depósito bancario', detallándose los riesgos inherentes, como igualmente en consta en el documento nº 3 de los de la contestación a la demanda -Instrumento Financiero/Servicio de inversión...-, el motivo es de pleno rechazo cuando no solo como se razonó en la S de esta Sala recaída en el Rollo de Apelación 350/2014: 'conceptos estos inalcanzables para un jubilado y sin información financiera alguna...', sino cuando, además, como se considera también en aquella: 'el mero hecho de cumplir de una manera formal ese deber de información no implica que se cumpliera con los deberes de información y de lealtad que impone a las entidades financieras la Ley del Mercado de Valores...' pues los términos utilizados en la documentación son complejos y prolijos (como dice la apelada: 'fuera del alcance de entendimiento de personas con las circunstancias subjetivas de mis representados'), lo que es compartido por la Sala habida cuentade tratarse de personas de 69 y 77 años al tiempo de la demanda, jubilado y ama de casa, que solo sabe leer y escribir uno de ellos según consta en la demanda, y sin estudios la otra...', lo que es predicable en el caso de autos en que D. Damaso ostentaba 21 años al contratar el producto objeto de las actuaciones, no constando que ostentase ningún conocimiento financiero pues si bien consta que era titular de las acciones de diversas compañías como de bonos y obligaciones determinadas, lo cierto es que, como se razona en la sentencia apelada, tales productos no se adquirieron por D. Damaso (menor de edad en el año 2.000, 2004 o 2005), y si bien, ya mayor de edad adquirió fondos de inversión y otros productos financieros, las adquisiciones posteriores al 25 de mayo de 2009 resultan inútiles para valorar el conocimiento que sobre productos financieros ostentaba entonces el actor, desconociéndose incluso la naturaleza de tales productos (al folio 151 vuelto de autos).

Falta de información clara y precisa del producto que tampoco resulta de la orden de suscripción -en la que constaba el vencimiento 'perpetuo' y la declaración de haber recibido información el suscriptor- pues, en definitiva, la mera entrega de documentación prolija, cargada de tecnicismos y explicaciones solo comprensibles por los expertos en la materia, resulta insuficiente, siendo de reconocer que como minorista le alcanzaba el más alto nivel de protección previsto en la LMV, esto es, proporcionar al cliente información imparcial clara y no engañosa (art. 79.bis.2) y suministrarle de manera comprensible información sobre los instrumentos financieros...gastos...costes..de modo que le permita conocer la naturaleza y los riesgos del tipo específico de instrumento financiero que se ofrece (art. 79.bis.3), máxime ante la situación económica de la entidad a la que se refiere la sentencia.

QUINTO.- Si bien se alega que no existe error sobre la cosa que constituye su objeto o sobre condiciones que principalmente hubieran dado lugar a su celebración, ni menos aún excusable, lo cierto es que en el presente caso debe entenderse que el error a que se ha inducido al cliente reúne los requisitos que establece la jurisprudencia para ser causa de nulidad del contrato por error en el consentimiento dada la defectuosa e incompleta información realizada por la parte apelante sobre el riesgo real al suscribir las participaciones preferentes , lo que dio lugar a un error sustancial y excusable de la actora sobre la realidad de los contratos que suscribía.

Existe un error de la cliente de la entidad bancaria sobre elementos esenciales del contrato, sobre condiciones del mismo que de haber sido plenamente conocidas hubiesen dado motivo a no celebrarlo, error que ha sido inducido por la entidad bancaria por no haber cumplido con las obligaciones legales de información mencionadas anteriormente (contenidas en la Ley del Mercado de Valores), ocultando aspectos importantes relativos a las condiciones del contrato en todo aquello que de alguna manera podían perjudicar al cliente y determinando, en definitiva, un error esencial de éste sobre la realidad de los riesgos que implicaba y consecuencias económicas desfavorables que le podía acarrear pudiendo llegar a la pérdida total de la inversión.

Siendo dicho error propiciado por el incumplimiento por Caja Madrid, hoy Bankia, de las obligaciones legales de información y actuación ya citados, no cabe aceptar el argumento de la suficiencia de la documentación entregada para conocer la naturaleza y riesgos que implicaban, las órdenes de suscripción objeto de autos cuando, como se viene diciendo, las participaciones preferentes constituyen un producto complejo de difícil seguimiento de su rentabilidad y que cotiza en el mercado secundario, lo que implica para el cliente mayores dificultades para conocer el resultado de la inversión y para proceder a su venta, lo que incrementa la obligación exigible al banco sobre las vicisitudes que rodean la inversión (S AP Córdoba 30.1.2013), derivándose tal carácter complejo del art. 79 bis 8 a) de la LMV (S AP Vitoria 1.9.2014).

En definitiva, la defectuosa e incompleta información proporcionada sobre los riesgos de las participaciones preferentes ante la situación económica de la Caja, a la que se refiere la sentencia de instancia, dio lugar a un error sustancial y excusable.

SEXTO.- Invocándose la inexistencia de un supuesto de nulidad radical 'como erróneamente se califica en la demanda', el motivo es de pleno rechazo pues, con independencia de la calificación que se efectuase en la demanda, lo cierto es que la sentencia acoge la nulidad por error, vicio insubsanable del consentimiento, es decir, en definitiva, anulabilidad.

En orden a la inexistencia de nulidad por infracción de 'Normas imperativas', el motivo es de pleno rechazo cuando la nulidad decretada se fundamenta en el concurso del vicio del consentimiento -error- ya tratado, no, como parece aducir la apelante, por infracción de normas imperativas; lo que es igualmente predicable respecto a la 'inexistencia de conflicto de intereses' que se aduce en el recurso pues, el error en el consentimiento que se aprecia no se funda en el 'interés' de la Caja en el producto, sino en que, con la información facilitada al apelado se creó una falsa apariencia de aquel.

Debiendo de correr igual suerte desestimatoria la alegación referida a 'inexistencia de incumplimiento contractual', cuando en la sentencia se declara la nulidad citada, no se acuerda la resolución del contrato, supuestos de ineficacia distintos en sus requisitos y consecuencias, que la parte apelante parece confundir.

Sin perjuicio de todo ello, consistiendo la restitución recíproca de las prestaciones era una consecuencia ex legede la declaración de nulidad, procede incluir en el fallo de la sentencia la obligada restitución por el actor de las participaciones preferentes objeto del contrato declarado nulo o, en su caso, de las acciones canjeadas por las mismas por decisión del FROB; pronunciamiento que no enerva ni la estimación sustancial de la demanda ni la desestimación integra del recurso de apelación.

SÉPTIMO.- procediendo la desestimación del recurso, se imponen a la parte apelante las costas de esta alzada ( art. 398 Lec ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la demandada, BANKIA, S.A., contra la sentencia dictada con fecha veintinueve de julio de dos mil catorce por el Ilmo. Sr. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 7 de Alcorcón , en los autos de procedimiento ordinario allí seguidos con el número 577/2013, debemos declarar y declaramos NO HABER LUGARal mismo, y, en consecuencia, CONFIRMAMOSíntegramente dicha resolución, incorporando el deber de restituir igualmente el actor las participaciones preferentes objeto del contrato o, en su caso, las acciones canjeadas por las mismas, con imposición a la recurrente de las costas de esta alzada, con pérdida del depósito constituido para recurrir de conformidad con el punto 9º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de Sala del que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma cabe recurso de casación de acreditarse el interés casacional, que deberá interponerse ante este Tribunal en el término de veinte días desde la notificación de la presente.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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