Última revisión
13/05/2016
Sentencia Civil Nº 274/2016, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 2719/2013 de 25 de Abril de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Abril de 2016
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ORDUÑA MORENO, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 274/2016
Núm. Cendoj: 28079110012016100268
Núm. Ecli: ES:TS:2016:1792
Núm. Roj: STS 1792:2016
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a veinticinco de Abril de dos mil dieciséis.
Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, los recursos de casación e infracción procesal interpuesto contra la sentencia dictada en recurso de apelación núm. 355/2013 por la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Oviedo , como consecuencia de autos de juicio ordinario núm 974/2012, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 8 de Oviedo, cuyo recurso fue interpuesto ante la citada Audiencia por el procurador doña Isabel García-Bernardo Pendas en nombre y representación de Marco Antonio y otros, compareciendo en esta alzada en su nombre y representación el procurador don José Ignacio de Noriega Arquer en calidad de recurrente y el procurador don Manuel Álvarez-Buylla y Ballesteros en nombre y representación de Sociedad para el Desarrollo de las Comarcas Mineras, S.A. en calidad de recurrido.
Antecedentes
«Se condene solidariamente a los demandados Demetrio , Lázaro , Isaac , Previnor 2000 S.L, Carpintería Metálica Alfer S.L, y Herederos de Maximo , que son su viuda e hijos Noemi , Virginia , Valentín , y Jose Francisco a otorgar escritura pública de compraventa de las quince mil acciones nominativas de la clase A, preferente, números 22.051 al 37.050, ambos inclusive, de las que Sociedad para el Desarrollo de las Comarcas Mineras, SA es titular en Alas Aluminium, S.A, siendo Sociedad para el Desarrollo de las Comarcas Mineras, SA vendedora y los citados demandados compradores quienes asumirán y abonarán todos los gastos e impuestos derivados de esta escritura, y se condene solidariamente a todos los demandados, esto es, Marco Antonio , Antonio , Baltasar , Borja , Cesar , Demetrio , Eladio , Eusebio , Felicisimo , Gaspar , Hernan , Isaac , Lázaro , Previnor 2.000, SL, Carpintería Metálica Alfer, S.L, Herederos de Maximo , que son su viuda e hijos Noemi , Virginia , Valentín , y Jose Francisco (éstos en idénticos términos o extensión que los anteriores, salvo que hubieren acreditado en juicio que se les ha de aplicar la limitación de responsabilidad patrimonial derivada de la aceptación de la herencia a beneficio de inventario, en cuyo caso así resultará su condena) a abonar solidariamente a mi representada la cantidad de 2.008.047,58 euros en concepto de precio de la compraventa, más los intereses legales de esta cantidad desde el 26 de enero de 2012; igualmente se les condenará a pagar solidariamente a mi representada la cantidad de 300.000 euros, o subsidiariamente 15.000 euros, en concepto de penalidad prevista en el contrato de 2 de mayo de 2002, en ambos casos con los intereses legales desde la interposición de esta demanda. Subsidiariamente, para el caso de que se entendiera o resultara imposible el otorgamiento de la escritura de compraventa de las acciones se condenará solidariamente a los demandados a pagar a la actora, en concepto de daños y perjuicios, 2.008.047,58 euros con los intereses legales desde el 26 de enero de 2012, más la penalidad en la forma propuesta con los intereses legales desde la interposición de la demanda. Con imposición a los demandados de las costas procesales'.
2.- La procuradora doña Isabel García-Bernardo Pendas, en nombre y representación de don Marco Antonio , don Antonio , don Baltasar , don Borja , contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que:
«Desestimando parcialmente la demanda, acordando fijar el precio e venta en la cantidad de 75.000 €, valor nominal de las acciones titularidad de la actora, más los intereses que resulten de aplicación de conformidad a lo establecido en la escritura de opción de venta, desestimando la penalidad y daños y perjuicios interesados de contrario, con expresa condena en costas».
3.- Previos los trámites procesales correspondientes y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitida, el ilmo. sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Oviedo, dictó sentencia con fecha 4 de junio de 2013 , cuya parte dispositiva es como sigue:
«Estimando parcialmente la demanda formulada por doña Marta María García Sánchez, en nombre y representación de Sociedad para el desarrollo de las Comarcas Mineras S.A. contra Marco Antonio , Antonio Baltasar , Borja , Cesar , Demetrio , Eladio , Eusebio , Felicisimo , Gaspar , Hernan , Isaac , Lázaro , Previnor 2000 S.L., Carpintería Metálica Alfer S.L., así como frente a los herederos de Maximo a otorgar escritura pública de compraventa de las quince mil acciones clase A, preferente números 22.051 a 37.050, que Sodeco ostenta en la mercantil Alas Aluminium S.A., de forma solidaria, asumiendo los gastos e impuestos que se deriven de lo anterior.
»Asimismo, debo condenar y condeno a Marco Antonio , Antonio , Baltasar , Borja , Cesar , Demetrio , Eladio , Eusebio , Felicisimo , Gaspar , Hernan , Isaac , Lázaro , Previnor 2000 S.L., Carpintería Metálica Alfer, S.L., y los herederos de Maximo (estos últimos, con el límite de responsabilidad patrimonial derivado de la aceptación de la herencia a beneficio de inventario) a que abonen a Sodeco, de forma solidaria, la cantidad de 2.008.047,58 euros. Todo ello de acuerdo a lo pactado en las escrituras de 2 de mayo de 2002 y 17 de abril de 2009. Dicha cantidad, devengará intereses desde el 26 de enero de 2012 de acuerdo al requerimiento hecho a los demandados, acompañado como documentos n.º 8 y 9 de la demanda. Igualmente, procede la condena de los demandados al pago de forma solidaria de 15.000 euros en concepto de cláusula penal, con intereses desde la fecha de interposición de la demanda.
»Todo ello sin que haya a particular imposición de costas procesales».
«... Se desestima tanto el recurso de apelación interpuesto por Previnor 2000, S.L., Carpintería Metálica Alfer, don Lázaro , don Marco Antonio , don Eusebio , don Antonio , don Felicisimo , don Gaspar , don Hernan , don Borja , don Cesar , don Demetrio , don Isaac , doña Noemi , doña Virginia , como la impugnación interpuesta por Sociedad para el Desarrollo de las Comarcas Mineras, S.A. contra la sentencia dictada en fecha cuatro de junio de dos mil trece por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Oviedo , en los autos de los que el presente rollo dimana, la que se CONFIRMA.
No se hace expreso pronunciamiento en cuanto a las costas del recurso, ni de las de la impugnación».
El recurso casación lo argumentó con apoyo en los siguientes motivos: Primero.- Infracción del artículo 1281.1 CC . Segundo.- Infracción del artículo 1281.2 CC . Tercero.- Infracción del artículo 1285 y 1286 CC . Cuarto.- Infracción artículos 1285 y 1286 CC . Quinto.- Infracción del artículo 1288 CC .
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.
Fundamentos
A) Modificación del precio de la compraventa mediante otorgando tercero de la escritura, con el siguiente tenor:
«[...] TERCERO. -Novación del apartado 1) del otorgando 'Tercero: PRECIO' de la Promesa Bilateral de Compraventa de Acciones: Los intervinientes convienen en modificar el apartado 1) del otorgando 'Tercero: PRECIO' de la promesa bilateral de compraventa de acciones reseñada en el expositivo I de esta matriz, quedando redactado para lo sucesivo como sigue: '1)
»NO OBSTANTE: a) Desde el día 2 de mayo de 2002 hasta el día 17 de abril de 2009, inclusive, el porcentaje expresado en el párrafo anterior se verá incrementado en cada período anual -computados los plazos de fecha a fecha- hasta una cantidad máxima equivalente al EURÍBOR + 3 puntos en función del valor que alcance el ratio resultado neto (a los efectos de este contrato, el beneficio del ejercicio completo después de impuestos más retribuciones no salariales a los órganos de administración y dirección) sobre los fondos propios medios, tal y como se indica a 2009, el porcentaje expresado en el párrafo anterior se verá incrementado en cada período anual -computados los plazos de fecha a fecha- hasta una cantidad máxima equivalente al EURÍBOR + 3 puntos en función del valor que alcance el ratio 'CashFlow' del ejercicio dividido por ventas del ejercicio cerrado inmediatamente anterior, entendiendo por
-
B) La adición de una nueva estipulación en el otorgando quinto de la escritura, con el siguiente tenor:
« [...] QUINTO.-Adición de un nuevo otorgando en la Promesa Bilateral de Compraventa de Acciones: Todos los aquí comparecientes acuerdan añadir, con efectos desde el día de la fecha, un nuevo otorgando a la escritura de promesa de compraventa de acciones reseñada en el expositivo I de esta matriz, con la siguiente numeración y redacción:
Séptimo bis): Si las acciones objeto de la compraventa prometida desapareciesen como consecuencia de un proceso de disolución, liquidación y extinción de la sociedad, produciéndose en consecuencia la pérdida de la cosa debida a que se refiere el art. 1.156 del Código Civil como causa de extinción de las obligaciones, los promitentes de compra deberán entregar a Sodeco, en concepto de indemnización por daños y perjuicios, una cantidad equivalente al valor nominal desembolsado de la suscripción de las acciones por parte de ésta entidad incrementado acumulativamente cada año en el euribor mas 0,5%».
«[...] Resuelta la cuestión anterior, el precio habrá de venir fijado por la regla número uno de la estipulación tercera, que habla de aplicar el valor nominal de suscripción de cada una de las acciones objeto de la compra. Y ello, por remisión de la regla número cinco, que recogió el caso, producido, de una reducción parcial del valor nominal de las acciones. La demandada defiende que tras dicha reducción, acordada el 5 de agosto de 2010, el valor nominal de la acción pasa a cinco euros, y conforme a dicha cantidad habrá de fijarse el precio de compra de las acciones. La modificación del valor nominal de la acción, señala, supone la extinción del título anterior y su sustitución por los nuevos títulos, diferentes de los anteriores. De esta forma, dice la demandada, valor nominal y valor de suscripción son términos análogos, referidos al importe que tenga la acción en cada momento. Mientras que valor desembolsado es el que el accionista se compromete a pagar en el momento de la adquisición, que puede diferir del nominal consecuencia de primas u otras razones. En el presente caso, sólo se toma el valor desembolsado caso de desaparición de las acciones, mientras que en los demás casos, se alude al valor de suscripción o al valor nominal. Discriminación consciente y deliberada que ha de tener consecuencias, consistentes en que el precio debe fijarse conforme el valor nominal de las acciones.
»Como ya hemos expuesto, el caso de reducción de capital social de Alas Aluminium fue ya contemplado, y en particular, se previó la reducción total o parcial del valor nominal de las acciones, en cuyo caso se estaría al valor nominal de suscripción de las acciones. Por lo tanto, entendemos que el valor nominal de suscripción es el de 100 euros, correlativo al valor de la acción cuando Sodeco lleva a cabo la compra de acciones y posterior desembolso. De hecho, no hay nueva suscripción porque lo que sucede es que se reduce el valor nominal de las acciones. Y aunque las acciones haya que sustituirlas para ajustarlas a su nuevo valor, tal como se recoge en la escritura de 8 de octubre de 2010 relativa a la reducción, la suscripción fue anterior, y conforme un valor de la acción de 100 euros.
»La propia previsión al respecto, en la escritura de 2 de mayo de 2002 entendemos que deja a las claras la voluntad de las partes, porque además la propia estipulación expresa la contraposición entre valor nominal y valor nominal de suscripción, al plasmar que en caso de reducción del primero, se fijaría el precio conforme el segundo concepto, que por tanto, impide acoger las tesis expuestas por la demandada. El hecho de que las partes acogieran expresamente esta posibilidad, excluye poder tomar en consideración que la demandante tuviera mayor o menor participación en la vida empresaria de Alas Aluminium o que deba asumir el riesgo empresarial de su inversión. Precisamente por haberse pactado expresamente las consecuencias de la reducción del valor nominal de las acciones adquiridas por Sodeco, es que no se puede trasladar el riesgo a Sodeco, al menos en cuanto a esta cuestión sobre fijación del precio de la acción.
»Por lo tanto, ante el tenor literal de las cláusulas pactadas, ante la remisión expresa al valor nominal de suscripción tras la reducción del valor nominal de las acciones, el precio de la acción cara a la opción de venta suscrita entre las partes, habrá de fijarse en 100 euros, correspondiente al valor nominal de suscripción efectuado por Sodeco. A esta cantidad, habrán de añadirse los porcentajes pactados en la regla primera de la estipulación tercera y que no han sido discutidos en cuanto al cálculo llevado a cabo por la demandante, expuestos al hecho noveno de la demanda. Lo que supone, que las 15.000 acciones adquiridas por Sodeco por su momento, hayan de ser objeto de transmisión a los demandados por la cantidad de 2.008.047,58 euros».
Aunque la parte recurrente tiene razón en que fue la entidad Sodeco quien presentó la minuta que sirvió de base para la redacción de la escritura de 2009, no obstante, la estimación de este extremo carece de efecto útil, pues su posible alcance o relevancia a los efectos de la resolución de la presente litis, particularmente de la aplicación del artículo 1288 del Código Civil , es objeto de examen en el recurso de casación interpuesto.
De la documental aportada, tal y como declaró la sentencia recurrida, queda acreditado que Sodeco no ostentaba una posición dominante en la sociedad Alas Aluminium. Por el contrario, conforme a las limitaciones establecidas en el RD 1108/1989, de 30 de septiembre, su porcentaje de participación en el capital social de la citada sociedad era del 6,52%. Porcentaje que le llevó en un primer momento, a contar con dos miembros en el consejo de administración, de un total de once, y posteriormente a uno de un total de trece. Tampoco puede deducirse esta posición dominante respecto de las mayorías reforzadas que exigen los estatutos para la toma de decisión de determinados acuerdos, pues no sólo resultan normales en el ámbito societario, sino que también favorecen a los accionistas particulares en el mismo sentido apuntado por la recurrente a la hora del posible bloqueo o control de la sociedad en la toma de decisión de estos acuerdos.
Pero, además, y al igual que el anterior motivo, dicho extremo resulta irrelevante de cara a la resolución de la presente litis, centrada en la interpretación de la determinación del precio de las acciones objeto de la promesa bilateral de compra llevada a cabo.
En el motivo segundo, denuncia la infracción del artículo 1281.1 del Código Civil . Argumenta que la conclusión a la que llega la Audiencia respecto de la finalidad de la intervención de la demandante en orden a recuperar el dinero invertido es arbitraria, pues de la interpretación del contrato cabe extraer que Sodeco participaba de forma directa y cualificada en la gestión de la sociedad y, en consecuencia, debe asumir el riesgo empresarial derivado, como la reducción del valor nominal de las acciones llevadas a cabo.
El motivo tercero, denuncia la vulneración de los artículos 1285 y 1286 del Código civil . Argumenta que la interpretación que hace la sentencia recurrida en cuanto a las acciones liberadas es ilógica y arbitraria, en tanto en cuanto distingue dos tipos de acciones liberadas: a) acciones que han sido desembolsadas en su totalidad por el accionista que las suscribió y b) acciones cuyos desembolsos se han realizado por la sociedad con cargo reservas y han sido entregadas gratuitamente a los socios. Sostiene la parte recurrente que la sentencia recurrida yerra al interpretar que la regla cuarta de la estipulación tercera que establece que «en el caso de existir acciones liberadas el precio de las mismas se determinará conforme a las reglas anteriores, sobre el valor nominal» solo será aplicable a aquellas acciones cuyos desembolsos se han realizado por la sociedad con cargo a reservas y han sido entregadas gratuitamente a los socios, pero no a las que son objeto de la litis, ya que en el clausulado del contrato litigioso no se hace distinción alguna de acciones liberadas.
En el motivo cuarto, reitera la infracción de los citados artículos 1285 y 1286 del Código Civil . Argumenta que la interpretación del contrato se infiere que las partes utilizaron los términos «valor nominal» y «valor nominal de suscripción» como expresiones equivalentes en orden a la determinación del precio de la acción.
En relación con las directrices y criterios que informan la interpretación de los contratos debe señalarse que esta Sala, entre otras, en la sentencia de 29 de enero de 2015 (núm. 27/2015 ) tiene declarado lo siguiente:
«[...] En esta línea, una síntesis de estas directrices puede quedar expuesta de la siguiente manera:
i) En primer lugar, debe destacarse que en el proceso interpretativo de los contratos la averiguación o búsqueda de la voluntad real o efectivamente querida por las partes se erige como principio rector de la labor interpretativa, de forma que las demás reglas confluyen a su alrededor bien complementándola, bien supliéndola, pero nunca limitándola o alterándola.
»La aplicación de este principio rector comporta una delimitación del proceso interpretativo que también interesa puntualizar. En efecto, en primer término, debe señalarse que la búsqueda o averiguación de la intención común de las partes se proyecta, necesariamente, sobre la totalidad del contrato celebrado, considerado como una unidad lógica y no como una mera suma de cláusulas; de modo que el análisis o la interpretación sistemática constituye un presupuesto lógico-jurídico de todo proceso interpretativo (también denominada canon hermenéutico de la totalidad, artículo 1286 del Código Civil ). En segundo término, y en estrecha relación con la anterior, debe señalarse el carácter instrumental que presenta la interpretación literal del contrato que se infiere del criterio gramatical del mismo ( párrafo primero del artículo 1281 del Código Civil ); de forma que no puede ser valorada como un fin en sí misma considerada, o como un dogma del proceso interpretativo, pues la atribución del sentido objeto de la interpretación, y de ahí la unidad lógica del artículo citado, conforme a su segundo párrafo, sigue estando en la voluntad realmente querida por partes contratantes.
»Esta consideración, ha sido especialmente destacada por la doctrina jurisprudencial de esta Sala, entre otras, STS de 18 de junio de 2012 (número 294/2012 ), precisándose el hecho del necesario proceso interpretativo aunque los términos resulten claros, pues dicha claridad no determina, por ella sola, que dichos términos resulten literalmente unívocos en el contexto interpretativo del contrato celebrado. En este sentido, profundiza la citada sentencia declarando, entre otros extremos, que: «el sentido literal, como criterio hermenéutico, destaca por ser el presupuesto inicial del fenómeno interpretativo, esto es, el punto de partida desde el que se atribuye sentido a las declaraciones realizadas, se indaga la concreta intención de los contratantes y se ajusta o delimita el propósito negocia, proyectado en el contrato. Desde esta perspectiva general, su aplicación o contraste puede llevar a dos alternativas. En la primera, cuando los términos son claros y no dejan duda alguna sobre la intención querida por los contratantes, la interpretación literal es el punto de partida y también el punto de llegada del fenómeno interpretativo; de forma que se impide, so pretexto de la labor interpretativa, que se pueda modificar una declaración que realmente resulta clara y precisa. En la segunda, la interpretación literal colabora decisivamente en orden a establecer la cuestión interpretativa, esto es, que el contrato por su falta de claridad, contradicciones, vacíos, o la propia conducta de los contratantes, contenga disposiciones interpretables, de suerte que el fenómeno interpretativo deba seguir su curso, valiéndose para ello de los diferentes medios interpretativos a su alcance, para poder dotarlo de un sentido acorde con la intención realmente querida por las partes y de conformidad con lo dispuesto imperativamente en el orden contractual».
»En este contexto, y en tercer término, debe señalarse que esta valoración subjetiva del contrato celebrado es la que se sigue con la denominada interpretación integradora del mismo ( artículos 1282 y 1283 del Código Civil ). ii) En segundo lugar, en orden a esta síntesis del marco de las directrices del proceso interpretativo, debe tenerse en cuenta que la reciente doctrina jurisprudencial de esta Sala también ha resaltado el papel básico que juegan los principios de conservación del contrato y de buena fe contractual ( artículos 1284 , 1289 y 1258 del Código Civil , respectivamente)».
La sentencia recurrida realiza una aplicación correcta de las directrices y criterios señalados, centrando la interpretación en la averiguación de la intención común de las partes que, como se ha indicado, se proyecta necesariamente sobre la totalidad de los contratos celebrados, considerados como unidad lógica, con lo que la interpretación sistemática constituye un presupuesto lógico-jurídico que no puede resultar obviado o menoscabado, tal y como pretende la recurrente.
En efecto, si se atiende a la interpretación sistemática, o canon interpretativo de la totalidad ( artículo 1285 del Código Civil ), particularmente respecto de la novación modificativa operada en el 2009, se observa el claro engarce sistemático que presenta la cláusula objeto de discusión, (la cláusula tercera), relativa a la determinación del precio de la acción, con la cláusula sexta que se añade como ampliación a los pactos ya acordados, en donde al citado exponendo tercero se le añade un apartado «séptimo bis» que expresamente contempla que si las acciones objeto de la compraventa desapareciesen como consecuencia de un proceso de disolución, liquidación o extinción de la sociedad, produciéndose la pérdida de la cosa debida contemplada en el artículo 1186 del Código Civil , los promitentes de compra deberán entregar a la SRP en concepto de indemnización por daños y perjuicios, una cantidad equivalente «al valor nominal desembolsado de la suscripción de las acciones, incrementado acumulativamente cada año en el euribor más 0,5%». De forma que esta estipulación, que es una cláusula de cierre para la salvaguarda de la inversión realizada en caso de la pérdida de las acciones, al proyectarse sistemáticamente sobre el citado exponendo tercero, también clarifica lo que las partes asumieron como valor de dicha pérdida, es decir, el valor de la acción con relación al valor nominal desembolsado para la suscripción de las mismas.
En esta línea, la escritura de 2 de mayo de 2002, en el punto quinto de su cláusula tercera, ya especificaba que «en el caso de reducirse parcial o totalmente el valor nominal de las acciones por consecuencia de reducción del capital por pérdidas (supuesto del presente caso), o por otras causas, el precio se fijará en la forma establecida en el apartado 1) de la presente estipulación», esto es, el valor nominal de suscripción, en clara contraposición al mero valor nominal que pudiera presentar la acción en estas circunstancias de disminución o pérdida de su valor inicial de suscripción.
A la misma conclusión interpretativa se llega si se atiende a la base negocial que informó el contrato celebrado. En donde la promesa de la compraventa de acciones se incardina como instrumento idóneo para que Sodeco pueda recuperar la inversión realizada cumpliendo sus fines como entidad pública, es decir, incentivar la actividad económica en Asturias mediante toma de participaciones en sociedades, pero siempre de forma minoritaria y temporal y con los instrumentos adecuados para recuperar la inversión realizada, es decir, fuera de inversiones meramente especulativas o vinculadas plenamente al riesgo de la sociedad.
Como señala con acierto la sentencia recurrida, el criterio interpretativo que contiene el
artículo 1288 del Código Civil no puede ser aplicado de un modo autónomo o independiente del resto de los criterios que informan la labor de interpretación de los contratos. Ello comporta, entre otros extremos, que dicho criterio no pueda ser objeto de aplicación previa y preferente sin tener en cuenta el resultado de los restantes criterios de interpretación, por más que pueda alegarse que la elaboración de la cláusula en cuestión fue obra de una sola parte. Resulta necesario, por tanto, atender a la aplicación de los restantes criterios, pues si de su resultado interpretativo se infiere el sentido unívoco querido por las partes, que disipe la aparente oscuridad de la cláusula, entonces no tiene lugar la aplicación del
artículo 1288 del Código Civil . Esto es lo que sucede en el presente caso, en donde, ambas instancias, conforme a la interpretación sistemática y teleológica de los contratos celebrados, concluyen con un resultado interpretativo unívoco respecto de la determinación del precio de la acción que disipa las posibles dudas de oscuridad que, en principio, pueda presentar la redacción de la cláusula tercera del acuerdo de 2009. Por lo que la inaplicación de la regla
A la misma conclusión valorativa se llega si se atiende el principio de buena fe, como fundamento del citado criterio, en atención a las circunstancias o el contexto negocial llevado a cabo. En efecto, en este sentido la complejidad de la cláusula de determinación del precio no es un subterfugio interesado por Sodeco, para buscar la oscuridad o difícil comprensión de la cláusula en cuestión, sino que responde a la necesaria previsión de los diversos escenarios en donde puede tener lugar la efectividad de la promesa bilateral de compra de las acciones; complejidad que suele ser habitual en este tipo de operaciones financieras.
1. La desestimación del recurso extraordinario por infracción procesal y del recurso de casación comporta que las costas causadas por los mismos se impongan a la parte recurrente, de conformidad con los artículos 398. 1 y 394. 1 LEC .
2. Asimismo, procede la pérdida de los depósitos constituidos para la interposición de dichos recursos, de conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional 15.ª LOPJ .
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
1. Desestimar el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por la representación procesal de don Marco Antonio , don Borja , don Cesar , don Demetrio , don Gaspar , don Hernan , don Isaac , don Lázaro , Previnor 2000, S.L., Carpintería Metálica Alfer, S.L., y herederos de don Maximo (doña Noemi , doña Virginia , don Valentín y don Jose Francisco ), contra la sentencia dictada, con fecha 17 de octubre de 2013, por la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección 5.ª, en el rollo de apelación núm. 355/2013 .
2. Imponer las costas de ambos recursos a la parte recurrente.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Ignacio Sancho Gargallo Francisco Javier Orduña Moreno Rafael Saraza Jimena Pedro Jose Vela Torres PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D.

