Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 274/2019, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 2, Rec 34/2019 de 11 de Septiembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Septiembre de 2019
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: RUIZ DE VELASCO LINARES, JOSE CARLOS
Nº de sentencia: 274/2019
Núm. Cendoj: 11012370022019100228
Núm. Ecli: ES:APCA:2019:907
Núm. Roj: SAP CA 907/2019
Encabezamiento
º
S E N T E N C I A NÚM. 2 7 4
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ SECCIÓN SEGUNDA
PRESIDENTE ILTMO. SR. D. JOSÉ CARLOS RUIZ DE VELASCO LINARES
MAGISTRADOS ILTMOS. SRES. D. ANTONIO MARÍN FERNANDEZ. Dª. CONCEPCIÓN CARRANZA HERRERA.
REFERENCIA : PROCEDENCIA: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 3 de El Puerto de Santa María.
AUTOS : Procedimiento Ordinario Nº 318/18 ROLLO DE APELACIÓN Nº 34/2019
En la Ciudad de Cádiz a once de septiembre de dos mil diecinueve.
Visto por la Sección Segunda de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, recurso
de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada en el Procedimiento Ordinario Nº 318/18 seguido en el
Juzgado referenciado.
Ha sido parte apelante D. Severino , Dª Lorenza , Dª Lucía , D. Vicente , D. Victorino Y Dª Marta representados
por el procurador D. Eduardo Freire Cañas y defendidos por el letrado D. Daniel Jiménez García.
Han sido partes apeladas: - HOTELES ARRENDADOS S.L. representado por el procurador D. Adonfo Gonzalez-
Santiago Ortega y defendido por la letrada Dª. Mª José Moyano González. - LEIRAMAR S.L. representada por
la procuradora Dª Clara García-Agulló Fernández y defendida por el letrado D. Miguel Jesús Pareja.
Antecedentes
PRIMERO .- El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia el día 2 de octubre de 2018, cuyo fallo es como sigue: 'Desestimar la demanda interpuesta por el Procurador, D. Eduardo Freire Cañas, en nombre y representación de D. Severino , Dª. Lorenza , Dª. Marta , D. Vicente , D. Victorino y Dª Lucía , asistidas de los Letrados, D.
Daniel Jiménez García y D. Daniel Burón Corral, contra la entidad Leiremar, S.A., representada por la Procuradora, Dª. Clara García-Agulló Fernández,, asistida del Letrado, D. Miguel de Jesús Pareja y contra la entidad Hoteles Arrendados, S.L., representada por el Procurador D. Adonfo González-Santiago Ortega, defendida por la Letrada, Dª. María José Moyano González y se absuelve a la parte demandada de las pretensiones formuladas en su contra.Se imponen las costas del procedimiento a la parte demandante.'
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia recaída, fue dado traslado a la otra parte, presentándose escritos de oposición al recurso, y fueron emplazados por diez días para ante esta Audiencia Provincial donde fueron remitidos los autos. Llegados los mismos, fueron repartidos, correspondiendo su conocimiento a esta Sección, donde se formó Rollo y fue designado Ponente, Resolución notificada a las partes, personándose como consta, y señalándose día para la votación y fallo del recurso.
Visto, siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ CARLOS RUIZ DE VELASCO LINARES, quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- La Juez de la instancia desestima la demanda de nulidad de la adenda al contrato de arrendamiento de 17 de octubre del 2017 formalizada entre las entidades Leiramar S.A. y Hoteles Arrendados S.L., interponiendo recurso de apelación la parte demandante que lo fundamenta en error de valoración de prueba, supuesta vulneración de las presunciones en perjuicio de tercero y existencia de autocontración y en relación a la cuantía del procedimiento.
SEGUNDO.- La parte apelante sostiene que existen presunciones suficientes para concluir que la adenda se realiza con fin de perjudicar a los demandantes, por variación de la cuota de liquidación de la entidad. Pazovran, al manifestar los demandantes que abandonarían esta sociedad el día 25 de mayo del 2017, alzándose el precio de la renta que debía abonar Hoteles Arrendados S.L. a la entidad Leiramar S.A.. El fin de la elevación de la Renta viene motivada esencialmente por motivos fiscales . En agosto del 2017 existió una reforma de la Agencia Tributaria, en la que se obligaba a efectuar notificaciones sobre operaciones vinculadas y existiendo un mayor control por parte de la entidad administrativa recaudatoria. Así, el artículo 18 de la Ley 27/2014 de 27 de noviembre del 2014 establecía: 1. Las operaciones efectuadas entre personas o entidades vinculadas se valorarán por su valor de mercado. Se entenderá por valor de mercado aquel que se habría acordado por personas o entidades independientes en condiciones que respeten el principio de libre competencia. Son empresas vinculadas, añade este artículo, dos entidades que pertenezcan a un grupo. Las dos entidades que formalizaron la adenda de 17 de octubre del 2017 pertenecían al mismo grupo, siendo la creación de don Vicente y su esposa quienes compraron el Hotel Puerto Bahía, creando varias entidades con el fin de la gestión y administración del hotel, siendo gestionado por la entidad Hoteles Arrendados S.L. que era parte arrendataria y la entidad Leiramar S.A. la entidad arrendadora. El grupo de empresas Agruña que formaban la familia Victorino Severino Vicente Lucía Lorenza Marta fueron distribuidas entre sus cuatro descendientes, obteniendo distintos porcentajes según la dedicación laboral a la empresa. Una de las partes demandantes, don Severino , ejerció como administrador de las entidades demandadas durante 25 años, quedando acreditado que desde hacía 30 años se subía o bajaba las rentas del arrendamiento, en función de los resultados de la sociedad explotadora. Así consta, en el documento 5 de la contestación de la demanda, que a la entidad Hoteles Arrendados S.L. se le concedió un beneficio de disminución del pago de la renta en un 25%,y con efectos retroactivos desde el 1 de enero de 2009. Afirma la parte apelante que ellos nunca solicitaron la subida de renta. Y esta afirmación no es cierta, como afirma el juez de la instancia en su sentencia al declarar que la parte demandante pidió a la parte demandada una actualización de la renta, como se deduce de los documentos 15 al 17 del escrito de contestación de la entidad Leiramar, y no solo en el año 2017, sino con anterioridad. Tampoco es cierto, la alegación que mientras estuvo don Severino no se produjera elevaciones de renta. Así, en la adenda modificativa de 5 de febrero de 1991 se exige por don Severino a la entidad Hoteles Arrendados que se pague mas renta, 195 millones de pesetas en los siguientes tres años, ampliando el plazo contractual a 25 años. La adenda modificativa de 25 de junio de 1993 se modifica las rentas a la baja por la crisis hotelera tras la celebración de la Expo de 1992. En el año 2009 y en la fecha de 30 de marzo, se amplia la renta a 1.230.000 euros, pero reduciéndose la renta para el año en curso en un 25% y con efectos retroactivos a enero del 2009. Y posteriormente, al cesar en el cargo don Severino , el día 18 de diciembre del 2013 se eleva de nuevo la renta.
TERCERO.- El Tribunal Supremo, en sentencias de 25 de noviembre del 2016 y 10 de febrero de 2012, declara que en nuestro sistema, admite la llamada autoentrada y el autocontrato o negocio jurídico del representante consigo mismo es válido pero con restricciones. Así, se establece en los artículos 267 del Código de Comercio y el artículo 1459 del Código Civil. En el supuesto enjuiciado, no existe autocontratación, pues el contrato de arrendamiento para la gestión del Hotel Puerto Bahía, lo formalizan dos entidades jurídicas, la entidad Leiramar S.A. y Hoteles Arrendados S.L., aunque estén vinculadas, siendo distintos los socios de una y otra, por lo que no existe autocontración, existiendo autocontratación, como declara la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de junio del 2001, cuando existe una sola voluntad que hace dos manifestaciones jurídicas conjugadas y económicamente contrapuestas, es decir, cuando una persona cierra consigo misma un contrato, actuando a la vez como interesado y como representante de otro. Resulta ilógica la afirmación de la parte apelante de que la elevación de la renta que se produjo por la adenda de octubre 2017, tuviese por finalidad perjudicar a la parte demandante, y en concreto la cuota de liquidación de la entidad Pazovran. Si los demandantes deciden separarse, la cuota de liquidación vendrá determinada en el día en que abandonaron dicha entidad, en concreto en mayo 2017, por tanto esta elevación de la renta no afecta para la cuota de liquidación, pues esta se produjo con anterioridad a la elevación de la renta en el contrato de arrendamiento.
CUARTO.- La parte demandada, con el informe de la entidad tasadora ST Sociedad de Tasación, acredita que la renta de mercado debería estar encuadrada entre un 17% y 20% de la facturación de la entidad arrendataria. La entidad Hotarre obtiene en 2017 una facturación de 8.000.000 de euros, por lo que la renta anual de mercado debería estar encuadrada entre las cifras de 1.360.000 euros y 1.600.000 euros, por lo que al practicarse en la adenda de octubre 2017, una renta anual de 1.468.500 euros anuales, es renta de valor de mercado, encontrándose dentro de los parámetros de la tasación.
QUINTO.- Sostiene la parte apelante que la cuantía del procedimiento debe considerarse como indeterminada, no debiendo ser aplicada la norma del artículo 251.1.8 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que establece: 'En los juicios que versen sobre la existencia, validez o eficacia de un título obligacional, su valor se calculará por el total de lo debido, aunque sea pagadero a plazos. Este criterio de valoración será aplicable en aquellos procesos cuyo objeto sea la creación, modificación o extinción de un titulo obligacional o de un derecho de carácter personal, siempre que no sea aplicable otra regla de este artículo.' Al solicitar la parte demandante la nulidad de la adenda del día 27 de octubre del 2017 al contrato de arrendamiento, por elevación de la renta, se está cuestionando la validez y eficacia de un título obligacional, por lo que la cuantía de la demanda deberá calcularse por el total de lo debido, aunque sea pagadero a plazos. Y lo debido es el incremento de la renta, es por lo que solicita la nulidad de dicha adenda, por lo que no puede considerarse de cuantía indeterminada como sostiene la parte apelante. Por todo ello, se desestima el recurso de apelación, confirmándose la sentencia de la instancia.
SEXTO.- La desestimación del recurso de apelación conlleva la imposición de las costas procesales de segunda instancia a la parte apelante, según dispone el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general aplicación, en nombre de S.M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo,
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por el Procurador Sr. Freire Cañas en representación de don Severino y otros frente a la Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia Nº 3 del Puerto de Santa María en estas actuaciones, confirmando la expresada resolución, con imposición de las costas procesales de segunda instancia a la parte apelante.Se declara la pérdida del depósito constituido por interposición del recurso de apelación, dándole su destino legal.
Notifíquese la presente resolución a las partes en legal forma, quedando testimonio en el Rollo, haciéndole saber que contra la misma, de darse los requisitos, cabe recurso de casación previsto en el artículo 477.2. 3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, el extraordinario por infracción procesal.
Así por esta nuestra Sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

