Sentencia CIVIL Nº 274/20...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 274/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 447/2015 de 09 de Junio de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Junio de 2017

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: FONT MARQUINA, MARTA

Nº de sentencia: 274/2017

Núm. Cendoj: 08019370142017100386

Núm. Ecli: ES:APB:2017:8630

Núm. Roj: SAP B 8630/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CATORCE
ROLLO 447/2015
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 5 GRANOLLERS (ANT.CI-5)
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 375/2014
S E N T E N C I A Nº 274/2017
ILMOS. SRES./AS.
PRESIDENTE
D. AGUSTÍN VIGO MORANCHO
MAGISTRADOS
Dª MARTA FONT MARQUINA
D. RAMÓN VIDAL CAROU
En la ciudad de Barcelona, a nueve de junio de dos mil diecisiete
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Catorce de esta Audiencia Provincial, los
presentes autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO, seguidos por el JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 5
GRANOLLERS (ANT.CI-5), a instancias de Dª. Asunción , contra D. Luis Manuel representado por el
Procurador Sr. Fco. Javier Manjarín Albert los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de
apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día diecisiete de
abril de dos mil quince, por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando la demanda interpuesta debo condenar y condeno al demandado al pago de 13.800,70 euros, cuantía incrementada únicamente en lo que resulte de aplicar los intereses previstos en el art. 576 LEC , fundada esta decisión en la sucesiva construcción de las pretensiones del actor, así como al pago de las costas procesales'.



SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.



TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día veintitrés de febrero de dos mil diecisiete.



CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARTA FONT MARQUINA de esta Sección Catorce.

Fundamentos


PRIMERO.- El juzgador de instancia estima totalmente la reclamación formulada de 13.800,70 euros, según el escrito ampliatorio de la demanda, de fecha 15 de septiembre de 2014 (al folio 260). La demanda se funda en la obligación solidaria al pago de las cuotas que se devengan por la vivienda, que adquirieron en común, mediante un préstamo hipotecario. Se reclaman, la mitad de las cuotas hipotecarias, el IBI, y también se reclaman la mitad de las cuotas de un préstamo personal para la adquisición de un vehículo y seguro de incendios y daños de la vivienda.

Apela el demandado. Solicita la nulidad de la sentencia por considerar que el juzgador a quo no razona la decisión. Se trata, a su entender, de incongruencia omisiva por cuanto no analiza los escritos de 1 de julio de 2014 (al folio 245 y al, antes citado, de 15 de septiembre de 2014, por los cuales se modifican las cantidades solicitadas de inicio. Subsidiariamente alega error de hecho y de derecho de incongruencia extrapetita, por haber concedido cantidad superior a la solicitada en la demanda (13.786,51 euros).



SEGUNDO.- El recurso no puede ser aceptado. A pesar de que la sentencia no es exhaustiva en la respuesta a las cuestiones planteadas en la larga y algo confusa Audiencia Previa no se aprecia falta de motivación. Es cierto que en la sentencia no se entra a analizar, el largo debate sobre los escritos presentados por la parte actora, con posterioridad a la contestación de la demanda,por los cuales se modifican las cantidades, conforme al artículo 426 de la LEC , por entender que la cuantía no altera la causa de pedir, pero no por ello procede declarar nula la sentencia por falta de motivación.

La falta de motivación sólo es apreciable cuando se produce una total ausencia de razonamientos, es decir que, aunque no haya una exhaustiva explicación de todas las cuestiones planteadas en la litis se ha dado respuesta a los hechos controvertidos. Aquí, en realidad, al demandado no ha desvirtuado ni los 'conceptos' que se reclaman, ni, lo más importante, el importe determinado en la Audiencia Previa.

Por ello, tal y como se acaba de indicar, pese a los escritos posteriores a la presentación de la demanda, ha de ser confirmada la condena al pago de 13.800,70 euros.



TERCERO.- En efecto, examinados los escritos de 1 de julio de 2014 (folio 245) en el cual se rebaja la cantidad peticionada, aceptándose la prescripción de la reclamación, y el escrito de 15 de septiembre de 2014, al folio 260, por el cual se incrementa el importe, inclusive superior al peticionado de la demanda, por incremento de las cuotas hipotecarias devengadas con posterioridad a la interposición de la demanda, se ha concluir en que, es hecho objetivo que en la Audiencia Previa, la parte demandada no se opuso a la incorporación en el proceso, la 'incorporación del escrito por el cual se aumenta el crédito', de 15 de septiembre de 2014, de manera que el incremento de 4.901,56 euros más añadidos en este escrito por cuotas hipotecarias posteriores a la demanda no altera la causa de pedir. El propio juzgador de instancia aceptó tales manifestaciones, conforme al principio de justicia rogada que rige el procedimiento civil.

Sentado ello, no se hace necesario examinar la amplia discusión abierta a la eventual renuncia o desistimiento, respecto al primer escrito, puesto que este quedó sin efecto alguno al haberse estimado válido y eficaz el escrito posterior. En el mismo acto de la Audiencia Previa la defensa letrada de la parte demandada no sólo no formuló protesta sino que, al contrario, manifestó que estaban dispuestos a incorporar el escrito a la litis para evitar un nuevo litigio.

Por último, efectuados los cálculos entre ambos escritos es evidente que la actora únicamente solicita los 'nuevos recibos impagados por las cuotas de la hipoteca, respetando los importes detraídos en el escrito anterior correspondientes a IBIS, seguro de daños y préstamo personal.



CUARTO.- Concretado que el saldo reclamado quedó fijado en la Audiencia Previa en la suma de 13.800,70 euros, procede el examen de los motivos de apelación en relación a los seguros de la vivienda, el IBI y el préstamo personal, para la adquisición de un vehículo, suscrito con la sociedad Consumer, toda vez que el demandado no aporta prueba alguna que sus alegaciones.

Principiándose por la liquidación de la reclamación del préstamo personal, ha de estarse a lo ya indicado de que el saldo quedó fijado en la Audiencia Previa. Aunque la cantidad era provisional ésta quedó determinada en abril de 2014, de manera que no aportada prueba en contra, las cantidades resultantes de la liquidación han de prevalecer, por cuanto este préstamo es solidario.

El pago del IBI era, asimismo, obligación de ambos copropietarios por mitad, de manera, que aceptándose por la actora, la rebaja de los recibos emitidos después de la entrada en vigor del CCC, no se sostiene, ahora, pues que desconozca de dónde surgen los 597,85 euros. Tal como se ha reiterado los cálculos de la actora son correctos y aceptados por el demandado, conforme a los dos escritos tan repetidos. El primero no fue rechazado, sólo fue objeto de determinación a los efectos de costas. pero admitido el segundo en el cual se efectúa la liquidación teniendo en cuenta las consideraciones para la disminución de la reclamación, no procede reiterar los mismos argumentos de la oposición.

Por último, igual suerte de rechazo ha de correr el argumento relativo al contrato de préstamo personal.

Este importe, asimismo, quedó fijado en el escrito de junio.



QUINTO.- No se aprecian dudas de hecho o de derecho para alterar la imposición de las costas con fundamento al vencimiento objetivo, or lo cual ha de estarse a los artículos 394 y 398 ambos de la LEC .

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del apelante D.

Luis Manuel contra la Sentencia dictada en fecha diecisiete de abril de dos mil quince por el Juzgado Primera Instancia 5 Granollers (ant.CI-5) en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR la misma, con expresa condena imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.

Se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir. Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, mediante escrito presentado ante este tribunal dentro del plazo de veinte días siguientes a su notificación. Una vez se haya notificado esta sentencia, los autos se devolverán al juzgado de instancia, con testimonio de la misma, para cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes.

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