Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 274/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 1084/2017 de 29 de Marzo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: VILLAGRASA ALCAIDE, CARLOS
Nº de sentencia: 274/2019
Núm. Cendoj: 08019370132019100267
Núm. Ecli: ES:APB:2019:3375
Núm. Roj: SAP B 3375/2019
Encabezamiento
Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935673532
FAX: 935673531
EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120158225865
Recurso de apelación 1084/2017 -4
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 05 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 858/2015
Parte recurrente/Solicitante: Isidro
Procurador/a: Javier Fraile Mena
Abogado/a: Jesús María Ruiz De Arriaga Rémirez
Parte recurrida: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA (sucesora por absorción de CATALUNYA
BANC, S.A.)
Procurador/a: Ignacio Lopez Chocarro
Abogado/a: MONICA DEL COLLADO PICO
SENTENCIA Nº 274/2019
Magistrados:
Juan Bautista Cremades Morant
M dels Angels Gomis Masque
Fernando Utrillas Carbonell
Maria del Pilar Ledesma Ibañez
Carlos Villagrasa Alcaide
Barcelona, 29 de marzo de 2019
Antecedentes
Primero . En fecha 13 de septiembre de 2017 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 858/2015 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 05 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Javier Fraile Mena, en nombre y representación de Isidro contra Sentencia - 18/05/2017 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Ignacio Lopez Chocarro, en nombre y representación de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA (sucesora por absorción de CATALUNYA BANC, S.A.).Segundo . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Que estimando parcialmente la demanda mantenida por el procurador Sr. Sr. Fraile Mena, en nombre y representación de D. Isidro contra la entidad Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A., declaro la nulidad del contrato de adquisición suscrito por el citado demandante con la entidad Catalunya Caixa de 14 títulos de obligaciones de deuda subordinada de la 7ª emisión el día 10 de enero de 2005 y por un nominal total de 21.000 euros y condeno a la entidad demandada a estar y pasar por tal declaración y a abonar al demandante el total resultante de sumar a la de 4.709,22 euros la correspondiente por los intereses del nominal inicial de la inversión en el periodo comprendido entre la fecha de la adquisición y la de la enajenación de las acciones, y los del total citado de 4.702,22 euros desde la fecha de la venta hasta la de esta sentencia, calculados al 1% anual y restado de la suma resultante el importe de los rendimientos obtenidos, es decir 7.000,10 euros y los intereses de esta última cantidad calculados desde cada abono de rendimientos. Y todo ello, absolviendo a la demandada del resto de los pedimentos de la demanda y debiendo cada parte asumir las costas causadas con su intervención' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente al Magistrado Carlos Villagrasa Alcaide .
Fundamentos
PRIMERO. Planteamiento del litigio en primera instancia. Resolución apelada. Recurso de apelación.
Don Isidro formuló demanda contra CATALUNYA BANC S.A. en la que ejercitó la acción de nulidad y reclamación de cantidad a partir de la adquisición de obligaciones de deuda subordinada.
Alegó el actor, en síntesis, en su demanda, que en fecha 10 de enero de 2005 adquirió 14 títulos de obligaciones de deuda subordinada de la 7ª emisión de Caixa Catalunya, por un importe nomina de 21.000 euros, en la sucursal número 13 Barcelona-Grassó de la referida entidad, habiéndose facilitado una información errónea e insuficiente, por lo que concurrió vicio en el consentimiento por error, puesto que no pretendía adquirir, de conformidad con su perfil conservador y sin riesgos, productos de riesgo que pudiesen provocar -aún admitiendo un rendimiento total de 7.000,10 euros y el importe correspondiente a la enajenación de acciones al Fondo de Garantía de Depósitos-, como ha sucedido, la pérdida de capital y no sólo de rentabilidad, por cuanto que el total del nominal inicial dejado de recuperar ascendió a 4.709,22 euros.
La demandada se opuso a la demanda alegando la inexistencia de vicio del consentimiento, puesto que el actor conoció el producto adquirido a través del ofrecimiento y la información facilitada por sus empleados, habiendo cobrado durante años los cupones que se derivaban de los títulos adquiridos, sin reclamación ni queja alguna, y sin que las circunstancias sobrevenidas por la crisis del sector bancario deban ser imputables a la demandada, que, en modo alguno, podía prever tales consecuencias negativas, toda vez que opone la concurrencia de actos contradictorios por parte del demandante con la acción ejercitada, ya que de conformidad con lo previsto en la ley 9/2012, el Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria emitió resolución de fecha 7 de junio de 2013 por la que se acordó la conversión en acciones de Catalunya Banc, S.A., de todas las participaciones preferentes y obligaciones de deuda subordinada de la entidad, haciéndose efectiva dicha conversión y decidiendo libremente el actor vender tales acciones al Fondo de Garantía de Depósitos, por lo que ya no posee la cosa objeto del contrato cuya nulidad interesa, y no podría restituir aquello que voluntariamente ha vendido. Con ello no solo habría confirmado de forma tácita el contrato de compraventa de títulos, sino que además impediría la ejecución de una posible sentencia favorable, y es que la pretensión de interesar la nulidad de la compra de unos títulos por una parte y la venta de dichos títulos por otra, son acciones totalmente incompatibles entre sí.
Después de hacer una descripción de los productos contratados, alegó, en síntesis, la demandada, que no efectuó labor de asesoramiento, sino que estaríamos ante la comercialización de productos y se limitó a ejecutar las órdenes de compra de títulos, por lo que las obligaciones de deuda subordinada pasaron a formar parte del patrimonio de la demandante. La ausencia de consentimiento que alega el actor, estaría en contradicción con el hecho de cobrar los rendimientos durante varios años. Y, es que, alega la demandada que recibió información por parte de la entidad, cobró cupones y recibió información fiscal. La entidad le facilitó la documentación necesaria para contratar y fue asesorado debidamente. En cualquier caso, el contrato se habría confirmado mediante el cobro de los cupones. La contratación se realizó cumpliendo todas las obligaciones formales, pero aunque no hubiera sido así, la vulneración de las mismas no se sanciona con la nulidad, según la jurisprudencia. Se solicita la nulidad de un contrato que se habría purificado con la venta del objeto obtenido en la contratación. Además, en caso de estimarse la nulidad, se propagaría también a la venta posterior de las acciones, que realmente fue con el Fondo de Garantía de Depósitos. Y, por último, resulta incongruente la pretensión de la actora de cobrar el interés legal desde la compra de las obligaciones subordinadas, pues si fuera verdad que creía estar contratando un producto de ahorro o conservador, no podría ahora solicitar un interés superior al que teóricamente hubiera percibido, dado que no se contrataban depósitos con semejantes tipos de interés.
La sentencia de primera instancia razona que tratándose de un producto complejo, de la prueba practicada, 'no puede tenerse en modo alguno como justificación de haber recibido una información concreta y detallada como precisaba la condición de consumidor del demandante y la calidad y tipo del producto objeto del contrato', debiendo reconocerse que el consentimiento prestado por D. Isidro al suscribir el contrato estuvo viciado por el error, toda vez que la demandada no ha probado, como le correspondía, que se facilitara información suficiente al demandante para que tuviera ese conocimiento certero de lo que realmente adquiría.
Así, aún teniendo presente lo establecido en el artículo 1303 del código civil en cuanto a la restitución derivada de la declaración de nulidad del contrato de adquisición de los títulos de obligaciones de deuda subordinada, habiéndose producido su canje por acciones de la entidad comercializadora y la percepción de rendimientos, no se considera procedente la percepción del interés legal de la cantidad inicialmente invertida, puesto que 'no puede aplicarse a la hora del reintegro un tipo de interés mayor al que hubiera conseguido el adquirente en el caso de haber efectuado una inversión en un producto menos complejo, menos arriesgado y más seguro (del tipo de un plazo fijo) ... y en que en concreto se fija para este caso, atendiendo a la época a la que afecta, en el 1% anual. De lo contrario resultaría evidente un enriquecimiento injusto por el demandante que debe rechazarse. Este pronunciamiento en materia de intereses supone que la estimación de la demanda es parcial', de lo que deduce que cada parte deba asumir las costas causadas con su intervención.
Contra dicha sentencia se alza el demandante alegando, en síntesis, su disconformidad con los pronunciamientos relativos al tipo de interés aplicable del 1% y al relativo a las costas procesales.
La entidad demandada se ha opuesto al recurso.
SEGUNDO. Restitución de prestaciones. Intereses.
Limitado el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en primer lugar, en cuanto al interés aplicable como efecto de la nulidad, debe darse respuesta a la cuestión relativa a la cantidad que la demandada vendrá obligada a restituir a la demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 1303 del código civil .
Alegaba la demandada, y así se acoge por la sentencia impugnada, que si fuera cierto que el demandante tenía el convencimiento de que estaba contratando un depósito a plazo fijo, no podría solicitar ahora un tipo de interés superior al que teóricamente hubiera percibido, sin incurrir en un enriquecimiento injustificado y que, a pocos conocimientos financieros que se tengan, se sabe que el interés que proporcionan tales productos no era el correspondiente al interés legal del dinero, sino menor.
No son atendibles, de acuerdo con la jurisprudencia asentada y reiterada, tales argumentos, aún basándose en alguna sentencia aislada, ya superada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1303 del código civil , cuya finalidad, según se ha encargado de interpretar la jurisprudencia (como la sentencia del tribunal supremo de 23 de noviembre de 2011 , entre otras), es hacer efectivas las consecuencias restitutorias de la declaración de ineficacia de un contrato ejecutado, íntegramente o en parte, e impedir, en todo caso, que queden a beneficio de uno de los contratantes las prestaciones que del otro hubiera recibido, con un evidente enriquecimiento sin causa.
De ese modo, la obligación de la demandada de abonar intereses legales sobre la cantidad invertida, que establece el propio artículo 1303 del código civil , tiene su contrapunto en la similar carga impuesta a la demandante, en relación con los rendimientos percibidos, de modo que las partes deberán restituirse recíprocamente lo recibido, con los frutos e intereses, lo que supone la obligación de la demandada de devolver al actor la cantidad total invertida, menos el importe obtenido con la venta de las acciones canjeadas al Fondo de Garantía de Depósitos, más los intereses legales de las totales cantidades invertidas desde la fecha de las respectivas inversiones; y de la demandante, de devolver a la demandada los rendimientos íntegros percibidos con los intereses devengados desde la fecha de su percepción.
De hecho, la propia sentencia citada de esta Sala, en la sentencia impugnada, se basa en una tesis ya superada, en cuanto a los efectos de la nulidad, como es de ver, en sentencias de 15 de abril de 2015 , 8 de julio de 2015 , 30 de noviembre de 2015 , y otras muchas posteriores, como la de 22 de marzo de 2017 , en orden a la restitución recíproca, con abono del interés legal, de acuerdo con lo previsto en el referido precepto legal, como efecto de la nulidad, en el caso las participaciones preferentes y de las obligaciones de deuda subordinada. O en la sentencia, de esta misma Sala, de 16 de marzo de 2017 , en la que, siguiendo la jurisprudencia ya consolidada sobre el particular, 'en cuanto a los efectos de la nulidad, esta Sección se ha pronunciado en diversas ocasiones en orden a la restitución recíproca, con abono del interés legal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 1303 del código civil , como efecto de la nulidad, en el supuesto de la deuda subordinada'.
Sin negar que en tal precepto no se haga expresa referencia al tipo de interés a aplicar, a diferencia de lo que ocurre con otras normas, la doctrina y la jurisprudencia ya han admitido de manera reiterada y pacífica que el interés aplicable no pueda ser otro que el legal, por lo que a ese interés no debemos remitir, como así entiende el recurrente, pues lo cierto es que durante la vigencia del contrato, la demandada se ha aprovechado de la inversión y lo que tal interés persigue es colocar a las partes en la situación en que se hallaban al contratar, puesto que de no aplicar tales intereses se estaría generando precisamente el enriquecimiento injustificado a favor de la demandada, que esta parte achaca al demandante, puesto que no podemos presumir qué tipo de operación se hubiera finalmente formalizado por el mismo, ni menos aún, qué interés le hubiera reportado una hipotética operación.
Por tanto, es procedente el interés legal, dispuesto desde la fecha del contrato, por propia disposición del artículo 1303 del código civil , y del artículo 1108 del mismo cuerpo legal , sin que pueda valorarse la existencia de enriquecimiento injusto alguno, puesto que la cuestión no es otra que la existencia de nulidad de un contrato con las consecuencias jurídicas que de la declaración en tal sentido derivan, viniendo además dispuesta la deducción de la suma a devolver, de la cantidad que previamente recibió por la venta de acciones, y de los rendimientos obtenidos, también con intereses legales.
Es la misma solución adoptada por el tribunal supremo de manera reiterada en cuanto a las obligaciones de restitución derivadas de la declaración de nulidad, entre otras, en sentencias de 30 de noviembre y 20 de diciembre de 2016 , en cuanto que 'los efectos de la nulidad alcanzan a ambas partes, comercializadora y adquiriente. Por ello, tales efectos de la nulidad deben ser la restitución por la entidad comercializadora del importe de la inversión efectuada por el adquiriente, más el interés devengado desde que se hicieron los pagos, y el reintegro por el comprador de los rendimientos percibidos más los intereses desde la fecha de cada abono'.
En definitiva, debe revocarse el pronunciamiento relativo a la aplicación del interés del 1% que, como efecto de la declaración de nulidad, se recoge en el fallo de la sentencia impugnada y, en consonancia con los razonamientos expuestos 'ut supra', debe aplicarse el interés legal sobre las cantidades correspondientes al resarcimiento de las obligaciones verificadas entre las partes.
TERCERO. Costas.
En consonancia con lo expuesto en el fundamento de derecho anterior, y habida cuenta de la estimación de la demanda, a partir de la declaración de nulidad de las órdenes de suscripción de las obligaciones de deuda subordinada y de la recta aplicación del artículo 1303 del código civil , procede imponer la costas causadas en primera instancia a la entidad demandada, a partir del criterio del vencimiento recogido en el artículo 394.1 LEC , toda vez que no concurren dudas de hecho ni de derecho en el presente procedimiento que pudieren justificar otro pronunciamiento que el interesado, de conformidad a derecho, por la recurrente, por lo que estimando la impugnación formulada por la actora procede la condena a la demandada del pago de las costas de la primera instancia ( artículo 394.1 LEC ), sin que proceda hacer pronunciamiento sobre las de la alzada, atendiendo a la estimación del recurso de apelación interpuesto ( artículo 398.2 LEC ).
Fallo
EL TRIBUNAL ACUERDA : Estimar el recurso de apelación interpuesto por Don Isidro , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Barcelona en los autos de que este rollo dimana, la cual revocamos parcialmente, en el sentido de sustituir el interés del 1% anual recogido en el fallo por el interés legal, y de imponer como imponemos a la demandada las costas de la primera instancia, manteniéndose en todo lo demás, y sin necesidad de hacer pronunciamiento alguno sobre las costas de la alzada.Lo acordamos y firmamos: Los Magistrados :

