Sentencia CIVIL Nº 274/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 274/2017, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 350/2017 de 29 de Diciembre de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Diciembre de 2017

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: CASTRO CALVO, LEONOR

Nº de sentencia: 274/2017

Núm. Cendoj: 15078370062017100497

Núm. Ecli: ES:APC:2017:2859

Núm. Roj: SAP C 2859/2017

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)
A CORUÑA
SENTENCIA: 00274/2017
AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA
SECCIÓN SEXTA
SANTIAGO DE COMPOSTELA
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 350/2017
SENTENCIA
NÚM. 274/17
En SANTIAGO DE COMPOSTELA, a veintinueve de diciembre de dos mil diecisiete.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA,
constituida como Tribunal Unipersonal por la Magistrada Iltma. Sra. Dª LEONOR CASTRO CALVO, los
Autos de JUICIO VERBAL 169/2016, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 3 de SANTIAGO DE
COMPOSTELA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 350/2017, en los que
aparece como parte apelante, Dª Modesta , representada por la Procuradora de los tribunales, Sra. NURIA
ROMERO RAÑO, asistida por la Abogada Dª PAULA QUINTELA PAIS, y como parte apelada, ESTRELLA
RECEIVABLES LTD , representada por la Procuradora de los tribunales, Sra. RAQUEL CEI NO S REAL,
asistida por la Abogada Dª MARIAN ANTELO DORREGO; procede formular los siguientes Antecedentes de
Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.

Antecedentes


PRIMERO .- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el XDO.1A.INST. N. 3 de SANTIAGO, por el mismo se dictó sentencia con fecha 1/9/17 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por ESTRELLA RECEIVABLES, LTD contra Dª Modesta , y, en consecuencia, condeno a la demandada a abonar a la entidad actora la cantidad de 4.421,88 euros, más los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de la presente resolución, sin imposición de costas.'

SEGUNDO .- Notificada dicha resolución a las partes, por Dª Modesta se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, y entregándose al Magistrado designado para resolver el pasado día cinco de diciembre de dos mil diecisiete.



TERCERO .- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia apelada resuelve una demanda de reclamación de cantidad deducida por 'ESTRELLA RECEIVABLES' frente a Dª Modesta , mediante la cual se solicitaba el saldo favorable a la entidad actora por los movimientos llevados a cabo en una tarjeta VISA BARKLAYS concertada por la demandada con la entidad bancaria BARKLAYS BANK, PLC SUCURSAL EN ESPAÑA. Con carácter previo a la la ademisión a trámite de la demanda se requirió a la parte a fin de que desglosara debidamente las cantidades solicitadas y cumplimentado la diligencia la actora renunció a las cantidades solicitadasa como comisiones concretando la reclamación en la suma de 4421,88 euros como principal y 605,10 de intereses remuneratorios.

La parte demandada se opuso a la demanda aduciendo como motivos falta de legitimación activa, por no haber concertado el contrato de tarjeta de crédito con la entidad demandante; que no adeuda la cantidad que se le reclama y que el tipo de interés remuneratorio que se le reclama además de ser abusivo no coincide con el que se establece en las condiciones del documento de solicitud de tarjeta.

La sentencia estima en parte la demanda. Considera que la legitimación activa está suficientemente justificada al constar en autos acreditación documental del contrato de cesión de créditos concertado entre BARCLYAS BANC y la actora. Y entiendo que la prueba documental desarrollada consistente en los movimientos de la tarjeta es justificativa del descubierto de la demandada, toda vez que únicamente se reclama por principal e intereses remuneratorios, sin que proceda abordar el examen de otros conceptos por los que no se formula reclamación. Finalmente, en cuanto a la discrepancia entre los intereses remuneratorios pactados y los aplicados y el TAE, teniendo en consideración que la demandante a quien correspondía la carga de la prueba no ha resuelto la controversia, ni realizado ninguna aclaración al respecto, acuerda no acceder a la pretensión relativa al abono de los intereses remuneratorios, por lo que estima la demanda únicamente en cuanto al principal.

Recurre en apelación la demanda insistiendo en sus iniciales planteamientos. Concretamente afirma que debe ser estimada la excepción de falta de legitimación activa y que la sentencia incurre en error en la valoración de la prueba. Afirma que no existía ningún crédito a favor de BARCLAYS a la fecha de la cesión del crédito. Admite que solicitó la tarjeta de crédito pero que el documento que se adjunta con la demanda es una simple solicitud que impugna expresamente porque no lleva ni firma ni sello de la entidad, parte de una deuda de 5.296 euros que alega que no se justifica ni desglosa y no se acompañan los soportes documentales que justifican la realidad de los movimientos. Finalmente argumenta que de la prueba practicada se observa que la cifra reclamada por la actora no se extrae del extracto de movimientos de la tarjeta de crédito, sino que se reclama por otros conceptos que no están claros hasta el extremo de que como consecuencia del control previo de oficio que establece el art. 815.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se requirió a la actora a fin de que desglosase las partidas reclamadas y sus importes; siendo precisamente la falta de claridad en cuanto a los tipos de interés lo que determinó que en la sentencia de primera instancia se eliminaran estos condenando únicamente al abono del principal.



SEGUNDO.- El recurso no puede prosperar.

Tal y como se razona en la sentencia apelada la legitimación activa de la actora ha quedado debidamente justificada al haberse probado documentalmente la cesión del crédito que entre la entidad BARCLAYS, con la que la demandada contrató la línea de crédito, y la ahora demandante. La prueba viene constituida no sólo por el documento de cesión que se adjuntó a la demanda inicial del procedimiento monitorio, sino también y más concretamente por el contenido de la respuesta al oficio que fue remitido a BARCLAYS (folio 186) en el que se identifica perfectamente a la demandada por su nombre y DNI al igual que se identifica la tarjeta solicitada por la misma por su numeración, poniendo en conocimiento de juzgado que la deuda correspondiente a la misma fue cedida el día 29/09/2014 a ESTRELLA RECEIVABLES LIMITED , ascendiendo la deuda a 5.296,88 euros.



TERCERO.- Tampoco puede prosperar la alegación de error en la valoración de la prueba con relación al descubierto e importe de la deuda.

Obra en autos la solicitud de tarjeta de crédito nº NUM000 firmada por la demanda y reconocida por la misma (folio 23 y siguientes) contra la cuenta de BANKINTER nº NUM001 , además de una certificación emitida por BARCLAYCARD en la que se hace constar que a la fecha de su emisión presentaba un saldo deudor de 5.0296 euros.

Y, a mayor abundamiento, ambas entidades en respuesta a oficios remitidos como prueba documental han certificado de nuevo dichos extremos remitiendo los movimientos de la misma y de la cuenta asociada a la tarjeta.

Consecuentemente, siendo esta la forma ordinaria de probar los hechos debatidos, ha de considerarse que la prueba desarrollada es suficiente, sobre todo atendiendo a que no se ha practicado ningún medio tendente a restar valor a la documental.

Las restantes alegaciones relativas a los conceptos por los que se reclama o a la falta de claridad del desglose y cálculo de intereses, quedan fuera del debate y no procede abordar su estudio, toda vez que o bien la actora ha renunciado a lo inicialmente solicitado o bien se han desestimado en la sentencia apelada como sucede con relación a los intereses.



CUARTO.- En consecuencia, se desestima el recurso imponiendo las costas a la apelante de acuerdo con el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey y de conformidad con el artículo 117 de la Constitución ,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dª Modesta , contra la sentencia de dictada en autos de juicio verbal nº 169/2016 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Santiago de Compostela, la confirmamos íntegramente, haciendo expresa condena sobre las costas del recurso al apelante.

Notifíquese esta Sentencia en legal forma a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de Sala de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicta y leída y firmada en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.

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