Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 274/2017, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3, Rec 246/2016 de 02 de Junio de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Junio de 2017
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: PRIETO GARCIA-NIETO, ILDEFONSO
Nº de sentencia: 274/2017
Núm. Cendoj: 31201370032017100132
Núm. Ecli: ES:APNA:2017:643
Núm. Roj: SAP NA 643/2017
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000274/2017
Ilma. Sra. Presidenta
Dª. ANA FERRER CRISTÓBAL
Ilmos. Sres. Magistrados
D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLÁ
D. ILDEFONSO PRIETO GARCIA-NIETO
En Pamplona/Iruña, a 02 de junio del 2017.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados
que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 246/2016 , derivado del
Procedimiento Ordinario nº 406/2015 , del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 3 de Tudela; siendo
parte apelante-demandante , Dña. Felicidad , representada por el Procurador D. Pedro Luis Arregui Salinas
y asistida por el Letrado D. David Modrego Jiménez; parte apelada-demandada , ENTIDAD URBANÍSTICA
DE SERVICIOS, representada por el Procurador D. Fernando Laseca Arellano y asistida por la Letrada Dª.
Belén Echave Aboy.
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ILDEFONSO PRIETO GARCIA-NIETO.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada.
SEGUNDO .- Con fecha 16 de diciembre del 2015, el referido Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 3 de Tudela dictó Sentencia en Procedimiento Ordinario nº 406/2015, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'Se DESESTIMA totalmente la demanda interpuesta por Dña. Felicidad , contra la COMUNIDAD ENTIDAD URBANISTICA DE CONSERVACION, PROVISTA CON NIF B-31664261 por responsabilidad contractual y se ABSUELVE a la misma de los pedimentos contra ella efectuados sin condena en costas'.
TERCERO .- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte demandante, Dña. Felicidad .
CUARTO.- La parte apelada, ENTIDAD URBANÍSTICA DE SERVICIOS, evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.
QUINTO .- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, correspondieron a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 246/2016, en el que por Auto de fecha 23 de septiembre de 2016 se inadmitió la prueba testifical propuesta por la parte apelada, habiéndose señalado el día 30 de mayo de 2017 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- Se reclamó en la demanda el cumplimiento de la obligación contractual de pago del precio convenido en contrato de arrendamiento de servicios suscrito por las partes en fecha 15/7/2013, en cuanto a la cantidad que se afirmaba no pagada por la Entidad demandada por los servicios que se decían prestados hasta el 4/3/2015.
La sentencia dictada en primera instancia frente a la que se alza la parte actora, consideró probado que el contrato 'ha estado vigente hasta Febrero de 2015' así como que la Entidad demandada no vino pagando regularmente las mensualidades pactadas, llevando a cabo a posteriori una 'regularización' de lo debido hasta entonces y concluye que 'existe una evidente dejación de funciones por la demandante, que más que probablemente viene motivada por el incumplimiento monetario de pago de la demandada, o por su cumplimiento con retraso, pero que no puede motivar la exigencia de cumplimiento que ella realiza en este momento' , desestimando en definitiva la demanda por 'entender que se encuentra abonada totalmente la deuda por los trabajos realizados'.
SEGUNDO .- Se alega en el recurso error en la valoración de prueba en cuanto a que la practicada no acreditaría, a su juicio, que no se prestaran por la demandada, desde junio de 2014, los servicios contratados.
Habiendo sido efectuado con retraso el pago por la actora de los servicios de mantenimiento de jardines y limpieza viaria del Polígono de servicios de Tudela realizados por la actora hasta junio de 2014, por importe de 13.150 euros, debe entenderse que la reclamación efectuada en la demanda se contrae a las mensualidades de 1.150 euros pactadas en el contrato, devengadas en los meses sucesivos hasta febrero de 2015 en que se considera resuelto el contrato.
La sentencia viene a considerar como probada la existencia de un incumplimiento contractual de la actora en la prestación de los servicios cuyo pago reclama.
La prueba practicada revela que ya en 9/10/2014, ante la recepción de facturas que se decían pendientes, se pone de manifiesto por la asesoría de la Entidad demandada a quien actuaba en nombre de la actora, mediante correo electrónico, la existencia de quejas por 'falta de servicio prestado' cuestionando 'no solo si el servicio es deficitario sino que se está dudando de su prestación', anunciando la próxima celebración de una Junta de la Entidad para tratar del asunto, la cual en realidad no se celebró hasta enero de 2015 en la cual, ante la 'ausencia de prestación del servicio' desde muchos meses atrás se acordó poner fin a la relación.
Ante la puesta en conocimiento en octubre de 2014 de las quejas por las deficiencias y dudas sobre la falta de prestación del servicio, la demandada se mantiene en silencio, sin contradecir en forma alguna lo manifestado en el referido mail. Su única reacción constatada consiste en reclamar, ya en febrero de 2015 (conociendo la decisión adoptada por la Entidad de poner fin a la relación) y por medio de su abogado, los importes que consideraba se adeudaban.
Resulta inverosímil que, caso de ser cierto que si, como sostiene la apelante, el servicio se venía prestando correctamente y si se hubiera seguido prestando desde octubre hasta marzo, no se produzca actuación alguna de la actora a fin de poner en evidencia dicha situación frente a la 'denuncia' de incumplimiento contractual efectuada en nombre de la demandada en octubre.
TERCERO .- Si bien es cierto que la carga de la prueba recae en principio en quien excepciona el incumplimiento contractual como causa justificativa de la no exigibilidad de su contraprestación contractual, no lo es menos que tal regla resulta moderada por el principio de facilidad probatoria o disponibilidad de la fuente de la prueba art. 217.6 LEC ).
La parte actora no aporta ni una sola prueba de la efectiva prestación de los servicios, circunstancia de fácil acreditación caso de ser cierto ese hecho.
Por el contrario la demandada, sí ha aportado prueba documental (fotografías) y testifical sobre el incumplimiento de la parte actora.
Es cierto que las fotografías no están datadas, pero su correspondencia al periodo en que se discute si el servicio fue prestado o no, fue corroborado por los testigos presentados por la demandada, quienes además ratificaron la realidad de la falta de prestación de servicios por la actora y a los cuales la sentencia otorga credibilidad.
Combate el recurso la verosimilitud de lo manifestado por los testigos debido a su relación con la parte demandante (CARREFOUR participa mayoritariamente en la comunidad de propietarios o Entidad que gestiona los servicios comunes del Polígono; AMIMET es la empresa contratada para sustituir a la actora en la prestación de los servicios).
Dispone la LEC en su Artículo 376 que 'Los tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado' El simple hecho de las referidas relaciones de los testigos con la demandada no elimina, sin más, su capacidad probatoria; pero cuando razonablemente y atendidas las circunstancias es el medio de prueba del que dispone la parte para acreditar sus alegaciones, no son tachados por la contraria, ésta interviene en su interrogatorio y la prueba se practica con el más escrupuloso respeto al principio de contradicción, no resulta razonable negar por principio credibilidad a esas declaraciones testificales.
En el caso, revisada la prueba practicada en la primera instancia, compartimos la conclusión de la sentencia impugnada, en el sentido de que no concurren circunstancias que permitan restar credibilidad a lo manifestado por los testigos entorno al incumplimiento contractual apreciado respecto a las obligaciones contractuales de la parte actora en grado tal que justifican la inexigibilidad a la demandada de su obligación de pago, conforme a la doctrina jurisprudencial emanada en la interpretación y aplicación del art. 1124 CC .
CUARTO. - En contra de lo sustentado en el recurso no cabe considerar que concurran actos propios de la demandada que conforme a criterios de buena fe contractual puedan determinar la apreciación de existencia de un reconocimiento por la misma de la realidad de los servicios prestados por la actora conforme al contrato.
De hecho tal alegación ni siquiera se efectuó en la demanda, lo que bastaría para no apreciar que no puede servir de base al recurso ( art. 456 LEC ).
No obstante, aunque así hubiera sido, la alegación no merecería favorable acogida.
La comunicación remitida por la administradora o asesora de la demandada (doc 22 y 23 de la demanda), en el que se mostraba la disposición a llegar a un acuerdo 'para regularizar la situación económica con su empresa' , no constituye un acto propio e inequívoco que cause estado por admitirse la efectiva prestación de servicios por la parte actora durante el periodo reclamado; la referida expresión puede entenderse, en un contexto de liquidación de la relación contractual, como manifestación de disponibilidad a un acuerdo en caso de que la arrendataria del servicio justificara razonablemente cuales era los servicios prestados durante los meses transcurridos desde los últimos que había sido pagados, cosa que era puesta en duda de contrario.
Tampoco puede recibir la consideración de acto propio de la demandada, con las consecuencias pretendidas por la recurrente, el simple hecho de que la resolución contractual no se concretara formalmente hasta febrero de 2015. No es un dato revelador del asentimiento o reconocimiento por la obligada al pago de la efectiva prestación del servicio a remunerar, en especial si tenemos en cuenta que ya desde octubre de 2014, como antes dijimos, se había manifestado y comunicado a la actora lo contrario.
QUINTO.- En definitiva el recurso se desestima al no apreciarse error en la valoración de la prueba o infracción de norma o jurisprudencia, procediendo la imposición de costas a la apelante, de conformidad con lo previsto en el art. 398 LEC .
Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Pedro Luis Arregui Salinas, en nombre y representación de Dña. Felicidad , contra la sentencia de fecha 16 de diciembre del 2015 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 3 de Tudela en Procedimiento Ordinario nº 406/2015, debemos confirmar y confirmamos la citada resolución, con imposición de las costas de esta instancia a la parte apelante.Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
