Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 274/2020, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 216/2019 de 21 de Mayo de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Mayo de 2020
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: LABELLA, MANUEL ESPINOSA
Nº de sentencia: 274/2020
Núm. Cendoj: 04013370012020100232
Núm. Ecli: ES:APAL:2020:643
Núm. Roj: SAP AL 643:2020
Encabezamiento
SECCION Nº 1 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERIA
AVDA. REINA REGENTE S/N
Tlf.: 950-03-72-92. Fax: 950-00-50-22
N.I.G. 0401342C20150009332
Nº Procedimiento: Recurso de Apelacion Civil 216/2019
Asunto: 100246/2019
Autos de: Procedimiento Ordinario 1222/2015
Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE ALMERIA (ANTIGUO MIXTO Nº 2)
Negociado: C6
Apelante: Araceli
Procurador: ALBERTO TORRES PERALTA
Abogado: MANUEL CECILIO RODRIGUEZ BAILON
Apelado: BANCO DE SANTANDER SA
Procurador: JESUS GUIJARRO MARTINEZ
Abogado: RAMON GARCIA-VALDECASAS LUQUE
SENTENCIA nº 274/2020
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ILMOS SRES.
PRESIDENTE:
D. MANUEL ESPINOSA LABELLA
MAGISTRADOS:
D. LAUREANO MARTINEZ CLEMENTE
DÑA. Mª DEL MAR GUILLÉN SOCIAS
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En la Ciudad de Almería a 21 de mayo de 2020.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ha visto en grado de apelación, Rollo nº 216/19, los autos de Juicio Ordinario procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Almería, seguidos con el nº 1222/2015, entre partes, de una, como parte apelante Dña. Araceli, representada por el Procurador Dº Alberto Torres Peralta y dirigida por el Letrado Dº Manuel Cecilio Rodríguez Bailén, y de otra, como parte apelada Banco Santander, S.A., representada por el Procurador D. Jesús Guijarro Martínez y dirigida por el Letrado Dº. Ramón García Valdecasas Luque.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO.- Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Almería, en los referidos autos se dictó Sentencia con fecha 30 de marzo de 2018, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:
'Que debo desestimar la demanda interpuesta por D. Araceli representada por el Procurador de los Tribunales D.ALBERTO TORRES PERALTA frente a BANCO DE SANTANDER representadopor D. JESÚS GUIJARRO MARTÍNEZ y D. RAFAEL ALONSO CONCHILLO con imposición de las costas a la actora.'.
TERCERO.- Contra la referida sentencia y por la representación procesal de la parte actora se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, mediante escrito en el que se solicitó se dicte sentencia por la que revoque la dictada en primera instancia, acogiendo los motivos articulados en su recurso, con imposición a la contraria de las costas del recurso.
CUARTO.-El recurso deducido fue admitido, dándose traslado del mismo a la parte apelada, que solicitó la confirmación de la sentencia recurrida.
QUINTO.-A continuación, se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde, formado y registrado el correspondiente Rollo, se turnó de ponencia y se señaló para deliberación, votación y fallo.
SEXTO.-En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Dº. Manuel Espinosa Labella.
Fundamentos
PRIMERO.- En su extenso escrito de recurso la apelante alega infracción de varios preceptos de la LEC relativos a la valoración de la prueba y una errónea valoración de la practicada en el proceso, estimando improcedente que el Banco se hubiese apropiado de las acciones que fueron pignoradas por el marido de la actora para garantizar el pago de un préstamo a una sociedad de la que era accionista y administrador, a pesar de que dichas acciones eran gananciales y por tanto deberá de haber mediado el consentimiento de la esposa para dicha pignoración, por lo que siendo desde su adquisición (en el año 2007) gananciales, la disposición de parte de las mismas en garantía de un préstamo supone un acto de disposición efectuado el 17-3-2009, que infringe los art.1377.1 y 1322 del C. Civil al suponer una disposición de un bien ganancial a título oneroso que es anulable por el cónyuge en cuyo perjuicio se hubiese dispuesto del bien. Por otra parte se argumenta que no se puede estimar acreditado que la esposa efectuase disposición de las acciones de forma unilateral, puesto que el informe pericial caligráfico no fue ratificado en el acto del juicio, como se dice en la sentencia, y además no es concluyente sobre la firma de la esposa. Por todo ello resulta improcedente que, cuando en al año 2014 se reclama desde otra entidad esas acciones, se comunique que se habían vendido para atender la deuda del préstamo hipotecario referido, conociendo el Banco que las cuentas y las acciones eran gananciales, por lo que se ha producido infracción de los arts.217, 319, 326, 347 y 386 de la LEC. También recurre la imposición de las costas alegándose que existen dudas de hecho y de derecho.
La sentencia recurrida valorando la prueba practicada estima acreditado que la compra de los Valores Santander, luego convertidos en acciones, se hizo de forma conjunta por los esposos de modo que eran gananciales esas acciones, si bien tanto el esposo como la mujer dispusieron unilateralmente de las mismas antes del año 2014, de modo que al pignorarlas el marido en garantía de un préstamo a una sociedad, de la que era socio y administrador, estaba actuando en el tráfico mercantilen un acto de su profesión, oficio o administración de bienes propios, a los que se refiere el art. 1362 del C .Civil y de cuyas deudas responde la sociedad de gananciales conforme al art. 1365 del C. Civil. También por el juego de los arts. 6 y 7 del C. de Comercio responden los bienes gananciales por la actividad comercial de uno de los cónyuges, siendo esta responsabilidad procedente en los casos de ejercicio del comercio con conocimiento del otro cónyuge y sin su oposición expresa, deduciendo ese consentimiento tácito del hecho de disponer de las acciones varias veces el marido y en una ocasión la esposa, el 21-1-2013, de modo que no podía la esposa desconocer que estaba el marido disponiendo de esas acciones, así como que se había pedido un préstamo hipotecario en el año 2009 en que se pignoraron las acciones.
La parte apelada en su escrito de oposición reitera sus argumentos en favor de desestimar la demanda por causa de la valoración realizada por el Juzgado, que conoció de las pruebas en primera instancia con la inmediación que le caracteriza, poniendo el acento en el interrogatorio del marido, en donde se pone de manifiesto que ambos son arquitectos y que son accionistas de una sociedad y el marido, además accionista de la sociedad que pide el préstamo, PARQUE TURRE SL., siendo las acciones gananciales y que la esposa en ningún momento se ha opuesto a la actividad empresarial que desarrolla el mismo. Además tampoco la esposa era ajena a esta operación por mediar ese consentimiento tácito y en todo caso responderán los bienes gananciales por aplicación del art. 1373.1 del C. Civil. Finalmente interesa la imposición de costas por mediar una conducta maliciosa de la parte, al no responder de la deuda e intentar la nulidad incluso del contrato de suscripción de los Valores Santander.
SEGUNDO.-Desde entrada cabe señalar que, tal y como ya es criterio de esta misma Audiencia Provincial (Sección Primera) en sintonía con el criterio jurisprudencial sentado, entre otras, en la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 10 de septiembre de 2015 , solo será factible criticar la valoración que efectúe el Juzgador 'a quo' de la prueba practicada cuando la efectuada en la instancia fuese ilegal, absurda, arbitraria, irracional o ilógica ( SSTS de 9 de marzo de 2010 , 11 de noviembre de 2010 ); se hubiera incurrido en un error patente, ostensible o notorio ( SSTS de 10 noviembre 1994 , 18 diciembre 2001 , 8 febrero 2002 ); se extrajeren de la misma conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica ( SSTS de 18 diciembre 2001 , 8 febrero 2002 , 13 diciembre 2003 , 9 junio 2004 ); o finalmente, si se adoptasen en ella criterios desorbitados o irracionales ( SSTS de 28 enero 1995 , 18 diciembre 2001 , 19 junio 2002 ).
Aplicando lo anteriormente expuesto al caso que nos ocupa, es evidente que no se ha infringido la normativa invocada sobre la carga de la prueba por constar acreditado el carácter ganancial de las cuentas de los esposos y que la adquisición de los Valores Santander fue ganancial, así como que las acciones que resultan de la conversión de aquellos valores tienen esa misma naturaleza, disponiendo el marido desde antes del año 2009 y después de esa fecha de las acciones, que son pignoradas por el mismo para avalar una operación de préstamo de una sociedad, en que los esposos eran accionistas y el marido administrador de la sociedad, por lo que se puede deducir de dichos hechos que la esposa, de la misma profesión que el marido, tuvo conocimiento de la disposición de las acciones por su parte y de la actividad comercial del mismo por desarrollar actividades profesionales entorno a inversiones inmobiliarias, a las que no pudo ser ajena por las circunstancias expuestas. Nos encontramos por tanto ante un caso de administración de bienes gananciales en el ejercicio de la profesión y negocio del marido, con el consentimiento tácito de la esposa y desde luego sin su posición expresa, por lo que conforme a los citados arts.1362 y 1367 del Código Civil y 6 y 7 del C. de Comercio, la sociedad de gananciales responde de las deudas contraídas por el marido, como sucede en este caso. Además, al avalar a la sociedad que pide el préstamo, que a su vez es participada por la esposa, responde la sociedad de gananciales. La prueba de algún acto de disposición de la esposa de aquellas acciones no resulta relevante por el conjunto de la prueba practicada referida, sin perjuicio de que el informe pericial obrante en los autos, como prueba documental , recoge la conclusión de que el documento de 21 de enero de 2013 se firmó por la esposa, en un acto de disposición de las acciones que se ha interpretado como una prueba más de las facultades que tenían los cónyuges en cuanto a la administración de la sociedad de gananciales, criterio que procede mantener en esta alzada.
Sobre este particular tema de la responsabilidad de la sociedad de gananciales en casos como el que nos ocupa la jurisprudencia es uniforme. Así la Sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias, sec. 1ª, S 19-5-1999, nº 311/1999, rec. 693/1998 afirma que, '.. Aun cuando en alguna sentencia como la de 22 de Enero de 1999 , se declare el carácter privativo de la fianza constituida por el esposo, sin consentimiento de su cónyuge expreso, tal declaración se efectuaba al no constar el carácter negocial del afianzamiento. A conclusión contraria se llega cuando si consta aquel. A favor de esta opinión, además de la sentencia de 2 de Julio de 1990 que cita la apelada, en la que se trataba de un aval prestado por el esposo, del que nace el débito, a favor de una sociedad por él formada, debe recordarse la doctrina de la sentencia de 15 de Marzo de 1991 . 'En el caso presente, el marido, como administrador único de la sociedad anónima de capital mayoritario de la comunidad de bienes gananciales, al concertar las pólizas y los avales, en gestión, procedía, según establece acertadamente la sentencia de instancia, en situación equiparable a la del comerciante, según el art . 6 del Código de Comercio , al que se presume otorgado el consentimiento del otro cónyuge para obligar a los bienes comunes, cuando se ejerza con conocimiento y sin oposición expresa del cónyuge que debe prestarlo, en concordancia, con la finalidad, de buscar el necesario equilibrio ante los beneficios que para la sociedad de gananciales se derivan de tal actividad y los consecuentes riesgos y responsabilidades jurídicas que la actividad origina y produce, razones que subsisten, en el Código Civil , vigente, con carácter general al disponer en el art . 1.365 que los bienes gananciales respondan directamente frente al acreedor de las deudas contraídas por su cónyuge, cuando según el núm. 2 , éste las contraiga en el ejercicio de su profesión, arte u oficio', doctrina que reitera la sentencia de 6 de Junio de 1994 al declarar que 'los bienes gananciales responden de las obligaciones contraídas por uno de los cónyuges dado que los demandados ejercían actividades comerciales, y no consta que sus respectivas esposas se hayan opuesto en la forma legal negando expresamente su consentimiento para soportar las consecuencias de dicha actividad, por lo que a tenor de lo dispuesto en los artículos 6 , 7 , 11 y 12 CCOM ., en relación con el art . 1556.2º Código Civil , los bienes gananciales de los respectivos matrimonios responden directamente, en su caso, de las deudas contraídas por los esposos..'.
La STS Sala 1ª de 28 septiembre 2001, que es citada por la de 15 de julio de 2015, ya estableció que '..cuando se trata de deuda derivada de la actividad comercial desplegada por el marido, en su condición de administrador único y socio mayoritario de la sociedad familiar dicha, vigente el régimen de gananciales, la hace deuda común, pues la recurrente conocía perfectamente las actividades comerciales que realizaba su esposo, constituyendo medio económico para el sustento de la familia ( Sentencia de 30 de diciembre de 1999 ), integrándose dichas actividades en el número 5 del artículo 1347 del Código Civil y hace aplicables los artículos 6 y 7 del Código de Comercio ( Sentencia s de 6-6-1994 y 10-11-1995 ). ' En igual sentido la sentencia de 18 de marzo de 2002.
De la jurisprudencia referida se puede inferir que el caso que nos ocupa es plenamente subsumible en la misma por mediar una disposición por el marido de los bienes gananciales en el ejercicio de su actividad negocial, en concreto de estas acciones del Banco demandado a lo largo de los años, de tal modo que la esposa no pudo ser ajena a esa circunstancia, ni por tanto al que se diesen en prenda o pignorasen parte de ellas para una operación de de préstamo a una sociedad participada por la propia sociedad de gananciales, operación en que el marido a su vez es administrador de la sociedad, lo que pone de manifiesto la estrecha relación entre la actividad negocial del mismo y la sociedad de gananciales, sin que la mujer por su profesión y antecedentes expuestos pudiese desconocer la gestión del patrimonio ganancial que hacía su esposo, presumiéndose un consentimiento tácito a dichas operaciones que hace inviable lo pretendido por la parte recurrente, de anular los actos de disposición del marido. Nos encontramos, como se ha dicho, ante un caso de administración de bienes gananciales en el ejercicio de la profesión y negocio del marido, con el consentimiento tácito de la esposa y desde luego sin su oposición expresa, por lo que conforme a los citados arts.1362 y 1367 del Código Civil y 6 y 7 del C.de Comercio, la sociedad de gananciales responde de las deudas contraídas por el marido por lo que el recurso no puede ser estimado.
TERCERO.-Por lo expuesto procede confirmar la resolución recurrida por sus propios fundamentos lo que conlleva, por imperativo legal, que procede imponer las costas de esta alzada al apelante, conforme al art. 398 de la LEC. En cuanto a las de primera instancia no se aprecian serias dudas de hecho o de derecho en el asunto que nos ocupa, valorando la prueba practicada y la jurisprudencia consolidada sobre este tema, por lo que no es aplicable el art. 394 de la LEC como se interesa sino el objetivo del vencimiento.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
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Fallo
Que con DESESTIMACIÓNparcial del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada con fecha 30 de marzo de 2018, por la Ilma. Sra. Magistrada- Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Almería, en los autos de Juicio Ordinario sobre reclamación de cantidad de que deriva la presente alzada, debemos de confirmar y confirmamos dicha resolución con imposición de las costas de esta alzada al apelante.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.
DILIGENCIA INFORMATIVA DE RECURSOS, ANEXA A LA NOFICACIÓN DE SENTENCIA DICTADA EN EL PRESENTE ROLLO DE APELACIÓN CIVIL:
Se le informa de los recursos que caben contra las Sentencias de la Segunda Instancia:
ARTÍCULO 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil :
'Contras las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil, podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación'.
Dicho artículo ha de completarse con lo dispuesto en laDisposición Final décimo sexta de la referida ley, que establece el régimen transitorio en materia de recursos extraordinarios.
El plazo de interposición de dichos recursos es de VEINTE DÍAS, contados desde el día siguiente a la notificación de la sentencia, conforme establecen los artículos 470 y 479 de la referida ley.
Los escritos de interposición del recurso deberán reunir los requisitos establecidos en los artículos 471, para el extraordinario por infracción procesal, y 481 para el de casación.
Los artículos 468 a 489 de la Ley de Enjuiciamiento Civil regulan dichos recursos.
Por su parte, se le informa de que, conforme a la L.O 1/2009, de 3 de noviembre, que añade la disposición adicional décimo quinta a la L.O.P.J :
'La interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios precisarán de la constitución de un depósito, de 50 euros para el recurso extraordinario por infracción procesal y de 50 euros para el de casación'.
En aquellos supuestos en que se interpongan ambos recursos, deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el concepto el tipo de recurso de que se trate en cada caso y el código del recurso:
04 Civil-Extraordinario por Infracción Procesal
06 Civil-Casación.
'La admisión del recurso precisará que, al interponer el mismo, se haya consignado en la oportuna entidad de crédito, ( Banco Santander), y en la cuenta de consignaciones de esta sección, la cantidad objeto del depósito, lo que deberá ser acreditado adjuntándolo al escrito del recurso.
El número de cuenta de esta sección es el 0222/0000/12/añadir nº y año de rollo
(Por ejemplo, si el Rollo de Apelación fuera el 324/2014, el ingreso lo haría en la cuenta:0222/0000/12/0324/14).
'No se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido'.
'Si el recurrente hubiera incurrido en defecto, omisión o error en la constitución del depósito, se concederá a la parte el plazo de dos días para la subsanación del defecto, con aportación en su caso de documentación acreditativa.
De no efectuarlo, se dictará Auto que ponga fin al trámite del recurso, quedando firme la resolución impugnada'.
Quedan excluidos de la constitución del depósito los litigantes que tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita.
Si no es persona física,deberá abonar y acreditar el pago de la correspondiente TASA JUDICIAL, conforme a la ley 10/2012, de 20 de noviembre, adjuntando al escrito de interposición del recurso el justificante del pago de la correspondiente tasa, bajo apercibimiento de que, de no hacerlo, no se admitirá a trámite el recurso y se declarará firme la sentencia.
Quedan excluidos del pago de la tasa los litigantes que tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita.

