Sentencia CIVIL Nº 274/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 274/2018, Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1, Rec 372/2018 de 28 de Diciembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Diciembre de 2018

Tribunal: AP - Guadalajara

Ponente: SERRANO FRÍAS, ISABEL

Nº de sentencia: 274/2018

Núm. Cendoj: 19130370012018100396

Núm. Ecli: ES:APGU:2018:399

Núm. Roj: SAP GU 399/2018

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
GUADALAJARA
SENTENCIA: 00274/2018
Modelo: N10250
PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10
Teléfono: 949-20.99.00 Fax: 949-23.52.24
Correo electrónico:
Equipo/usuario: SA
N.I.G. 19130 42 1 2017 0004072
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000372 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.PRIMERA INSTANCIA N.3 de GUADALAJARA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000441 /2017
Recurrente: Belen
Procurador: MARTA MARTINEZ GUTIERREZ
Abogado: JUAN CARLOS CALATRAVA ESPINOSA
Recurrido: BBVASEGUROS, S.A. (ANTERIORMENTE ASCAT VIDA), Blanca , Carina
Procurador: JOSE MIGUEL SANCHEZ AYBAR, ROSA MARIA ACERO VIANA , ROSA MARIA ACERO
VIANA
Abogado: JOSE MANUEL MARTINEZ DE BEDOYA NAVARRO, ISRAEL AGUDO YELAMOS , ISRAEL
AGUDO YELAMOS
ILMA SRA PRESIDENTA:
Dª. ISABEL SERRANO FRÍAS
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
Dº. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLEN
Dª. MARIA VICTORIA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ
Dª MARIA ELENA MAYOR RODRIGO
S E N T E N C I A Nº 274/18
En Guadalajara, a veintiocho de diciembre del dos mil dieciocho.
VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de
procedimiento ordinario 441/17, procedentes del JUZGADO DE 1ª INSTANCIA nº 3 de Guadalajara, a los que

ha correspondido el Rollo nº372/18, en los que aparece como parte apelante Belen , representado por el
Procurador de los tribunales D. MARTA MARTINEZ GUTIERREZ, y asistido por el Letrado D. JUAN CARLOS
CALATRAVA ESPINOSA, y como parte apelada BBVA SEGUROS S.A. (ANTERIOREMNTE ASCAT VIDA)
Blanca Y Carina , representado por la Procuradora de los tribunales Dª JOSE MIGUEL SANCHEZ AYBAR,
ROSA MARIA ACERO VIANA respectivamente, y asistido por el Letrado D. JOSE MANUEL MARTINEZ DE
BE3DOYA NAVARRO E ISRAEL AGUDO YELAMOS respectivamente , sobre declaración de nulidad de
contrato, y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. ISABEL SERRANO FRÍAS.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.



SEGUNDO.- En fecha se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que con desestimación de la demanda interpuesta por la Procuradora DOÑA MARTA MARTINEZ GUTIERREZ, en el nombre y representación DE DOÑA Belen frente a BBVASEGUROS SA, representada por el Procurador DON JOSE MIGUEL SANCHEZ AYBAR, y frente a DOÑA Blanca Y DOÑA Carina , DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a las demandadas de los pedimento efectuados de contrario, con imposición de las costas causadas a la parte actora.'

TERCERO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D. Belen , se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 11 de diciembre del 2018.



CUARTO .- En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.

Fundamentos


PRIMERO.- Interesada la revocación de la sentencia de instancia que rechaza la petición de nulidad del contrato de seguro concertado por el padre de la actora denominado de renta vitalicia en el que se designaba destinatarias a sus dos hermanas , se reproducen en el recurso los argumentos de la demanda considerando que no se tuvieron en cuenta técnicas actuariales, no existiendo transferencia del riesgo de la aseguradora pues la renta que percibe está sustentada por el activo financiero que genera rentabilidad.

La sentencia cuestionada parte de que se han tenido en cuenta en el contrato criterios y bases de técnica actuarial y se ha valorado la edad del causante, 89 años, el criterio actuarial es la esperanza de vida, valorando que no solo es un seguro de rentas sino mixto de supervivencia y fallecimiento. Admite la Juez de instancia que el perito de la actora en el acto de la vista no fue concluyente en su respuesta negativa a la utilización de bases técnicas relativas a la esperanza de vida y así no resulta claro cuál es el riesgo al que se refiere el técnico si bien se contemplan las tablas de mortalidad en las fórmulas de cálculo de prestaciones y primas de lo que concluye que incide la edad del tomador en el contrato y que se han tomado en cuenta criterios o bases actuariales .EL perito de la parte demandada , recoge la sentencia recurrida , destaca como la tabla de mortalidad influye en el precio , que es un seguro que se realiza en todas las edades y que la realización de un cuestionario de salud , que no se llevó a cabo, no tiene sentido en el seguro de renta vitalicia que cubre el no fallecimiento.

El seguro de renta vitalicia supone un contrato atípico y complejo, por tratarse de una modalidad de ahora, en la medida en que, mediante la aportación única de capital (prima única) el cliente se asegura la percepción de una renta en forma de intereses mensuales de manera vitalicia, que, precisamente por no tratarse de un producto bancario, dichos intereses son más elevados que los que se percibe normalmente en imposiciones a plazo, sin la volatilidad de los productos financieros ligados a cotizaciones bursátiles y, por todo ello, sus tomadores suelen ser personas mayores de edad.

El carácter vitalicio permite que dicho seguro opere como un mecanismo de transmisión intergeneracional de la riqueza alternativo a la herencia, puesto que, al fallecimiento del asegurado, el capital garantizado por la aseguradora se entrega a un beneficiario, con independencia de la suerte que pueda seguir la herencia. Dicho de otro modo, la persona que contrata este tipo de seguro (tomador) puede designar a la persona beneficiaria del capital a su muerte. Se trata de una suerte de 'sucesión paccionada', con reconocidas ventajas fiscales.

Citaba la parte hoy recurrente ya en la demanda la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, Sentencia 107/2015 de 12 Mar. 2015, Rec. 222/2013 que s e refiere a la exigencia de criterios y bases de técnica actuarial en la determinación de la prestación del asegurador en el seguro de vida , recogida en el artículo 83 , puesto en relación con los arts. 3.1.b , 4.1.a y 6.2.A.b de la Ley de Ordenación y Supervisión de Seguros Privados, señalando que de ello 'se desprende que el criterio para diferenciar el seguro sobre la vida de otras operaciones constitutivas de contratos financieros que carecen de la consideración legal de seguro sobre la vida, es que en el seguro sobre la vida, la prestación convenida en la póliza ha sido determinada por el asegurador mediante la utilización de criterios y bases de técnica actuarial referidas a la esperanza de vida del asegurado. Asimismo, en el caso del seguro de supervivencia, tiene especial relevancia el denominado interés técnico.

2.- La utilización de tales criterios y bases de técnica actuarial es una cuestión de hecho, por lo que en el recurso de casación ha de ser respetada tal como ha sido fijada en la instancia.

Las sentencias de instancia, habida cuenta de las características del contrato, y muy especialmente de la escasa diferencia entre las cuantías de la prima única, de un lado, y de las prestaciones para el caso de muerte y para el caso de supervivencia, de otro, a la vista del informe técnico de la Dirección General de Seguros y de la ausencia de otros datos, han entendido que en el contrato no concurría el riesgo exigible para la consideración del mismo como un contrato de seguro sobre la vida, por lo que afirmaron que se trataba de un contrato financiero equiparable al depósito bancario.

3.- Las críticas de la aseguradora recurrente a la valoración del informe técnico emitido por la Dirección General de Seguros, o a la aplicación por los tribunales de instancia de las reglas de la carga de la prueba, no tienen cabida en el recurso de casación.

En la determinación del riesgo asegurado, cuya ausencia ha declarado la sentencia recurrida, tienen trascendencia las bases actuariales que tomen en consideración no solo el sexo y la edad del asegurado, como con insistencia afirma la recurrente, sino también otros elementos tales como el estado de salud del asegurado, fundamental para la aplicación de la técnica actuarial mediante la combinación de elementos biométricos, relativos a la duración esperada de la vida, y financieros, como es el tipo de interés técnico. Sin embargo, la hoy recurrente no realiza ninguna referencia concreta a la existencia de tales elementos técnicos actuariales, o de un cuestionario de salud o una revisión médica. Por sí solas, la mención en la póliza al sexo y la edad del asegurado, y la genérica remisión a la 'provisión matemática' al regular el valor del rescate, son insuficientes para determinar la existencia de riesgo que justifique la naturaleza de seguro del contrato concertado, teniendo además en cuenta el elevado importe de la prima y de las cuantías aseguradas.

En todo caso, como se ha dicho, se trata de una cuestión de hecho fijada por la sentencia recurrida en base tanto a criterios de valoración de la prueba practicada, como a las reglas de la carga de la prueba para aquellos extremos carentes de prueba adecuada, que no pueden ser impugnados en el recurso de casación.

Lo único que puede enjuiciarse en el recurso de casación es la corrección del tratamiento jurídico de dicha cuestión de hecho. Sobre este particular, es correcta la apreciación de que la carencia de base técnica actuarial y de aplicación de un interés técnico supone que no hay un desplazamiento del riesgo sobre la vida a la aseguradora que constituya la causa del contrato, con lo que falta este elemento necesario para que el contrato pueda ser considerado como un seguro de vida.

4.- Fijado por la sentencia recurrida que el contrato concertado era una operación carente de base técnica actuarial, por más que algunas de las expresiones empleadas no sean del todo precisas, no es admisible la impugnación del pronunciamiento que acordó la nulidad del contrato con base en que, se argumenta en el recurso, no toda contrariedad a una norma imperativa puede llevar aparejada tal nulidad.

No es solo que el contrato infrinja normas imperativas. Es que, además, en tales normas está prevista expresamente la consecuencia de la nulidad del contrato, como es el caso del art. 4.1.a de la Ley de Ordenación y Supervisión de Seguros Privados.

La Sentencia del TS alegada, a lo que realmente da relevancia es a que se trate de una operación que tenga o no base técnica actuarial, con independencia de las denominaciones o términos que utilice el contrato, o como dice el propio TS, 'por más que algunas de las expresiones empleadas no sean del todo precisas' no cabe cuestionar la nulidad del contrato por no ser un verdadero seguro.

Es este un tema polémico debatido en el marco de las Audiencias Provinciales y así la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 4ª, Sentencia 217/2015 de 26 Junio 2015, Rec. 108/2015 rechaza la consideración como seguro de vida pues: 'Pese a la denominación del producto, que incluye términos como seguro, vida, beneficiario o rescate, no se puede entender que sea un seguro de vida regulado en el art 83 LCS . Este precepto define ese seguro, respecto al que se indica que lo son sobre la vida aquellos en que, cumpliendo lo establecido en los párrafos anteriores, la prestación convenida en la póliza ha sido determinada por el asegurador mediante la utilización de criterios y bases de técnica actuarial.

La st TS de12-3-2015 nº 107/2015 , diferenciando seguros de vida de otros contratos financieros, se remite al art 83 LCS , y en relación a los arts 3.1.b y 4.1.a y 6.2.A.b de la Ley Ordenación Seguros Privados indica que es característico en esos seguros que la prestación convenida en la póliza se haya determinado por el asegurador mediante la utilización de criterios y bases de técnica actuarial referidas a la esperanza de vida del asegurado.

De la póliza aportada al proceso resulta el sexo y la edad del asegurado, pero ningún dato sobre su estado de salud, lo cual es fundamental para valorar la duración esperada de la vida, y faltando ese elemento el denominado seguros de rentas IberCaja (IberCaja vida) no se puede considerar un seguro de vida.

En resumen, las partes están conformes con el pronunciamiento de la resolución apelada en cuanto que excluye del inventario el producto mencionado (seguro de rentas Ibercaja, Ibercaja Vida), y se desestima el recurso de la parte instante frente a la fundamentación jurídica de la resolución apelada, no prosperando la alegación de que el producto mencionado es un seguro de vida.' Por su claridad vamos también a citar la S de la Audiencia Provincial de Zamora, Sentencia 201/2017 de 31 Julio 2017, Rec. 13/2017 : 'La primera cuestión a resolver es la relativa a la naturaleza jurídica de los contratos a que se refiere el procedimiento y respecto de la cual en la Sentencia se hace un exhaustivo examen de las posiciones jurisprudenciales que se han mantenido tanto en la jurisdicción civil, como en el contencioso administrativo al resolver sobre la fiscalidad de este tipo de productos. Toda esa fundamentación debe darse por reproducida y nos centraremos en la determinación de si los productos de que tratamos son iguales o asimilables a los que se refieren esas Sentencias del Tribunal Supremo y en concreto la de 12 de marzo de 2.015 , que estimó que un producto similar al que es objeto de este procedimiento, no era un seguro de vida, sino un producto de ahorro o inversión porque no existían bases técnicas actuariales, ni un seguro de supervivencia porque no se preveía interés técnico. Previamente, algunas Audiencias Provinciales habían hecho hincapié en esa calificación como producto estructurado de ahorro o inversión y no como seguro de vida, de este tipo de contratos. En este sentido podemos citar la Sentencia de la Audiencia Provincial de Salamanca de 15 de enero de 2.014 , Barcelona de 23 de enero de 2.013 o la Sección 21ª de Madrid, entre otras.

Estas consideraciones, a pesar de las alegaciones de los recurrentes, resultan de aplicación al supuesto del que tratamos y son esos criterios los que debamos tener en cuenta a la hora de llevar a cabo la calificación de que se trata. Y es que con independencia de la denominación que se dé al contrato, que tampoco es muy significativa en algunos casos (renta inversión Caja Madrid, seguro de rentas, seguro elección vida), su naturaleza se determina por su contenido y, en este caso, debemos compartir la conclusión alcanzada por la Sentencia recurrida, es decir, que los mismos no reúnen los caracteres esenciales del seguro de vida.

En primer lugar y siendo esencial en el contrato de seguro de vida, la utilización de criterios y bases de técnica actuarial referidas a la esperanza de vida de la asegurada, nos encontramos con que en el primero de los contratos (folio 84 y siguientes) no hay referencia alguna a la edad, ni a otras circunstancias que pudieran tener incidencia en la determinación del riesgo asegurado, habiéndose de tener en cuenta que estamos hablando de un contrato suscrito por una persona de más de 80 años. Así que, en ese caso, no podríamos hablar de la utilización de ese tipo de criterios.

En el resto de los casos, si se hace referencia a la edad y al sexo, pero como hemos visto anteriormente, la Sentencia del Tribunal Supremo a que nos estamos refiriendo, determina que el tener en cuenta en exclusiva esos datos, no es concluyente a la hora de determinar si se han utilizado o no criterios de técnica actuarial.

Y es que, si examinamos los contratos, todos ellos, con independencia del momento en que se suscribieron, mantienen unos porcentajes de pago trimestrales y de valores de rescate muy similares, aunque entre los más antiguos y los más recientes hay una diferencia de 4 y 3 años, lo que debería implicar mayores diferencias y nos lleva a ratificar la Sentencia de instancia.' En sentido contrario cabe mencionar la S. Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16ª, Sentencia 297/2010 de 25 Mayo 2010, Rec. 641/2008 que discrepa de la consideración del contrato como mero contrato bancario de ahorro o capitalización. Y considera el contrato analizado como seguro de vida.

En el supuesto de autos nos encontramos ante un contrato en que según l prueba pericial aportada por BBVA seguros , parte demandada, está construido en base a la nota técnica aportada como documento núm. 3 y cumple el requisito de estar basado en técnicas actuariales y que contiene riesgo financiero actuarial que es asumido por la compañía de seguros , prueba esta que desgrana la Juez en su resolución así como las aclaraciones efectuadas por los técnicos en el acto de la vista y que ha examinado esta Sala debiendo destacarse como según el perito de la demandada se ha considerado la tabla de mortalidad que tiene trascendencia en el precio , compartiendo este Tribunal las consideraciones de la Juzgadora cuyo razonamiento es acorde al resultado de la prueba.

Descartada la nulidad y como bien apunta la sentencia de instancia no cabe entrar en cuestiones hereditarias, siendo evidentes las repercusiones en ese ámbito pues si se considerara como un producto financiero y de inversión, por carecer de base técnica actuarial, aunque se comercialice por compañías de seguro, por contar con importantes ventajas fiscales, entonces cabria entender que se produjo una donación indirecta de la prima única al beneficiario, lo que implica su cómputo en la herencia como bien colacionable , que es lo establecido en las sentencias de 5 de julio de 2007 de la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de La Coruña y 15 de enero de 2014 de la Audiencia Provincial de Salamanca. Si, por el contrario, el producto tuviera la verdadera naturaleza de un contrato de seguro de vida, en tal caso resultaría de aplicación el artículo 88 de la Ley de Contrato de Seguro al disponer que La prestación del asegurador deberá ser entregada al beneficiario, en cumplimiento del contrato, aún contra las reclamaciones de los herederos legítimos y acreedores de cualquier clase del tomador del seguro. Unos y otros podrán, sin embargo, exigir al beneficiario el reembolso del importe de las primas abonadas por el contratante en fraude de sus derechos.

Esta es la solución que apunta la sentencia de 23 de julio de 2.014 de la Sección 3 ª de Baleares cuando señala que Si se colaciona el importe de las primas no se percibiría la totalidad dela prestación, pues quedaría integrado en el haber del beneficiario y coheredero. Por tanto, desde la propia integración interpretativa el art.

88, sólo en caso de perjuicio de las legítimas, que constituye un derecho intangible, cabe entender que opera la cláusula fraude a la que se refiere el art. 88.

Hay que tener en cuenta como colofón, que una de las actividades expresamente autorizadas a las compañías de seguros, junto a las de seguro directo de vida o distinto del seguro de vida, son las 'operaciones de capitalización basadas en técnica actuarial que consistan en obtener compromisos determinados en cuanto a su duración y a su importe a cambio de desembolsos únicos o periódicos previamente fijados' ( art. 3.2 LOSSP ). Pues bien, las pólizas enjuiciadas fijan el capital asegurado en función de la edad del asegurado, es decir, partiendo de la duración de la vida humana, lo que constituye un cálculo genuinamente actuarial.



SEGUNDO.- En definitiva, consideramos que el recurso de apelación debe ser desestimado y que no procede la revocación de la Sentencia recurrida, si bien consideramos que concurren dudas de derecho que justifican la no imposición de las costas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la L.E.C .

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso interpuesto debemos confirmar la resolución cuestionada, sin hacer pronunciamiento de las costas de esta alzada y, con pérdida, en su caso, del depósito constituido en el Juzgado de instancia.

Contra esta sentencia, se puede interponer recurso de casación por infracción procesal, o por interés casacional, en su caso, cumpliéndose, en ambos supuestos, con los requisitos exigidos por los artículos 469 de la LEC , en relación con la disposición final decimosexta , o 477.2.3 del mismo cuerpo legal .

Debiéndose interponer, mediante escrito, firmado por letrado y procurador, y a presentar ante esta misma Sala.

Formalizándose dicho recurso en el término de veinte días a contar desde la notificación de esta resolución.

Y debiendo, igualmente, procederse al ingreso de la cantidad de 50 euros, en concepto de depósito.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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