Sentencia Civil Nº 274/20...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 274/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 462/2015 de 24 de Junio de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Junio de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GONZALEZ OLLEROS, JOSE

Nº de sentencia: 274/2016

Núm. Cendoj: 28079370132016100270

Núm. Ecli: ES:APM:2016:9255


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimotercera

C/ Ferraz, 41 , Planta 3 - 28008

Tfno.: 914933911

37007740

N.I.G.:28.079.42.2-2013/0011660

Recurso de Apelación 462/2015

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 21 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 117/2013

APELANTE::D. /Dña. Raimunda

PROCURADOR D. /Dña. ERNESTO GARCIA-LOZANO MARTIN

APELADO::SOLVISAN BUSINESS, S.L.

PROCURADOR D. /Dña. MARIA DEL CARMEN MADRID SANZ

SENTENCIA Nº 274/2016

TRIBUNAL QUE LO DICTA

ILMO. SR. PRESIDENTE

D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

D. CARLOS CEZON GONZÁLEZ

D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS

Siendo Magistrado Ponente D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS

En Madrid, a veinticuatro de junio de dos mil dieciséis. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre nulidad de contrato de aportación no dineraria, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 21 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante DOÑA Raimunda , representado por el Procurador D. Ernesto García-Lozano Martín y asistido del Letrado D. Gabriel de Alvear Pardo, y de otra, como demandado-apelado SOLVISAN BUSINESS S.L., representado por la Procuradora Dª María del Carmen Madrid Sanz y asistido del Letrado D. Juan Carlos Saiz Nicolás.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 21, de Madrid, en fecha veintitrés de marzo de dos mil quince, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que desestimando la demanda formulada por el procurador de los tribunales don ERNESTO GARCIA-LOZANO MARTÍN, en nombre y representación de doña Raimunda y en beneficio de la comunidad hereditaria originada al fallecimiento de doña Enma , frente a SOLVISAN BUSINESS, S.L., no ha lugar a las pretensiones contenidas en el escrito de demanda con expresa condena en costas a la parte demandante.'.

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fechacatorce de julio de 2015, para resolver el recurso.

TERCERO.-Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondienteVISTA PÚBLICA, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el díaveintidós de junio de dos mil dieciséis.

CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Por la representación de la apelante D. ª Raimunda , actora en primera instancia, se interpone recurso contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez de 1ª Instancia nº 21 de Madrid con fecha 23 de marzo de 2.015 , desestimatoria de la demanda de nulidad de escritura pública, con base en las alegaciones que luego se expondrán.

SEGUNDO.-Sucintamente, en la demanda iniciadora del procedimiento, la actora exponía que en el momento del fallecimiento de su madre D. ª Enma , a pesar de que en el Registro de la Propiedad y en el Registro Mercantil, figuraba ser esta dueña con carácter privativo de 7.500 participaciones de la sociedad Solvisan Busines S.A., dicha titularidad era nula, por ser nula la escritura pública de aportación del 21,78454% de la propiedad de la finca indivisa (registral NUM000 del R.P. nº 26 de Madrid) de fecha 4 de marzo de 1.998, que a cambio de dichas participaciones, supuestamente aportó su madre mediante un poder especial, otorgado a nombre de la actora, a la sociedad Solvisan, cuando la actora nunca compareció ante el Notario, ni por tanto firmó el otorgamiento de la misma. Que como consecuencia de ello, la participación indivisa de la finca debía volver al patrimonio de la finada Dª Enma figurando en el activo de la herencia en lugar de las participaciones, que además, según el administrador de dicha entidad (D. Juan Luis , hermano de la actora) estaban reembolsadas. Por todo ello interesaba que se declarara la nulidad del contrato de aportación dineraria otorgado en la referida escritura pública, con la consiguiente cancelación de los asientos registrales y la obligación de restituir al activo de la herencia de la fallecida Dª Enma la citada participación indivisa de la finca.

La demandada se opuso alegando, también en esencia, que fue la actora la que valiéndose del poder otorgado previamente por su madre compareció ante el Notario y firmó la escritura de aportación de parte indivisa de la citada finca a cambio de las 7.500 participaciones de la sociedad Solvisan cuya nulidad pretendía. Que tras el otorgamiento el mismo Notario dio fe de haber identificado a las partes mediante sus respectivos DNI cuyas fotografías y firmas coincidían con las estampadas en la referida escritura, aportación que no solo fue ratificada notarialmente por la Sra. Enma el 20 de julio de 1.988, sino que estaba prevista 8 años antes, cuando al otorgar el poder especial se incluyó la facultad de asistir en su nombre a la primera junta general que se pudiera celebrar por la sociedad que se pudiera constituir.

La Juzgadora de instancia desestimó la demanda.

TERCERO.-En elprimerode los motivos de su recurso denuncia la apelante vulneración de las normas sobre la prueba por indebida inadmisión de la pericial caligráfica propuesta, solicitud que reitera, para que al amparo del art. 460.2.1 de la L.E.C . se practique en esta alzada. Para rechazar el motivo nos remitimos a los razonamientos de nuestro Auto de 11 de enero de 2.016 en el que admitíamos como procedente la práctica de dicha prueba en esta instancia.

CUARTO.-En elsegundodenuncia que la sentencia recurrida contienen errores y contradicciones que han causado gran perjuicio a la apelante como son: en primer lugar, que la presunción de veracidad de los documentos públicos ( art. 219.1 de la L.E.C . en relación con el art. 1.218 del C.C .) puede quedar desvirtuada por prueba en contrario, como es la pericial caligráfica que fue denegada en primera instancia; en segundo lugar, que la eficacia privilegiada del instrumento público puede igualmente quedar desmentida por otras pruebas, como es el caso de una pericial caligráfica; en tercer lugar, que lo mismo sucede con la veracidad intrínseca de un documento público.

En elterceroque la sentencia ha obviado otros indicios y circunstancias de máxima importancia como es privar a la actora de la posibilidad de demostrar la falsedad de la escritura de 4 de marzo de 1.988 mediante la referida pericial caligráfica, a la que la demandada se opuso, a pesar de haber cuestionado la actora su inveracidad, no solicitando tampoco el interrogatorio de la demandante.

En elcuartoinsiste en la nulidad de la escritura de 4 de marzo de 1.998 porque, en primer lugar, el objeto de la misma no fue la constitución de Solvisan sino su ampliación mediante la aportación del referido porcentaje de la finca registral NUM000 por la Sra. Enma en cuyo nombre y representación supuestamente lo hizo su apoderada hija Dª Raimunda ; en segundo lugar, porque el poder especial para la suscripción de la referida escritura no era válido para dicho negocio, porque el mismo no otorgaba facultades de enajenación ni de permuta de inmuebles, y además estaba conferido para fincas distintas, entre las que no figuraba la de autos; en tercer lugar, que como consecuencia, si fue nula la aportación, también lo fue la ratificación en escritura pública de 20 de julio de 1.998 de la cuestionada escritura de 4 de maro de 1.998, siendo de destacar que además mediante la correspondiente Diligencia el Notario tuvo que subsanar el error existente en la escritura de 4 de marzo de 1.998 según el cual que en la representación de la Sra. Enma intervino su hija y no su hijo.

En elquintoque contrasta la proposición de los numerosos medios probatorios de la actora (todos los cuales fueron admitidos menos la pericial denegada) cuya valoración omite la sentencia recurrida, con la escasa propuesta por la demandada que se limitó a dar por reproducida la única con la contestación a la demanda.

En elsextodenuncia que la cuestionada aportación causa numerosos perjuicios a la comunidad hereditaria compuesta por la actora y su hermano (administrador único de la demandada) ya que la misma supone el 86,60% del activo de la misma.

Todos estos motivos por su íntima relación serán conjuntamente resueltos. Vaya por delante que si la actora sostuvo en todo momento, que era nula la escritura de ampliación de capital social de la sociedad Solvisan Buissines S.L. de 4 de marzo de 1.998 por falsedad de su firma, al no haber comparecido ante el Notario otorgante de dicha escritura, siendo suplantada por otra persona, es decir por ausencia de consentimiento (requisito esencial del art. 1.261 del C.C .), el resultado de la pericial propuesta y practicada en esta segunda instancia es terminante para desmentir sus argumentos. La referida pericial concluye que'La firma dubitada estampada..... en dicha escritura.... si se corresponde en sus características y morfología con los grafismos indubitados y ha sido realizada POR LA MISMA MANO que las indubitadas pertenecientes a Dª Raimunda '. Y si esto es así, resultan plenamente válidos y adecuados los razonamientos y conclusiones de la Juzgadora de instancia para desestimar la demanda. En primer lugar, si la existencia del contrato exige la concurrencia, entre otros requisitos, del consentimiento de los contratantes, siendo nulo el contrato que carece del mismo, en este caso, y según se alega, por no haber sido prestado por la actora ( art. 1.261 del C.C .), la referida pericial pone de manifiesto, que el consentimiento existió al haber sido expresamente prestado por la hoy apelante, y por tanto es plenamente válido. En segundo lugar, reiteradamente ha declarado el T.S. que los documentos públicos, como son las escrituras notariales ( art.317.2º de la L.E.C .) hacen prueba plena del hecho, acto o estado de cosas que documenten, de la fecha en que se producen y de la identidad de los fedatarios y demás personas que ellos intervengan, si bien esta presunción de certeza puede ser destruida por otros medios probatorios, y en el caso de autos, la actora sustentaba la falsedad de la repetida escritura en el resultado de la pericial caligráfica que le fue totalmente adverso ( art. 319.1 de la L.E.C . en relación con el art. 1.218 del C.C .. En tercer lugar, el día 20 de julio de 1.998, D. ª Enma , compareció personalmente en la misma Notaria para otorgar escritura de ratificación de la de ampliación de la sociedad Solvisan de 4 de marzo de 1.998, de forma que, aun en el caso de que el referido contrato fuera nulo por falta de representación, el mismo devendría plenamente válido por disposición del art. 1.259 párrafo segundo del C.C . según el cual'El contrato celebrado a nombre de otro por quien no tenga su autorización o representación legal será nulo, a no ser que lo ratifique la persona a cuyo nombre se otorgue antes de ser revocado por la otra parte contratante', de manera que no es aceptable el argumento de la recurrente en el sentido de que siendo nulo el contrato ratificado (que como resulta no lo es), es también nula la ratificación del mismo; ni en consecuencia el argumento de que el poder especial otorgado por la Sra. Enma a favor de sus hijos, ni otorgaba facultades de enajenación y de permuta de inmuebles, y además estaba conferido para fincas distintas entre las que no figuraba la de autos, porque de conformidad con lo dispuesto en el art. 1.727, párrafo segundo del C.C . 'En lo que el mandatario se haya excedido, no queda obligado el mandante sino cuando lo ratifica expresa o tácitamente', por lo que dicha ratificación purificó en su caso el negocio previamente otorgado, haciéndolo válido desde su origen. Finalmente, aunque en el acto de la vista del presente recurso, el Letrado de la actora ha mostrado su desacuerdo con la pericial practicada, cuestionando en resumen la falta de idoneidad documental utilizada para la realización de la misma, la insuficiencia del número de muestras indubitadas tomadas a la apelante para este fin, la falta de análisis de elementos fundamentales en contra de los géneros estructurales, el deficiente y no ajustado a la normativa vigente del protocolo de actuación, y la falta de pronunciamiento del perito sobre las diferencias existentes en los distintos escritos, para finalmente interesar de manera improcedente en esta alzada la práctica de dos diligencias finales relacionadas con el resultado de las contestaciones y aclaraciones del perito, que el Sr. Presidente del Tribunal rechazó por no estar contemplada esta posibilidad en la ley, a lo que debemos además añadir que la pericial practicada se ha ajustado a sus peticiones; no debe olvidar que aunque la valoración de las pruebas por los tribunales de instancia es libre, y concretamente la pericial se valorará por los tribunales según las reglas de la sana crítica, de forma que al igual que el resto de las pruebas practicadas su valoración es libre y no tasada, en el presente caso, al margen de que como ya hemos adelantado, la actora confiaba el resultado del pleito a la pericial caligráfica que le ha sido claramente adverso, el resto de las pruebas practicadas no son suficientes para acreditar la nulidad impetrada son independencia del valor actual que pudieran tener las 7.500 participaciones, si es que no han sido rembolsadas, y su incidencia en la división de la herencia de la fallecida Dª Enma , lo que en nada afecta al presente procedimiento que se reduce a determinar la nulidad de la repetida escritura.

QUINTO.-Por disposición del art. 398 de la L.E.C . las costas de este recurso deberán ser impuestas a la apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Ernesto García-Lozano Martín en nombre y representación de Dª Raimunda contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez de 1ª Instancia nº 21 de Madrid con fecha 23 de marzo de 2.015 , de la que el presente Rollo dimana, debemos confirmarla y la confirmamos, con imposición a la apelante de las costas causadas por este recurso.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación, siempre que la resolución del recurso presenteinterés casacional, con cumplimiento de los requisitos formales y de fondo de interposición, y recurso extraordinario por infracción procesal, ambos ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, los que deberán interponerse ante este Tribunal en el plazo deVEINTEdías desde el siguiente al de la notificación de la sentencia. No podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación.

Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de50 €por cada tipo de recurso, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito, el recurso de que se trate no será admitido a trámite.

Dicho depósito habrá de constituirse expresando que se trata de un 'Recurso', seguido del código y tipo concreto de recurso del que se trate, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2580, en la sucursal 3569 de Banco de Santander, sita en la calle Ferraz nº 43.

Así por nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala nº 462/2015 lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe


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