Sentencia Civil Nº 274/20...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 274/2016, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 486/2015 de 19 de Julio de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Julio de 2016

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: CALLEJA CURROS, ELENA

Nº de sentencia: 274/2016

Núm. Cendoj: 15030370052016100265

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00274/2016

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Rollo:486/15

Proc. Origen:Juicio Ordinario núm. 860/15

Juzgado de Procedencia:1ª Instancia núm. 3 de Ferrol

Deliberación el día:8 de junio de 2016

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 274/2016

Ilmos. Sres. Magistrados:

JULIO TASENDE CALVO

CARLOS FUENTES CANDELAS

ELENA CALLEJA CURROS

En A CORUÑA, a diecinueve de julio de dos mil dieciséis.

En el recurso de apelación civil número 486/15, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Ferrol, en Juicio Ordinario núm. 860/14, sobre 'Reclamación de Cantidad', siendo la cuantía del procedimiento 99.600 euros, seguido entre partes: Como APELANTES:DOÑA Almudena y DON Modesto , representados por el/la Procurador/a Sr/a. Vidal Castiñeira; como APELADO:DON Rodolfo , representado por el/la Procurador/a Sr/a. Pérez San Martín.- Siendo Ponente la Ilma. Sra. DOÑA ELENA CALLEJA CURROS.-

Antecedentes

PRIMERO.-Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Ferrol, con fecha 29 de junio de 2015, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

'Que debo estimar y estimo la demanda presentada por D. Rodolfo , representado por el procurador Sr. Pérez San Martín y, contra DOÑA Almudena y DON Modesto , representados por la procuradora Sra. Vidal Castiñeira y en consecuencia declaro la resolución del contrato de renta vitaliciapor incumplimiento de la obligación de pago de la renta con devolución de los inmuebles objeto de transmisión. '

SEGUNDO.-Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de los demandados que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 8 de junio de 2016, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO.-En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.


Fundamentos

Se aceptan los de la resolución apelada en lo que no se opongan a los que a continuación se exponen,

PRIMERO.- RESUMEN DE ANTECEDENTES

Con carácter previo a la resolución de las cuestiones planteadas en el recurso, debemos partir de una breve referencia a los hechos más relevantes acreditados en la instancia y al desarrollo del proceso:

El día 9 de marzo del año 2004, la Sra. Florencia , como cedente y la Sra. Almudena , en beneficio de su comunidad de gananciales, como cesionaria, celebraron ante notario un contrato de transmisión de la nuda propiedad sobre una finca sita en Ferrol, CALLE000 n NUM000 , NUM001 , y una serie de derechos sobre un inmueble en Mugardos, a cambio de una renta vitalicia de 500 euros mensuales (f 12 y ss).

Del contrato de referencia, denominado en su encabezamiento como 'Renta Vitalicia', conviene destacar el siguiente expositivo y clausulado:

En la Estipulación Primera del contrato se consigna literalmente: 'Doña Otilia , transmite a Doña Almudena la finca descrita en el expositivo I y los derechos del expositivo II, en nuda propiedad y con todo lo principal y accesorio, libres de cargas y de gravámenes, y ésta los adquiere con carácter ganancial, a cambio de la obligación de pagar a Doña Otilia una renta vitalicia de quinientos euros (€ 500) por mensualidades vencidas a partir del día primero del mes de abril del 2004 hasta la correspondiente al período en que fallezca la transmitente, que no deberá pagarse'

En la Estipulación Segunda:' La falta de pago de cualquiera de las pensiones dará lugar de pleno derecho a la resolución de la transmisión; si la cedente no hubiese notificado a la cesionaria la resolución o no lo hiciesen sus herederos en los seis meses siguientes al fallecimiento, se considerarán pagadas todas las rentas y extinguida la facultad resolutoria; y, si en el mismo plazo, no constase en el Registro de la Propiedad la pretensión resolutoria, podrá solicitar la cesionaria por sí sola la constatación registral de dicha extinción.'

En fecha 8 de marzo del 2006, las mismas partes documentaron la conversión de los derechos referidos en la escritura inicial en el inmueble sito en RUA000 N ° NUM002 , NUM003 , de Mugardos, surgido de los citados derechos referidos en la escritura inicial.

El 12 de marzo de 2009 se reconoció a la Sra. Rodolfo un grado de dependencia grado II nivel 2 y el 25 de mayo de 2010 se le reconoció el derecho a una prestación de 320 euros mensuales, aproximadamente, vinculada a los cuidados prestados por la Sra. Almudena , en calidad de cuidadora.

El 26 de diciembre de 2013, la Sra. Rodolfo ingresó en el centro hospitalario Arquitecto Marcide de Ferrol.

Doña. Florencia falleció el 5 de mayo de 2014, habiendo otorgado testamento el 29 de octubre de 2013, por el que instituía heredero universal a su sobrino, Sr. Rodolfo , y revocaba cualquier disposición testamentaria anterior.

En fecha 8 de julio de 2014, es decir, antes del transcurso de seis meses desde el fallecimiento de su tía, el Sr. Rodolfo otorgó acta notarial de requerimiento para notificación de resolución de contrato de renta vitalicia, que no fue aceptada por el esposo de la Sra. Almudena , alegando el cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones que se derivan de la naturaleza de la relación contractual.

En la demanda principal instada por el Sr. Rodolfo , se ejercita una acción resolutoria por incumplimiento de la obligación del pago de la renta, respecto del contrato de renta vitalicia celebrado en fecha 9 de marzo del año 2004, frente a la Sra. Almudena y su esposo, Sr. Modesto .

La sentencia dictada en primera instancia, invocando, entre otras, la STS de 26 de febrero de 2007 , considera que el contrato celebrado entre las partes es un contrato de renta vitalicia, en el que resulta esencial el pago de la pensión y no un contrato de vitalicio, como alegan los codemandados. Tras la valoración de la prueba practicada, concluye la falta de acreditación del pago por parte de los demandados y la aplicabilidad de la cláusula resolutoria, por lo que estima íntegramente la demanda y declara la resolución del contrato de renta vitalicia por incumplimiento de la obligación del pago de la renta, con devolución de los inmuebles objeto de transmisión.

SEGUNDO.- PLANTEAMIENTO DE LA CUESTIÓN DEBATIDA

Frente a la sentencia de instancia, plantea recurso de apelación la representación procesal de los codemandados, interesando que se dicte nueva sentencia por la que se revoque la de instancia y se desestime la demanda principal.

Se fundamenta el recurso, en primer lugar, en la incorrecta calificación jurídica del contrato. Se insiste en que a pesar de que se celebró un contrato de renta vitalicia, para ahorrar costes fiscales, en realidad se quiso celebrar un contrato de vitalicio, verdadera intención de las partes, revelada por los actos coetáneos y posteriores de las partes, ex art. 1282 CC pues la Sra. Rodolfo , en vida, no reclamó la resolución por impago de la renta. En cualquier caso, aunque se considerarse que el contrato que ligaba a las partes era un contrato de renta vitalicia, éste se habría cumplido mediante compensación, pues concurren todos los requisitos del art. 1196 CC , al entenderse abonada la renta mediante la percepción por la Sra. Rodolfo de las cantidades correspondientes a la ayuda por la dependencia y por los cuidados y atenciones prestados por los demandados.

La parte actora solicitó la desestimación del recurso y la confirmación del fallo de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte apelante.

TERCERO.- CALIFICACIÓN JURÍDICA DEL CONTRATO. CONTRATO DE RENTA VITALICIA. DECISIÓN DEL TRIBUNAL SOBRE LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA

El presente caso plantea, como cuestión esencial, la determinación de la clase de contrato que fue suscrito entre la Sra. Rodolfo y la Sra. Almudena , en fecha 9 de marzo del año 2004, pues a pesar de que su tenor literal lo califica como contrato de renta vitalicia, insisten los recurrentes en que el contrato en su día suscrito encubre en realidad un contrato vitalicio, que era la verdadera intención de las partes y que no se llevó a cabo por beneficios fiscales.

El contrato de autos, del que han sido transcritos literalmente los párrafos esenciales para esta controversia, se encabeza con la denominación 'renta vitalicia' y se añade 'la obligación de pagar a Doña Otilia una renta vitalicia de quinientos euros (€ 500) por mensualidades vencidas a partir del día primero del mes de abril del 2004 hasta la correspondiente al período en que fallezca'. Es decir, queda claro en este expositivo que se trata de un contrato de renta vitalicia.

Ahora bien, la reciente doctrina jurisprudencial de la Sala TS se ha ocupado de establecer una suerte de directrices acerca del fenómeno interpretativo que conviene tener en consideración. La STS de 23 de febrero de 2015 expone de la siguiente manera una síntesis de estas directrices:

i)En primer lugar, debe destacarse que en el proceso interpretativo de los contratos la averiguación o búsqueda de la voluntad real o efectivamente querida por las partes se erige como principio rector de la labor interpretativa, de forma que las demás reglas confluyen a su alrededor bien complementándola, bien supliéndola, pero nunca limitándola o alterándola.

La aplicación de este principio rector comporta una delimitación del proceso interpretativo que también interesa puntualizar. En efecto, en primer término, debe señalarse que la búsqueda o averiguación de la intención común de las partes se proyecta, necesariamente, sobre la totalidad del contrato celebrado, considerado como una unidad lógica y no como una mera suma de cláusulas; de modo que el análisis o la interpretación sistemática constituye un presupuesto lógico-jurídico de todo proceso interpretativo (también denominada canon hermenéutico de la totalidad, artículo 1286 del Código Civil . En segundo término, y en estrecha relación con la anterior, debe señalarse el carácter instrumental que presenta la interpretación literal del contrato que se infiere del criterio gramatical del mismo ( párrafo primero del artículo 1281 del Código Civil ; de forma que no puede ser valorada como un fin en sí misma considerada, o como un dogma del proceso interpretativo, pues la atribución del sentido objeto de la interpretación, y de ahí la unidad lógica del artículo citado, conforme a su segundo párrafo, sigue estando en la voluntad realmente querida por partes contratantes.

Esta consideración, ha sido especialmente destacada por la doctrina jurisprudencial de esta Sala, entre otras, STS de 18 de junio de 2012 , precisándose el hecho del necesario proceso interpretativo aunque los términos resulten claros, pues dicha claridad no determina, por ella sola, que dichos términos resulten literalmente unívocos en el contexto interpretativo del contrato celebrado. En este sentido, profundiza la citada sentencia declarando, entre otros extremos, que: '... el sentido literal, como criterio hermenéutico, destaca por ser el presupuesto inicial del fenómeno interpretativo, esto es, el punto de partida desde el que se atribuye sentido a las declaraciones realizadas, se indaga la concreta intención de los contratantes y se ajusta o delimita el propósito negocial proyectado en el contrato. Desde esta perspectiva general, su aplicación o contraste puede llevar a dos alternativas. En la primera, cuando los términos son claros y no dejan duda alguna sobre la intención querida por los contratantes, la interpretación literal es el punto de partida y también el punto de llegada del fenómeno interpretativo; de forma que se impide, so pretexto de la labor interpretativa, que se pueda modificar una declaración que realmente resulta clara y precisa. En la segunda, la interpretación literal colabora decisivamente en orden a establecer la cuestión interpretativa, esto es, que el contrato por su falta de claridad, contradicciones, vacíos, o la propia conducta de los contratantes, contenga disposiciones interpretables, de suerte que el fenómeno interpretativo deba seguir su curso, valiéndose para ello de los diferentes medios interpretativos a su alcance, para poder dotarlo de un sentido acorde con la intención realmente querida por las partes y de conformidad con lo dispuesto imperativamente en el orden contractual'.

En este contexto, y en tercer término, debe señalarse que esta valoración subjetiva del contrato celebrado es la que se sigue con la denominada interpretación integradora del mismo ( artículos 1282 y 1283 del Código Civil ).

ii) En segundo lugar, en orden a esta síntesis del marco de las directrices del proceso interpretativo, debe tenerse en cuenta que la reciente doctrina jurisprudencial de esta Sala también ha resaltado el papel básico que juegan los principios de conservación del contrato y de buena fe contractual ( artículos 1284 , 1289 y 1258 del Código Civil , respectivamente).

En el presente caso, el propio contrato interpretado literalmente no plantea duda de que lo que se pacta es una renta vitalicia pues no se desprende de su clausulado que la cedente transmitiese determinados derechos a cambio de la prestación de asistencia. Las partes contratantes, el objeto del contrato y la contraprestación aparecen claramente determinados, e incluso se prevé que el impago de las pensiones dará lugar de pleno derecho a la resolución de la transmisión, que puede ser notificada a la cesionaria, si no lo hiciese en vida la cedente, por sus herederos en los seis meses siguientes al fallecimiento de aquélla.

Por tanto, resultando clara la interpretación de los términos contractuales, la cuestión jurídica pendiente de esclarecer se centra en averiguar si bajo este contrato de renta vitalicia se encubría la intención por ambas partes contratantes de pactar un contrato de vitalicio, alegando la apelante como indicio que la cedente, en vida, nunca les efectuó ninguna clase de reclamación. Se trataría, por tanto, de un negocio simulado.

Abundando en lo argumentado por la resolución de instancia, debemos partir de las esenciales diferencias existentes entre estas dos clases de contratos.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de abril de 2008 declaró que el contrato vitalicio 'es un contrato atípico y sinalagmático de vitalicio: se ceden unos bienes, a cambio de cubrir física y moralmente las necesidades vitales del cedente. La STS de 18 de enero de 2001 lo considera un contrato autónomo, atípico, que participa en parte del carácter del de renta vitalicia aunque no es enteramente el mismo, por el que se hace cesión de bienes a cambio de la obligación de dar asistencia y cuidados durante toda la vida de o de los cedentes, lo que reitera literalmente la de 1 de septiembre de 2006; y las de 1 de julio de 2003 y 26 de febrero de 2007 reiteran el anterior concepto y resaltan las similitudes con instituciones de otros países o forales de nuestro país; todas ellas con citas de otras sentencias anteriores'.

En el artículo 95 de la Ley 4/1995, de Derecho Civil de Galicia , a su vez, se dispone que por el contrato de vitalicio una o varias personas se obligan, respecto de otra u otras, a prestar alimentos con la extensión, amplitud y términos que convengan a cambio de la cesión o entrega de bienes por el alimentista, y que, en todo caso, la prestación alimenticia comprenderá el sustento, la habitación, la vestimenta y la asistencia médica del alimentista, así como las ayudas y cuidados, incluso los afectivos, ajustados a las circunstancias de las partes, con la precisión, en su artículo 99, de que el alimentista podrá rescindir el contrato en los siguientes casos: a) conducta gravemente injuriosa o vejatoria del obligado a prestar alimentos; b) incumplimiento total o parcial de la prestación alimenticia, siempre que no sea imputable a su perceptor; c) cuando el cesionario no cuidase o no atendiese en lo necesario al cedente, según la posición social o económica de las partes y en todo cuanto haga posible el capital cedido, en la procura del mantenimiento de su calidad de vida'.

El contrato de renta vitalicia, por su parte, viene regulado en los artículos 1.802 y siguientes del Código Civil , que establece que por este contrato aleatorio el deudor se obliga a pagar una pensión o rédito anual durante la vida de una o más personas determinadas por un capital en bienes muebles o inmuebles, cuyo dominio se lo transfiere con la carga de la pensión. Se trata de un contrato consensual, oneroso, sinalagmático y aleatorio, siendo incierto lo que durará la obligación de pagar la renta en cuanto depende de un elemento incierto, el tiempo exacto que durará la vida, que se toma como módulo para medir la duración de la situación jurídica de la renta vitalicia.

La diferencia entre el contrato vitalicio y el contrato de renta vitalicia, pese al carácter aleatorio de ambos, estriba en que en el contrato vitalicio, la prestación alimenticia es indeterminada en su cuantía, ya que está en función de las necesidades del alimentista, mientras que en la renta vitalicia la pensión o renta consiste en una cantidad fija y determinada en dinero o en especie y además de otras diferencias, por lo que el contrato vitalicio tiene por objeto tanto prestaciones de dar como de hacer, mientras que el objeto de la renta vitalicia es una prestación de dar.

En cuanto a la posibilidad de apreciar la concurrencia de un negocio simulado, declaró la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 2010 : 'la doctrina de esta Sala viene reconociendo, a falta de pruebas directas, que es el supuesto frecuente dado el lógico interés de los intervinientes de no dejar huellas de la realidad, la singular idoneidad y eficacia de las presunciones, como conjunto armónico de indicios, para fundamentar la apreciación de la simulación ( SSTS, entre otras, de 27 de abril de 2000 ; 3 de noviembre de 2.004 ; 19 de junio y 4 de diciembre de 2.006 ; 17 de abril , 26 de junio , 24 de julio , 5 de octubre y 30 de noviembre de 20073 ; y 28 de febrero , 18 de marzo , 14 y 29 de mayo y 14 de noviembre de 2008 ). En todo caso, para admitir la posibilidad de aplicar las presunciones del artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil debe partirse de una serie de hechos o datos que se demuestren por medio de las pruebas practicadas, ya que no puede olvidarse que la divergencia entre la voluntad real y la declarada ha de ser probada por quien la afirma, por lo que la carga de la prueba de la simulación siempre corresponde a quien la alega.

Pues bien, en el presente caso, la simulación no ha resultado probada. Teniendo en cuenta que sólo contamos con la versión de una parte contratante, dado el fallecimiento de la Sra. Rodolfo , lo cierto es que del conjunto de la prueba practicada no se desprendió que la voluntad de los contratantes hubiese sido constituir un contrato de vitalicio. Especialmente, la prueba testifical evacuada en la vista por el personal técnico del Concello de Ferrol, absolutamente imparcial por no tener ninguna relación con las partes y carecer de interés en el resultado del pleito evidenció la voluntad resolutoria de la cedente, ante el incumplimiento de las obligaciones por parte de los cesionarios.

Así, resultó que desde principios de 2013, la Sra. Rodolfo empezó a convivir con Matilde , que había sido pareja del hijo de los codemandados.

En fecha indeterminada de julio de 2013, la Sra. Rodolfo acudió a la Asesoría Jurídica del Concello de Ferrol y se entrevistó con la abogada del CIM, Sra. Susana , que declaró que aquélla le había llevado la escritura de 2004 y se había quejado de la falta de pago de la renta por los cuidadores y de su preocupación por la intención de éstos de echar a Matilde , quien la estaba atendiendo y con la que convivía. Que habían llegado a hacer gestiones para rescindir el contrato pero finalmente la Sra. Florencia ingresó en el hospital.

En la misma línea, la trabajadora social del Concello de Ferrol, Sra. Begoña , manifestó que en diciembre de 2013, la Sra. Rodolfo le consultó la posibilidad de realizar un cambio en el expediente de dependencia y designar a Matilde como cuidadora, en lugar de la Sra. Almudena . Posteriormente, su intención fue ingresar en una residencia, por lo que el expediente no fue modificado.

Las testigos presentadas por los demandados, todas ellas de mera referencia, ninguna información pudieron aportar sobre la verdadera intención de las partes al suscribir el contrato, más allá de testimoniar los efectivos cuidados prestados por los codemandados a la Sra. Florencia , que la parte actora no controvierte. El hecho de que la Sra. Florencia no hubiese reclamado, en vida, el importe de la renta nada indica respecto de su voluntad, pues precisamente en el contrato fue prevista la posibilidad de que lo hiciesen sus herederos, tras la muerte de la Sra. Florencia .

En virtud de lo expuesto, no se ha acreditado que el contrato de renta vitalicia fuera un contrato simulado que encubriera un contrato de vitalicio. Llegados a esta conclusión y siendo esencial el pago de una renta, en este caso, 500 euros mensuales, no sólo no se ha probado su pago, ex art. 217.3 LEC , sino que los codemandados ni siquiera lo alegan en el recurso. En la contestación se opone que se pagaron cantidades en mano y que además se hicieron cuantiosas inversiones en reformas del inmueble o ascensor y lavadora, pero en el recurso, se alega que debe ser compensado el importe de la renta con el de la prestación de dependencia, que la Sra. Florencia recibía en su cuenta y con los cuidados prestados.

Tal pretensión no puede prosperar, no sólo por no haberse alegado en la contestación a la demanda, sino porque no concurren de plano los requisitos previstos en el artículo 1196 CC . Para empezar, únicamente pueden ser compensadas deudas dinerarias, vencidas, líquidas y exigibles. En este caso, la prestación ascendía a 320 euros mensuales, mientras que el importe de la renta vitalicia se había fijado en 500 euros y por otro lado, existen indicios de que los codemandados sí disponían del importe de la prestación de dependencia, pues así lo confirman los reintegros efectuados por la Sra. Almudena en la cuenta del BBVA de la que era cotitular junto con la Sra. Rodolfo y en la que se percibía la prestación ( f 140 y ss), corroborando la Sra. Montserrat , propuesta como testigo por los codemandados, que la Sra. Almudena le había comentado que con el dinero de la dependencia iban a poner un ascensor y a comprar una lavadora en la casa de Mugardos.

En definitiva, sobre la base de la normativa y jurisprudencia expuesta anteriormente, no apreciamos error en la valoración probatoria de la sentencia apelada, por lo que debe confirmarse la sentencia recurrida dando por reproducidos sus argumentos para evitar innecesarias repeticiones en todo aquello que no se oponga a lo anteriormente expuesto.

CUARTO.- COSTAS

Siendo la resolución íntegramente desestimatoria del recurso de apelación, procede imponer las costas de alzada a la parte apelante ( art. 398 LEC ), debiendo darse al depósito que se hubiere constituido para recurrir el destino legal ( D.A. 15ª LOPJ

VISTOSlos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº3 de Ferrol de A Coruña y CONFIRMAMOS en su integridad la sentencia apelada.

Se imponen las costas a la parte apelante.

Dese al depósito que se hubiere constituido para recurrir el destino legal.

Esta sentencia no es firme y contra la misma sólo cabe recurso de casación por interés casacional, y, en su caso conjuntamente extraordinario por infracción procesal, para ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, a interponer ante esta Sección 5ª mediante escrito de abogado y procurador en el plazo de 20 días, con los demás requisitos de admisibilidad previstos en la Ley y su jurisprudencia.

Así, por esta nuestra sentencia de apelación, de la que se llevará al Rollo un testimonio uniéndose el original al Libro de sentencias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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