Última revisión
09/01/2017
Sentencia Civil Nº 274/2016, Juzgados de lo Mercantil - Murcia, Sección 1, Rec 794/2015 de 28 de Octubre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Octubre de 2016
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Murcia
Ponente: DE LAS HERAS GARCIA, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 274/2016
Núm. Cendoj: 30030470012016100238
Núm. Ecli: ES:JMMU:2016:4411
Núm. Roj: SJM MU 4411:2016
Encabezamiento
JUZGADO MERCANTIL Nº 1
MURCIA
Procedimiento: JUICIO VERBAL 794/2015
En MURCIA a veintiocho de octubre de 2016.
La Ilmª Sra. Dña. MARIA DOLORES DE LAS HERAS GARCIA, MAGISTRADA-JUEZ de lo Mercantil nº 1 de MURCIA y su Partido, habiendo visto los presentes autos de JUICIO VERBAL 794/2015 seguidos ante este Juzgado, entre partes, de una como actora Dª Carmen y de otra como demandada la compañía aérea AIR MADAGASCAR declarada en rebeldía.
Antecedentes
Fundamentos
La actora Dª
Carmen interpuso acción de reclamación de cantidad en solicitud de seiscientos euros (600 €) por compensación
Frente a esa reclamación AIR MADAGASCAR ha permanecido en situación de rebeldía procesal, lo que no es óbice para que la actora de cumplimiento a la doctrina de la carga probatoria consagrada en el art. 217 de la LEC , toda vez que la declaración de rebeldía no supone admisión tácita de los hechos esgrimidos de contrario, según preceptúa el art. 496 de la Ley rituaria, y de la documental aportada por la actora se infiere la veracidad de los hechos aducidos en su demanda.
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea en sentencia de fecha 19 de noviembre de 2009 se pronunció sobre la posibilidad de ser invocado el derecho de los pasajeros a ser compensados económicamente de acuerdo a lo previsto en el
artículo 7 del Reglamento 261/2004 , cuando el retraso es superior a tres horas y no medie circunstancia extraordinaria justificada, en los siguientes términos '
En el mismo sentido se pronunció el mismo Tribunal en Sentencia de fecha 23 de noviembre de 2012 ( o la más reciente de fecha 26 de febrero de 2013) al declarar que '
De esta manera, de conformidad con la Jurisprudencia que interpreta el Reglamento nº 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos corresponde a la demandante el derecho de compensación que recoge el art. 7.1.c) del indicado cuerpo legal , que es el procedente en el caso de autos donde el retraso sufrido se prolongó durante 48 horas, y por tanto, procede indemnizar a la actora en los 600 euros reclamados por su derecho de compensación.
Por ese concepto la actora reclama 400 €.
El
Tribunal Supremo, en sentencia de 31 de mayo de 2000 (RJ 20005089), en relación a la configuración del daño moral indemnizable en un caso de trasporte aéreo por la aflicción producida por un retraso en la salida de un vuelo, señala:
La indemnización del daño, cuando se trata de un daño moral, la doctrina general de la carga de la prueba del daño presenta ciertas peculiaridades debido, principalmente, a la variedad de circunstancias, situaciones o formas (polimorfia) con que puede presentarse el daño moral en la realidad práctica Así, cuando el daño moral depende de un juicio de valor consecuencia de la propia realidad litigiosa o en situaciones de notoriedad no es exigible una concreta actividad probatoria, siendo aplicable la doctrina de la
Así, en el supuesto de autos, no habiéndose desvirtuado la presunción de culpa de la parte demandada, resulta que la indemnización de los daños morales reclamados como causados por el retraso en 48 horas del trayecto del vuelo de Paris a Madagascar se estima adecuada a los hechos en los que la actora funda su pretensión indemnizatoria, por lo que se fija en 400 € la indemnización procedente. Además teniendo en cuenta que el Convenio de Montreal en su art. 22 fija la responsabilidad del transportista en caso de pérdida en 1.000 € por pasajero y como límite de los daños morales y materiales a percibir y la reclamación de la actora esta en ese límite indemnizatorio legal establecido en el art. 22 del Convenio.
En consecuencia, se estima íntegramente la demanda deducida por la actora en el presente pleito.
A la vista de los artículos 1.100 y 1.108 del Código Civil , proceden imponer los intereses legales de la cantidad reclamada desde la reclamación extrajudicial. El total resultante devengará el interés legal elevado en dos puntos conforme al artículo 576.1 de la LEC .
En materia de costas es de aplicación lo dispuesto en el art. 394 de la LEC , por lo que procede ser impuestas a la parte demandada, si las hubiere, sin que se aprecie temeridad en su actuar.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando la demanda promovida por la actora Dª Carmen contra AIR MADAGASCAR condeno a la demandada a satisfacer al actor la suma de 1.000 €, más los intereses legales correspondientes desde la fecha de la presentación de la demanda hasta su completo abono, así como al pago de las costas procesales si se hubiesen causado.
Contra la presente resolución no cabe interponer recurso ( articulo 455.1 LEC ).
Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

