Sentencia CIVIL Nº 274/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 274/2020, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 3, Rec 969/2018 de 16 de Julio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Julio de 2020

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: RIVERA ARTIEDA, LUIS

Nº de sentencia: 274/2020

Núm. Cendoj: 43148370032020100274

Núm. Ecli: ES:APT:2020:959

Núm. Roj: SAP T 959:2020


Encabezamiento

Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005

TEL.: 977920103

FAX: 977920113

EMAIL:aps3.tarragona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 4316342120168125376

Recurso de apelación 969/2018 -C

Materia: Juicio ordinario por cuantía

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 8 de El Vendrell (UPAD)

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 459/2016

Parte recurrente/Solicitante: Natividad

Procurador/a: Jose Mª Escoda Pastor

Abogado/a: ORIOL VAZQUEZ TARRIDA

Parte recurrida: Palmira

Procurador/a:

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 274/2020

ILMOS. SRES.

Presidente

D. Joan Perarnau Moya.

Magistrados

D. Luis Rivera Artieda (PONENTE)

Dª. Matilde Vicente Díaz.

En Tarragona, a 16 de julio de 2020.

Visto ante la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial los autos de apelación 969/2018, en que consta el recurso interpuesto por representación de Dª Natividad, representada por el Procurador Don José María Escoda Pastor y defendida por el letrado D. Oriol Vázquez Tarrida, designados de oficio, contra la sentencia dictada en fecha 27 de junio de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de El Vendrell, en juicio ordinario 459/2016, constando como demandada DOÑA Palmira, que está declarada en situación de rebeldía procesal, previa deliberación se dicta la siguiente sentencia.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: ' Que desestimando la demanda de Natividad, ABSUELVO a Palmira de la reclamación formulada frente a ésta.

La demandante debe abonar el importe de las costas causadas conforme al art.394 de la LEC , al estar ante un supuesto de desestimación de la demanda'.

SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de DOÑA Natividad en base a las alegaciones que son de ver en el escrito presentado.

TERCERO.- No personada la parte demandada se elevaron los autos a la Audiencia Provincial y personada la parte recurrente, se ha señalado deliberación, votación y fallo para el día 16 de julio de 2020.


Fundamentos

PRIMERO: Objeto de debate.- Expuso la demanda que el 28 de abril de 2015 se suscribió entre las partes un contrato verbal de prestación de servicios, de manera que la demandada, Doña Palmira se encargaba de la impugnación del despido disciplinario de la actora por la mercantil SCHLECKER, S.A, verificado el 24 de abril de 2015, al considerar que las causas alegadas por la empresa eran inciertas. La demandada se presentó como abogada ante la Plataforma de Afectados por la Hipoteca de El Vendrell y el movimiento 500X20 Costa Dorada, de los que formaba parte la demandante y dijo prestar servicios en el despacho de abogados 'Claramunt & Cia Advocats' y, en concreto, con los Letrados Doña Lidia Huerta Poch y Don Pere Claramunt. La actora puso a disposición de la demandada toda la documentación relativa a la reclamación del despido a realizar. Pese a los reiterados requerimientos dirigidos a la demandada en relación al procedimiento encargado, solo se obtuvieron excusas sin indicio de haber instado procedimiento alguno y conoció luego la actora que la demandada no era abogada y estuvo mintiendo a los miembros de la Plataforma de afectados por la Hipoteca de El Vendrell, así como al movimiento 500x20 Costa Dorada, pues no mantenía relación alguna con el arriba mencionado despacho de abogados, como vino a reconocer en acta notarial de manifestaciones extendida el 12 de junio de 2015.

Se ejercita una acción de responsabilidad contractual del art. 1101 del Código Civil, pues se considera que en el proceso de despido improcedente que no llegó a iniciarse pudieran haberse obtenido 11.151,12 euros, argumentándose que los hechos que se expresan en la carta de despido son falsos a todas luces. Se peticiona se dicte sentencia por la que se declare el incumplimiento del contrato por parte de la demandada y la resolución del mismo, debiendo abonar la demandada la suma de 11.151,12 euros, en concepto de daños y perjuicios derivados de ese incumplimiento contractual, condenando a la demandada a estar y pasar por tales declaraciones y a que abone la referida suma y las costas.

La demandada solicitó al ser emplazada el beneficio de justicia gratuita, pero denegado el referido beneficio y nuevamente emplazada, no compareció en autos, con lo que fue declarada en rebeldía.

La sentencia dictada desestima íntegramente la demanda. No considera aportada prueba de la efectiva celebración de un contrato de prestación de servicios, siendo que no constituyen prueba pantallazos de mensajes telefónicos no cotejados, sin que además su contenido acredite un contrato. No se explica por qué la demandante no procedió interponer demanda de despido improcedente, ni se acredita que la actuación de la demandada le hubiera impedido la interposición de la tal demanda de despido. No se acredita que la ausencia de tramitación del despido haya generado a la actora un perjuicio, ni que se haya abonado cantidad alguna a la demandada para que tramitara el procedimiento. Tampoco se aporta prueba de la que se desprenda una alta probabilidad de que el despido que se pretendía entablar fuera a prosperar. No se acredita el contrato, ni el perjuicio que se reclama, no implicando la rebeldía allanamiento a la demanda.

Al recurrir la parte actora alude a error en la valoración de la prueba al no considerar acreditada la relación contractual, remitiéndose a la exposición de los hechos de la demanda y a la documental que incorpora los mensajes que se dicen intercambiados por las partes vía WhatsApp, que no han sido impugnados y no se pone en contradicción que sean conversaciones entre las partes. No es cierto que no se exponga la razón por la que no se interpuso la demanda por la actora, remitiéndose a la exposición del escrito rector al reseñar que en él se expresan los múltiples requerimientos dirigidos a la demandada que fueron desatendidos, generando un engaño al hacer creer a la actora la demandada que trabajaba en un despacho de abogados, siendo incierto, como reconoció en acta notarial que la propia demandada hizo llegara a la actora por si entendía que debía accionar. El propio Juzgado da por sentado que la demanda de despido no ha sido presentada y la falta de presentación de esa demanda sí acarreó un perjuicio, que se cuantifica correctamente en la suma de 11.151,12 euros. Respecto a la falta de acreditación de abono de cantidad alguna, se suscribió un pacto de 'quota litis', sin provisión de fondos y la falta de pago previo nada tiene que ver con la contratación o no de un servicio. Respecto a que no se presenta prueba sobre la alta probabilidad de que la demanda de despido improcedente hubiera podido prosperar, se considera no es un factor a tener en cuenta a fin de acreditar o no la contratación, sin que haya información para sostener que la acción no hubiera podido prosperar, tratándose de una suposición del Juzgador de instancia que genera indefensión.

SEGUNDO.-Se alega error en la valoración de la prueba. Es reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo (por ejemplo, sentencias de 18 de mayo y 4 de diciembre de 2015) en la que se reseña que el recurso de apelación es de los llamados de plena jurisdicción, por lo que permite a la Sala entrar en el debate de todas las cuestiones controvertidas, tanto procesales como de fondo, y dentro de éstas tanto la comprobación de la adecuación e idoneidad de la fundamentación jurídica que se contiene en la resolución recurrida, como la revisión de todas aquellas operaciones relativas a la valoración global y conjunta de la prueba practicada, pudiendo llegar a las mismas o diferentes conclusiones a las mantenidas por el Juez de instancia en la sentencia apelada. Cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador a quo debe partirse, en principio, de la especial autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por tal Juez ante el que se ha celebrado el juicio, en el que adquieren plena eficacia los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad. Si la prueba practicada en el procedimiento se valora por el Juez a quo de forma racional y lógica, sin que se oponga a normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba o con normas de distribución de la carga de la prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva y parcial de quien impugna la expresada valoración.

En suma, el principio de inmediación que informa el proceso civil debe implicar ab initio, el respeto a la valoración probatoria realizada por el juez a quo, salvo excepción, que aparezca claramente que en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba, o en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio, no siendo admisible por tanto a la parte pretender sustituir la valoración parcial e interesada que pretende imponer frente a la imparcial y objetiva de aquella. La valoración probatoria es facultad de los tribunales sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, por el principio dispositivo y de rogación, pero en forma alguna tratar de imponerlas a los Juzgadores, ni pretender sustituir su valoración de toda la prueba practicada por la valoración que realiza cada parte recurrente por ser la primera más objetiva que la de las partes en defensa de sus particulares intereses. La valoración de los medios de prueba practicados ha de ser realizada en su conjunto y la impugnación de la sentencia mediante el recurso de apelación por el recurrente precisa la acreditación del error en el que fundamenta su argumentación, con referencia puntual y precisa a las pruebas de las que se infiera la existencia del mismo. La parte recurrente no puede proponer una nueva valoración conjunta distinta a la del tribunal de instancia, ni pretender que se dé prioridad a un concreto medio probatorio para obtener conclusiones interesadas, contrarias a las objetivas y desinteresadas del órgano jurisdiccional.

TERCERO.- Dedujo la parte actora una acción de responsabilidad contractual del art. 1101 del Código Civil. La obligación indemnizatoria que deriva de lo establecido con carácter general en el artículo 1101 del Código Civil- responsabilidad contractual- se extiende a todos aquellos daños y perjuicios real y efectivamente causados al perjudicado que sean consecuencia natural, lógica o racional del cumplimiento defectuoso de la obligación contractualmente asumida por el obligado a indemnizar. Es decir, resulta precisa la concurrencia de un nexo causal eficiente entre la conducta generadora de responsabilidad contractual y los daños y perjuicios producidos. Así el Tribunal Supremo viene exigiendo que los daños y perjuicios sean probados y deriven de un incumplimiento contractual, como base para la aplicación del artículo 1101 del Código Civil y para exigir la responsabilidad contractual ( sentencia de 19 de Febrero de 1998, con cita de las de 17 de Julio de 1987, y 22 de Julio de 1995 ). A título de ejemplo valga lo que dice la sentencia de 29 de Septiembre de 1994 cuando expone que ' la reparación indemnizatoria que deriva de la observancia del art. 1101 del Código Civil viene condicionada a una doble contingencia, como tiene proclamado una constante y reiterada jurisprudencia de esta Sala, que, por ser de general conocimiento, excusa de la cita de las sentencias que la recogen: la probanza de los daños y perjuicios, cuya existencia y prueba es cuestión de hecho, y la atribución de su comisión a un quehacer doloso, negligente o moroso, es decir, a una conducta culposa entendida en sentido amplio'. Por su parte, la de 10 de Octubre de 1990 entiende que son circunstancias cuya concurrencia la doctrina legal interpretadora del art. 1101 del CC exigen para que de un incumplimiento contractual derive la obligación de indemnizar perjuicios a cargo del incumplidor, para aquel a cuyo favor estuviese establecido el vínculo: obligación constituida, incumplimiento por el obligado y consiguiente causación efectiva de perjuicios derivados precisamente de ese incumplimiento en relación causa-efecto. En suma, los requisitos necesarios para su aplicación son la preexistencia de una obligación, su incumplimiento debido a culpa o negligencia o falta de diligencia del demandado y no a caso fortuito o fuerza mayor, la realidad de los perjuicios y el nexo causal eficiente entre aquella conducta y los daños producidos ( Sentencias T.S. 3 de julio de 2001 R.J 2002, 1701 y Sentencia T.S. 5 de octubre de 2002 R.J 2002, 9264).

Por tanto, el primer presupuesto para reclamar responsabilidad contractual es que exista contrato. Es doctrina comúnmente aceptada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 8 de octubre de 1963 y 20 de abril de 1993), que para la existencia real de los convenios en general que originen relaciones jurídicas exigibles y permitan el ejercicio de las acciones que de ellos se deriven, es preciso, por lo previsto en el artículo 1254 del Código Civil, que haya habido un concierto de voluntades serio y deliberado por el cual hayan quedado definidos los derechos y obligaciones de los contratantes, llegando con ello a su perfección, que es el momento cuando empiezan a obligar, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1258 del Código Civil, no entendiéndose la convención perfecta, con fuerza coactiva en derecho, hasta que, además de la causa y el consentimiento que haya de manifestarse por el concurso de la oferta y la aceptación, no haya aquél recaído sobre el objeto cierto que sea materia del contrato, según los preceptos de los artículos 1261 y 1262 del Código Civil.

Y ningún error en la valoración de la prueba incurre la Juzgadora de primera instancia al no considerar probada la celebración de un contrato de prestación de servicios entre la actora y la demandada por el que ésta última recibió el encargo de impugnar el despido de la demandante ante la Jurisdicción Social. Como recuerda la resolución impugnada, el párrafo 2º del art. 496 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que la declaración de rebeldía no será considerada como allanamiento ni como admisión de los hechos de la demanda, salvo los casos en que la ley expresamente disponga lo contrario. La declaración de rebeldía, pues, no implica en nuestro ordenamiento un allanamiento a la demanda, ni siquiera, por sí sola, una admisión tácita de hechos, sino únicamente la ficción de tener por contestada la demanda en sentido contrario al postulado por el actor, sobre quien persiste la carga procesal de acreditar los elementos fácticos sobre los que se funda la pretensión que deduce, de acuerdo con el art. 217.2 de la LEC.

Desde luego no constituyen prueba alguna de la relación contractual las alegaciones que hace la parte actora en la demanda y la única prueba que propone relativa a la efectiva existencia de un contrato de prestación de servicios es la pretendida transcripción de mensajes vía WhatsApp que se aporta como documento 2 de la demanda. El hecho de que este documento no haya sido impugnado no significa que quepa atribuirle el contenido que alega la parte actora. No es cierto que no esté contradicho que refleje comunicaciones entre las partes. De nuevo cabe recordar que la rebeldía implica la negación de este hecho afirmado en la demanda. Aunque se admita que recoge un intercambio efectivo de mensajes entre dos personas, ningún elemento probatorio permite concluir categóricamente que estas conversaciones se mantuvieran entre la actora y la demandada. No aparecen reflejados los números telefónicos y nada permite asegurar que fuera la demandada la autora de parte o de todos los mensajes que se le atribuyen. Además, el intercambio de mensajes no aparece completo en alguno de sus pasajes (así a los folios 17, 18, 20, 23 o 24 de los autos), lo que no abunda a otorgar al documento pleno valor probatorio.

Se trata sustancialmente de pantallazos de intercambio de mensajes un solo día, el 27 de mayo de 2015 y aún en el caso de considerar probado que se trata de mensajes que efectivamente se intercambiaron las partes ese día, no se acredita la celebración de un contrato de prestación de servicios, esto es, el encargo de tramitar la reclamación por despido de la actora, acto empresarial a que se refiere la carta de despido aportada como documento 1 del escrito de demanda. En los mensajes atribuidos a la parte demandante se limita su autora a reclamar reiteradamente documentación que, según mantiene, se haya en poder de su interlocutora y recabar el contacto con un despacho de abogados, pero también hace referencia confusa a que se encuentra en el Juzgado con el Forense y le piden la documentación, lo que tiene difícil encaje con documentos propios de una reclamación laboral por despido. En la propia conversación mantenida y en los mensajes que se atribuyen a la actora, su autora manifiesta ser conocedora del plazo para el ejercicio de la acción de despido y que se le ha pasado el plazo, contestando quien, según la parte actora es la demandada: ' Pq yo no he empezado esto'. De esta conversación, y en el caso hipotético no concurrente de considerar probado que se mantuvo la comunicación entre las partes, que es mucho suponer tal y como se presenta el documento sin elemento objetivo alguno para atribuir los mensajes telefónicos a actora y demandada, podría desprenderse, a lo sumo, que la demandada sí tuvo alguna intervención en relación con el despido que se proponía entablar la demandante, intervención cuyo alcance no se ha determinado en absoluto. Desde luego no consta acreditado que la demandada se hiciera pasar como abogada del despacho 'Claramunt & Cia Advocats',aceptando el encargo de impugnar el despido padecido por la actora por parte de la mercantil SCHLECKER, S.A, el 24 de abril de 2015.

En el acta notarial de manifestaciones de 12 de junio de 2015 que se aporta como documento 3 de la demanda, la interpelada reconoce que ha estado mintiendo a los miembros del movimiento 500x20 Costa Dorada y a la Plataforma de Afectados por la Hipoteca sobre que ha estado trabajando, (no se precisa como abogada), para el ' Claramunt & Cia Advocats'y concretamente para o con los Letrados Sra. Lidia Huerta y Sr. Claramunt, culpabilizando al bufete y a sus abogados de ciertas actuaciones, siendo ello incierto. Ni siquiera se acredita que la actora formase parte de los engañados según el acta, pues no se acredita que, como simplemente alega, perteneciese a movimiento 500x20 Costa Dorada, ni a la Plataforma de Afectados por la Hipoteca, ni el acta hace la más mínima referencia concreta al caso que nos ocupa.

No hay que olvidar que, pese a la rebeldía de la parte demandada que implicaba la negación de los hechos de la demanda, la parte actora renunció a proponer más prueba que la documental y considerar probada la celebración de un contrato precisamente el 28 de abril de 2015 en base al extracto de conversaciones vía WhatsApp que se aporta del día 27 de mayo de 2015, no es atender al contenido del propio documento, aún de considerar que efectivamente recogió una comunicación entre las partes, lo que ni siquiera está probado. No se propuso prueba testifical o, al menos, el interrogatorio de la demandada para que, al margen de que reconociera la autoría de sus mensajes, fuera preguntada por el sentido de las expresiones que se le atribuyen, que está bien lejos de estar clarificado. Y no puede confundir la parte actora sus interesadas alegaciones de la demanda, negadas por efecto de la rebeldía, con la prueba de los hechos que fundan la pretensión.

Efectivamente, a la ausencia de documento alguno que acredite la relación contractual, se une la ausencia de prueba de pago que advere la celebración del contrato, o que funde un posible perjuicio, aunque la parte apelante afirme novedosa y de forma manifiestamente extemporánea al recurrir, (que no en la demanda como era preceptivo), que se concluyó un pacto de ' quota litis'.

Y si no está probado el contrato o un encargo a la demandada de tramitar la impugnación de despido improcedente y, además que ese encargo se verificara con tiempo suficiente para articular una reclamación en plazo, pues tampoco nada acredita que el contrato se celebrase verbalmente el 28 de abril de 2015, como dice la demanda, difícilmente puede prosperar la reclamación de resolución y responsabilidad contractual articulada por la parte actora. Si ni siquiera se prueba la fecha del supuesto encargo, no puede imputarse a la demandada no haber presentado la demanda en plazo. De ser cierto que la actora escribió los mensajes que se le atribuyen en el documento 2 de la demanda, se manifiesta en ellos conocedora del plazo de ejercicio de la acción e indica que a ella misma se le pasó el plazo. Que eso fuera imputable a la demandada no se ha acreditado en absoluto.

Pero también tiene razón la Juez de Primera Instancia en que no está acreditado el perjuicio. La sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1, del 27 de Mayo del 2010 ( ROJ: STS 2891/2010) Recurso: 44/2007 | Ponente: JUAN ANTONIO XIOL RIOS), expone de manera clara los fundamentos de la responsabilidad civil por pérdida de oportunidad procesal, aplicable a los abogados y a los procuradores y, además del incumplimiento de deberes profesionales y el nexo causal entre el daño y ese incumplimiento, se expone respecto al requisito del daño, que también debe concurrir para declarar responsabilidad:

' Cuando el daño por el que se exige responsabilidad civil consiste en la frustración de una acción judicial, el carácter instrumental que tiene el derecho a la tutela judicial efectiva determina que, en un contexto valorativo, el daño deba calificarse como patrimonial si el objeto de la acción frustrada tiene como finalidad la obtención de una ventaja de contenido económico, cosa que implica, para valorar la procedencia de la acción de responsabilidad, el deber de urdir un cálculo prospectivo de oportunidades de buen éxito de la acción frustrada (pues puede concurrir un daño patrimonial incierto por pérdida de oportunidades: SSTS de 26 de enero de 1999 , 8 de febrero de 2000 , 8 de abril de 2003 y 30 de mayo de 2006 ). El daño por pérdida de oportunidades es hipotético y no puede dar lugar a indemnización cuando no hay una razonable certidumbre de la probabilidad del resultado. La responsabilidad por pérdida de oportunidades exige demostrar que el perjudicado se encontraba en una situación fáctica o jurídica idónea para realizarlas ( STS de 27 de julio de 2006 )'.

En el mismo sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de junio de 2011 reseña: ' la más reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo en relación con los requisitos necesarios para considerar acreditado el daño en los casos de frustración de acciones o recursos por negligencia del abogado pues, tratándose de un daño patrimonial (lo es, sin duda, el que sostiene haber sufrido el Ayuntamiento demandante), resulta necesario, para valorar la procedencia de la acción de responsabilidad, urdir un cálculo prospectivo de oportunidades de buen éxito de la acción frustrada, pues el daño por pérdida de oportunidades es hipotético y no puede dar lugar a indemnización cuando no hay una razonable certidumbre de la probabilidad del resultado, y la responsabilidad por pérdida de oportunidades exige demostrar que el perjudicado se encontraba en una situación fáctica o jurídica idónea para realizarlas, de modo que aunque no es necesario que se demuestre la existencia de una relación de certeza absoluta sobre la influencia causal en el resultado del proceso del incumplimiento de sus obligaciones por parte del abogado, no puede, sin embargo, reconocerse la existencia de responsabilidad cuando no logre probarse que la defectuosa actuación por parte del abogado al menos disminuyó en un grado apreciable las oportunidades de éxito de la acción, y solo en caso de concurrir esta disminución podrá graduarse su responsabilidad según la proporción en que pueda fijarse la probabilidad de contribución causal de la conducta del abogado al fracaso de la acción'.

La aplicación de la doctrina de la 'pérdida de oportunidades' exige, para que pueda apreciarse la existencia de un daño indemnizable, que: (i) Se acredite debidamente la culpa o negligencia en que incurrió el abogado o procurador. (ii) Que la acción tuviese visos fundados de prosperar. Ambos elementos deben concurrir. Si, pese a la culpa o negligencia, las pretensiones del cliente eran claramente inviables judicialmente, no puede hablarse de 'pérdida de oportunidades'; por lo que no hay daño que indemnizar [ SSTS 105/2019, de 19 de febrero (Roj: STS 576/2019 , recurso 2990/2016 ), 14 de octubre de 2013 (Roj: STS 4921/2013, recurso 814/2011 ), 28 de junio de 2012 (Roj: STS 5762/2012, recurso 546/2009 ), 14 de julio de 2010 (Roj: STS 4630/2010 )].

En este caso la propia carta de despido, suficientemente motivada que se aporta con la demanda, invoca como causa del despido disciplinario que no da derecho a indemnización alguna, una pelea de la actora con otra compañera de trabajo en el centro de trabajo con lesiones de ambas. Este motivo es, en principio, suficiente para motivar un despido disciplinario ex art. 54.2 c) del Estatuto de los Trabajadores. La demanda se limita a reseñar que los hechos imputados en la carta de despido son inciertos, pero la carta de despido refiere que la propia actora y la persona con la que se peleó los refirieron a la supervisora de zona y más concretamente la actora aportó parte médico de lesiones, denuncia policial y fotografías de las lesiones sufridas y la otra trabajadora también aportó parte de lesiones y fotografías de sus lesiones. Ni siquiera se da en la demanda una versión de los hechos que desmienta la aportada por la empresa. Tampoco se aporta la denuncia que se verificó policialmente, que generaría, en principio, actuaciones penales de resultado totalmente desconocido. Estando la causa de despido suficientemente motivada, tampoco se razona, más allá de genéricas invocaciones jurisprudenciales sobre la gravedad del incumplimiento como fundamentador del despido, que puede sostenerse una racional certidumbre sobre la probabilidad de éxito de la acción frustrada, esto es, que la acción de impugnación del despido tenía visos fundados de prosperar hasta el punto de obtener la indemnización reclamada de 11.151,12 euros. Por ello la mención que hace la Jueza de Primera Instancia a que no se había acreditado la probabilidad de que la demanda de despido improcedente que se pretendía presentar fuese a prosperar, lejos de estar fuera de lugar, era totalmente procedente, en atención a los parámetros para reconocer una indemnización por pérdida de oportunidad procesal, aunque la demandada no se acredite que fuera abogada. Desde luego, no bastaba con referir en la demanda que los hechos que basaban el despido disciplinario eran inciertos o estaban faltos de justificación, cuando se alude a partes de lesiones y fotografías de las mismas y a la comunicación a la supervisora de zona y después a la jefatura de ventas y al departamento de recursos humanos.

No está acreditada la relación contractual en base a la que se acciona, ni el perjuicio reclamado por pérdida de oportunidad procesal al no haber deducido en plazo la demanda de despido improcedente. Debe desestimarse el recurso y confirmarse la sentencia dictada.

CUARTO.- La desestimación del recurso determina la imposición de costas de la alzada a la parte recurrente, de conformidad con el art. 398.1 de la LEC.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Este Tribunal decide, que DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE el recurso de apelación deducido por la representación de DOÑA Natividad, contra la sentencia dictada el 27 de junio de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia número 8 de El Vendrell, en autos de juicio ordinario 459/2016, verificamos los siguientes pronunciamientos:

1) CONFIRMAMOS ÍNTEGRAMENTE la sentencia recurrida.

2) Se imponen a la parte recurrente las costas del recurso.

Modo de impugnación: recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal, siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos. El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación.

Firme esta resolución, devuélvase el procedimiento al Juzgado de procedencia acompañando certificación de la misma, a los efectos pertinentes.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistradosintegrantes de este Tribunal.

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

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