Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 274/2017, Audiencia Provincial de Lugo, Sección 1, Rec 68/2017 de 04 de Septiembre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Septiembre de 2017
Tribunal: AP - Lugo
Ponente: REIGOSA CUBERO, DARIO ANTONIO
Nº de sentencia: 274/2017
Núm. Cendoj: 27028370012017100259
Núm. Ecli: ES:APLU:2017:488
Núm. Roj: SAP LU 488/2017
Resumen:
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LUGO 00274/2017
N10250
PLAZA AVILÉS S/N
Tfno.: 982294855 Fax: 982294834
MP
N.I.G. 27065 41 1 2015 0000766
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000068 /2017
Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de VILALBA
Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL 0000348 /2015
Recurrente: SISQUIGA S.L.
Procurador: ANALITA MARIA CUBA CAL
Abogado: LUCIA ROMAY ROLDAN
Recurrido: NOVAGEA ESPECIALIDADES QUIMICAS, S.L.
Procurador: ANTIGONA LOPEZ FERNANDEZ
Abogado: JOSE MANUEL QUIVEU LAGE
S E N T E N C I A nº 274/2017
Ilmo Magistrado-Juez:
DON DARIO ANTONIO REIGOSA CUBERO
En LUGO, a cuatro de septiembre de dos mil diecisiete
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de LUGO, los Autos
de JUICIO VERBAL0000348/2015 , procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 deVILALBA, a los
que ha correspondido el Rollo RECURSO DEAPELACION (LECN) 0000068/20 17, en los que aparece
como parte apelante, SISQUIGA S.L., representado por el Procurador de los tribunales, Sra. ANALITA
MARIA CUBA CAL, asistido por el Abogado D. LUCIA ROMAY ROLDAN, y como parte apelada, NOVAGEA
ESPECIALIDADES QUIMICAS, S.L ., representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. ANTIGONA
LOPEZ FERNANDEZ, asistido por el Abogado D. JOSE MANUEL QUIVEU LAGE, sobre reclamación de
cantidad, siendo el Magistrado Ponente, constituido como órgano unipersonal, el Ilmo. Sr. D. DARIO ANTONIO
REIGOSA CUBERO.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de VILALBA, se dictó sentencia con fecha 16 de noviembre de 2016 , en el procedimiento RECURSO DE APELACION (LECN) 0000068/2017 del que dimana este recurso.
SEGUNDO.- La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: Que, estimando la demanda formulada por NOVAGEA ESPECIALIDADES QUÍMICAS S.L, contra la entidad SISQUIGA S.L, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la expresada demandada a que abone a la parte actora la suma de CINCO MIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO EUROS CON VEINTIDOS CÉNTIMOS (5.155,22 euros), más los intereses legales de la suma objeto del principal, desde la interpelación judicial hasta su completo pago, incrementados en dos puntos a partir de la fecha de la presente resolución. Ello con condena en costas a la demandada' que ha sido recurrido por la parte SISQUIGA S.L..
TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, quedando los autos conclusos para resolver.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.PRIMERO.- Interpone recurso de apelación la mercantil demandada frente a la sentencia de instancia que acogió la demanda planteada.
Alega error tanto en la valoración de la prueba practicada como en la aplicación del derecho. También incongruencia extrapetitum en relación al pago de intereses legales desde la interpelación judicial. Considera que la sentencia incurre en error al establecer los términos del debate, lo que explica en su alegación tercera. Analiza en su cuarta alegación la sentencia apelada y parte de la prueba practicada, sosteniendo que ha existido infracción del apartado primero del artículo 386 LEC pues la sentencia presume el hecho de la venta partiendo de unos indicios, pero lo hace de facto, sin incluir razonamiento alguno respecto del particular, concurriendo también infracción del apartado 2 del artículo 386 en relación con el 385.2, de acuerdo con los cuales frente a la posible formulación de una presunción judicial el litigante perjudicado por ella siempre podrá practicar la prueba en contrario a que se refiere el apartado 2 del artículo 385 LEC relativo a las presunciones legales que admiten prueba en contrario, no otorgando la sentencia relevancia a hechos invocados y acreditados por la apelante que demuestran que no existe en el caso el enlace que ha de haber entre el hecho que se presume (la venta) y el admitido (la entrega en sus instalaciones). Indica que correspondía al demandante acreditar la realidad de la venta (el pedido de la mercancía, la oferta de compra aceptada, la entrega efectiva) y debió ser desestimada la demanda ante la ausencia total de prueba al respecto.
Alega infracción de los artículos 217.2 LEC , y los artículos 1.091 , 1.256 y 1.261 del Código Civil y 339 del Código de Comercio . Indica que el hecho impeditivo invocado es la inexistencia de las compraventas, y la existencia de las otras relaciones negociales entre las partes (almacenaje, etc) fue invocada para destruir la presunción que del hecho mismo de la entrega de las mercancías en las instalaciones de la apelante pudiere derivar. El hecho obstativo es la inexistencia de la compraventa de las materias primas y no cuál haya sido el destino último que la actora haya dado a las mismas. Analiza la prueba practicada en su alegación séptima e indica que la presunción judicial que se aplica de facto en la sentencia y no se razona, infringiendo las previsiones del artículo 386.1 párrafo segundo de la LEC , ha quedado desvirtuada, al haber demostrado que no existe enlace entre el hecho de la entrega y la venta. Solicita, en definitiva, la desestimación de la demanda con imposición de costas a la parte actora.
SEGUNDO.- Analizando ya los motivos en que se sustenta el recurso, creemos que todos ellos han de verse desestimados.
Se habla de incongruencia extrapetitum en relación al pago de intereses legales desde la interpelación judicial, pero sin embargo no apreciamos tal incongruencia, pues la entidad apelada, ante la oposición de la mercantil demandada, solicitó en su escrito de impugnación de tal oposición el pago de los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda inicial del proceso monitorio, petición que no advertimos extemporánea, de modo que la sentencia se ha atenido a las cuestiones de hecho y de derecho que las partes le sometieron, existiendo adecuación entre la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que los litigantes han formulado sus pretensiones y peticiones, por lo que la sentencia no ha otorgado más de lo pedido ni cosa diferente que no hubiera sido pretendida. No se han alterado los términos del debate ni se ha generado indefensión.
Y analizando ya propiamente el fondo del asunto y los restantes motivos del recurso, como ya adelanté, considero que procede confirmar de forma íntegra la sentencia de instancia pues no aprecio error en la valoración de la prueba practicada ni en la aplicación del derecho, ni tampoco infracción de los preceptos legales indicados en el recurso.
Respecto de dicha valoración recuerda, por ejemplo, la SAP de Cáceres de 9 de diciembre de 2015 , que 'debe ser respetada la valoración probatoria de los órganos judiciales en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica. Por tanto, debe respetarse el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o valoración en conciencia de las pruebas practicadas, al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, como tiene declarado el Tribunal Constitucional (sentencia 17 de diciembre de 1985 , 13 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 , 2 de julio de 1990 y 3 de octubre de 1994 ), salvo que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio, porque prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente'.
Pues bien, una vez he analizado con detalle todo lo actuado, incluido el visionado de la vista, comparto la valoración probatoria lógica y razonable de la sentencia de instancia, y no aprecio en tal valoración error, insuficiencia, incongruencia o contradicción. Tampoco advierto error en la sentencia a la hora de establecer los términos del debate, los cuales fueron fijados y analizados correcta y adecuadamente en la resolución. Doy por reproducida, en aras de la brevedad, la valoración probatoria contenida en la sentencia, la cual analiza de forma exhaustiva la prueba practicada.
De modo que por mucho que ciertamente se haya puesto de manifiesto, como así se indica en la sentencia de instancia, que las relaciones comerciales entre las partes iban más allá de la relación proveedor- cliente, extendiéndose también por ejemplo al almacenaje de productos, pero sin embargo considero acreditado de un modo suficiente la adquisición o compra por la apelante de la mercancía cuyo importe es reclamado, y la entrega y recepción de la misma por su parte.
Así se desprende de la documentación aportada por la apelada, tanto con su petición monitoria como de la abundante e ilustrativa documental de su posterior escrito de impugnación de la oposición, y también con la testifical practicada a su instancia en la vista a cargo de los legales representantes de las entidades 'Deterlimpio Galicia' y 'Laboratorios Minea, S.L' (de cuyos testimonios indica la sentencia de instancia que no hay duda de su veracidad), cobrando además especial relevancia el documento nº 2 aportado con aquella impugnación, consistente en un correo electrónico remitido por la apelante (a través de su socia que depuso en la vista Doña Isidora ) el 10 de agosto de 2015, en el que de forma expresa se reconoce la realidad de la deuda y facturas reclamadas.
Una conjunta, lógica y razonable valoración de dicha prueba nos lleva a idéntica conclusión que la alcanzada en la sentencia de instancia, esto es, que se produjo por la apelante la compra de las concretas materias primas cuyo precio es objeto de reclamación en el procedimiento, por lo que tampoco apreciamos vulneración de los artículos 1.091 , 1.256 y 1.261 del Código Civil y 339 del Código de Comercio , debiendo recordarse que en esta materia de apreciación de la prueba rige el principio de valoración conjunta de la misma, siendo jurisprudencia reiterada la que declara que no es lícito combatir el resultado de la apreciación conjunta de la prueba por la consideración aislada de uno de sus elementos integrantes. Llegamos, por tanto, a la convicción de que la prueba practicada acredita de un modo suficiente la adquisición por la apelante de las materias primas reflejadas en las facturas.
Por lo demás, no advierto tampoco infracción de ninguno de los preceptos legales que también se dicen vulnerados en el recurso de apelación, singularmente artículos 217 , 385 y 386 LEC , pues, como venimos diciendo, la prueba practicada y valorada en su conjunto pone de manifiesto que las mercancías litigiosas fueron vendidas a la mercantil apelante. Además, si la prueba apunta de manera clara a lo que hemos expuesto (que existió venta de la mercancía), compartimos también con la sentencia que el citado artículo 217 LEC exigía a la entidad recurrente acreditar lo que viene manteniendo, esto es, que el destino de las materias primas litigiosas era el almacenaje en sus instalaciones a disposición de 'Novagea' o la incorporación a la fabricación de productos elaborados por esta última entidad, acreditación que no ha conseguido la apelante con la prueba practicada en el procedimiento, lo que necesariamente nos conduce a desestimar su recurso y confirmar, por sus acertados argumentos, la sentencia de instancia.
T ERCERO.- Las costas de esta alzada han de imponerse a la parte apelante, al haber sido desestimado su recurso ( artículos 394.1 y 398.1 LEC ).
VISTOS los artículos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
SE DESESTIMA el recurso de apelación planteado por la Procuradora Doña Analita Cuba Cal, en nombre y representación de la entidad 'SISQUIGA, S.L'.Se confirma la sentencia de instancia.
Se imponen las costas a la parte apelante.
Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J , si se hubiera constituido.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que pueda interponerse el recurso extraordinario por infracción procesal o de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuyo caso el plazo para la interposición del recurso será el de veinte días, debiendo interponerse el recurso ante este mismo Tribunal.
Así por esta mi sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
