Sentencia CIVIL Nº 274/20...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 274/2019, Audiencia Provincial de Lugo, Sección 1, Rec 164/2018 de 02 de Mayo de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Mayo de 2019

Tribunal: AP - Lugo

Ponente: GENTO CASTRO, MARIA ZULEMA

Nº de sentencia: 274/2019

Núm. Cendoj: 27028370012019100345

Núm. Ecli: ES:APLU:2019:534

Núm. Roj: SAP LU 534/2019

Resumen:
RESOLUCION CONTRATOS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LUGO
00274/2019
N30090
PLAZA AVILÉS S/N
-
Tfno.: 982294855 Fax: 982294834
DB
N.I.G. 27057 41 1 2017 0000136
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000164 /2018
Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de DIRECCION000
Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL 0000104 /2017
Recurrente: Artemio , Patricia
Procurador: ANA MARIA LOPEZ VILA
Abogado: JUAN DIAZ BERNARDEZ
Recurrido: Benigno , Rebeca
Procurador: MARIA DOLORES CORREDOIRA LIDOR
Abogado: EVA MARIA REAL SEREN
S E N T E N C I A 274/2.019
Ilmo/a. Magistrados-Jueces Sres/as.:
Doña. MARIA ZULEMA GENTO CASTRO
En LUGO, a dos de mayo de dos mil diecinueve.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de LUGO, los Autos de
JUICIO VERBAL 0000104/2017 , procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de DIRECCION000 ,
a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000164/2018 , en los que aparece
como parte apelante, D. Artemio y Doña. Patricia , representados por la Procuradora de los tribunales,
Sra. ANA MARIA LOPEZ VILA, asistidos por el Abogado D. JUAN DIAZ BERNARDEZ, y como parte apelada,
D. Benigno y Doña. Rebeca , representados por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA DOLORES
CORREDOIRA LIDOR, asistidos por la Abogada Doña. EVA MARIA REAL SEREN, sobre resolución de
contrato, siendo el Magistrado/a Ponente - constituido como órgano unipersonal el/la Ilmo./Ilma. D./Dª MARIA
ZULEMA GENTO CASTRO.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de DIRECCION000 , se dictó sentencia con fecha 12 de Febrero de 2018, en el procedimiento del que dimana este recurso.



SEGUNDO.- La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: 'Que debo desestimar y desestimo la demandada interpuesta por Dña. Ana María López Vila, en nombre y representación D. Artemio y Dña. Patricia , contra D. Benigno y Dña. Rebeca . Con imposición de costas a la parte demandante', también consta auto aclaratorio de la anterior sentencia de fecha 20 de marzo de 2018, cuya parte dispositiva dice: 'Acuerdo la aclaración de la sentencia dictada el día 12 de febrero de 2018 en el seno del procedimiento de juicio verbal 104/2017 por lo que la parte dispositiva quedará redactada del siguiente modo: Que debo desestimar y desestimo la demandada interpuesta por Dña. Ana María López Vila, en nombre y representación D. Artemio y Dña. Patricia , contra D. Benigno y Dña. Rebeca . Con imposición de costas a la parte demandante' , que ha sido recurrido por la parte Artemio , Patricia .



TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, quedando los autos conclusos para resolver el recurso.

Fundamentos

No se aceptan los de la resolución recurrida en cuanto contradigan los que se exponen a continuación.


PRIMERO._ Contra la sentencia y el auto que la aclara, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de DIRECCION000 , por la que se desestima la demanda interpuesta por Dª Patricia y D. Artemio en reclamación de la devolución de las arras entregadas en virtud del contrato celebrado con los demandados en fecha 12 de febrero de 2018, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fundamenta en la infracción del artículo 218.1 LEC y del artículo 1471 CC , al incurrir en incongruencia omisiva por no haber resuelto la cuestión litigiosa relativa a la descripción errónea de los linderos de la finca que permitiría a los compradores exigir la resolución del contrato de compraventa; por indebida aplicación del artículo 1471 CC e infracción de la jurisprudencia que lo interpreta al existir una gran diferencia en la superficie de la vivienda objeto de la compraventa; e infracción de los artículos 1124 y 1451 CC al haberse apreciado la imposibilidad de resolver el contrato de arras pese a que la celebración del contrato de compraventa no es posible, por haberse alterado las características de la vivienda.



SEGUNDO .- En torno al carácter de las arras, es doctrina constante, plasmada en la STS de 24 de marzo de 2009 , que cita la de 20 de mayo de 2004 , que a su vez menciona la de 24 de octubre de 2002 , que 'ante la imposibilidad de dar concepto unitario de las arras, la doctrina moderna distingue las siguientes modalidades de ellas: a) Confirmatorias. Son las dirigidas a reforzar la existencia del contrato, constituyendo una señal o prueba de su celebración, o bien representando un principio de ejecución. b) Penales. Su finalidad es la de establecer una garantía del cumplimiento del contrato mediante su pérdida o devolución doblada, caso de incumplimiento. c) Penitenciales. Son un medio lícito de desistir las partes del contrato mediante la pérdida o restitución doblada. Esta última es la finalidad reconocida por el art. 1454 ', señalando también la antedicha sentencia que 'las arras o señal que, como garantía permite el art. 1454 , tienen un carácter excepcional que exige una interpretación restrictiva de las cláusulas contractuales de las que resulte la voluntad indubitada de las partes en aquel sentido según declararon las sentencias de 24 de noviembre de 1926 , 8 de julio de 1945 , 22 de octubre de 1956 , 7 de febrero de 1966 y 16 de diciembre de 1970 , entre otras, debiendo entenderse en caso contrario que se trata de un simple anticipo a cuenta del precio que sirve, precisamente, para confirmar el contrato celebrado ( sentencia de 10 de marzo de 1986 ') '. En otras palabras, y como señala la Sentencia de 31 de julio de 1993 , ' el contenido del artículo 1454 del Código Civil no tiene carácter imperativo, sino que, por su condición de penitencial, para que tenga aplicación es preciso que por voluntad de las partes, claramente constatada, se establezcan tales arras, expresando de una manera clara y evidente la intención de los contratantes de desligarse de la convención por dicho medio resolutorio, ya que, en otro caso, cualquier entrega o abono habrá de valorarse y conceptuarse como parte del precio o pago anticipado del mismo '.

Así, en el presente caso, las partes no discuten la entrega de las arras ni el carácter penitencial de estas., si bien, considera la sentencia recurrida, al margen de los dos motivos alegados por los demandantes para resolver o desistir del contrato de compraventa, que se ejercitó erróneamente la acción de resolución de este contrato al amparo de lo dispuesto en el artículo 1124 en relación con el artículo 1471, ambos del Código Civil , cuando en puridad debió ejercitarse la acción de reclamación de la devolución de las arras duplicadas, por lo que desestimó la demanda sin entrar a conocer sobre los específicos motivos de resolución alegados por los demandantes, limitándose a señalar que el precio del inmueble se fijó a tanto alzado, sin tener en cuenta su superficie. Y es en atención a lo expuesto por lo que no puede entenderse propiamente que la sentencia haya incurrido en incongruencia omisiva por cuanto, al considerar que se ejercitó erróneamente la acción de resolución prevista en el artículo 1124 CC respecto de la compraventa que no llegó a celebrarse, no era necesario enjuiciar los dos motivos en que se fundamentaba la resolución.

Sin embargo, y pese a que no se aprecia la incongruencia denunciada por los recurrentes, no puede compartirse la fundamentación jurídica que contiene la sentencia apelada, porque la cuestión jurídica que debaten ambas partes litigantes se concreta en decidir si, ante el desistimiento de los actores de la celebración del contrato de la vivienda sita en el NUM000 de la calla DIRECCION001 de DIRECCION000 , a la que se refiere el contrato de arras de 12 de agosto de 2016, existe causa que justifique su devolución por parte de los demandados.



TERCERO .- La prueba practicada en el procedimiento y la interpretación del contrato de 12 de agosto de 2016, en cuyo punto 5º los litigantes pactaron que en caso de incumplimiento por parte de los compradores, estos perderían las cantidades entregadas hasta la fecha; y añadieron que lo indicado anteriormente no se aplicaría cuando la parte compradora no obtuviera la aprobación de la financiación solicitada a la entidad bancaria, nos lleva a desestimar el recurso y consecuentemente la demanda, si bien con una diferente fundamentación jurídica a la contenida en la sentencia apelada.

Los demandantes reclamaron la devolución de las arras porque consideraron que la descripción del piso objeto de la compraventa contenía un error en sus linderos (pues no linda con dos calles sino con una sola) y una superficie menor de la indicada.

Sin embargo tal pretensión no puede acogerse porque se trata de la compraventa de un cuerpo cierto en el que se evidencia a posteriori que existía un error en la descripción de los lindes en la inscripción registral, que trae causa de la escritura de compra de los ahora vendedores, sin que la superficie útil del inmueble sea errónea, sino que no distingue los metros correspondientes a la vivienda y a la terraza aneja, por lo que no resulta de aplicación el artículo 1471CC ; ni tampoco tal circunstancia justifica el desistimiento de la compraventa por los compradores, quienes visitaron el piso que iba a ser objeto de la venta, como se deduce de la estipulación tercera del contrato de arras en la que expresamente manifiestan que conocen la cocina equipada y los muebles del salón, por lo que lo adquirieron como cuerpo cierto, con conocimiento de su superficie y límites. En este caso no se trata de una compra de vivienda en plano, a la que sí resultaría aplicable la doctrina jurisprudencial alegada en la contestación a la demanda.

En atención a lo expuesto, ha de estimarse que las alegaciones de los demandantes no permiten ni justifican el desistimiento de la compraventa con devolución de las arras y, por tanto, procede la desestimación de la demanda.



CUARTO .- De conformidad con los artículos 394 y 398 LEC las costas procesales se impondrán a la parte recurrente. Sin embargo, en atención a las dudas fácticas que presentaba la cuestión litigiosa al advertirse los errores que figuraban en la inscripción registral de la finca y su posible incidencia en el contrato, no procede, en el presente caso, su condena a la parte recurrente en ninguna de las dos instancias.

VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Se desestima el recurso.

Se confirma la resolución recurrida.

No se hace especial imposición de costas de ninguna de las dos instancias.

Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J , si se hubiese constituido.

Contra dicha resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que pueda interponerse el recurso extraordinario de casación o por infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuyo caso el plazo para la interposición del recurso será el de veinte días, debiendo interponerse el recurso ante este mismo Tribunal.

Así, por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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