Sentencia Civil Nº 274/20...re de 2015

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01/02/2016

Sentencia Civil Nº 274/2015, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 307/2015 de 01 de Octubre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Octubre de 2015

Tribunal: AP - Salamanca

Ponente: VEGA BRAVO, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 274/2015

Núm. Cendoj: 37274370012015100482

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1SALAMANCASENTENCIA: 00274/2015

SENTENCIA NÚMERO 274/15

ILMO SR PRESIDENTE

DON JOSÉ R. GONZÁLEZ CLAVIJO

ILMOS SRES MAGISTRADOS

DON JOSÉ ANTONIO VEGA BRAVO

DON EDUARDO FABIÁN CAPARRÓS, STE.

En la ciudad de Salamanca a uno de Octubre del año dos mil quince.

La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación el Juicio Ordinario Nº 994/12 del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Salamanca, Rollo de Sala Nº 307/2.015; han sido partes en este recurso: como demandante apelante DOÑA Felicidad , representada por la Procuradora Doña Nuria Martín Rivas, bajo la dirección del Letrado Don Antonio Dávila; como demandado apelado DON Jose Pedro , representado por la Procuradora Doña Magdalena Caballero Ramos, bajo la dirección del Letrado Don Carlos Pedraz Calvo y, como demandado apelado LIBERBANK, S.A.,representado por la Procuradora Doña María del Carmen Casquero Peris, bajo la dirección letrada de Don Victor Covián Regales.

Antecedentes

1º.-El día treinta de Marzo de dos mil quince, por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia Nº 1 de Salamanca, se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente FALLO: 'Desestimo la demanda interpuesta por Doña Felicidad con Procurador Dña. Nuria Pilar Martín Rivas y Letrado Sr. D. Antonio Dávila González, contra Liberbank S.A. Jose Pedro con Procuradora María del Carmen Casquero Peris, Magdalena Caballero Ramos y Letrados Víctor Covian Regales, Carlos Pedraz Calvo, absolviendo a ambos demandados de los pedimentos contra ellos contenidos. Las costas de le entidad Liberbank S.A. se imponen a la parte actora. En relación a las demás no se hace condena en costas, por lo cual, actora y co-demandado Sr. Jose Pedro , abonarán las propias, siendo las comunes por mitad.'

2º.-Contra referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandante y presentado escrito hizo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando la revocación de la resolución recurrida, dictándose otra en la que se estime la demanda.

Dado traslado de la interposición del recurso a la contraparte, por las legales representaciones de éstas se presentaron sendos escrito de oposición al mismo, haciendo las alegaciones que estimaron oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando la confirmación de la sentencia recurrida, solicitando la legal representación de D. Jose Pedro la expresa imposición de costas a la parte actora apelante.

3º.-Recibidos los autos en esta Audiencia, se formó el oportuno rollo, señalándose para la votación y fallo del recurso el día veinticinco de Septiembre de los corrientes, pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para dictar sentencia.

4º.-Observadas las formalidades legales.

Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSÉ ANTONIO VEGA BRAVO.


Fundamentos

Primero.-La parte actora fundamentó su recurso de apelación en la incongruencia de la sentencia recurrida al no haberse pronunciado sobre todo los motivos de la demanda, infringiendo por ello los artículos 218 LEC y 24 CE , así como en el error en la valoración de la prueba y en el error de derecho, con infracción de los artículos 1709 y ss y 1266, 1265 y 1300 y ss del Código Civil , ya que el apoderamiento otorgado por la actora a favor de su hermano codemandado ha de declarase nulo de pleno derecho o bien nulo por nulidad relativa por existir error y engaño, alegando asimismo subsidiariamente la extralimitación del apoderado en el ejercicio del apoderamiento concedido que determina también la nulidad del acto realizado en virtud de dicho apoderamiento que constituye el objeto del presente juicio, la hipoteca constituida sobre la finca copropiedad de los hermanos demandante demandado.

La parte demandada se opuso a dicho recurso.

Segundo.-Así las cosas, es preciso indicar inmediatamente que así como el artículo 209 LEC se ocupa del aspecto formal o literario de las sentencias, el artículo 218 tiene por misión expresa definir cuál ha de ser el contenido material de tales resoluciones. La preocupación del legislador fue la de garantizar la exigencia de la debida motivación y congruencia de las resoluciones judiciales en consonancia con el mandato contenido en el artículo 120 CE y en la doctrina sentada en infinidad de declaraciones del TC, la cual incorpora en su texto, tanto en lo que se refiere a la congruencia, como en la motivación. Sancionándose legalmente en lo referente a la congruencia la articulación entre el principio de la congruencia y el principio ' iura novit curia', objeto de tantos pronunciamientos jurisprudenciales. En ese sentido la STC 15/1999, de 22 de febrero declara que 'hemos distinguido dos tipos de incongruencia: de una parte, la llamada incongruencia omisiva o ' ex silentio' que se producirá cuando el órgano judicial deje sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada de todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento a su pretensión pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales ( SSTC 91/1995 , 56/1996 , 58/1996 , 85/1996 y 26/1997 ). Y, de otra parte, la denominada incongruencia 'extra petitum' que se da cuando el pronunciamiento judicial recaiga sobre un tema no incluido en las pretensiones deducidas en el proceso, de tal modo que se haya impedido a las partes la posibilidad de efectuar las alegaciones pertinentes en defensa de sus intereses relacionados con lo decidido, provocando su indefensión al defraudar el principio de contradicción ( SSTC 154/1991 , 172/1994 , 116/1995 , 60/1996 y 98/1996 , entre otras). Y en otro lugar el TS dice ( ATS de 18 de septiembre 2007 ): 'de este modo, se ha declarado que el deber de congruencia consiste en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, y existe allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensiones procesales, no está sustancialmente alterada, entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los hechos de los escritos fundamentales rectores del proceso, y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos; no exigiéndose tampoco, desde otro punto de vista, que la mencionada relación responda a una conformidad literal y rígida, sino más bien racional y flexible ( SSTS 15-12-95 , 7-11-95 y 4-5-98 ). La finalidad del artículo 359 de la LEC, hoy 218 de la LEC 2000 es asegurar que todos los asuntos sometidos a la decisión judicial alcancen adecuada solución, poniéndose así fin al litigio y evitando que queden sin resolver cuestiones que pudieran ser objeto de una nueva pretensión ( STS 28-7-95 ); de forma que para determinar la incongruencia se ha de acudir necesariamente al examen comparativo de lo postulado en el suplico de la demanda y los términos en que se expresa el fallo combatido ( SSTS 22-4-88 , 23-10-90 , 14-11-91 y 25-1-94 ), estando autorizados el órgano jurisdiccional para hacer un ajuste razonable y sustancial con los pedimentos de los que litigan, con el límite del respeto a la causa de pedir, que no puede alterarse, ni cabe la sustitución de unas cuestiones por otras ( SSTS 11-10-89 , 16-4-93 , 29-10-93 , 23-12-93 , 25-1-94 y 4-5-98 ,), pero sin que su exigencia alcance a los razonamientos alegados por las partes ( SSTS 30-cuatro-91 y 13-7-91 ), o por el Tribunal ( STS 16-3-90 ).' 'Ante todo', señala la STS 308/2006, de 30 de marzo , 'la congruencia ha de darse en relación con lo pedido por las partes, y no con los argumentos empleados, y aún entonces no requiere una identidad absoluta, y lo que exige es que no se alteren las pretensiones sustanciales ( SSTS de 20 de febrero de 1998 , 12 de marzo de 1990 , 20 de marzo de 1991 ), pero el juez no está obligado a ajustarse a los razonamientos jurídicos empleados por las partes ( STC 329/93, el 13 de diciembre ), siempre que no se altere la causa de pedir ni se transforme el problema planteado en otro distinto, ya que es claro que el principio' iura novit curia' autoriza al juez civil a aplicar las normas jurídicas que estime procedentes, así como modificar el fundamento jurídico en que se basan las pretensiones de las partes ( SSTS de 7 de octubre de 1987 , de 27 de mayo y 16 de junio de 1993 , entre otras muchas)'.

Más recientemente el Tribunal Constitucional Sala 2ª, en su Sentencia 27-2-2012, nº 25/2012 , BOE 75/2012, de 28 de marzo de 2012, rec. 298/2011. Pte: Rodríguez Arribas, Ramón declaró a este respecto que ' centrado así el objeto del presente recurso de amparo, debe recordarse, para su mejor resolución, la doctrina dictada por este Tribunal en torno a la prohibición de incongruencia omisiva o ex silentio, recopilada, entre otras muchas, en las SSTC 52/2005, de 14 de marzo ; 4/2006, de 16 de enero ; 85/2006, de 27 de marzo ; 138/2007, de 4 de junio ; 144/2007, de 18 de junio ; y 165/2008, de 15 de diciembre . Como ya dijimos, en la STC 44/2008, de 10 de marzo , FJ 2, para evitar una exposición exhaustiva de la misma baste reproducir la síntesis efectuada en la STC 40/2006, de 13 de febrero , en la cual afirmábamos que: 'La congruencia viene referida desde un punto de vista procesal al deber de decidir por parte de los órganos judiciales resolviendo los litigios que a su consideración se sometan, a su potestas en definitiva, exigiendo que el órgano judicial ofrezca respuesta a las distintas pretensiones formuladas por las partes a lo largo del proceso, a todas ellas, pero sólo a ellas, evitando que se produzca un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido ( SSTC 124/2000, de 16 de mayo, FJ 3 ; 114/2003, de 16 de junio, FJ 3 ; ó 174/2004, de 18 de octubre , FJ 3; entre muchas otras). Recordaba en ese sentido la STC 130/2004, de 19 de julio , que desde pronunciamientos aún iniciales, como la STC 20/1982, de 5 de mayo (FFJJ 1 a 3), hemos definido en una constante y consolidada jurisprudencia el vicio de incongruencia como aquel desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado su pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso en los escritos esenciales del mismo. Al conceder más, menos o cosa distinta a lo pedido, el órgano judicial incurre en las formas de incongruencia conocidas como ultra petita, citra petita o extra petita partium. Son muy numerosas las decisiones en las que este Tribunal ha abordado la relevancia constitucional del vicio de incongruencia de las resoluciones judiciales, precisando cómo y en qué casos una resolución incongruente puede lesionar el derecho fundamental reconocido en el art. 24.1 CE . Se ha elaborado así un cuerpo de doctrina consolidado que puede sistematizarse, a los efectos que a este amparo interesan, en los siguientes puntos:

a) El vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en los que discurrió la controversia procesal. El juicio sobre la congruencia de la resolución judicial precisa de la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso delimitado por sus elementos subjetivos -partes- y objetivos -causa de pedir y petitum. Ciñéndonos a estos últimos, la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre, sin que las resoluciones judiciales puedan modificar la causa petendi, alterando de oficio la acción ejercitada, pues se habrían dictado sin oportunidad de debate, ni de defensa, sobre las nuevas posiciones en que el órgano judicial sitúa el thema decidendi.

b) Dentro de la incongruencia hemos venido distinguiendo, de un lado, la incongruencia omisiva o ex silentio, que se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen por las partes como fundamento de su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales. De otro lado, la denominada incongruencia por exceso o extra petitum, que se produce cuando el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes, e implica un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones.

En este sentido ha de recordarse que el principio iura novit curia permite al Juez fundar el fallo en los preceptos legales o normas jurídicas que sean de pertinente aplicación al caso, aunque los litigantes no las hubieren invocado, y que el juzgador sólo está vinculado por la esencia y sustancia de lo pedido y discutido en el pleito, no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como hayan sido formuladas por los litigantes, de forma que no existirá incongruencia extra petitum cuando el Juez o Tribunal decida o se pronuncie sobre una de ellas que, aun cuando no fuera formal y expresamente ejercitada, estuviera implícita o fuera consecuencia inescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso. Más concretamente, desde la perspectiva constitucional, este Tribunal ha venido declarando reiteradamente que, para que la incongruencia por exceso adquiera relevancia constitucional y pueda ser constitutiva de una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), se requiere que la desviación o desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, por conceder más de lo pedido (ultra petitum) o algo distinto de lo pedido (extra petitum), suponga una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño a las respectivas pretensiones de las partes, de forma que la decisión judicial se haya pronunciado sobre temas o materias no debatidas oportunamente en el proceso y respecto de las cuales, por consiguiente, las partes no tuvieron la oportunidad de ejercitar adecuadamente su derecho de defensa, formulando o exponiendo las alegaciones que tuvieran por conveniente en apoyo de sus respectivas posiciones procesales.

En algunas ocasiones, tiene declarado este Tribunal, ambos tipos de incongruencia pueden presentarse unidas, dándose la llamada incongruencia por error, que es aquélla en la que concurren al unísono las dos anteriores clases de incongruencia. En efecto, se trata de supuestos en los que, por error de cualquier género sufrido por el órgano judicial, no se resuelve sobre la pretensión o pretensiones formuladas por las partes en la demanda o sobre los motivos del recurso, sino que equivocadamente se razona sobre otra pretensión absolutamente ajena al debate procesal planteado, dejando al mismo tiempo aquélla sin respuesta (por todas, SSTC 15/1999, de 22 de febrero, FJ 2 ; 124/2000, de 16 de mayo, FJ 3 ; 182/2000, de 10 de julio, FJ 3 ; 213/2000, de 18 de septiembre, FJ 3 ; 211/2003, de 1 de diciembre, FJ 4 ; 8/2004, de 9 de febrero , FJ 4).'

Por lo demás, en la misma Sentencia, con cita de la STC 100/2004, de 2 de junio , recordábamos que: 'La necesidad de distinguir entre las que son meras alegaciones o argumentaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas, pues si con respecto a las primeras puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada de todas ellas y, además, la eventual lesión del derecho fundamental deberá enfocarse desde el prisma del derecho a la motivación de toda resolución judicial, respecto de las segundas la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor siempre y cuando la pretensión omitida haya sido llevada al juicio en el momento procesal oportuno.' ( STC 44/2008, de 10 de marzo , FJ 2).

Por lo demás, según el ATC 33/2006, de 1 de febrero ' el principio del que parte de la LEC es el de la nulidad de actuaciones, y consiguiente retracción de lo actuado, si el vicio procesal advertido no pudiere ser subsanado en la segunda instancia ( artículo 465.3 LEC , hoy articuló 465.4).

Pues bien, sobre la base de la doctrina anteriormente transcrita es claro que en el presente caso no existe ninguna incongruencia, sino que la sentencia impugnada ha resuelto todas las cuestiones planteadas por las partes sobre la validez del apoderamiento otorgado y de la hipoteca constituida sobre la finca copropiedad copropiedad de las mismas, si bien dicha resolución se fundamenta en argumentos distintos y por lo que parece contrarios a los defendidos por la parte actora, lo cual en modo alguno puede constituir el vicio de incongruencia, sino únicamente el fundamento de un recurso de apelación, como el que pasamos a continuación a examinar.

Segundo.-Comenzando por indicar a este respecto que el presente juicio ordinario comenzó por medio demanda en la que la parte actora solicitó la nulidad del poder otorgado en favor de su hermano codemandado, en virtud del cual éste constituyó una hipoteca sobre la parte indivisa de una vivienda que compartía con su hermana. Fundamentando dicha parte actora la nulidad en el desconocimiento del poder que otorgaba, en el engaño por parte de su hermano y en la extralimitación de este en su apoderamiento al constituir la citada hipoteca. La sentencia de primera instancia desestimó la demanda, y contra dicha sentencia se ha alzado en apelación la parte actora insistiendo en sus argumentos de la demanda, que además de en la incongruencia de la sentencia impugnada, cuestión a la que nos hemos referido ya, se fundamenta en la nulidad de pleno derecho del apoderamiento, o en la nulidad relativa del mismo por el engaño y el error sufrido por la actora, así como en la extralimitación del apoderado y consiguiente nulidad de la hipoteca constituida.

El poder en cuestión fue otorgado por medio de senda escritura pública de apoderamiento, habiendo declarado en juicio como testigos el notario que intervino en la escritura pública de apoderamiento, como el interviniente en la escritura pública de hipoteca.

Al haberse alegado el error como fundamento de la nulidad planteada hemos de partir, como consideraciones previas, de que la regulación del error vicio del consentimiento que puede conllevar la anulación del contrato se halla contenida en el Código Civil, en el art. 1266 , en relación con el art. 1265 y los arts. 1300 y ss. Sobre esta normativa legal, esta Sala primera del Tribunal Supremo ha elaborado una doctrina jurisprudencial, de la que nos hemos hecho eco en las ocasiones anteriores en que nos hemos tenido que pronunciar sobre el error vicio en la contratación de un swap, en las Sentencias 683/2012, de 21 de noviembre , y 626/2013, de 29 de octubre : hay error vicio cuando la voluntad del contratante se forma a partir de una creencia inexacta. Es decir, cuando la representación mental que sirve de presupuesto para la realización del contrato es equivocada o errónea.

Es lógico que un elemental respeto a la palabra dada (' pacta sunt servanda ') imponga la concurrencia de ciertos requisitos para que el error invalide el contrato y pueda quien lo sufrió quedar desvinculado. Al fin, el contrato constituye el instrumento jurídico por el que quienes lo celebran, en ejercicio de su libertad -autonomía de la voluntad -, deciden crear una relación jurídica entre ellos y someterla a una ' lex privata ' (ley privada) cuyo contenido determinan. La seguridad jurídica, asentada en el respeto a lo pactado, impone en esta materia unos criterios razonablemente rigurosos.

En primer término, para que quepa hablar de error vicio es necesario que la representación equivocada merezcaesa consideración. Lo que exige que se muestre, para quien afirma haber errado, como suficientemente segura y no como una mera posibilidad dependiente esa consideración. Lo que exige de la concurrencia de inciertas circunstancias.

El art. 1266 CC dispone que, para invalidar el consentimiento, el error ha de recaer-además de sobre la persona, en determinados casos-sobre la sustancia de la cosa que constituye el objeto del contrato o sobre aquellas condiciones de la cosa que principalmente hubieren dado motivo a celebrarlo, ésto es, sobre el objeto o materia propia del contrato ( art. 1261.2 CC ). Además el error ha de ser esencial, en el sentido de proyectarse, precisamente, sobre aquellas presuposiciones - respecto de la sustancia, cualidades o condiciones del objeto o materia del contrato-que hubieran sido la causa principal de su celebración, en el sentido de causa concreta o de motivos incorporados a la causa.

Es cierto que se contrata por razón de determinadas percepciones o representaciones que cada contratante se hace sobre las circunstancias pasadas, concurrentes o esperadas-y que es en consideración a ellas que el contrato se le presenta como merecedor de ser celebrado. Sin embargo, si dichos motivos o móviles no pasaron, en la génesis del contrato, de meramente individuales, en el sentido de propios de uno solo de los contratantes, o, dicho con otras palabras, no se objetivaron y elevaron a la categoría de causa concreta de aquel, el error sobre ellos resulta irrelevante como vicio del consentimiento.Se entiende que quien contrata soporta un riesgo de que sean acertadas o no, al consentir, sus representaciones sobre las circunstancias en consideración a las cuales hacerlo le había parecido adecuado a sus intereses.

Las circunstancias erróneamente representadaspueden ser pasadas, presentes o futuras, pero, en todo caso, han de haber sido tomadas en consideración, en los términos dichos, en el momento de la perfección o génesis de los contratos. Lo determinante es que los nuevos acontecimientos producidos con la ejecución del contrato resulten contradictorios con la regla contractual. Si no es así, se tratará de meros eventos posteriores a la generación de aquellas, explicables por el riesgo que afecta a todo lo humano.

El error vicio exige que la representación equivocada se muestre razonablemente cierta, de modo que difícilmente cabrá admitirlo cuando el funcionamiento del contrato se proyecta sobre el futuro con un acusado componente de aleatoriedad, ya que la consiguiente incertidumbre implica la asunción por los contratantes de un riesgo de pérdida, correlativo a la esperanza de una ganancia.Aunque conviene apostillar que la representación ha de abarcar tanto al carácter aleatorio del negocio como a la entidad de los riesgos asumidos, de tal forma que si el conocimiento de ambas cuestiones era correcto, la representación equivocada de cuál sería el resultado no tendría la consideración de error.

Por otro lado, el error ha de ser, además de relevante, excusable. La jurisprudencia valora la conducta del ignorante o equivocado, de tal forma que niega protección a quien, con el empleo de la diligencia que era exigible en las circunstancias concurrentes, habría conocido lo que al contratar ignoraba y, en la situación de conflicto, protege a la otra parte contratante, confiada en la apariencia que genera toda declaración negocial seriamente emitida.'

Tercero.- Pues bien, sobre la base de las pruebas obrantes en autos no cabe sino concluir que no existe ninguna prueba en el presente juicio del error denunciado, ni en modo alguno puede declararse la nulidad pretendida. No sólo porque de la citada declaración testifical de los fedatarios intervinientes se desprende que la actora fue informada de la escritura que otorgaba, de su contenido y alcance, dándosela todas las explicaciones que solicitó. Sino también, y sobre todo, porque de la simple lectura de la propia escritura pública en cuestión se desprende la claridad y fácil comprensión de la misma, no sólo para la actora, sino por cualquier ciudadano mínimamente diligente. Hasta el punto de que la especialidad del apoderamiento en cuestión en el presente caso no cabe duda que se refiere tan sólo a la finca respecto de la cual se concede al codemandado dicho apoderamiento, el cual, en efecto, desde el punto de vista del objeto sólo puede extenderse al referido inmueble. Por el contrario, desde el punto de vista de las cualidades que se otorgan al apoderado la escritura pública no puede ser más amplia, refiriéndose no sólo a las facultades de administración, sino, como consta en el número 2 del hecho primero de la propia demanda, en el que el actor transcribe el contenido de dicha escritura que apoderamiento, las facultades concedidas al apoderado se extienden nada menos que a 'disponer, enajenar, gravar, adquirir y contratar, activa o pasivamente, respecto de la participación indivisa de la finca citada, derechos reales y personales, ejercitar, otorgar con, conceder y aceptar compraventas, aportes, permutas, cesiones o adjudicaciones en pago y para pago, préstamos y reconocimientos de deudas, amortizaciones, rescates, subrogaciones, retractos, tanteos, opciones, cartas de pago, fianzas, transacciones, compromisos y arbitrajes; constituir, reconocer, aceptar, ejecutar, transmitir, dividir, modificar, extinguir y cancelar, total o parcialmente, servidumbres, prendas, hipotecas, antítesis, comunidades de todas clases, propiedades horizontales, censos, derechos de superficie y, en general, cualesquiera derechos reales y personales. Constituir hipoteca bien sea con el rango de primera o segunda, en garantía de la cantidad que cualquier entidad bancaria conceda al apoderado'. La amplitud del poder no puede ser, pues, mayor, hasta el punto de que de manera expresa la escritura de apoderamiento contempla la posibilidad de autocontratación, señalando textualmente 'y aún cuando se incida en la figura jurídica del auto contratación, o exista contraposición de intereses'. No cabe, pues, otra interpretación de tal escritura que la de entender, no sólo la actora, sino cualquier ciudadano medio que mediante la misma el poder que se concedida al apoderado incluia las más amplias facultades sobre la porción indivisa de la finca a la que dicha escritura se refería. De modo que según las reglas del racional criterio humano, sentido común o máximas de experiencia, sobre cuya base es obligado interpretar toda prueba judicial y por ello también la documental ex art. 326 LEC , no cabe pretender como se hace en la demanda ya en su propio hecho primero que la actora otorgó poder notarial de su hermano ante la insistencia de este ya que necesitaba financiación para comprar una nave, financiación que sólo podría conseguir hipotecando la vivienda de la que ambos son propietarios, y a la vez afirmar que la actora accedió a esa necesidad de financiación del hermano codemandado bajo la condición de que la hipoteca sólo sería autorizada en garantía del préstamo bancario que se le concediera ella. Es decir, que el actora sólo concedería a su hermano el medio necesario para obtener la financiación que precisaba si la que se financiaba era ella y no él. Como es sabido, si alguien tiene necesidades de financiación uno de los medios para obtenerla es hipotecar un bien en garantía del préstamo que se solicita para obtener esa financiación. La cual nunca se obtendría si lo que se hipoteca es un bien en garantía de un préstamo concedido a un tercero, no al que necesita la financiación.

No consta en autos, por lo demás, ninguna circunstancia personal especial que permita a este tribunal, como tampoco al órgano de 1ª instancia concluir que pese a la claridad de la escritura de apoderamiento desde el punto de vista de la amplitud del poder otorgado, la demandada incurrió en el error alegado por no entender tal escritura al habérsele explicado que el contenido de la misma era otro completamente distinto. Falta de prueba ante la cual sólo cabe concluir que la actora otorgó a favor de su hermano un poder tan amplio como el que se describe en la escritura de apoderamiento, que incluía expresamente la facultad de hipotecar el bien al que se refería el apoderamiento. Facultad que de acuerdo con lo que la propia actora manifiesta ya desde el hecho primero de su demanda, en realidad de verdad constituyó el verdadero motivo de dicha escritura de apoderamiento, en tanto en cuanto la hipoteca gráficas constituye uno de los medios más frecuentes para obtener la necesaria financiación bancaria que precisaba el comandado hermano de la actora, según las propias manifestaciones de la misma en su demanda.

De manera que toda la jurisprudencia y doctrina citada por la parte actora respecto naturaleza del apoderamiento y la necesaria interpretación restrictiva del contenido del mismo en el presente caso sólo cabe referirla, como hemos dicho, a la finca sobre la que recae el apoderamiento, que es un inmueble concreto respecto al cual demandante demandada eran copropietarios. Ahora bien sobre dicho inmueble las facultades concedidas por la actora a su hermano como apoderado son todo lo amplias que antes hemos visto, constituyéndose como el más amplio de los apoderamientos, con admisión expresa por ello, al versar el poder sobre una finca en copropiedad, de la autocontratación y la contraposición de intereses.

Ante la absoluta falta de prueba alguna sobre la veracidad del error alegado, ni del engaño llevado a cabo, así como ante el cumplimiento estricto por el demandado de las facultades que le fueron concedidas sin ninguna extralimitación, no cabe, pues, sino desestimar íntegramente el presente curso, confirmando la sentencia impugnada.

Cuarto.-Por aplicación del artículo 398.1 LEC , se imponen las costas de este recurso a la parte apelante.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes constitucionalmente conferidos por el pueblo español.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la legal representación de DOÑA Felicidad contra la sentencia dictada por la Ilma. SRa. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Salamanca, el día treinta de marzo de 2.015, confirmamos enteramente la misma, con imposición a la parte apelante de las costas de este recurso.

Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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