Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 274/2018, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 13/2018 de 05 de Junio de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Junio de 2018
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: DE ALBA Y VEGA, MARCOS
Nº de sentencia: 274/2018
Núm. Cendoj: 03065370092018100249
Núm. Ecli: ES:APA:2018:1289
Núm. Roj: SAP A 1289/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE
SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE
Rollo de apelación nº 000013/2018
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 DE ORIHUELA
Autos de Juicio Verbal - 001227/2015
SENTENCIA Nº 274/2018
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Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Manuel Valero Diez
Magistrado: D. Andrés Montalbán Avilés
Magistrado: D. Marcos de Alba y Vega
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En ELCHE, a cinco de junio de dos mil dieciocho
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos.
Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto los autos de JUICIO VERBAL DE DESAHUCIO POR
PRECARIO 1227/2015 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Orihuela, de los que
conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por DOÑA Loreto y DON Agapito , habiendo
intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrentes, representados por el Procurador Sra.
CIFUENTES VIUDES y dirigidos por el Letrado Sr. NAVARRO CALATAYUD, y como parte apelada LA CASA
BLANCA STATES 2003 SL, representada por el Procurador Sra. MARTÍNEZ SÁNCHEZ y dirigida por el
Letrado Sra. MARTÍNEZ RODRIGUEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Fallo recaído en primera instancia .
El día 22 de mayo de 2017 se dictó sentencia en los autos arriba indicados cuyo fallo es del tenor literal siguiente: Que estimando como estimo íntegramente la demanda formulada por la mercantil 'LA CASA BLANCA STATES 2003, S.L.', representada por la Procuradora Sra. Martínez Sánchez, contra Dª Loreto y D. Agapito , representada por la Procuradora Sra. Cifuentes Viudes, declaro haber lugar al desahucio de los demandados de la vivienda sita en C/ DIRECCION000 , URBANIZACIÓN000 ', DIRECCION001 , vivienda NUM000 , de Orihuela Costa y que consta inscrita en el RP Orihuela núm. 2, al tomo NUM001 , libro NUM002 , folios NUM003 y NUM004 , finca registral núm. NUM005 y que es propiedad de la actora y se condena a los demandados al desalojo y a dejar libre el inmueble dentro del término legal, con el apercibimiento de hacerlo a su costa si no lo hiciesen voluntariamente y todo ello con imposición de las costas a los demandados.
SEGUNDO.- Interposición del recurso de apelación .
Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la parte demandada, siendo admitido y dándose el traslado legal a la parte contraria para oponerse y/o impugnar el recurso.
TERCERO.- Oposición al recurso de apelación .
Conferido el traslado legal, la parte apelada se opuso al recurso presentado.
CUARTO.- Formación de rollo y designación de ponente .
Elevadas las actuaciones a este tribunal, se formó el Rollo nº 13/2018, designándose ponente y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 31 de mayo de 2018 a las 13 horas.
QUINTO.- Control de la actividad procedimental .
En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales, a excepción de algunos plazos procesales debido a la carga de trabajo que soporta este órgano.
Ha sido Ponente el Ilmo Sr Don Marcos de Alba y Vega.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia estima la demanda de desahucio promovida respecto a los demandados en relación con la finca que ocupan, sita en C/ DIRECCION000 , URBANIZACIÓN000 ', DIRECCION001 , vivienda NUM000 ,de Orihuela Costa y que consta inscrita en el RP Orihuela núm. 2, al tomo NUM001 , libro NUM002 , folio NUM003 , finca registral núm. NUM005 y que es propiedad de la mercantil actora por compra en escritura pública de fecha 4 de junio de 2015 a la mercantil 'SOLVIA ACTIVOS, S.A.' Los demandados, disconformes con dicho pronunciamiento, interponen recurso de apelación denunciando que se ha producido una errónea valoración de la prueba, por lo que interesa una sentencia revocatoria, dictando otra desestimatoria de las pretensiones de la parte actora. Se opone además a la condena en costas de la instancia.
La parte actora se opone al recurso presentado, abundando en el acierto de la resolución recurrida.
SEGUNDO .- Con carácter previo debemos significar con cita, entre otras, de la SAP de Barcelona de 17 de abril de 2014 que 'el juicio de desahucio por precario obliga a examinar de un lado la suficiencia del título del actor para acreditar su legitimación activa, cuya prueba corresponde al actor (la nueva LEC 2000 ya no impone como requisito previo a la acción de desahucio la practica del requerimiento previo que exigía el anterior art. 1565 LEC 1881 ), y de otro si el demandado es un precarista o bien tiene algún título que le vincule con el objeto o con el demandante que justifique su permanencia en la posesión, de tal manera que, si bien no es suficiente para denegar el precario la simple alegación de un título por parte del demandado, debe procederse a su desestimación cuando el demandado presente una apariencia de título (personal o real) o justifique prima facie su existencia, siendo pues suficiente para el demandado desvirtuar la alegación de liberalidad o de gratuidad en la ocupación de la finca.' Consecuentemente es aceptable en esta clase de procesos que pueda ser objeto de examen la titularidad o dominio de la finca en cuestión, aunque exclusivamente desde el punto de vista del derecho a poseer. Sin perjuicio, claro está, sobre lo que pueda resolverse respecto de la propiedad definitiva en el juicio ordinario correspondiente. Dice la STS de 10 de junio de 2008 'Es doctrina pacífica, que ha de ser mantenida incluso bajo el tenor del actual artículo 250.1.2º de la LEC , que la única cuestión que podía ser debatida y resuelta en el juicio de desahucio es la posesión, por lo que los pronunciamientos que exceden de aquella, atinentes a la propiedad, no puede vincular, con efecto de cosa juzgada, al órgano judicial que conoció del declarativo posterior en que propiamente se ventilaba el dominio, siendo razón para ello que mientras en el juicio de desahucio bastaba al actor con demostrar su derecho a disfrutar tales elementos, cualquiera que fuera su título, en el declarativo, con una cognitio más amplia, y sin limitación de medios de ataque y defensa, debía probar el dominio que alegaba y que blandía como título para lograr además la recuperación de la cosa y la plena posesión de la misma de quienes venían perturbando el ejercicio de su derecho. Abonan este razonamiento las Sentencias de esta Sala de 10 de mayo de 1985 , 14 de noviembre de 1988 , 28 de febrero de 1991 y 14 de diciembre de 1992 (que cita todas las anteriores), donde se afirma que la cosa juzgada se produce incluso en los juicios sumarios, pero «solo respecto de las cuestiones limitadas que en ellos puedan ser juzgadas, lo que no impide un juicio ordinario declarativo posterior sobre aquellas cuestiones que no pueden ser resueltas en el juicio sumario», como son las planteadas en el suplico de la demanda iniciadora del pleito en que se inserta este recurso.' La sentencia de instancia estima la demanda, entre otras razones,porque '... no ha quedado acreditado por los demandados la existencia de título suficiente que las faculte para mantenerse en la ocupación de la vivienda. Es evidente que las negociaciones que supuestamente mantuvieron en su día los demandados con la entidad bancaria ejecutante de la hipoteca no llegaron a concretarse en un contrato de 'alquiler social' y, por el contrario, sí está acreditado que el procedimiento de ejecución hipotecaria terminó con la entrega de la posesión a la parte ejecutante y con posterioridad aporta la vivienda a una ampliación de capital de la sociedad SOLVIA, que vende la vivienda a la mercantil actora. No existe ningún vínculo contractual entre los demandados y la actual propietaria de la vivienda directo ni por derivado de relación con los anteriores titulares y tampoco persiste ningún título que faculte a los demandados a ocupar la vivienda de la que fueron desposeídos legalmente en el procedimiento judicial de ejecución hipotecaria y por ello debe estimarse la demanda ...' Los ahora recurrentes insisten en que no tienen otra vivienda,que la demandante no adquirió la que ahora ocupan por razones habitacionales y que el lanzamiento los dejaría en situación de desamparo,afirmando también que hubo conversaciones para comprar la vivienda.
Ninguna de las razones expuestas justifica la preexistencia de un título posesorio oponible frente al titular del dominio de la finca por lo que,dando por reproducidos los argumentos de la juzgadora de instancia,se desestima el motivo de recurso.
TERCERO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo art. 398.1 y 394 LEC , procede la condena en las costas de esta segunda instancia a la parte apelante.
Respecto a las costas de la instancia,reclaman los apelantes su no imposición alegando, literalmente, que ' se ha visto inmerso en esta situación, derivada de un procedimiento de desahucio, en el cual no le ha sido debidamente notificada, y en el que la parte vendedora BANC SABADELL, ha permitido en todo momento que vivienda en la vivienda(sic), sin proceder al lanzamiento, que ahora pretende '.
Dicho alegato de la parte apelante,además de parcialmente incomprensible (pues no concreta a qué falta de notificación alude, cuando está personada y ha contestado a la demanda), es ajeno al principio del vencimiento que contempla el art. 394 de la LEC .
Efectivamente, el sistema general de imposición de costas previsto en dicho artículo se basa de forma fundamental en el principio del vencimiento objetivo, si bien se establece como pauta limitativa que afecta al principio del vencimiento, la posibilidad de excluir la condena cuando concurran circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición, lo que en régimen del citado precepto tiene lugar cuando el caso presente serias dudas de hecho o de derecho. Es la denominada discrecionalidad razonada, se pretende evitar que el sistema del vencimiento sea una consecuencia fatal y automática, desconectado del asunto, sino que ha de estar ligado a él, consiguiendo que sea más justo, al permitir valorar las causas concretas y específicas que originaron el proceso, la complejidad fáctica o jurídica, o la razón de traer a determinadas personas, pero siempre entendiendo que el criterio general es el del vencimiento, de modo que la excepción no ha de entenderse referida a supuestos poco frecuentes, sino a que su admisión exige que concurran circunstancias de extraordinaria importancia.
En el caso enjuiciado no existen dudas legales o fácticas que justifiquen la no imposición, por cuanto no se ha aportado desde el principio elemento probatorio alguno que ampare la ilegítima posesión de los demandados, que además, con su oposición a la demanda y el recurso presentado están dilatando la efectividad del derecho dominical de la actora, manteniendo el uso de un inmueble que no les corresponde.
CUARTO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo art. 398.1 y 394 LEC , procede la condena en las costas de esta segunda instancia a la parte apelante.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por DOÑA Loreto y DON Agapito contra la sentencia de fecha 22 de mayo de 2017 recaída en visto los autos de JUICIO VERBAL DE DESAHUCIO POR PRECARIO 1227/2015 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Orihuela , debemos confirmar y CONFIRMAMOS dicha resolución, con condena en las costas de esta alzada a la parte apelante y pérdida del depósito constituido para recurrir.Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casación en los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.
Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, los siguientes documentos, sin los cuales no se admitirán a trámite: 1º Justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal nº 3575 indicando el 'concepto 04' para el recurso extraordinario por infracción procesal y el 'concepto 06' para el recurso de casación.
2º Caso de ser procedente, el modelo 696 de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la jurisdicción prevista en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, y normativa que la desarrolla.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr.
Ponente, estando la Sala reunida en Audiencia Pública, doy fé.
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