Última revisión
20/10/2016
Sentencia Civil Nº 274/2016, Juzgado de Primera Instancia - Toledo, Sección 1, Rec 493/2014 de 01 de Julio de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Julio de 2016
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia - Toledo
Ponente: BRIGIDANO MARTINEZ, JUAN RAMON
Nº de sentencia: 274/2016
Núm. Cendoj: 45168420012016100014
Núm. Ecli: ES:JPI:2016:361
Núm. Roj: SJPI 361:2016
Encabezamiento
C/ MARQUES DE MENDIGORRIA 2
Fax: 925-396033
Modelo: M66890
Procedimiento origen: SECCION I DECLARACION CONCURSO 0000493 /2014
ACREEDOR, ACREEDOR, ACREEDOR, ACREEDOR, ACREEDOR D/ña. CERAMICAS VILLAMUELAS S.L., A.E.A.T. , EXCMO AYUNTAMIENTO DE MADRID , CAIXABANK S.A. CAIXABANK , T.G.S.S.
Procurador/a Sr/a. MARIA DEL VALLE ROJAS CUARTERO, , , TERESA DORREGO RODRIGUEZ ,
Abogado/a Sr/a.
DEUDOR D/ña. Clemente
Procurador/a Sr/a. CARMELO CUADROS MUÑOZ
Abogado/a Sr/a.
JUZGADO DE LO MERCANTIL DE TOLEDO
INCIDENTE 1
CONCURSO 493/2014
En Toledo a 1 de julio de 2016 .
Vistos por D. Juan Ramón Brigidano Martínez los autos nº 1 de incidente concursal presentado por D. Carmelo Cuadros Muñoz en representación de D. Clemente contra el informe de la Administración Concursal siendo parte Cerámicas Villamuelas SL representada por D ª Valle Rojas Cuartero .
Antecedentes
1- D. Clemente presentó demanda en la que solicitaba que se modificara el inventario para excluir un derecho de cobro de costas contra Caixa Bank que le corresponde a Inversiones Tolecampo SL , que no tiene participación de unas viviendas sino en las sociedades , que no debe aparecer como avalista en la escritura de préstamo nº NUM000 , en el mismo crédito impugna un descubierto bancario de 1.280 € , que se corresponde a un seguro , se impugna una deuda de 16.000 € por un trabajo de diseño cuando la factura fue de 6.000 € , no debe aparecer como acreedor Cerámicas Villamuelas como acreedor por no existir ninguna relación comercial pendiente de pago .
2- El administrador concursal y Cerámicas Villamuelas se opusieron a la demanda presentada quedando para resolver .
Fundamentos
1- Empezando por la impugnación del crédito de Cerámicas Villamuelas tanto este acreedor como el administrador concursal se oponen a la impugnación presentada alegando que el crédito fue debidamente comunicado y con la comunicación se aportaron los documentos que lo justificaban es decir facturas y albaranes , el concursado ante este hecho alega exclusivamente que no existe ninguna relación comercial pendiente de pago , con lo que si con la documental queda probada la existencia de una relación de comercial , la carga de la prueba de que la deuda está pagada le corresponda a quien opone dicho pago conforme el artículo 217 de la LEC y en este caso ni se aporta documento acreditativo del pago ni se propone prueba para ello por lo que procede desestimar este motivo de impugnación ( sin que sea necesaria vista para ello pues la carga de la prueba no la tiene Cerámicas Villamuelas que ha comunicado correctamente su crédito ) .
2- Se alega que se debe excluir un derecho de cobro de costas contra Caixa Bank que le corresponde a Inversiones Tolecampo SL sin embargo en el informe consta que no existe derechos de cobro por lo que no puede estimarse la impugnación en este punto .
3- Se alega que no tiene participación de unas viviendas sino en las sociedades que es lo que se recoge en el informe , el resto de las alegaciones sobre la incidencia de los errores o inexactitudes no es propio de esta impugnación sino en su caso de la pieza de calificación por lo que debe desestimarse este motivo .
4- También se alega que no debe aparecer como avalista en la escritura de préstamo nº NUM000 , sin embargo en la modificación del préstamo hipotecario consta expresamente que los avalistas entre los que se encuentra el concursal siguen manteniendo su obligación de garantía tal y como consta en la contestación del Administrador Concursal y en los documentos que acompaña por lo que también debe desestimarse este motivo de impugnación .
5- Se impugna un crédito de Caixabank de 1.280 € que ha aportado la documentación correspondiente con lo que tal y como consta en el Fundamento 1 , y conforme el art 217 de la LEC la carga de la extinción de este crédito le corresponde al impugnante y no ha aportado ni pedido la prueba correspondiente por lo que procede desestimar este motivo de impugnación .
6- Se impugna una deuda de 16.000 € por un trabajo de diseño cuando la factura fue de 6.000 € , esta deuda es de la mercantil Celey Diseño y Forja SL , esta impugnación también debe ser desestimada pues esta deuda fue reclamada judicialmente y en auto que despacha ejecución lo hace por un importe de 12.508,56 € de principal y de 3.752,56 € de intereses y costas de ejecución . En este tema no se puede dar totalmente la razón al impugnante pues si bien es cierto que la deuda no es de 6.000 € como alega en su impugnación sino de 12.508,56 € que se debe reconcer como crédito ordinario , la cantidad que se corresponde a costas e intereses , en tanto no estén tasadas y liquidados deben ser reconocidos como contingente ordinario lo que se corresponda a costas y como contingente subordinado lo que corresponde a intereses y no como subordinado tal y como consta en el informe .
7- La impugnación en lo que se refiere al único acreedor que se ha personado y opuesto ha sido desestimado por lo que procede condenar al actor en las costas del este incidente , en las demás impugnaciones no se han personado otros acreedores afectados y dado que una de las impugnaciones se ha estimado parcialmente por lo que no procede hacer expresa condena en costas de conformidad con el art. 394 de la LEC en cuanto al resto de las impugnaciones .
Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación
Fallo
Que estimando parcialmente la demanda presentada por D. Carmelo Cuadros Muñoz en representación de D. Clemente contra el informe de la Administración Concursal debo reconocer a Celey Diseño y Forja SL 12.508,56 € como crédito ordinario , y las costas e intereses , en tanto no estén tasadas y liquidados en el procedimiento de ejecución 255/2012 deben ser reconocidos como contingente ordinario lo que se corresponda a costas y como contingente subordinado lo que corresponde a intereses .
Que debo desestimar el resto de la impugnación presentada contra el informe de la Administración Concursal declararando no haber lugar a la misma con condena en las costas causadas a Cerámicas Villamuelas al actor .
Así por esta mi sentencia ,lo pronuncio ,mando y firmo.
Contra este sentencia no cabe recurso sin perjuicio de reproducir la cuestión en la apelación más próxima siempre que hubieran formulado protesta en el plazo de cinco días .
