Última revisión
20/12/2018
Sentencia CIVIL Nº 274/2018, Juzgados de lo Mercantil - Murcia, Sección 1, Rec 144/2018 de 27 de Septiembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Septiembre de 2018
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Murcia
Ponente: SERRANO MONTESINOS, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 274/2018
Núm. Cendoj: 30030470012018100244
Núm. Ecli: ES:JMMU:2018:3255
Núm. Roj: SJM MU 3255:2018
Encabezamiento
AVD. DE LA JUSTICIA S/N, FASE 2, MÓDULO 2,2ª PLANTA, 30011 MURCIA
Equipo/usuario: JPS
Modelo: N04390
Procedimiento origen: /
DEMANDANTE D/ña. EXPLOTACIONES AGRICOLAS BLASOL SL
Procurador/a Sr/a. REBECA PEREZ MORALES
Abogado/a Sr/a. FERNANDO GARCIA DE ANGELA LUCAS
DEMANDADO D/ña. VOLVO GROUP ESPAÑA SA
Procurador/a Sr/a. ANTONIO DE VICENTE y VILLENA
Abogado/a Sr/a.
En Murcia, a veintisiete de septiembre de dos mil dieciocho.
Vis tos por mí, María Teresa Serrano Montesinos, Magistrada-Juez Sustituta en Refuerzo del Juzgado de lo Mercantil número Uno de Murcia, los presentes autos de
Antecedentes
1.- Por la parte demandada, la mercantil VOLVO GROUP ESPAÑA S.A., viene realizando actos de competencia desleal (ha de entenderse actos colusorios) causando un perjuicio cuantificado en 14.795Â15 euros.
2.- Condene a la demandada a indemnizar en dicha suma a la actora, más los intereses legales, y al pago de las costas procesales.
En virtud de providencia de este Juzgado de fecha 26 de septiembre de 2018, y dada la presentación extemporánea del informe pericial de la actora propuesto al amparo del artículo 337 LEC, fue inadmitido.
Por dicha parte se solicitó el dictado de sentencia, de conformidad con el artículo 429.8 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dada que la única prueba propuesta era documental, accediendo la juzgadora a lo solicitado y quedando los autos pendientes de dictar sentencia.
Eva cuado el traslado pertinente por la parte actora, así como la oposición a dicha nulidad, se dictó auto por este Juzgado de fecha 31 de julio de los corrientes, desestimando la nulidad pretendida.
Fundamentos
Eje rcita la parte actora en su demanda acción basada en la Ley 15/2007, de 3 de julio de Defensa de la Competencia, tendente a que se estimen las pretensiones declarativas e indemnizatorias que se concretan en el suplico de su demanda. Considera, en síntesis, la parte actora que la demandada, en la actividad desarrollada a través de su pertenencia a un cártel, cuya finalidad era establecer un acuerdo unificado de precios, procedió a la fijación de un precio que excede en la cantidad de 14.795Â15 euros del importe real de la cabeza tractora adquirida mediante contrato de leasing, obteniendo así una ventaja competitiva, por la realización de actividad prohibida por la Ley de Defensa de la Competencia.
A tal fin invoca el artículo 1, apartado a) de la citada Ley 15/2007 LDC, en el que se establece como conducta colusoria la fijación de forma directa o indirecta de precios o de otras condiciones comerciales o de servicios, propiciando a través de este acuerdo fijar precios unitarios entre los distintos fabricantes de vehículos que se suministran al mercado europeo, con el consecuente perjuicio para el consumidor.
Así , el citado precepto dispone: '1. Se prohíbe todo acuerdo, decisión o recomendación colectiva, o práctica concertada o conscientemente paralela, que tenga por objeto, produzca o pueda producir el efecto de impedir, restringir, o falsear la competencia en todo o parte del mercado nacional, y, en particular, los que consistan en: a) La fijación, de forma directa o indirecta, de precios o de otras condiciones comerciales o de servicio.'
En cuanto a la determinación del perjuicio causado éste no se ha determinado pericialmente, al constar la inadmisión del informe pericial presentado extemporáneamente por la actora, por no haber verificado su presentación en el plazo legalmente previsto en el artículo 337 LEC.
Por su parte, La situación de rebeldía de los demandados supone la pérdida de la posibilidad de alegar, en tanto que no comparezca, los hechos impeditivos o extintivos de la obligación que se le reclama, pero no dispensa al demandante de la necesidad de probar los hechos constitutivos de la pretensión ejercitada. En el presente caso los hechos que se declaran probados en el antecedente de hecho cuarto se desprenden de la documentación acompañada a la demanda por la parte actora.
De conformidad a los dispuesto en el artículo 496 de la LEC y en consecuencia a lo expuesto en el párrafo anterior, la declaración de rebeldía no se considera ni allanamiento ni admisión de los hechos de la demanda, salvo en los casos previstos en la Ley, que no es de los que se refiere este procedimiento.
Ejercitada acción en defensa de los derechos reconocidos por Ley 15/2007, de 3 de julio de Defensa de la Competencia (LDC), conviene recordar que la citada Ley tiene por objeto, según se afirma en su artículo 1, la prohibición de los acuerdos colusorios, cualquiera que sea la forma que éstos revistan, estando en el núcleo y origen de las legislaciones de defensa de la competencia. Así, como dice el profesor Bork, 'la norma más antigua y -correctamente entendida- más valiosa de este derecho establece que es ilegal per se el que los competidores se pongan de acuerdo para limitar la competencia entre ellos'.
En este sentido, los cárteles, la tipología más clásica de conducta colusoria, han sido considerados tradicionalmente como la práctica restrictiva de la competencia que mayores daños ocasiona a los consumidores y que mayores dificultades encuentra para justificarse desde el punto de vista de sus beneficios para el bienestar general. De ahí la prohibición que en su artículo 1 dedica la LDC a las conductas colusorias, diferenciándose del resto de tipos prohibidos por su carácter bilateral, esto es, exigiendo la concurrencia de, al menos, dos operadores, no necesariamente competidores.
De esta forma, la expresión 'conductas colusorias' comprende todas aquellas conductas o prácticas empresariales mediante las cuales los agentes económicos independientes entre sí coordinan su actividad en el mercado, sustituyendo por tanto la libre y personal autonomía empresarial en la adopción de sus decisiones por alguna forma de concertación.
La doctrina es unánime a la hora de destacar el carácter potencialmente nocivo para la competencia que tienen este tipo de prácticas. La prohibición tiene un marcado carácter preventivo, toda vez que no se precisa acreditar que la práctica ha ocasionado un daño efectivo a la competencia, sino que basta con que tenga la aptitud para provocar esa distorsión o falseamiento de la competencia, distorsión que es la que habitualmente activa los resortes de la legislación de defensa de la competencia. En este punto destaca las Sentencias de la Audiencia Nacional de 6 de noviembre de 2009, en las que se anula parcialmente la Resolución Cajas Vascas y Navarra. En dichas sentencias la Audiencia Nacional considera que hay una serie de conductas imputadas a las partes (por ejemplo, reparto de mercados y fijación de precios) que serían anticompetitivas por su objeto, por lo que no sería necesario demostrar sus efectos.
Sin embargo, la prueba pericial no se presentó en tiempo forma y forma, por lo que fue inadmitida en virtud de la providencia de fecha 26 de junio de 2018, que ha devenido firme.
La citada estimación parcial se funda en que se denuncia en la demanda la existencia de un cártel o agrupación de empresas fabricantes y vendedoras de cabezas tractoras de camiones, entre las que se encuentra la demanda con la finalidad de establecer un acuerdo unificado de precios.
La resolución de fecha 19 de junio de 2016 de la Unión Europea, al amparo del dictamen favorable del Comité Consultivo sobre Prácticas Restrictivas y Posiciones Dominantes de la Unión Europea, es suficiente para considerar acreditada la conducta colusoria del artículo 1.a) de la Ley de Defensa de la Competencia de 2007.
El cártel es un grupo de empresas similares e independientes que se agrupan, como en el presente caso, para fijar precios, aunque también para otras conductas.
El modus operandi reconocido en la resolución indicada, y que es el habitual, supone un acuerdo conjunto respecto del precio de los productos que ofertan al mercado, generalmente superior al que cada empresa hubiere establecido de manera independiente. Al mismo tiempo acuerdan restringir el nivel de oferta para justificar el incremento de precios conforme a las reglas de oferta y demanda de mercado.
Se consigue así una menor competencia dentro del sector correspondiente y se domina la oferta del mismo. Las empresas que participan de estos acuerdos quedan aisladas de la presión competitiva que exige ofrecer nuevos productos, incrementando la calidad de los mismos y no incrementar, sino incluso disminuir o rebajar los precios.
Con esta práctica colusoria los usuarios y consumidores acaban pagando precios más altos por productos en los que no hay una mejora en la calidad, y las empresas, al incrementar su poder de mercado, incrementan sus beneficios.
Con la resolución de la Unión Europea se manifiesta que en su derecho de competencia las actividades como los cárteles son contrarias a la legalidad, que es lo que se encuentra positivizado en el artículo 1.a) de la Ley de Defensa de la Competencia.
La CNMC define un cártel como la actividad que consiste en coordinar el comportamiento de una empresa en el mercado, o influir en los parámetros de la competencia a través de conductas tales como la fijación directa o indirecta de precios, de otras condiciones comerciales o de servicios, de cuotas de producción o de ventas, los intercambios de información sobre precios a aplicar o cantidades proyectadas, el respeto de mercados, incluidas las pujas fraudulentas, la restricción de las importaciones o las exportaciones o los boicots colectivos, todas ellas comprendidas en el concepto de cártel.
Por lo que se refiere a la actividad de cártel sobre la fijación de precios, se trata de una acción instrumentada por cualquier acuerdo relacionado con los precios. Esto es, acuerdos directos sobre el precio final de venta al consumidor, acuerdo de respeto de lista de precios, entre otros y principalmente.
En el Diario Oficial de la Unión Europea se publicó el resumen de la decisión de la Comisión de fecha 19 de junio de 2016 relativa al procedimiento en virtud del artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y del artículo 53 del Acuerdo EEE, conforme a la cual, a raíz de una solicitud de dispensa del pago de multa presentada por MANN el 20 de septiembre de 2010, se llevaron a cabo distintas actuaciones y el Comité Consultivo sobre Prácticas Restrictivas y Posiciones Dominantes emitió informe favorable de fecha 18 de julio de 2010, adoptando la Comisión la decisión con la correspondiente infracción, entre otros destinatarios, a la mercantil hoy demandada.
Como se ha expuesto, queda acreditada por tanto la participación de la demandada en el cártel de empresas sancionado por la Unión Europea, y presentada la reclamación por la demandante conforme al RDL 9/2017, que transpone a Derecho español la Directiva 2014/101/UE sobre reclamación de daños y perjuicios por infracción de las normas de la competencia, que exige un pronunciamiento al desestimarse, pues se presumen e incluso el propio Juzgado podía estimar directamente la cuantía de la indemnización.
Se trata de resarcir al perjudicado, devolviéndolo '
Ahora bien, y siguiendo el análisis realizado por Gonzalo en el cálculos de los daños causados por el cártel de los fabricantes de camiones, se exige la cuantificación del daño y con rigor en cuanto a la elección y determinación de los parámetros utilizados para su cuantificación, y así se rechazan aquellas reclamaciones de daños tanto por problemas de identificación de los mismos como por errores en la cuantificación del daño.
Así, ya la SAP de Madrid (sec. 28) de 25 de Mayo de 2006 ( Conduit v. Telefónica, ECLI:ES:APM:2006:6773 ) rechazó la solicitud del demandante de indemnización del lucro cesante derivado de una infracción de la normativa de competencia porque
Otro tanto ocurrió con la SAP de Madrid (Sec. 25bis) de 18 de Diciembre de 2016, que anuló la sentencia de instancia que había concedido una indemnización, al considerar que '
Más recientemente, la sentencia del juzgado mercantil nº 3 de Madrid de 10 de mayo de 2018, ha desestimado la solicitud de daños contra varias de las cartelistas condenadas por la CNC en el cartel de los sobres de papel (RCNC de 25 de marzo de 2013, S/0316/10, confirmada por los Tribunales y firme en cuanto al fondo del asunto) al estimar que el demandante no había probado el daño sufrido porque el parámetro utilizado para la estimación era incorrecto:
En particular, la reclamación de daños y perjuicios derivados del cártel de los fabricantes de camiones, resulta que la decisión previa de la Comisión Europea, vincula a los órganos judiciales nacionales que no pueden separarse de la declaración de infracción que allí se contenga ( art. 16.1 Reglamento 1/2003).
En particular sólo la parte dispositiva de la decisión es vinculante (en particular, su artículo 1 al declarar que '
La decisión de la Comisión de 19 de julio de 2016 es firme, y sanciona la colusión de los fabricantes de camiones. Sin embargo, la eventual elevación del precio pagado por las víctimas es algo sobre lo que la decisión de la Comisión no se pronuncia, y deberá ser probado en las diferentes reclamaciones civiles. La doctrina de los daños
En conclusión, es cierto que todos los cálculos de daños derivados de infracciones antitrust suscitan dificultades, siendo en todo caso preciso el empleo de técnicas estadísticas que, atendiendo a las características de los productos y a otras variables que pudieran haber afectado a la oferta y demanda de los productos afectados durante la infracción, permitan estimar el sobreprecio estimado con cierta plausibilidad y solidez.
Sin embargo, en el presente caso no cabe dicha estimación habida cuenta que la propia demanda dejó pendiente de justificar ese exceso del precio a tenor de la prueba pericial, si bien en la misma la cuantifica en la cantidad de 14.795Â15 euros.
Pues bien, como se ha anticipado, la prueba pericial no ha sido admitida por su presentación extemporánea, por lo que la propia parte actora mediante un acto propio en la demanda, asumió la carga de la prueba, lo que impide a esta juzgadora fijar importe alguno como consecuencia de la conducta colusoria de la demandada.
Se desestima la pretensión económica, no obstante haber estimado la pretensión declarativa.
En cuanto a las costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad en la medida en que la demanda se estima parcialmente siendo que dicha estimación no se considera esencial a la vista de la no estimación de la petición indemnizatoria que pudiera justificar por si sola la oposición a la demanda.
Vistos los preceptos legales citados y demás de concordante y general aplicación al caso de autos
Fallo
Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la mercantil
Contra la presente sentencia cabe recurso de apelación ante la Audiencia Provincial que, en su caso, deberá ser interpuesto ante este Juzgado, en el plazo de cinco días siguientes a su notificación.
Se le hace saber a las partes que para entablar el mencionado recurso deberán consignar el importe que, al efecto, señala la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dicha consignación deberá efectuarse en la cuenta de este Juzgado, mediante ingreso en la cuenta expediente correspondiente al órgano y procedimiento judicial en que se ha dictado, debiéndose especificar en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso', seguido del código y tipo de recurso de que se trate (00- Reposición; 01- Revisión de resoluciones Secretario Judicial, 02- Apelación y 03- Queja); caso contrario no se admitirá a trámite el recurso.
Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos y cuyo original se incluirá en el libro de sentencias, lo pronuncio, mando y firmo.
