Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 274/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 231/2020 de 29 de Junio de 2020
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Civil
Fecha: 29 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA, RAFAEL
Nº de sentencia: 274/2020
Núm. Cendoj: 28079370202020100275
Núm. Ecli: ES:APM:2020:7356
Núm. Roj: SAP M 7356/2020
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigésima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 7 - 28035
Tfno.: 914933881
37013860
N.I.G.: 28.079.00.2-2018/0132076
Recurso de Apelación 231/2020
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 82 de Madrid
Autos de Juicio Verbal (250.2) 691/2018
APELANTE: SOCIEDAD COOPERATIVA MADRILEÑA DE VIVIENDAS NORTE SIERRA
PROCURADOR D./Dña. FERNANDO ANAYA GARCIA
APELADO: D./Dña. Plácido y D./Dña. Carolina
PROCURADOR D./Dña. MARIA DOLORES DE LA PLATA CORBACHO
SENTENCIA
ILMO. SR. MAGISTRADO:
D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA
En Madrid a veintinueve de junio de dos mil veinte.
Visto en grado de apelación, por el Magistrado de esta Sección Vigésima de la Audiencia Provincial de Madrid,
el Ilmo. Sr. D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA, actuando como Tribunal Unipersonal en segunda
instancia, los presentes autos civiles Juicio Verbal (250.2) 691/2018 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº
82 de Madrid a instancia de SOCIEDAD COOPERATIVA MADRILEÑA DE VIVIENDAS NORTE SIERRA apelante -
demandante, representada por el Procurador D. FERNANDO ANAYA GARCIA contra D. Plácido y Dña. Carolina
apelados - demandados, representados por la Procuradora Dña. MARIA DOLORES DE LA PLATA CORBACHO;
todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado,
de fecha 27/11/2019.
Antecedentes
PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 82 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 27/11/2019, cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Que desestimando la demanda formulada por la SOCIEDAD COOPERATIVA MADRILEÑA DE VIVIENDAS NORTE SIERRA representada por la procuradora Sra. Miana Ortega, contra DON Plácido y DOÑA Carolina representados por la procuradora Sra. De la Plata Corbacho, debo absolverlas y as absuelvo de los pedimentos instados en su contra, con imposición a la parte actora de las costas causadas en esta instancia.'.
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al mismo. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y seguido el recurso por sus trámites legales, ha quedado pendiente de dictar la resolución definitiva.
TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO: Por la representación procesal de la Sociedad Cooperativa Madrileña de Viviendas Norte Sierra se interpone recurso de apelación contra la Sentencia de 27 de noviembre de 2.019 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 82 de Madrid en el Juicio Verbal nº 691/18, que desestimó la demanda que había presentado contra D. Plácido y Dña. Carolina , y por la que les reclamaba la cantidad de 3.168,02 €, que era la parte del impuesto de actos jurídicos documentados que consideraba debían reintegrarle tras haberlo abonado en su totalidad a la Hacienda Pública, y que se había devengado como consecuencia del otorgamiento en fecha 24 de mayo de 2.006 de la escritura pública de declaración de obra nueva y división horizontal de la promoción en la que se integraba la vivienda que les fue adjudicada y para lo que se integraron en la citada Cooperativa.
La demanda fue desestimada en cuanto que partiéndose del hecho de que el sujeto pasivo del impuesto que se pretendía repercutir a los demandados era la propia Cooperativa, la cuestión quedaba reducida a determinar si las partes habían acordado que su pago correspondiera a los mismos en su calidad de cooperativistas, y lo que descartó la Juzgadora de instancia tras examinar tanto el contrato privado de adjudicación de la vivienda de 6 de junio de 2.001, como la escritura pública de adjudicación de la misma de fecha 12 de marzo de 2.008 (documentos nº 2 y 3 de la demanda).
Los recurrentes adujeron los siguientes motivos de impugnación: 1º) Vulneración del art. 218 de la LEC por haber sido dictada la Sentencia de instancia contra toda lógica y razón, y de forma contradictoria en relación con la fundamentación jurídica contenida en la misma; 2º) Vulneración del art. 24 de la CE por error en la valoración de la prueba documental aportada a los autos; y 3º) Infracción del art. 24 de la CE y de los arts. 1.281 y siguientes del CC en materia de interpretación de los contratos.
SEGUNDO: El primer motivo de apelación debe ser desestimado. Y es que no se entiende cómo se puede afirmar por la recurrente que la Sentencia de instancia incurrió en incongruencia o que resultó contradictoria por no haber sido condenados mancomunadamente los demandados a pagar, junto al resto de los cooperativistas, la parte del impuesto de actos jurídicos documentados que la Cooperativa abonó, y 'lo cual solicitaba expresamente en el contenido subsidiario del suplico de la demanda'. Quizás sería porque, por error, manejó una copia de la misma diferente a la presentada en el Juzgado, ya que tras su lectura se constata que nada de eso había interesado con tal carácter. También se ignora qué preceptos fundamentarían esa 'nueva' reclamación y dónde se establece esa responsabilidad mancomunada que atribuye a los cooperativistas por no se sabe qué tipo concreto de deudas. Desde luego no serían los artículos de la Ley de Cooperativas que invoca.
Precisamente, y de haber realizado la Juzgadora de instancia un pronunciamiento de condena acorde con lo que ahora extemporáneamente interesa, sí que habría incurrido en incongruencia, que es lo que denuncia y parece querer evitar, al suponer haber alterado la causa de pedir en la que se basaba la reclamación realizada. En la demanda no se reclamó a los demandados, y como cooperativistas, la parte del impuesto que la Cooperativa había abonado y por el hecho de poder resultar responsables mancomunados todos los cooperativistas de las deudas de la misma, es decir, la parte de la deuda tributaria que les correspondería por su concreta participación en la Cooperativa, sino por considerar que era un gasto que debía serles repercutido por razón de la adjudicación de una de las viviendas que había promocionado, y sólo por el hecho de haber sido sus adquirentes y no quedar exenta la misma, por su superficie, del pago del impuesto.
También olvida que el Juzgado carecería de competencia objetiva para realizar un pronunciamiento en ese sentido, desde el momento en que lo basaba en los apartados 2 y 3 del art. 15 de la Ley de Cooperativas; y ello, de conformidad con lo establecido en el art. 86 ter 2 a) de la LOPJ. Según dicho precepto, los Juzgados de lo Mercantil, que no de 1ª Instancia, conocerán, entre otras, de cuantas cuestiones se promuevan al amparo de la normativa reguladora de las sociedades mercantiles y cooperativas.
TERCERO: Por lo demás, el recurso de apelación debe ser desestimado en base a las propias y acertadas argumentaciones contenidas en la resolución impugnada, que se dan por reproducidas en aras de brevedad, y las que en ningún momento han llegado a ser desvirtuadas por la recurrente.
Sobre este punto, tampoco se entiende que al exponer el segundo motivo de impugnación aducido se diga que los sujetos pasivos del impuesto cuya parte proporcional reclamaba a los demandados, serían ellos mismos junto a los otros ocho cooperativistas que adquirieron viviendas que posteriormente se vio que no quedaban exentas del pago del mismo, y que fue la razón por lo que precisamente se realizó por la Administración Tributaria competente la correspondiente liquidación provisional, cuando unas páginas antes en el escrito de recurso, y como ya había hecho en su demanda, dejaba claro que sólo lo era la propia Cooperativa, y lo que nunca llegó a ser cuestionado en el procedimiento.
Ningún error cometió la Juzgadora de instancia al valorar como lo hizo, tanto el contrato privado de adjudicación de la vivienda de 6 de junio de 2.001 suscrito por las partes, como la escritura pública de adjudicación de la misma también otorgada por ellas en fecha 12 de marzo de 2.008 (documentos nº 2 y 3 de la demanda).
Como se dijo, y se desprende del documento nº 6 de la demanda, la Oficina Liquidadora, tras ser presentada ante la Dirección General de Tributos y Ordenación y Gestión del Juego de la Comunidad de Madrid la escritura pública de obra nueva y constitución de división horizontal otorgada por la actora en fecha 24 de mayo de 2.006 -aunque como exenta del impuesto de actos jurídicos documentados-, practicó una liquidación provisional con motivo de la división horizontal realizada sobre una base imponible de 1.425.991,25 € al tipo del 1%, al considerar que no se cumplían los requisitos exigidos para ello con respecto de nueve viviendas de la promoción, y en base a lo establecido en el art. 45.1.B.12 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
Pues bien, si ello es así, es decir, si el hecho imponible fue la división horizontal realizada, y el sujeto pasivo del impuesto era la propia cooperativa, que no los nueve adjudicatarios o adquirentes de tales viviendas, resulta obvio que conforme a la estipulación 4ª i) de la escritura pública de adjudicación de fecha 12 de marzo de 2.008 -y lo que ya se desprendía igualmente de lo establecido en las cláusulas 17ª y 7ª del contrato privado de adjudicación de la vivienda de 6 de junio de 2.001 suscrito por las partes-, todos los gastos derivados del otorgamiento de la escritura de obra nueva y división horizontal de la promoción en las que aquéllas se integraban, serían 'de cuenta de la cooperativa promotora', y entre los que debían incluirse también los derivados de las tasas o impuestos correspondientes, y los que en ningún caso fueron excluidos. Ciertamente en dicha estipulación también se expresaba que todos esos gastos correspondientes al otorgamiento de la escritura de obra nueva y división horizontal, 'se encuentran incluidos en el presupuesto de gastos de la promoción, que ha servido para establecer el coste de adjudicación de la vivienda'; pero de ello no se puede colegir que lo que no se hubiere incluido no tendría por qué ser 'de cuenta' de la Cooperativa. Es evidente que un error o falta de previsión al respecto no puede perjudicar al cooperativista, cuando, además, la Cooperativa había asumido expresamente y sin matización o reserva alguna hacerse cargo de los mismos.
También es cierto que en la estipulación 9ª se establece que 'todos los gastos e impuestos que se deriven del otorgamiento e inscripción en el Registro de la Propiedad de la presente escritura, serán satisfechos por la parte adjudicataria, excepto el Impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos'; pero sólo de esa concreta escritura, que no de la anterior de obra nueva y división horizontal.
Y a dicha conclusión aboga también lo estipulado por las partes en las cláusulas 17ª y 7ª del contrato privado de adjudicación de la vivienda de 6 de junio de 2.001. En la 7ª se pactó expresamente, al igual que posteriormente se hizo en la estipulación 4ª de la escritura pública de adjudicación de fecha 12 de marzo de 2.008, que 'los gastos correspondientes a las escrituras de Obra Nueva y División Horizontal, así como los de la escritura de Constitución de Préstamo Hipotecario global, se encuentran incluidos en el coste de la vivienda'; y en la 17ª, y la que al respecto es clarificadora, se puntualizó que 'todos los gastos, tanto estatales como locales, a que pudiera dar lugar el presente contrato, así como su elevación a Escritura Pública y en general, por cuantos haya que otorgar como antecedentes o consecuentes de la transmisión serán satisfechos por las partes según Ley', y como se ha visto, el sujeto pasivo cuya parte proporcional la Cooperativa actora quiere repercutir a los demandados es ella misma, y por ello su obligada al pago según Ley.
Los arts. 1.281, 1.282 y 1.288 del CC no permiten sino concluir de la manera en que lo hizo la Juzgadora de instancia y abogan en contra de la tesis defendida por la recurrente. Cualquier oscuridad o contradicción que pudiera contener la controvertida estipulación 4ª i) nunca podría jugar a favor de la parte que la hubiera ocasionado, que en este caso evidentemente fue la actora.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el art. 398 de la LEC, las costas deberán ser satisfechas por la recurrente.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación,
Fallo
Que debo desestimar y desestimo el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Sociedad Cooperativa Madrileña de Viviendas Norte Sierra contra la Sentencia de 27 de noviembre de 2.019 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 82 de Madrid en el Juicio Verbal nº 691/18, condenándole expresamente al pago de las costas causadas. Procede la pérdida del depósito constituido.La presente resolución se notificará en legal forma a las partes, haciendo saber que contra la misma no cabe recurso alguno.
Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe

