Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 274/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 5, Rec 750/2018 de 31 de Mayo de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Civil
Fecha: 31 de Mayo de 2019
Tribunal: AP - Granada
Ponente: RUIZ JIMENEZ, RAMON
Nº de sentencia: 274/2019
Núm. Cendoj: 18087370052019100334
Núm. Ecli: ES:APGR:2019:1734
Núm. Roj: SAP GR 1734/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN QUINTA
ROLLO Nº 750/2018 - AUTOS Nº 1108/2017
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE DIRECCION000
ASUNTO: DIVORCIO
PONENTE SR. RUIZ JIMENEZ
S E N T E N C I A N Ú M. 274/2019
ILTMOS. SRES.PRESIDENTED. RAMON RUIZ JIMÉNEZMAGISTRADOSD. JOSE MANUEL GARCÍA SÁNCHEZD.
RAUL HUGO MUÑOZ PÉREZ
En la Ciudad de Granada, a treinta y uno de mayo de dos mil diecinueve.
La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha
visto en grado de apelación -rollo nº 750/2018- los autos de Divorcio nº 1108/2017 del Juzgado de Primera
Instancia nº 1 de DIRECCION000 , seguidos en virtud de demanda de D. Gabriel contra Dª Enriqueta , siendo
parte el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha trece de junio de dos mil dieciocho, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Declaro disuelto por divorcio el matrimonio celebrado entre don Gabriel Y DOÑA Enriqueta , con todos los efectos legales, decretando la disolución de la sociedad de gananciales, estableciendo como medidas definitivas que han de regir las relaciones entre ambos, las establecidas en el segundo de los fundamentos de derecho de la presente resolución y acordando que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Inscríbase la presente resolución en el Registro Civil una vez firme. '.
SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.
TERCERO.- Que, por este Tribunal, se han observado las formalidades legales en ésta alzada.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia objeto de recurso declara disuelto por divorcio el matrimonio entre don Gabriel y doña Enriqueta , con los efectos personales y patrimoniales que refleja el fundamento segundo a que se remite el fallo.
SEGUNDO.- Haciendo un breve recorrido por los avatares desde el 19 de septiembre de 2017 en que se presenta por la ahora apelante doña Enriqueta solicitud de medidas provisionalísimas, recordar que en las mismas recayó Auto el 31.1.2018 que concedía la guarda y custodia a la apelante, establecía un régimen de visitas a favor del padre, adjudicaba el uso de la vivienda a las menores y a la madre y establecía una pensión de alimentos a favor de las hijas de 360 euros ara ambas. Dentro de plazo se presentó demanda de divorcio de similar contenido. Por su parte don Gabriel presentó demanda el 7.10.2018 que se acumuló a la anterior, y que ha desembocado en la sentencia ahora recurrida.
Razone del recurso de la demandante-demandada. En primer lugar denuncia infracción del art. 146 CC y Jurisprudencia del Tribunal Supremo acerca de la custodia compartid en relación con el pago de alimentos.
Parte de la situación de la apelante, auxiliar de Clínica, que trabaja en DIRECCION001 con reducción de jornada y percibe 700 euros mensuales, sin que le sea posible volver a jornada completa por la política de la Empresa.
Por su parte el apelado, vive en la casa materna lo que elimina de gastos, siendo sus ingresos, según afirma la apelante, de 1462 euros mensuales. Entiende que existe un claro desequilibrio. Recuerda el apelado, que la madre no pide pensión compensatoria, en la dice, estima, de que no existe desequilibrio que ahora afirma.
No existe, el pretendido desequilibrio salarial y afirma que reside en vivienda propia por la que paga una renta de 500 euros mensuales. ,siendo lo cierto que la apelante trabaja en el servicio de urgencias lo que amplia sus ingresos.
Cierto que la sentencia del Tribunal Supremo que cita la apelante, determina que Esta Sala debe declarar que la custodia compartida no exime del pago de alimentos, cuando exista desproporción entre los ingresos de ambos cónyuges, o como en este caso, cuando la progenitora no percibe salario o rendimiento alguno ( art.
146 C. Civil ), ya que la cuantía de los alimentos será proporcional a las necesidades del que los recibe, pero también al caudal o medios de quien los da.
El concepto de necesidad es relativo y se vincula distributiva y armoniosamente con la situación económica del alimentante. De no estimarse así, sería suficiente, establecer una especie de mínimo vital de subsistencia (con factores de corrección aplicables a situaciones o gastos excepcionales) y atender cuantitativamente al mismo, prescindiendo de la mayor o menor fortuna del obligado. La aplicación del criterio normativo de proporcionalidad significa, por tanto, que aquella necesidad ha de modularse tomando en consideración el nivel económico de los padres, no otra cosa cabe entender de la previsión de aumento o reducción de la pensión para los casos de variación de la fortuna del obligado, que establece el art. 147. Y, a ello ha de añadirse que, la obligación de prestar alimentos no resulta divisible por partes iguales, sino que debe repartirse entre ellos en cantidad proporcional a su caudal respectivo, tal y como dispone el art. 145 del Código Civil.
En conclusión, la interpretación de la regulación normativa de la materia de que se trata, proporciona los siguientes criterios: a) los alimentos comprenden todo lo que resulte común y ordinariamente necesario para la alimentación, morada, vestido, asistencia médica, educación y formación integral, como cabe inferir de lo establecido por los artículos 142 y 154 del Código Civil.
b) la obligación de prestar alimentos corresponde a ambos progenitores, como claramente se desprende de los artículos 110 , 143 , 144 y 154 del Código Civil .
c) cada progenitor habrá de contribuir a la prestación alimenticia en cantidad proporcional a sus respectivos recursos económicos, como resulta del artículo 145 del Código Civil.
d) en la contribución correspondiente al progenitor que ostente la guarda y custodia del menor habrá de computarse el trabajo que deba dedicar a su atención y cuidado, según cabe inferir de lo establecido por los artículos 103 y 1.438 del Código Civil.
e) la cuantía de los alimentos ha de ser proporcionada a los ingresos, recursos y disponibilidades económicas de los obligados a darlos y a las efectivas necesidades de los hijos, según los usos y las circunstancias de la familia, como cabe inferir de lo establecido por los artículos 93 , 145 , 146, 1.319 , 1.362 y 1.438 del Código Civil ' . habrá de reconocerse dicha pensión cuando, como ocurre en el presente caso, el desequilibrio que fuera de apreciar, llame a la salvaguarda del interés de éste en que sus necesidades se vean satisfechas con equiparable amplitud de medios, también durante los períodos de estancia con el progenitor más desfavorecido. Así, y conforme a la sentencia del T. Supremo de 21 de septiembre de 2016, 'el régimen de custodia compartida no siempre supone la supresión de la pensión de alimentos, sino que se habrá de estar a las circunstancias personales de ambos progenitores. No se eximirá del pago cuando exista desproporción entre los ingresos de ambos o cuando uno de ellos no perciba salario o rendimiento alguno, pues la cuantía de los alimentos será proporcional a las necesidades del que los recibe, pero también al caudal o medios de quien los da. De ahí que los pronunciamientos no sean uniformes aunque el régimen aplicable sea el de custodia compartida ( SSTS 390/2015, del 26 junio ; 658/2015, de 17 noviembre y 33/2016, de 4 febrero )'.
Sobre la base de lo expuesto, lo cierto es que atendidos los ingresos de uno y otro progenitores, no se advierte una diferencia generadora de la desproporción que originaria la condena a alimentos, pues la mera alegación de la apelante de que en la actualidad tiene un régimen laboral de jornada limitada, ni resulta acreditado, ni definitivo para impedir una recuperación de la jornada normal con el consiguiente aumento de ingresos.
TERCERO.- La desestimación del recurso comporta la condena a la apelante en las costas devengadas en el mismo ( arts. 398 y 394 LEC).
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal dispone, el siguiente
Fallo
Desestimar el recurso promovido por la representación procesal de Dª Enriqueta contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de DIRECCION000 , en Procedimiento de Divorcio nº 1108/2017 a instancia de D. Gabriel . Se confirma la sentencia e imponen a la apelante las costas del recurso. Dese al depósito el destino legal si se hubiere constituido MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma pueden interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución del/los depósito/s en cuantía de 50 euros por cada recurso que se interponga, debiendo ingresarlo/s en la cuenta de esta Sala abierta en Banesto nº 3293 indique nº cuenta- expediente judicial 075018, utilizando para ello el modelo oficial, debiendo indicar en el campo 'Concepto' que se trata de un recurso seguido del código '04'/'06' y 'Recurso Extraordinario por infracción procesal'/'Recurso de Casación', de conformidad con lo establecido en la Disposición adicional Decimoquinta de la L.O. 6/1985 del Poder Judicial, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5 de la misma y quienes tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita.Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando Audiencia pública la Sección Quinta de esta Ilma. Audiencia Provincial en el día de su fecha.- EL LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

