Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 274/2017, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 5, Rec 289/2017 de 14 de Julio de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Julio de 2017
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: PUEYO, MARIA JOSE MATEO
Nº de sentencia: 274/2017
Núm. Cendoj: 33044370052017100319
Núm. Ecli: ES:APO:2017:2605
Núm. Roj: SAP O 2605/2017
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
OVIEDO
SENTENCIA: 00274/2017
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000289 /2017
En OVIEDO, a catorce de Julio de dos mil diecisiete.
VISTOS, en grado de apelación, por la Ilma. Sra. DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO, Magistrado de
la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, en funciones de Tribunal Unipersonal, los presentes autos de
Juicio Verbal nº 307/15, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Mieres, Rollo de Apelación nº
289/17 , entre partes, como apelante y demandada DOÑA Crescencia , representada por la Procuradora
Doña María Dolores López Alberdi y bajo la dirección de la Letrado Doña Belarmina González Fernández,
como apelada y demandante MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, SOCIEDAD DE SEGUROS A PRIMA
FIJA , representada por la Procuradora Doña Nuria Álvarez Rueda y bajo la dirección de la Letrado Doña
Patricia Hernández Bravo, y como apelado, demandado e incomparecido en esta alzada DON Braulio .
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Mieres dictó sentencia en los autos referidos con fecha veinte de diciembre de dos mil dieciséis, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: 1). Estimar la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Nuria Álvarez Rueda, en nombre y representación de MUTUA MADRILEÑA.
2). Condenar a D. Braulio y a Dª. Crescencia a abonar, de forma solidaria, a MUTUA MADRILEÑA 3.814,65 euros, con el interés previsto en el FUNDAMENTO DE DERECHO
QUINTO de la presente resolución.
3). Las costas del presente procedimiento deberán ser abonadas por la parte demandada.'.
TERCERO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Doña Crescencia , y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C ., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la entidad Mutua Madrileña Automovilista, Sociedad de Seguros a Prima Fija se promovió demanda de juicio verbal frente a Don Braulio y Doña Crescencia en reclamación de 3.814,65 €, importe de la cantidad abonada por la compañía de seguros a Don Florentino . Señala la actora que el día 30 de enero de 2.014 sobre las 7:30 fue colisionado el vehículo conducido por el Sr. Florentino por el vehículo Seat Ibiza I-....-XB , conducido por Don Braulio y propiedad de su esposa Doña Crescencia , estando asegurado éste en la compañía demandante, cuando se hallaba circulando por el Polígono Industrial del Barrio de Gonzalito de la localidad de Mieres, encontrándose el conductor bajo la influencia de bebidas alcohólicas que mermaban sus facultades psicofísicas, por lo que colisionó con el vehículo de Don Florentino , produciéndose daños materiales en el vehículo de éste y sufriendo aquél lesiones de gravedad. Como consecuencia de estos hechos se tramitaron Diligencias Urgentes núm. 135/2014 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Mieres, que terminaron con sentencia condenatoria de fecha 4 de febrero de 2.014 para el conductor del Seat Ibiza, quien fue condenado como autor de un delito contra la seguridad vial del art. 379.2 del CP . Finalizadas las actuaciones penales, se presentó reclamación civil por Don Florentino reclamando los daños personales y gastos médicos sufridos por el mismo, llegando la compañía aseguradora actora y el Sr. Florentino a un acuerdo extrajudicial, firmando el finiquito Don Florentino , documento que se aporta a los autos de fecha del 3 de octubre de 2.014 y obrante al fol. 56 de las actuaciones. En ese documento el perjudicado recibe de la aseguradora la cantidad de 3.666,25 € en concepto de indemnización total y definitiva por los daños personales y gastos médicos devengados con motivo del accidente de tráfico ocurrido el 30 de enero de 2.014. Como consecuencia de estos hechos solicita la actora la condena de los demandados a abonarle la cantidad referida en líneas precedentes, ejercitando la acción de repetición del art. 10 de la Ley Responsabilidad Civil y Seguro de la Circulación de Vehículos de Motor , en cuanto al seguro obligatorio y aduciendo respecto al seguro voluntario el art. 24 de de las condiciones generales de la póliza, que excluye de cobertura las consecuencias derivadas de los hechos que se produzcan como consecuencia de la conducción bajo los efectos de bebidas alcohólicas, así como el pacto adicional a las condiciones generales y particulares en las que se contienen las exclusiones y cláusulas limitativas, que el asegurado declara conocer y aceptar expresamente.
En los presentes autos recayó sentencia estimatoria de la demanda, basándose el Juzgador 'a quo' para ello en la dicción del art. 10 de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro de la Circulación de Vehículos de Motor , acotando igualmente con la cláusula del art. 24d) del condicionado de la póliza que sostiene no tiene el carácter de cláusula limitativa. Frente esta resolución se interpuso por Doña Crescencia el presente recurso de apelación.
SEGUNDO.- Alega la apelante en el escrito del recurso que además del seguro obligatorio existe un seguro voluntario, manifestando la jurisprudencia que las cláusulas excluyentes tienen el carácter de cláusulas limitativas y siendo así deben ser expresamente aceptadas por los asegurados de manera clara y precisa, debiendo cumplirse los requisitos del art. 3 de la Ley de Contrato de Seguro , citando al respecto la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de julio de 2.015 y 19 de julio de 2.012 .
Expuestos los términos del recurso, debe señalarse que comparte este órgano de apelación la alegación de que las cláusulas excluyentes de la cobertura del seguro al que nos referíamos en líneas precedentes tienen el carácter de cláusula limitativa, mas es lo cierto que en el presente caso nos encontramos, como señala la compañía aseguradora, con que hay libro de condiciones generales de la póliza, las condiciones particulares de la misma, que es firmada por el asegurado, y un tercer documento, llamado pacto adicional a las condiciones generales y particulares de la póliza, documento independiente que consta de una hoja y donde aparecen tratadas únicamente las exclusiones y cláusulas limitativas de las condiciones generales de la póliza concertada con el asegurado, en el que consta la firma del asegurado como consta en las condiciones particulares en las que se recogen que se recibe de la aseguradora las condiciones generales por las que se regirá contractualmente el seguro combinado de automóviles y los estatutos sociales, declarando el asegurado conocer y aceptar las cláusulas limitativas de los derechos del asegurado que, de acuerdo con el art. 3 de la Ley de Contrato de Seguro , se destacan en aquéllas. Igualmente, como se dijo, aparece en el pacto adicional las exclusiones generales para todas las modalidades, así como art. 38 en el que en negrita se establece la acción de repetición del asegurador contra el asegurado. En consecuencia, el recurso debe ser rechazado.
Debiendo a este respecto señalar que la sentencia en de esta Audiencia Provincial, Sección Sexta, de fecha 23 de febrero de 2.015, declaró: ' Entrando en el fondo de la cuestión debatida, la procedencia o no de la acción de repetición de las entidades aseguradoras después de haber satisfecho la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados a terceros, cuando el siniestro es consecuencia de la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, ha sido objeto de respuesta por la Sala 1ª del TS como así se dice en la STS de 17 de diciembre de 2.014 SIC (RJ 2014, 6307), con cita de las anteriores de 29 de enero y 5 de marzo de 2.009 , 5 noviembre (RJ 2010, 8026 ) y 15 diciembre de 2.011 (RJ 2012, 294). La sentencia de 12 de febrero de 2.009 (RJ 2009, 1290) de la Sala 1ª del TS , establece:' La solución, por tanto, no está tanto en el seguro obligatorio, en el que la aseguradora tendría facultad de repetición en supuestos de daños ocasionados por embriaguez, sino en el análisis del seguro voluntario concertado que complementa el anterior, de tal forma que, si las partes no pactaron su exclusión, la aseguradora no tendrá facultad de repetición contra el asegurado pues no habría pago indebido de la primera y, por tanto, enriquecimiento injusto del asegurado, sino pago justificado en virtud del principio de autonomía de la voluntad que rige el seguro voluntario. Entender otra cosa haría de la misma condición al asegurado que se limita a contratar el seguro obligatorio y al asegurado que de forma previsora y pagando por ello su correspondiente prima, contrata por encima del seguro obligatorio uno voluntario, confiando en la creencia de haber contratado todo tipo de riesgos salvo los expresamente excluidos'.
Con arreglo a ello, el criterio jurisprudencial considera que en el seguro voluntario la cláusula que exonera de la obligación al pago de la compañía de seguros es limitativa de derechos y por ello tiene que estar expresamente excluida, y ser aceptada la exclusión por el tomador, de manera expresa y válida en la forma señalada por el art. 3 LCS (RCL 1980, 2295).
La STS de 27 de junio de 2.013 (RJ 2013, 4985), recuerda que su precedente sentencia del Pleno de 11 de septiembre de 2.006 (RJ 2006, 6576), sentó una doctrina, recogida posteriormente en otras muchas sentencias, considerando que las estipulaciones delimitadoras del riesgo son las cláusulas que tienen por finalidad delimitar el objeto del contrato, de modo que se concreten qué riesgos son objeto del contrato de seguro, en qué cuantía, durante qué plazo y en qué ámbito espacial. Por su parte, las cláusulas limitativas de derechos válidamente constituidas van a permitir limitar, condicionar o modificar el derecho del asegurado, y por tanto la indemnización, cuando el riesgo objeto del seguro se hubiera producido. Sentencias posteriores, como las núm. 516/2009, de 15 de julio ( RJ 2009, 4707), núm. 268/2011, de 20 de abril (RJ 2011, 3595 ) y núm.
598/2011, de 20 julio (RJ 2011, 6128), han considerado que la determinación positiva del concepto de cláusula limitativa de derechos del asegurado debe hacerse por referencia al contenido natural del contrato derivado, entre otros elementos, de las cláusulas identificadas por su carácter definidor, de las cláusulas particulares del contrato y del alcance típico o usual que corresponde a su objeto con arreglo a lo dispuesto en la ley o en la práctica aseguradora.
Por lo que respecta a la naturaleza delimitadora o limitativa del riesgo de la cláusula de exclusión previamente transcrita, su relevancia deriva del hecho de que unas y otras están sometidas a distinto régimen jurídico.
A las limitativas les es aplicable el requisito de la doble firma a que hace referencia el citado art. 3, de forma que esa necesidad de destacarlas de modo especial y expresa suscripción condiciona, determinándolo, su valor normativo y eficacia vinculante para el tomador.
Por lo que procede entrar en el análisis del seguro voluntario contratado entre Mutua Madrileña y Don Juan Pablo .
En el art. 24 de las Condiciones Generales de la póliza: Exclusiones generales para todas las modalidades voluntarias, en el apartado d) se excluyen de las coberturas de la póliza, aquellas que se produzcan hallándose el conductor asegurado en estado de embriaguez.
En Pacto Adicional a las Condiciones Generales y Particulares de la póliza en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 3 LCS , se señala en negrita que 'el tomador de esta póliza declara conocer y acepta expresamente, en los términos establecidos en sus Condiciones Generales, que recibe en este acto, las exclusiones y cláusulas limitativas contenidas en los siguientes artículos extractados', recogiendo el contenido del art. 24 Exclusiones generales para todas las modalidades, y en concreto su apartado d) que textualmente dice: 'aquellos que se produzcan hallándose el conductor asegurado en estado de embriaguez'.
Una vez determinado, en base a la meritada sentencia del TS, que la citada cláusula de exclusión de riesgos, en supuestos de embriaguez, es una cláusula limitativa del riesgo, la misma ha de cumplir con el requisito de la doble firma, tal como viene entendiendo la jurisprudencia en la interpretación del art. 3 LCS .
En el presente caso, si bien las condiciones generales no aparecen firmadas, sí que le fueron entregadas y obran en poder del asegurado, pues de hecho las aportó al juicio, y por lo que se refiere al pacto adicional, en donde se contienen las exclusiones de la póliza y, en concreto, la cláusula limitativa de exclusión de cobertura de las consecuencias económicas que se produzcan hallándose el conductor en estado de embriaguez, sí aparecen firmadas por el asegurador y recogen expresamente las limitaciones de la cobertura, así como que el asegurado recibe un ejemplar de las Condiciones Generales, lo que implica una aceptación expresa de dichas cláusulas con los requisitos antes expuestos, pues estando con el Juez que las cláusulas no están resaltadas ni separadas, el sentido de ese pacto adicional es, como consta en el encabezamiento, dar cumplimiento al art. 3 y recogen las limitaciones pactadas existentes en la póliza, por lo que es ilustrativo del conocimiento y facilidad de su conocimiento para el asegurado, en tanto extracto de las condiciones generales, lo que implica ya de suyo que están destacadas y resaltando estas limitaciones frente al resto del contenido del clausulado, siendo por tanto oponible esta exclusión al asegurado, al venir expresa y específicamente aceptada por escrito .' Deduciéndose de lo expuesto que el riesgo que nos ocupa no estaba cubierto por la póliza, al estar correctamente excluido. Lo que conlleva a la confirmación de la sentencia de instancia.
TERCERO.- La desestimación de recurso de apelación conlleva, a tenor de lo establecido en el art.
398 apartado 1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la condena a la apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.
Por todo lo expuesto, dicto el siguiente
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Doña Crescencia contra la sentencia dictada en fecha veinte de diciembre de dos mil dieciséis por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Mieres , en los autos de los que el presente rollo dimana, que se CONFIRMA .Se imponen las costas de esta alzada a la parte apelante.
Contra esta resolución no cabe recurso.
Así por esta sentencia, juzgando en segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por la Ilmo. Sra. Magistrado que la firma y leída en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.
NOTA.- Se hace saber a las partes que en caso de interponer recurso de casación o extraordinario por infracción procesal contra la resolución que se le notifica, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta, apartados 1 , 2 , 3 y 6 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, e Instrucción 8/2009 del Secretario General de la Administración de Justicia, es necesario la constitución de un depósito, acreditado documentalmente, por las cuantías e identificados con los códigos siguientes: 04.- Extraordinario por infracción procesal.- 50 euros 06.- Casación.- 50 euros Dicho depósito se efectuará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, abierta en Banco Santander, S.A., cuenta expediente 3310000012028917, haciendo constar en el campo del documento 'concepto' que se trata de un 'Recurso', seguido del código y tipo concreto del recurso de que se trate.
Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, el código y tipo concreto de recurso debe indicarse después de especificar los 16 dígitos de la cuenta expediente (separado por un espacio).
LA LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA de la Ley de Enjuiciamiento Civil (RCL 2000, 34 y RCL 2001, 1892),.
