Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 274/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 654/2017 de 08 de Mayo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Mayo de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: GOMEZ CANAL, ANTONIO
Nº de sentencia: 274/2019
Núm. Cendoj: 08019370112019100267
Núm. Ecli: ES:APB:2019:4636
Núm. Roj: SAP B 4636/2019
Encabezamiento
Sección nº 11 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866150
FAX: 934867109
EMAIL:aps11.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0812142120158096855
Recurso de apelación 654/2017 -B
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Mataró
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 591/2015
Parte recurrente/Solicitante: PRODUCTOS JIJONA SCP
Procurador/a: Esther Bartra Corominas
Abogado/a: Estanislau Serrano Sanchez
Parte recurrida: Felipe
Procurador/a: Esther Portulas Comalat
Abogado/a: Diego Hernandez Ropero
SENTENCIA Nº 274/2019
Don Josep Maria Bachs Estany (Presidente)
Doña María del Mar Alonso Martínez
Don Antonio Gomez Canal (Ponente)
En Barcelona, a 8 de Mayo de 2019.
La Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Barcelona formada por los Ilmos. Sres. Magistrados arriba
identificados ha visto en grado de apelación los autos de JUICIO ORDINARIO 591/15 sobre reclamación de
cantidad seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de los de Mataró por demanda de PRODUCTOS
JIJONA, S.C.P., representada por la Procuradora sra. Bartra y asistida por el Letrado sr. Serrano, contra
DON Felipe , representado por la Procuradora sra. Pórtulas y defendido por el Abogado sr. Hernández, y
que penden ante nosotros por virtud del recurso interpuesto por la actora e impugnación articulada por el
demandado contra la Sentencia dictada en dichas actuaciones en fecha 21 de febrero de 2.017 y pronuncia
la presente resolución en base a los siguientes,
Antecedentes
Primero.- RESOLUCIÓN RECURRIDA.En el juicio ordinario 591/15 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de los de Mataró recayó Sentencia el día 21 de febrero de 2.017 cuya parte dispositiva establece textualmente lo siguiente: ' Desestimo la demanda formulada por Productos Jijona SCP contra Felipe y absuelvo a la parte demandada de todas las pretensiones deducidas en su contra. Todo ello con condena a la parte demandante al pago de las costas procesales causadas en esta instancia.' Segundo.- LAS PARTES EN EL RECURSO.
Contra dicha resolución PRODUCTOS JIJONA, S.C.P. interpuso recurso de apelación al que se opuso DON Felipe quien al tiempo impugnó la referida Sentencia en aquellos extremos que la consideraba desfavorable para sus intereses. Tramitada la impugnación conforme a Derecho, los litigantes fueron emplazados ante la Superioridad y ambos comparecieron en tiempo y forma.
Tercero.- TRAMITACIÓN EN LA SALA.
Recibidos los autos en esta Sección, descartamos la necesidad de celebración de vista. El día 10 de abril de 2.019 tuvo lugar la sesión de deliberación, votación y fallo.
Cuarto.- CUMPLIMIENTO DE LOS TRÁMITES.
En la tramitación de la segunda instancia jurisdiccional se han observado todas las prevenciones legales en vigor a excepción del plazo global de duración debido al cúmulo de asuntos que penden ante esta Sección.
Expresa la decisión del Tribunal el magistrado don Antonio Gomez Canal, que actúa como ponente.
Fundamentos
Primero.- RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR PRODUCTOS JIJONA, S.C.P. E IMPUGNACIÓN ARTICULADA POR DON Felipe CONTRA LA SENTENCIA DE 21 DE FEBRERO DE 2.017 .I.- Planteamiento general La Sentencia dictada en fecha 21 de febrero de 2.017 por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de los de Mataró en los autos de juicio ordinario 591/15 constata: a) la existencia entre las partes de un contrato de suministro de helados en régimen de exclusiva a la 'CAFETERÍA-HELADERÍA ALACANT' sita en la Avenida Francesc Macià nº 55 de Santa Coloma de Gramenet suscrito en fecha 1/4/08 (documento 1 de la demanda) y b) que el sr. Felipe , antes del término de su duración inicial de 5 años, incurrió en una de las causas resolutorias previstas en el apartado b) del pacto 10º del contrato ( 'Venta o cesión de la titularidad del establecimiento en el que se ubica la actividad de 'CAFETERÍA-HELADERÍA ALACANT.' a terceras personas, salvo aceptación previa por la entidad suministradora 'PRODUCTOS JIJONA, S.C.P'). Sin embargo, rechaza las pretensiones ejercitadas en el escrito de demanda -declaración de resolución por ese motivo (y por cierre del local) y restitución de los 9.000€ entregados en su día- y considera que el vínculo se extinguió por el transcurso del plazo estipulado, por haber suministrado la actora el producto objeto del contrato, sin reparo alguno, en el nuevo establecimiento que la pareja del sr. Felipe -sra. Milagros - regentaba en Cabrera de Mar.
II.- Causa de resolución del contrato de 1 de abril de 2.008 Admitida la desaparición a día de hoy de la relación jurídica originaria, la nacida entre PRODUCTOS JIJONA, S.C.P. (en adelante también simplemente JIJONA) y DON Felipe del contrato suscrito el 1/4/08 (arts. 1.089 y 1.091 CCivil), es obligado examinar la causa que propició su extinción pues de ello dependerá el derecho de la actora a recuperar los 9.000€ entregados en su día al sr. Felipe en concepto de 'ayuda al montaje y apertura del establecimiento comercial' (pacto 4º) y que son objeto de reclamación en su demanda.
Por razones de congruencia e inmutabilidad del objeto del debate en la segunda instancia ( arts. 218.1 , 412.1 y 456.1 LECivil ) la Sala se mueve entre tres opciones atendida la decisión adoptada por el Juzgado en su Sentencia y la actitud mostrada por las partes ante la misma, al formular la actora el recurso de apelación y el interpelado la impugnación: 1ª.- La primera alternativa, desechada por el Juzgado en el fundamento jurídico 2º de su Sentencia y defendida por el sr. Felipe por vía de impugnación, consiste en que el contrato habría quedado extinguido por novación conforme a los arts. 1.156 y 1.203 y ss. CCivil: JIJONA habría conocido en el año 2.012 el traspaso del negocio sito en Santa Coloma de Gramenet, gestionado por el sr. Felipe y su pareja sra. Milagros , y aceptado que el vínculo continuara con ésta en el supermercado El Molí del Pla en la localidad de Cabrera de Mar de tal forma que el contrato originario, el suscrito el 1/4/08 entre JIJONA y el sr. Felipe , habría quedado sustituido por uno nuevo entre dicha entidad y la sra. Milagros excluyendo el derecho de la primera a recuperar sus 9.000€.
La Sala, revisada la prueba obrante en la causa, considera que la conclusión alcanzada en este punto por el Juzgado es perfectamente razonable pues una cosa es que JIJONA conociera que el sr. Felipe había dejado el local donde originariamente se desarrollaba el negocio -es evidente que así fue al dejar de servir pedidos en Santa Coloma de Gramenet y haber recogido los congeladores previamente depositados en el establecimiento situado en esta localidad- y otra bien distinta que aceptara la nueva situación originada por don Felipe -traslado a Cabrera de Mar con negocio a nombre de su pareja sra. Milagros - para satisfacer sus loables necesidades familiares -mayor proximidad a su hija- y las menos confesables de protección de su patrimonio frente a sus acreedores.
Para descartar la novación contractual pretendida por el impugnante nos fijamos en: a.- que el sr.
Felipe admitió al ser interrogado en el juicio (4m.:29s. y 10m.:28s.) que no cursó comunicación escrita a JIJONA para recabar la autorización requerida en el contrato para abandonar el local por cesión a tercero (cláusulas 6ª y 10ª.b); b.- el representante de la suministradora únicamente admitió al ser interrogado en diligencias finales conocer el deseo del sr. Felipe de instalar otra heladería como preveía el pacto 1º del contrato, pero sin mayor detalle (5m.:05s.); c.- si comparamos la fecha de la última de las facturas libradas por JIJONA contra el sr. Felipe (31/10/11 folio 94) con la primera girada por dicha entidad contra la sra.
Milagros (31/7/12 folio 99) observamos que existió un período de nueve meses sin suministro de productos, lo que difícilmente sería aceptable por una sociedad dedicada profesionalmente a dicha actividad lucrativa y que además había entregado un capital al inicio del contrato precisamente para favorecer la venta de sus mercancías y promoción de la marca; d.- podemos admitir a la vista del interrogatorio de JIJONA (2m.:46s.
y 5m.:45s.), y con independencia de la titularidad formal del negocio, que los sres. Felipe Milagros lo gestionaban de manera conjunta primero en Santa Coloma de Gramenet y después en Cabrera de Mar y que en ambos establecimientos recibieron productos servidos por la apelante, sin embargo de ahí no cabe inferir con el enlace preciso y directo requerido por el art. 386.1 LECivil que la primera relación hubiera quedado extinguida por novación por la segunda, con la consiguiente renuncia por parte de JIJONA a recuperar los 9.000€ entregados inicialmente por considerarlos ya amortizados, si tenemos en cuenta que: - no estamos ante un negocio asimilable, el primero era una heladería en sentido estricto y el segundo un supermercado (testifical sra. Milagros 42m.:27s.) en el que la venta de helados es sensiblemente inferior y así lo demuestra el menor número de congeladores instalados en Cabrera de Mar (documentos a los folios 55 a 61 frente a los documentos a los folios 97/98 y testifical sra. Milagros 44m.:25s. y 45m.:15s.) y el montante de la facturación librada contra la sra. Milagros en comparación con la anterior girada contra el sr. Felipe (documentos a los folios 79 a 94 frente a los documentos a los folios 99 a 113) y - en la segunda no hay exclusividad en la venta de productos JIJONA (ver fotografía inferior al folio 114); e.- ni la retirada de los equipos congeladores de Santa Coloma de Gramenet ni el inicio del suministro de productos en Cabrera de Mar por parte de JIJONA (interrogatorio demandante 6m.:43s. y 5m.:45s.) son actos de aceptación de la novación pretendida por el sr.
Felipe conforme al art. 111.8 CCCat .: como afirmó el representante de la actora al ser interrogado ello no tenía más objeto, como es lógico por otro lado, que recuperar unos activos que le pertenecían y tratar de seguir haciendo negocio ahora con la sra. Milagros pero sin renunciar al cobro de los 9.000€ iniciales (8m.:31s.), que no había amortizado todavía por el abandono del local originario antes del plazo estipulado.
2ª.- La segunda opción, acogida por el Juzgado y excluyente del derecho a la recuperación de la ayuda inicial por parte de la suministradora, es la del vencimiento del contrato por finalización del plazo de 5 años estipulado (pactos 3.I y 10.a).
La Sala descarta esta alternativa como consecuencia necesaria del rechazo de la anterior -inexistencia de novación-, de ahí que la Sentencia haya incurrido a nuestro juicio en la incongruencia interna denunciada por la actora en su recurso de apelación (SsTS de 17/3 y 14/9 de 2.016): si las prestaciones inherentes al contrato celebrado el día 1 de abril de 2.008 -suministro en exclusiva de helados por JIJONA en el establecimiento 'CAFETERÍA-HELADERÍA ALACANT' de Santa Coloma de Gramanet y pago de su precio por el sr. Felipe - ya no podían cumplirse por la desaparición de éste del citado negocio antes de la fecha estipulada para el fin natural del contrato (documentos a los folios 94, última factura de 31/10/11 y 62 a 67, cesión a BAR YAIZA, S.L. en el mes de mayo de 2.012) y sin el consentimiento de JIJONA, el vínculo entre ambos no podía seguir adelante con normalidad como sostiene el Juzgado hasta el 1/4/13. Es este el supuesto al que se refiere el pacto 10.a) del contrato al privar a la suministradora del derecho a recuperar los 9.000€ entregados al inicio de la relación por considerarlos ya amortizados por el desarrollo ordinario del vínculo, que en nuestro caso no tuvo lugar.
3ª.- La opción final es la sostenida por JIJONA de resolución anticipada del vínculo conforme al art.
1.124 CCivil y pacto 10.b) del contrato por incumplimiento del sr. Felipe por el cierre y/o la cesión inconsentida por la suministradora del establecimiento (folio 4 de la demanda).
Desechadas las anteriores alternativas, la Sala considera que la alegada por la actora es la que resulta más ajustada a la realidad de lo acontecido según hemos ido argumentando: - en contra de lo previsto en el contrato de 1/4/08, el sr. Felipe procedió al cierre del establecimiento 'CAFETERÍA-HELADERÍA ALACANT' de Santa Coloma de Gramenet cediéndolo a un tercero antes del fin del plazo previsto en él de cinco años: la ultima factura librada por suministro de helados a ese negocio data del mes de octubre del año 2.011 (folio 94) y - el inicio de una nueva relación de suministro por JIJONA, con persona distinta al sr. Felipe (la sra.
Milagros ), meses después (la primera factura data de julio 2.012, folio 99), en lugar distinto (Cabrera de Mar) y con objeto igualmente dispar (sin exclusividad y comprensiva de productos que no son helados) no llevaba aparejada la renuncia de JIJONA, que debiera ser clara y terminante, a instar la resolución del primer contrato -dentro del plazo general de prescripción- por concurrencia de la causa prevista en el pacto 10.b y recuperar así la suma en su día entregada al sr. Felipe como ayuda para la explotación del negocio en la forma estipulada durante cinco años, lo que no aconteció por causa exclusivamente imputable a éste.
III.- Recapitulación Si recapitulamos lo visto en el anterior apartado procederá adoptar las siguientes decisiones: a) rechazar la impugnación del interpelado y estimar en su integridad el recurso de apelación formulado por la parte actora; b) revocar la Sentencia de primer grado y c) en su lugar estimar íntegramente la demanda rectora del proceso y consecuentemente: c.1) declarar resuelto el contrato de 1/4/08 de suministro de helado en régimen de exclusiva por concurrencia de las causas previstas en el pacto 10.b invocadas por la actora (desaparición y/o cesión del establecimiento por parte del interpelado antes de la finalización del plazo estipulado) y c.2) condenar al sr. Felipe a que pague a la parte actora: c.2.1) 9.000€ en concepto de principal; c.2.2) el interés legal generado por esa suma desde el día de la interpelación judicial el 18/5/15 hasta hoy, momento a partir del cual y hasta el pago completo el tipo se agrava en dos puntos porcentuales ( arts. 1.100 , 1.101 y 1.108 CCivil, 576.1 y 2 LECivil ) y c.2.3) las costas causadas por el seguimiento del proceso durante la primera instancia jurisdiccional por aplicación del art. 394.1 LECivil sin que a juicio de la Sala presente el caso dudas fácticas o jurídicas extraordinarias.
Segundo.- COSTAS DE APELACIÓN.
La estimación del recurso justifica que las costas causadas por su seguimiento no se impongan a ninguna de las partes ( art. 398.2 LECivil ); por el contrario, el rechazo de la impugnación comporta que las costas generadas por su tramitación se impongan al sr. Felipe ( arts. 398.1 y 394.1 LECivil ).
Tercero.- DEPÓSITO PARA RECURRIR.
Estimado el recurso de apelación, conforme al punto 8º D.Ad. 15ª LOPJ, el depósito constituido será restituido en su integridad a PRODUCTOS JIJONA, S.C.P.
Cuarto.- RECURSOS CONTRA LA PRESENTE RESOLUCIÓN.
En cumplimiento de lo dispuesto en el art. 208.4 LECivil se informa a las partes que esta Sentencia no es firme. Dictada en un proceso de cuantía inferior a 600.000 €, contra ella cabe recurso de casación, siempre que su resolución presente interés casacional, y recurso extraordinario por infracción procesal, ante el Tribunal Supremo o ante el Tribunal Superior de Justícia de Catalunya si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas del ordenamiento civil catalán ( arts. 477.2.3 º y 3 , 478.1 y D.Final 16ª LECivil y arts. 2 y 3 Llei 4/2012, de 5 de marzo, del recurso de casación en materia de derecho civil de Catalunya).
Fallo
Que desestimamos íntegramente la impugnación articulada por DON Felipe y acogemos en su totalidad el recurso de apelación interpuesto por PRODUCTOS JIJONA, S.C.P. contra la Sentencia dictada en fecha 21 de febrero de 2.017 en los autos de juicio ordinario 591/15 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de los de Mataró , y en consecuencia: 1º.- REVOCAMOS dicha resolución y en su lugar ESTIMAMOS íntegramente la demanda rectora del proceso formulada por PRODUCTOS JIJONA, S.C.P. contra DON Felipe de tal forma que: 1.1.- DECLARAMOS resuelto el contrato de suministro de helados en régimen de exclusiva suscrito por las partes en fecha 1/4/08.1.2.- CONDENAMOS a DON Felipe a que pague a PRODUCTOS JIJONA, S.C.P.: a) NUEVE MIL (9.000€) en concepto de principal; b) el interés legal generado por esa suma desde el día 18/5/15 hasta hoy, momento a partir del cual y hasta el pago completo el tipo se agrava en dos puntos porcentuales y c) las costas causadas por el seguimiento del proceso durante la primera instancia jurisdiccional.
2º.- Las costas generadas por el seguimiento del recurso de apelación no se imponen a ninguna de las partes; las causadas por la tramitación de la impugnación serán sufragadas por DON Felipe .
3º.- El depósito constituido para recurrir será restituido en su integridad a PRODUCTOS JIJONA, S.C.P.
Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma comunicándoles que no es firme y que contra ella caben, en su caso, recurso de casación y extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo o el Tribunal Superior de Justícia de Catalunya, a interponer por escrito presentado ante este tribunal en el término de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación con justificación documental de haber constituido el preceptivo depósito, salvo exención legal.
Inclúyase en el libro de Sentencias dejando testimonio en el rollo de su razón procediendo a la devolución de las actuaciones originales al Juzgado con certificación de la presente para que cumpla lo ordenado.
Así por esta nuestra sentencia, juzgando de manera definitiva en segunda instancia, lo pronunciamos y firmamos.
