Sentencia CIVIL Nº 274/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 274/2019, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 5, Rec 312/2019 de 11 de Julio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Julio de 2019

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: ALVAREZ SEIJO, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 274/2019

Núm. Cendoj: 33044370052019100284

Núm. Ecli: ES:APO:2019:2962

Núm. Roj: SAP O 2962/2019


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION QUINTA
OVIEDO
SENTENCIA: 00274/2019
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000312 /2019
Ilmos. Sres. Magistrados:
DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO
DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO
DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO
En OVIEDO, a once de julio de dos mil diecinueve.
VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de
Procedimiento Ordinario (Derecho al Honor) nº 668/18, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de
Oviedo, Rollo de Apelación nº 312/19, entre partes, como apelante y demandante DON Samuel , representado
por el Procurador Don Antonio Sastre Quirós y bajo la dirección del Letrado Don Daniel García Gancedo, como
apelada y demandada FINANCIERA EL CORTE INGLÉS E.F.C., S.A, representada por la Procuradora Doña
Mónica Martín Castañeda y bajo la dirección del Letrado Don Juan Estrada Azcona y EL MINISTERIO FISCAL,
en la representación que le es propia.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.



SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Oviedo dictó sentencia en los autos referidos con fecha veintiséis de abril de dos mil diecinueve, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que debo desestimar y desestimo, en su integridad, la demanda interpuesta por DON Samuel , contra 'FINANCIERA EL CORTE INGLÉS, EFC, S.A., y en su virtud, absuelvo a esta última de todos sus pedimentos con expresa imposición de costas al actor'.



TERCERO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Don Samuel y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.



CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia dictada en primera instancia rechazó la demanda formulada por Don Samuel frente a Financiera El Corte Inglés E.F.C., S.A., por la que acusaba infracción del derecho al honor por parte de dicha demandada al haber procedido a la inscripción del actor en dos registros de morosos sin la concurrencia de los requisitos para ello legalmente exigibles, señalando en el escrito rector, como presunta deuda en base a la que tal inscripción se había producido, la de 3.359,44 euros derivada del uso de tarjeta de crédito, habiendo interesado una indemnización de 7.000 euros por daños morales derivados de tal ilegítima intromisión.

El Sr. Juez de primera instancia concluyó que no había existido tal ilícito proceder, de un lado, y tras examen de la documental aportada, por cuanto la deuda en liza aparecía como vencida y exigible. Por otro lado, entendió que el previo requerimiento con la expresa advertencia de incorporación a un fichero de morosos había sido oportunamente realizado y recepcionado por su destinatario, quien anteriormente ya había acumulado otras deudas con otras entidades, tratándose por tanto de persona habituada al impago de deudas, siendo además que la denegación del crédito que invocó en su demanda, y que achacó a la inclusión en los ficheros por parte de la demandada, pudo incluso venir motivada por la existencia de otras deudas.

Se alza el demandante contra dicha resolución alegando errores valorativos y de apreciación por parte del Juzgador.

Señala en primer lugar que la inclusión en los ficheros a instancia de la entidad demandada de la presente deuda, los días 8 y 10 de junio de 2.018, había sido anterior al requerimiento de pago, señalando que el previo requerimiento del mes de mayo nada tenía que ver con dicho importe incluido en los referidos ficheros. Por otro lado, alega que la afirmación hecha por el Juzgador referido a que la denegación del crédito solicitado el día 14 de junio pudiere haber sido motivada por otras deudas ajenas a la enjuiciada no se sostiene, habida cuenta que la única inscripción relativa a su solvencia era la instada por la demandada Financiera El Corte Inglés, siendo pues tal inscripción la que había provocado que no pudiere acceder a ninguna forma de financiación; además, señala que el hecho de haber sido objeto de otras consultas en los ficheros nada probaría sobre su supuesta insolvencia.

En cuanto al previo requisito de requerimiento de pago, afirma que no se cumplió, ni en definitiva quedó acreditada su recepción.



SEGUNDO.- La cuestión enjuiciada resulta recurrente, y sobre ella se ha pronunciado esta Sala en múltiples ocasiones, así en la sentencia de 4-4-2019, que con cita de otras anteriores y la doctrina del TS señaló: 'La cuestión sobre la que gravita la controversia ha sido objeto de pronunciamiento en múltiples resoluciones de esta Sala, y por citar alguna, en la sentencia de 15-12-2016 , con reproducción de la de 1-9-2016 y cita de 14-4-2015 y 6-11- 2015 , se señaló lo siguiente: 'El TS en la reciente sentencia de 19 de noviembre de 2.014 declaró: 'Los llamados 'registros de morosos' son ficheros automatizados (informáticos) de datos de carácter personal sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias, destinados a informar a los operadores económicos (no sólo a las entidades financieras, también a otro tipo de empresas que conceden crédito a sus clientes o cuyas prestaciones son objeto de pagos periódicos) sobre qué clientes, efectivos o potenciales, han incumplido obligaciones dinerarias anteriormente, para que puedan adoptar fundadamente sus decisiones sobre las relaciones comerciales con tales clientes.

La sentencia de esta Sala nº 284/2009, de 24 de abril (RJ 2.009, 3.166), sienta como doctrina jurisprudencial que la inclusión indebida en un fichero de morosos vulnera el derecho al honor de la persona cuyos datos son incluidos en el fichero, por la valoración social negativa de las personas incluidas en estos registros y porque la imputación de ser 'moroso' lesiona la dignidad de la persona, menoscaba su fama y atenta a su propia estimación («pues esta clase de registros suele incluir a personas valoradas socialmente en forma negativa o al menos con recelos y reparos [...] es una imputación, la de ser moroso, que lesiona la dignidad de la persona y menoscaba su fama y atenta a su propia estimación»).

Más adelante continúa dicha resolución señalando: 'Uno de los ejes fundamentales de la regulación del tratamiento automatizado de datos personales es el que ha venido en llamarse 'principio de calidad de los datos'.

Los datos deber ser exactos, adecuados, pertinentes y proporcionados a los fines para los que han sido recogidos y tratados. El art. 4 LOPD , desarrollando las normas del Convenio núm. 108 del Consejo de Europa y la normativa comunitaria, exige que los datos personales recogidos para su tratamiento sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido, exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado, y prohíbe que sean usados para finalidades incompatibles con aquéllas para las que los datos hubieran sido recogidos.

Estos principios y derechos son aplicables a todas las modalidades de tratamiento automatizado de datos de carácter personal. Pero tienen una especial trascendencia cuando se trata de los llamados 'registros de morosos'.

El art. 29.4 LOPD (RCL 1.999, 3.058) establece que «sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquéllos».

El art. 38 del Reglamento exige para la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, la existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada.'.

Concluye la misma apuntando: 'La sentencia de esta Sala nº 13/2.013, de 29 de enero (RJ 2.013,1.835), realiza algunas declaraciones generales sobre esta cuestión, al declarar que la LOPD (RCL 1.999,3.058) «...descansa en principios de prudencia, ponderación y sobre todo, de veracidad, de modo que los datos objeto de tratamiento deben ser auténticos, exactos, veraces y deben estar siempre actualizados, y por ello el interesado tiene derecho a ser informado de los mismos y a obtener la oportuna rectificación o cancelación en caso de error o inexactitud, y en cuanto a obligaciones dinerarias se refiere, la deuda debe ser además de vencida y exigible, cierta, es decir, inequívoca, indudable, siendo necesario además el previo requerimiento de pago; por tanto no cabe inclusión de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio, bastando para ello que aparezca un principio de prueba documental que contradiga su existencia o certeza»'.

Asimismo, en dichas resoluciones, se señaló: 'Por ello sólo es pertinente la inclusión en estos ficheros de aquellos deudores que no pueden o no quieren, de modo no justificado, pagar sus deudas, pero no aquéllos que legítimamente están discutiendo con el acreedor la existencia y cuantía de la deuda'.

En cuanto al requisito del previo requerimiento de pago con advertencia de inclusión en un registro de morosos, lo ha entendido nuestro TS como presupuesto necesario, y así la sentencia de 25-4-2019 señaló: 'En la sentencia 740/2015, de 22 diciembre Jurisprudencia citada a favor STS, Sala de lo Civil, Sección: 1ª, 22/12/2015 (rec. 2318/2014 )Tutela civil del derecho al honor. Fichero de morosos. El requisito del requerimiento previo de pago no es un simple requisito formal que solo pueda dar lugar a sanciones administrativas. , hemos declarado que el requisito del requerimiento de pago previo no es simplemente un requisito 'formal', de modo que su incumplimiento solo pueda dar lugar a una sanción administrativa. El requerimiento de pago previo es un requisito que responde a la finalidad del fichero automatizado sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias, que no es simplemente un registro sobre deudas, sino sobre personas que incumplen sus obligaciones de pago porque no pueden afrontarlas o porque no quieren hacerlo de modo injustificado'.

Finaliza dicha resolución señalando: 'Por estas razones, tampoco puede aceptarse que el incumplimiento de este requisito solo pueda servir de base a acciones distintas de las de protección del derecho al honor, como parece indicar la Audiencia Provincial al referirse a las acciones que el incumplimiento del requisito del previo requerimiento de pago pudiera dar lugar conforme al art. 19 LOPD ' Legislación citada que se interpreta Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. art. 19 (14/01/2000).



TERCERO.- En el presente caso, de lo obrante en autos aparece que el 14-3-2002 Don Samuel , ahora apelante, concertó el contrato de tarjeta de compra con El Corte Inglés, con pago aplazado por mensualidades; posteriormente, en el año 2.005 amplió dicha línea de crédito como autorizada a Doña Emma .

Dicho demandante dejó de abonar el recibo de 31-3-2018, así como los correspondientes a las siguientes mensualidades. El 28-5-2018, Financiera El Corte Inglés le remitió comunicación en la que se le indicaba que presentaba por entonces una deuda de 497,43 euros, solicitándole su abono, informándole de la posibilidad de inclusión de sus datos en Ficheros de solvencia patrimonial. Seguidamente, el 8-6-2018 dicha entidad solicitó el alta de Don Samuel en el fichero Asnef por el importe de 3.359,44 euros, relativo a la deuda por entonces existente referente a la citada tarjeta, e igualmente en fecha 10-6-2018 interesó tal inclusión en el fichero Badexcug.

El 16-6-2018 Don Samuel remitió correo a dicha Financiera en el que hacía constar que en respuesta a una carta recibida en la fecha anterior, manifestaba de nuevo que la deuda no se ajustaba a la realidad, ya que había cargos ajenos a su persona, respondiendo la entidad financiera indicándole que las compras cuestionadas habían sido realizadas con su tarjeta o la de la persona autorizada.

Previamente, el 14-6-2018 el demandante había interesado la concesión de un crédito on-line por importe de 2.722,85 euros, habiendo sido rechazada su solicitud, presumiblemente al haberse constatado su inclusión en los ficheros antedichos.

Ya posteriormente, el 20-8-2018 la Financiera remitió nueva comunicación a Don Samuel reclamándole ya una deuda de 5.072,80 euros, con idéntica advertencia de inclusión en los ficheros mencionados. Tanto dicha comunicación como la remitida en el mes de mayo lo fueron a través de la empresa Servimform, S.A.

Consta por otro lado que Don Samuel había sido incluido en dichos ficheros anteriormente por deudas contraídas con Banco Santander y Aiqon Capital SARL; igualmente, figuraba a fecha 12-12-2018 (folio 164) incluido a instancias de Bankinter en fechas 13-7-18 y 17-8-18 Telefónica de España en fecha 15-10-18, Vodafone el 8-11-18 y nuevamente Financiera El Corte Inglés en fechas 2-11-2018 y 7-12-2018.



CUARTO.- Partiendo de todo lo expuesto, y no habiendo sido desvirtuado por la parte recurrente lo argumentado por el Juzgador respecto a la realidad de la deuda referida en la demanda, no cabe desconocer que, en efecto, el requerimiento practicado a Don Samuel en el mes de mayo de 2.018, con independencia de si podía entenderse por acreditado que llegó a su destino, lo fue por una cantidad diferente y bastante inferior a la que luego quedó reflejada en los ficheros, y además anotada a instancias de Financiera El Corte Inglés, y sin requerimiento previo de pago respecto a dicha cantidad, de donde resulta que la Financiera no fue rigurosa, ya que antes de interesar la inscripción debió realizar un nuevo requerimiento con alusión a la nueva cantidad adeudada.

Ahora bien, tampoco cabe soslayar que, como se deduce claramente de lo expuesto anteriormente, el apelante es persona habituada al impago de deudas, de modo que resultaba obvia en el caso su intención de impago, pudiendo concluirse que se trata de persona de muy dudosa solvencia.

En este sentido, la sentencia de esta Sala de 15-11-2018 declaró que no había existido infracción del derecho al honor en un supuesto en el que la insatisfacción de la deuda lo había sido por insolvencia patrimonial prolongada, esto es, no eventual sino continuada, y ello pese a no haberse acreditado la existencia del previo requerimiento, entendiendo que la protección no se dispensa de ese modo a quien no paga porque no puede o injustificadamente no quiere.

Esto resulta, a juicio de este Sala, aplicable al presente caso, a tenor de las circunstancias concurrentes señaladas, de modo que ha de refrendarse la decisión del Juzgador.



CUARTO.- No obstante, en cuanto a las costas de esta alzada, lo razonado en la presente resolución aboca a hacer uso de la facultad de no imposición contemplada en el art. 394-1-1º 'in fine' de la LEC..

Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Don Samuel contra la sentencia dictada en fecha veintiséis de abril de dos mil diecinueve por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Oviedo, en los autos de los que el presente rollo dimana, que se CONFIRMA.

No procede expreso pronunciamiento respecto de las costas de esta alzada.

Contra esta resolución cabe recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, en su caso.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

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