Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 274/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 903/2016 de 14 de Junio de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Junio de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: DOMINGUEZ NARANJO, MARIA CARMEN
Nº de sentencia: 274/2018
Núm. Cendoj: 08019370162018100261
Núm. Ecli: ES:APB:2018:6101
Núm. Roj: SAP B 6101/2018
Encabezamiento
Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866200
FAX: 934867114
EMAIL:aps16.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0811342120158130695
Recurso de apelación 903/2016 --B
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Manresa
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 468/2015
Parte recurrente/Solicitante: Ruperto
Procurador/a: Ester Garcia Clavel
Abogado/a: Carlos Ansótegui Gracia
Parte recurrida: HOME MEAL REPLACEMENT S.L.
Procurador/a: Ignacio Lopez Chocarro
Abogado/a: Santiago Orriols García
SENTENCIA Nº 274/2018
Magistrados:
Marta Rallo Ayezcuren
Jose Luis Valdivieso Polaino
Maria Carmen Domínguez Naranjo
Barcelona, 14 de junio de 2018
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los
presentes autos de Procedimiento ordinario 468/2015 seguidos por el Sección Civil. Juzgado de Primera
Instancia e Instrucción nº 3 de Manresa, a instancia de Ruperto , representado en esta alzada por la
Procuradora doña Ester Garcia Clavel y bajo la dirección letrada de don Carlos Ansótegui Gracia, contra
HOME MEAL REPLACEMENT S.L. Representada por el procurador don Ignacio López Chocarro y bajo la
dirección letrada de don Santi Orriols García Estas actuaciones penden ante esta Superioridad en virtud del
recurso de apelación interpuesto por la parte Ruperto contra la Sentencia dictada el día 22/06/2016 por el
Sr. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- El fallo de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: ' Que desestimando la demanda interpuesta a instancia de Ruperto , representado por la Procuradora Esther García Clavel y defendido por el Letrado Carlos Ansótegui Gracia, contra Home Meal Replacement, SL, representada por la Procuradora Inma Serra Gras y defendida por el Letrado Santiago Orriols García, debo ABSOLVER y ABSUELVO a la demandada de todos los pedimentos formulados en su contra con expresa condena en costas a la parte actora '.
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por Ruperto mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso en tiempo y forma legal. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar el trámite pertinente señalándose para votación y fallo el día 20/02/2018.
TERCERO .- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Vistos siendo Ponente la Magistrada Dª. Maria Carmen Domínguez Naranjo
Fundamentos
PRIMERO .- Antecedentes del debate en primera instancia.
Por el Sr. Ruperto , empresario autónomo que se dedica a instalaciones industriales de agua, gas y aire acondicionado, concertó en julio de 2014 con HOME MEAL REPLACEMENT, S.L. (en adelante Nostrum) la realización de trabajos de instalación, reparación y revisión de aire acondicionado en sus instalaciones por las que libró diferentes facturas que fueron atendidas parcialmente. El importe total de las mismas sumaba 20.981,22 euros, del anterior importe se pagó la factura nº NUM000 y parcialmente la nº NUM001 .
Reclamaba en su demanda rectora la cantidad de 16.282,33 euros.
El 25/09/2014 y 15/10/2015 el actor reclamó extrajudicialmente el importe pendiente y el 01/10/2014 respondió la demandada, alegando una defectuosa ejecución de los trabajos. Interpuesta demanda en reclamación de cantidad, Nostrum se opuso, alegando incumplimiento de contrato por la defectuosa instalación, añadió que sufrieron perjuicios económicos y solicitó que se desestimase la demanda.
La juzgadora desestimó íntegramente la demanda rectora y frente a su decisión el actor presentó impugnación a la resolución y reiteró sus peticiones. Conferido traslado, se presentó escrito de oposición al recurso de apelación.
El recurso no puede prosperar por los razonamientos que seguidamente se exponen.
SEGUNDO .- Naturaleza de la relación contractual entablada entre las partes.
El negocio jurídico que enfrenta a las partes presenta indudablemente la configuración de un contrato de empresa o de arrendamiento de obra, que se define doctrinalmente como aquel por el que una persona, denominada contratista o empresario, se obliga respecto de otra -comitente o dueño-, mediante precio, a la ejecución de una obra, bien entendido que, a diferencia del arrendamiento de servicios, la prestación que incumbe al contratista no consiste pura y simplemente en la realización de un encargo con abstracción absoluta de la finalidad perseguida por los contratantes, sino que se trata de una obligación de resultado, a cuya consecución debe encaminarse su actividad creadora.
En otros términos, la obra ejecutada ha de reunir las cualidades debidas en relación al uso previsto, porque el comitente que la encarga tiene derecho a que su realización esté exenta de vicios o defectos que eliminen o disminuyan el valor o la utilidad previstas en el contrato, de suerte que, mientras no acredite el contratista, ante la oposición de la contraparte, que la obra goza de tales cualidades por haber sido ejecutada con arreglo a la peritia artis exigible por su profesión, podrá el comitente rehusar el recibo de la obra y el pago del precio, o postular una equitativa reducción o minoración de este.
Al tratarse de un contrato de carácter conmutativo y bilateral, quien encarga la obra puede alegar, cuando el contratista le reclama el pago del precio pactado, el incumplimiento total o falta absoluta de observancia de la obligación correlativa por la contraparte - exceptio non adimpleti contractus -, o bien un cumplimiento defectuoso o insuficiente - exceptio non rite adimpleti contractus -, y ello porque ambas partes son al mismo tiempo acreedoras y deudoras; si el acreedor exige el cumplimiento de la obligación al deudor sin que él haya cumplido, este deudor podrá oponerse en cualquiera de los dos sentidos.
En el ámbito probatorio, a diferencia de la excepción de inejecución absoluta -en la que el demandante debe probar el cumplimiento íntegro de lo que se cuestiona-, en el incumplimiento inadecuado o defectuoso es el demandado quien debe justificar las deficiencias o irregularidades que la prestación del actor presenta.
Ello no es sino aplicación del régimen legal previsto en el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ya que el demandado no se limita a negar el cumplimiento de la obligación contraída por el demandante, sino que introduce en el debate procesal nuevos hechos obstativos del regular y exacto cumplimiento de este, y por tanto impeditivos o exoneradores de la obligación de pago del precio o de parte de él.
TERCERO .- El fondo de las peticiones, prueba y transacción extrajudicial entre la aseguradora del actor, Catalana Occidente y Nostrum. Conclusiones.
Del análisis de la prueba se evidencia que surgieron problemas de refrigeración de los productos alimenticios tras realizarse los trabajos por la parte actora. Se iniciaron en el mes de julio y a finales de agosto tuvieron que intervenir dos industriales para solventar dichos problemas que , a la sazón, provocaron pérdidas de parte de los productos elaborados en la cadena alimenticia.
Obra informe de la primera de las empresas que intervino Fricontrol (fol. 74 y 75) en el que se hace constar la detección de cuatro fugas de gas refrigerante, además de carencia de gas en la carga, y graves defectos en las instalaciones que se detectaron posteriormente. Frente a ello, el actor alega que las fugas o las obstrucciones en los evaporadores son consecuencia del desgaste en las instalaciones que cuenta con más de 19 años, que el control de fugas se produjo en agosto y que el silencio de la demandada debe entenderse como una conformidad con la ejecución del encargo. No podemos estar de acuerdo con dicha afirmación.
Los defectos en los trabajos se hacen evidentes no solamente con el informe de uno de los industriales, sino porque también constan las facturas que debieron abonarse a esa segunda intervención (fol. 260 y ss.) y a una tercera mercantil (instalaciones Campos, S.L.). En otro orden de cosas, no acertamos a entender la valoración que se realiza en la sentencia de un documento extemporáneo pese a señalarse en un párrafo anterior su absoluta extemporaneidad en la aportación.
No debió valorarse un documento aportado en fase de conclusiones, además no era necesario para desestimar la demanda.
Efectivamente, es cierto que la aseguradora del demandante abonó una indemnización y firmó carta finiquito con Nostrum. Sin embargo, la juzgadora tenía suficiente material probatorio, y no precisamente mínimo, para determinar el alegado defecto en la ejecución. Constan las pérdidas y daños causados en los alimentos (fol. 76 a 255 comida agria, mal aspecto o envases hinchados), la necesaria intervención posterior y pago a dos empresas de instalaciones, y la puesta en conocimiento de esas contingencias en la primera respuesta que se dio por parte de Nostrum a la reclamación extrajudicial del demandante. El pago de la indemnización por parte de la aseguradora del actor a Nostrum debió ponerse de manifiesto por las partes y no se hizo. Por el actor, en aras a no ser sorprendido por ese relevante hecho en una contestación posterior, y por la demandada por ser una circunstancia que indirectamente probaría la responsabilidad del asegurado.
Sin embargo, no se hizo en tiempo y forma. Tal como alega el recurrente, la transacción se realizó entre la aseguradora y la demandada sin que el actor -como tercero ajeno al acuerdo- renunciase en ese momento a su pretendido derecho de crédito.
En definitiva, la ejecución de los trabajos realizados por el Sr. Ruperto no fue el adecuado, se produjeron 4 fugas de gas y defectos en las instalaciones por causas únicamente imputables a actor, de modo que incumplió las obligaciones asumidas en el contrato de prestación de servicios, lo que legitimaba a Nostrum para oponerse a abonar una suma adicional a la ya satisfecha.
El recurso de apelación, por tanto, no puede tener acogida.
CUARTO.- Costas La desestimación del recurso determina la expresa imposición a la apelante de las costas devengadas en esta alzada ( art. 398.1 en relación con el 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
QUINTO.- Recursos A los efectos del artículo 208 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se indica que contra la presente sentencia -dictada en un juicio ordinario de cuantía inferior a 600.000 euros- cabe recurso de casación siempre que la resolución del mismo presente interés casacional, y recurso extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo, o ante el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas del ordenamiento civil catalán, de conformidad con los artículos 477.2 , 3 º y 478.1 y la disposición final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, y los artículos 2 y 3 de la Llei 4/2012, de 5 de marzo, del recurso de casación en materia de derecho civil en Catalunya.
VISTOS los preceptos citados y demás de aplicación,
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Ruperto , y, en consecuencia confirmar la sentencia dictada en fecha 22/06/2016 por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Manresa en los autos de juicio ordinario número 468/2015, promovidos frente a HOME MEAL REPLACEMENT, S.L.Se imponen a la apelante las costas devengadas en esta alzada.
Se decreta la pérdida del depósito constituido por la apelante de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ .
Contra la presente sentencia cabe recurso de casación siempre que la resolución del mismo presente interés casacional, y recurso extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo, o ante el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas del ordenamiento civil catalán, de conformidad con los artículos 477.2 , 3 º y 478.1 y la disposición final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, y los artículos 2 y 3 de la Llei 4/2012, de 5 de marzo, del recurso de casación en materia de derecho civil en Catalunya. El recurso deberá, en su caso, ser interpuesto por escrito y presentado ante este tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución.
Firme esta resolución, expídase testimonio de la misma, el cual, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Así por esta nuestra resolución, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Remítase testimonio de esta sentencia al Juzgado de procedencia, para su cumplimiento, con devolución de las actuaciones originales.
Así por esta nuestra resolución de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

