Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 274/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 25/2018 de 25 de Junio de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Junio de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PORCAR LAYNEZ, MARCOS RAMON
Nº de sentencia: 274/2018
Núm. Cendoj: 28079370132018100226
Núm. Ecli: ES:APM:2018:8955
Núm. Roj: SAP M 8955/2018
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimotercera
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 3 - 28035
Tfno.: 914933911
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0146028
Recurso de Apelación 25/2018
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 46 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 885/2015
APELANTE: D./Dña. Emilia
PROCURADOR D./Dña. ADELAIDA ISABEL ARRANZ BOU
APELADO: CAIXABANK SA
PROCURADOR D./Dña. JAVIER SEGURA ZARIQUIEY
SENTENCIA Nº 274/2018
TRIBUNAL QUE LO DICTA :
ILMO. SR. PRESIDENTE
D. CARLOS CEZON GONZÁLEZ
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
Dña. Mª CARMEN ROYO JIMÉNEZ
D. MARCOS RAMÓN PORCAR LAYNEZ
Siendo Magistrado Ponente D. MARCOS RAMÓN PORCAR LAYNEZ
En Madrid, a veinticinco de junio de dos mil dieciocho. La Sección Decimotercera de la Audiencia
Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de
apelación los autos de juicio ordinario 885/15, provenientes del Juzgado de Primera Instancia nº 46 de Madrid,
que han dado lugar en esta alzada al rollo de Sala 25/18, en el que han sido partes, como demandante-
apelante Dª. Emilia , representada por la Procuradora Doña Adelaida Isabel Arranz Bou y asistida de la
Letrada Dª. Susana Santamaría Santamaría; y como demandada-apelada CAIXABANK, S.A., representada
por el Procurador Don Javier Segura Zariquiey y asistida de la Letrada Dª. Cristina Costa Belver.
Antecedentes
Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto se relacionen con esta resolución yPRIMERO.- Con fecha 14 de septiembre de 2017 el Juzgado de 1ª Instancia nº 46 de Madrid en los autos de que dimana este rollo de Sala, dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'FALLO: QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda presentada por la Procuradora Sra. Arranz Bou en nombre y representación de Dª Emilia frente a CAIXABANK, S.A., y, en consecuencia, DEBO CONDENAR Y CONDENO a CAIXABANK, S.A. a abonarle la cantidad de 61.772,01 euros más un interés del 6% anual de esta cantidad desde la fecha de la presentación de la demanda y hasta su completo pago.
Las costas procesales se imponen a CAIXABANK, S.A'.
SEGUNDO .- Notificada la sentencia se interpuso recurso de apelación por la demandante con traslado a la adversa y oposición al mismo, remitiéndose luego los autos principales a este Tribunal en el que tuvieron entrada abriéndose el correspondiente rollo de Sala.
TERCERO .- En esta alzada, para cuya deliberación, votación y fallo se señaló el día veinte de junio de dos mil dieciocho , se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- Se sigue el presente procedimiento por demanda de juicio ordinario de la parte actora en la que se ejercita acción en la que se pide la condena del demandado a pagar a los demandantes las cantidades que entregaron a la Cooperativa como anticipo de su vivienda en virtud de la Ley 57/68.
SEGUNDO .- La Sentencia de 14 de septiembre de 2017 , condena al demandado al pago de las cantidades con condena al interés del dinero al tipo del 6% desde la fecha de la demanda.
TERCERO .- Se alegan como motivos del recurso.- Se presenta recurso exclusivamente por Doña Emilia y solicita la aplicación del interés legal del dinero como tipo de interés de aplicación en atención a la DA 1ª de la Ley de Ordenación de la Edificación en la que modifica la Ley 57/68 y que se tenga como 'dies a quo' para el devengo de intereses el de la fecha de entrega de las cantidades y no el de la fecha de demanda, solicitando la conformidad del art. 3 de la Ley 57/68 .
CUARTO .- Respecto a la primera petición realizada y primer motivo de recurso debe ser acogido mostrando al respecto su conformidad la parte recurrida y todo ello en aplicación de la DA 1ª LOE en cuanto fija el tipo en el legal del dinero y modifica las disposiciones y previsiones de la Ley 57/68. Se debe así estimar el presente motivo de recurso en aplicación de los anteriores preceptos y en consonancia a los solicitado ya por la parte demandante en su escrito de demanda en el que se solicitaba en su suplico los intereses al tipo legal del dinero desde la fecha de entrega de cantidades aportadas, procediendo por lo tanto estimar el presente motivo de recurso.
QUINTO .- Respecto a los efectos de los intereses y la aplicación del art. 3 de la Ley 57/68 se debe estimar el recurso considerando que si existe reclamación de la actora de devolución como resulta de haberse ya devuelto parte de lo reclamado sin que sea obstáculo la existencia de la solidaridad impropia que nace del propio siniestro al tratarse de responsabilidad por ministerio de la ley, que nace del propio precepto legal y del juego de responsabilidades legales que asume cada operador jurídico. Supone, por lo tanto, la restitución de las prestaciones que fueron objeto, con los intereses devengados por la entidad bancaria responsable. Se deberán devolver las cantidades recibidas con los intereses desde su percepción reponiendo a la parte en el momento anterior a su entrega tratándose no de una indemnización por daños y perjuicios que se deban liquidar y reclamar para el devengo de interés, sino que estamos ante un supuesto especial de rescisión o resolución contractual tutelada por ministerio de la ley en la que rescindido el contrato por incumplimiento del comienzo de las obras o de la entrega a plazo, se deben restituir las cantidades entregadas resolviéndose el contrato y por lo tanto llevando aparejada la devolución de las cantidades con los intereses desde su percepción como efectos de la rescisión del contrato, y no como efectos de una supuesta mora en el cumplimiento de su obligación de pago. Así lo señala la STS 540/13 que anuda los interese no a la mora sino como fruto del dinero entregado en un determinado momento. La restitución integra o total implica la devolución de la prestación dineraria acompañada de sus correspondientes intereses desde la entrega de las cantidades, en otro caso las previsiones de la Ley 57/68 y de la Ley de Ordenación de la Edificación serían superfluas, de esta forma se compensa también la perdida (y por el contrario el beneficio) de su disponibilidad durante el tiempo en que las cantidades entregadas han proporcionado rendimientos a la parte obligada, estando ante una rescisión de contrato que lleva implícita una resolución por incumplimiento de la obligación de plazo de entrega o de comienzo de las obras del art. 1.124 CC tutelada por las disposiciones legales de protección del consumidor de vivienda. La restitución integra y la protección integra del consumidor solo pasa por la devolución del dinero con los correspondientes intereses desde su entrega, no de otra forma se puede compensar al consumidor de vivienda al que pretende dar protección la Ley 57/68 siendo que de otra forma se vería beneficiada la parte incumplidora por la disponibilidad del dinero durante meses o años debiendo luego devolver y abonar intereses de parte del referido plazo suponiendo un beneficio para el incumplidor frente a la pretensión de la norma de restaurar y proteger al consumidor de vivienda acordando y tutelando 'ex lege' la rescisión del contrato por incumplimiento de entrega de la vivienda o comienzo de las obras, rescisión del contrato que lleva la resolución del contrato por incumplimiento de la obligación asumida conforme el art.
1.124 CC y que conforme el art. 1.290 , 1.291 y 1.295 CC suponen un supuesto de rescisión de contratos por ministerio de la ley con los efectos del art. 1.295 CC que implica la obligación de devolución de las cosas objeto de contrato con sus frutos y del precio con sus intereses, los efectos resolutorios se producen 'ex tunc' , lo que supone la devolución de lo percibido (en este caso dinero) con los intereses de la referida cantidad desde su entrega como fruto de ese dinero del que no se ha dispuesto y del que sí ha dispuesto la parte incumplidora.
En tal sentido fue resuelto por resoluciones anteriores de la presente Sección 13 de la Audiencia Provincial de Madrid y en igual forma STS 142/16 de 9 de marzo y Autos reiterados de esta Sección de 16 de marzo de 2012 y 18 de septiembre de 2017 (rollo 316/17), así también Auto 15/18 de 19 de enero de la Sección 10ª de la Audiencia Provincial de Madrid de forma que resulta tanto de los artículos 1 y 3 de la Ley 57/1968 como de la disposición adicional primera de la LOE , que los intereses legales han de devengarse desde que las aportaciones fueron realizadas, no desde la fecha del requerimiento, y ello hasta que se haga efectiva la devolución de las cantidades, criterio mantenido de forma pacífica por nuestra jurisprudencia mayor y menor - SSTS 142/2016, de 9 de marzo , 174/2016, de 17 de marzo o 469/2016, de 12 de julio - en base al carácter remuneratorio -que no el moratorio de los artículos 1100 y 1108 CC - de los referidos intereses.
SEXTO .- Visto todo lo anterior procede estimar el recurso de apelación interpuesto y revocar en parte la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia, modificando la misma en parte, acordando que se condena a la parte demandada al abono del interés legal del dinero de las cantidades anticipadas devengados desde la fecha de entrega de cada anticipo.
SÉPTIMO .- De conformidad con lo establecido en los artículos 398.2 LEC estimándose el recurso no procede la condena en costas de esta instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación formulado por DOÑA Emilia , contra la sentencia de fecha 14 de septiembre de 2017 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 46 de Madrid en el procedimiento al que se contrae el presente rollo, debemos revocar en parte y revocamos en parte dicha resolución y debemos acordar y acordamos la condena a la entidad demandada CAIXABANK, S.A. al abono del interés al tipo legal del dinero de las cantidades anticipadas devengado desde la fecha en que se produjo la entrega de cada anticipo.Todo ello sin condena en costas de la presente alzada.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional , con cumplimiento de los requisitos formales y de fondo de interposición, y recurso extraordinario por infracción procesal, ambos ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, los que deberán interponerse ante este Tribunal en el plazo de VEINTE días desde el siguiente al de la notificación de la sentencia. No podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación.
Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 €por cada tipo de recurso , previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito, el recurso de que se trate no será admitido a trámite.
Dicho depósito habrá de constituirse expresando que se trata de un 'Recurso', seguido del código y tipo concreto de recurso del que se trate, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2580, en la sucursal 3569 del Banco de Santander, sita en la calle Ferraz nº 43.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Sres. Magistrados de este Tribunal.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.
