Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 274/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 836/2019 de 05 de Noviembre de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Noviembre de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: FERNANDEZ DE FRUTOS, MARTA ELENA
Nº de sentencia: 274/2020
Núm. Cendoj: 08019370172020100237
Núm. Ecli: ES:APB:2020:11515
Núm. Roj: SAP B 11515:2020
Encabezamiento
Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866210
FAX: 934866302
EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0810142120188168277
Recurso de apelación 836/2019 -F
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 6 de L'Hospitalet de Llobregat
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 928/2018
Parte recurrente/Solicitante: Claudia, Pedro
Procurador/a: Juan Jimenez Moron, Lina Atset Tormo
Abogado/a: SABINA FERNÁNDEZ PERAL, Maria Carmen García Lardín
Parte recurrida:
Procurador/a:
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 274/2020
Magistrados:Paulino Rico Rajo Ana Maria Ninot Martinez
Marta Elena Fernández de Frutos
Barcelona, 5 de noviembre de 2020
Ponente: Marta Elena Fernández de Frutos
Antecedentes
PRIMERO.-En fecha 16 de septiembre de 2019 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 928/2018 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de L'Hospitalet de Llobregat a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Juan Jimenez Moron, en nombre y representación de Pedro, y ha sido impugnada por la Procuradora Lina Atset Tormo, en nombre y representación de Claudia, contra Sentencia de fecha 20/05/2019.
SEGUNDO.-El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:
'Que estimando sustancialmente la demanda presentada por la Procuradora Sra Lina Alset Tormo, en nombre y representación de Claudia contra Pedro debo condenar y condeno a dicho demandado a que abone a la actora la cantidad 22.184Â49 euros, con los intereses legales correspondientes; condenándole igualmente al pago de las costas del procedimiento'.
TERCERO.-El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 04/11/2020.
CUARTO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada Marta Elena Fernández de Frutos.
Fundamentos
PRIMERO.-El recurso de apelación se interpone contra la sentencia de 20 de mayo de 2019 dictada por el Juzgado de Primera Instancia n. 6 de Hospitalet de Llobregat mediante la que se estimó sustancialmente la demanda planteada por la representación de Claudia contra Pedro, y se condenó a la parte demandada a abonar la cantidad de 22.184'49 euros más intereses legales.
La sentencia declara que la parte demandada no ha acreditado los pagos que dice haber efectuado; que los gastos efectuados en atención a las necesidades de la familia no son oponibles al pago de la cuota hipotecaria objeto del procedimiento; y que al demandado no le corresponde el abono de los gastos realizados en el muro de la finca por cuanto corresponden a quien ocupa y disfruta de la misma, esto es, la actora.
La parte demandada interpone recurso de apelación alegando que la sentencia no se pronuncia respecto a si el demandado dejó de pagar el préstamo hipotecario por existir un pacto verbal mediante el que la actora accedió a hacerse cargo de la totalidad de la cuota hipotecaria, ni se pronuncia sobre las obras que la actora reclamar al demandado y si este tiene que hacerse cargo de la mitad del importe de las mismas; que la sentencia adolece de falta de motivación, de falta de congruencia; que se ha producido errónea valoración de la prueba por cuanto se ha probado la existencia de un pacto verbal por el que la actora acordó hacerse cargo del pago de las cuotas hipotecarias; que el demandado desconocía las obras efectuadas en la vivienda no correspondiéndole el pago de las mismas; que no procedía la imposición de costas al no haberse estimado íntegramente la demanda, y por existir dudas de hecho.
La parte actora se opone al recurso de apelación alegando que la sentencia está motivada y es congruente; que no existe prueba de la existencia de un pacto verbal; que de conformidad con el art 393 CC la participación de los comuneros en las cargas y beneficios de la cosa común será proporcional a sus respectivas cuotas; que la estimación sustancial de la demanda motiva la imposición de costas a la parte demandada.
SEGUNDO.-La resolución del presente recurso de apelación requiere decidir en primer lugar si la sentencia de instancia incurre en incongruencia y falta de motivación al no pronunciarse sobre el pacto verbal alegado por el demandado en la contestación a la demanda.
En el supuesto de concluir que procede emitir un pronunciamiento respecto a la existencia de un pacto verbal por el que la actora asumía la totalidad del pago de las cuotas hipotecarias deberá decidirse si se ha acreditado el mismo.
También habrá que determinar si la sentencia condena erróneamente al pago de las obras realizadas en la vivienda cuyo uso disfruta la actora.
En el supuesto de desestimar el recurso de apelación corresponderá pronunciarse respecto a si no procedía la imposición de costas por no haberse estimado íntegramente la demanda y por la existencia de dudas de hecho.
TERCERO.-En relación con la alegación de falta de motivación e incongruencia de la sentencia debe decirse que lo cierto es que la parte recurrente lo que sostiene es que la sentencia no se pronuncia sobre la posible existencia de un pacto verbal alegado en la contestación de la demanda, por lo que se trata de un supuesto de incongruencia omisiva.
De conformidad con el art. 215 LEC la parte que considera que se ha incurrido en incongruencia omisiva ha de solicitar ante el órgano judicial de instancia que se complete la resolución con los pronunciamientos a su juicio omitidos.
Así, el art. 215 LEC prevé la posibilidad de que las sentencias que hubieren omitido manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso podrán ser complementadas a solicitud escrita de parte, y por ello la parte que pudo haber solicitado que la sentencia se complementase y no lo hizo, no puede pretenderex novoen apelación que se incurrió en incongruencia omisiva.
En este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 2010 declara que 'El artículo 215.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil otorga a las partes una vía para instar la subsanación de la incongruencia de la sentencia, por omisión de pronunciamiento, ante el mismo juez o tribunal que la dictó. Su utilización es requisito para denunciar la incongruencia de la sentencia en los recursos de apelación, conforme al artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y extraordinario por infracción procesal, conforme al artículo 469.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de forma que la falta de ejercicio de la petición de complemento impide a las partes plantear en el recurso devolutivo la incongruencia omisiva ( sentencias del Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 2008 y 16 de diciembre de 2008 )'.
En el presente supuesto la parte actora no acudió a lo dispuesto en el art. 215 LEC para solicitar que la sentencia subsanase la supuesta incongruencia respecto a la existencia de un pacto verbal entre las partes por el que la actora asumía el pago de las cuotas hipotecarias, por lo que dicha cuestión no puede ser objeto de examen en esta alzada.
CUARTO.-En relación con el pago de las obras realizadas en la finca propiedad de las partes, la sentencia de instancia declara que dicho pago debe ser asumido por la actora por ser quien tiene atribuido el uso de la vivienda, sin que proceda la reclamación formulada contra el demandado, por lo que no condena al pago de la cantidad reclamada de 363 euros.
Por ello, carece de fundamentación las alegaciones de la parte recurrente respecto a que debía ser la actora la que asumiese los gastos de las obras realizadas en la finca, puesto que esa es la conclusión de la sentencia de instancia.
En consecuencia, procede desestimar el recurso de apelación.
QUINTO.-En relación con la imposición de costas en la instancia resulta que la sentencia estima sustancialmente las pretensiones de la actora y por ello se acuerda la imposición de costas a la parte demandada.
La estimación sustancial concurre en aquellos supuestos en que existe una pequeña diferencia entre lo pedido y lo obtenido, o cuando se desestiman aspectos accesorios. Así, la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 14 de diciembre de 2015 declara que 'la doctrina de los tribunales, con evidente inspiración en la ratio del precepto relativo al vencimiento, en la equidad, como regla de ponderación a observar en la aplicación de las normas del ordenamiento jurídico, y en poderosas razones prácticas, complementa el sistema con la denominada doctrina de la ' estimación sustancial' de la demanda, que si en teoría se podría sintetizar en la existencia de un 'cuasi-vencimiento', por operar únicamente cuando hay una leve diferencia entre lo pedido y lo obtenido, en la práctica es de especial utilidad en los supuestos en que se ejerciten acciones resarcitorias de daños y perjuicios en los que la fijación del quantum es de difícil concreción y gran relatividad, de modo que, por razón de la misma, resulte oportuno un cálculo a priori ponderado y aproximado, con lo que se evitan oposiciones razonables por ser desproporcionadas las peticiones efectuadas y, además, se centra la reclamación en relación al valor del momento en que se formula, dejando la previsión de la actualización respecto del momento de su efectividad, a la operatividad de la modalidad que se elija de las varias que en la práctica son posibles ( SSTS 9 de junio de 2006 y 15 de junio de 2007 )... ...A su vez, en la STS 21 de octubre de 2003, recurso núm. 1498/1999 , se razonó que ' [e]sta Sala tiene declarado en numerosas sentencias, de ociosa cita, que para la aplicación del principio general del vencimiento ha de considerarse que el ajuste del fallo a lo pedido no ha de ser literal sino sustancial, de modo que, si se entendiera que la desviación en aspectos meramente accesorios debería excluir la condena en costas, ello sería contrario a la equidad, como justicia del caso concreto, al determinar que tuvo necesidad de pagar una parte de las costas quien se vio obligado a seguir un proceso para ser realizado su derecho, lo que, por lo antes explicado, determina el perecimiento de este apartado'.
3.- Por el contrario, esta Sala no ha apreciado estimación sustancial de la demanda en casos en los que, a pesar del carácter accesorio de la pretensión resarcitoria, este no se daba desde la perspectiva económica del proceso. Así, la STS 29 de septiembre de 2003, rec. 3908/1997 , razonó que ' [n]o cabe argüir que la desestimación se refiere a aspectos accesorios, porque, aunque la pretensión resarcitoria tenga tal carácter en la perspectiva de la acumulación (accesoria, subordinada o condicionada), obviamente no lo tiene en la perspectiva económica del proceso (y así lo entiende la propia parte como se puede apreciar en el motivo 18º en el fundamento siguiente), y por otra parte tampoco cabe aceptar que la desestimación afecta a una parte mínima, -en orden a una hipotética aplicación de la doctrina de la ' estimación sustancial'-, porque la sustancialidad de la parte desestimada no debe medirse en relación, sólo, con la totalidad de lo pedido, sino sobre todo con la importancia de lo no estimado '. Y en otros casos ha rechazado la accesoriedad de la pretensión resarcitoria de los daños y perjuicios vinculada a la estimación de una pretensión principal. Así, en el procedimiento que dio lugar a la sentencia de 7 de julio de 2005, rec. 296/1999 , en el que se había ejercitado una acción de nulidad de un acuerdo y una acción de indemnización de los daños y perjuicios materiales ymorales derivados de la nulidad, se declaró que ' [e]sta Sala no puede compartir el criterio sustentado por el Tribunal de instancia; si bien en algunas sentencias esta Sala ha aplicado el criterio de equiparar a efectos de costas la estimaciónsustancial a la total, no cabe deducir de ello una doctrina general, singularmente en un caso como el presente en que se rechaza, por falta de prueba, la indemnización por daños morales, uno de los elementos integrantes del suplico de la demanda con carácter principal, no accesorio. En consecuencia, la sentencia recurrida infringe el art. 523, al aplicar el párrafo primero, en un caso de estimación parcial de la demanda y sin que existan méritos que justifiquen la imposición a una de las partes por haber litigado con temeridad; en este sentido, se estima el motivo '.'
En el presente supuesto la sentencia de instancia estima la condena al pago de 22.184'49 euros y desestima la pretensión relativa a la condena al pago de la cantidad de 363 euros.
En consecuencia, respecto al total reclamado de 22.547'49 euros se condena a abonar 22.184'49 euros, lo que supone un 98'39% del total reclamado, por lo que cabe confirmar la decisión del órgano judicial de instancia respecto a la decisión de estimación sustancial de la demanda con la correspondiente imposición de costas a la parte demandada.
Por lo que se refiere a la improcedencia de la imposición de costas atendida la existencia de dudas de hecho resulta que el art. 394.1 LEC dispone que 'las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho'.
La apreciación de serias dudas de hecho debe ser objeto de una interpretación restrictiva atendido que el principio general es el de imposición de costas con fundamento en el vencimiento objetivo y que las dudas de hecho no pueden ser las propias que genera cualquier procedimiento judicial. Así, las dudas sobre los elementos fácticos tendrían que fundamentarse bien en la complejidad para determinar los hechos objeto de la controversia; bien en la dificultad de valoración de la prueba para establecer si los hechos en que se funda la pretensión han sido o no acreditados.
En el presente supuesto no se considera que haya existido tal complejidad en la fijación de los hechos objeto de la controversia, ni que la valoración de la prueba haya sido de especial dificultad para establecer si se han probado o no los hechos en que la parte actora fundaba su pretensión.
Por tanto, no apreciándose tampoco la existencia de dudas de hecho procede confirmar la imposición de costas en la primera instancia.
SEXTO.-La desestimación del recurso de apelación comporta, conforme al art. 398.1 LEC, la imposición de costas a la parte recurrente.
Fallo
LA SALA ACUERDA: DESESTIMARel recurso planteado por la representación de Pedro contra la sentencia de 20 de mayo de 2019 dictada por el Juzgado de Primera Instancia n. 6 de Hospitalet de Llobregat, y CONFIRMAR dicha resolución con imposición de costas a la parte recurrente.
Procede transferir a la cuenta bancaria correspondiente el depósito constituido por la parte recurrente, devolver las actuaciones al órgano judicial de instancia y archivar el presente procedimiento.
Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales, que el uso que pueda hacerse de los mismos debe quedar exclusivamente circunscrito al ámbito del proceso, que queda prohibida su transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento y que deben ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de justicia, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que puedan derivarse de un uso ilegítimo de los mismos (Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo y Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales).
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