Sentencia CIVIL Nº 274/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 274/2020, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 129/2020 de 11 de Junio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: MANUEL ORTIZ ROMANí

Nº de sentencia: 274/2020

Núm. Cendoj: 46250370062020100222

Núm. Ecli: ES:APV:2020:2272

Núm. Roj: SAP V 2272/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA
SECCIÓN SEXTA
Rollo nº 000129/2020
SENTENCIA Nº 274
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO
Magistrados:
Dª MARIA MESTRE RAMOS
D. MANUEL ORTIZ ROMANÍ
En la ciudad de Valencia, a once de junio de dos mil veinte.
Vistos, ante la Sección Sexta de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de
Juicio Ordinario [ORD] - 000099/2019, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN
Nº 2 DE SAGUNTO, entre partes, de una, como demandado-apelante ORANGE SPAGNE SAU, representada
por la Procuradora Dª AMPARO GARCIA ORTS y dirigida por el Letrado D. ANGEL MONCADA DIAZ, y, de otra,
como demandante- apelado C.P. C/ DIRECCION000 Nº NUM000 PUERTO DE SAGUNTO representada por el
Procurador D. JUAN MANUEL DEL PINO MARTINEZ y dirigida por la Letrada Dª ROSA ANA SEVILLA CHANZA.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL ORTIZ ROMANÍ.

Antecedentes


PRIMERO .- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE SAGUNTO, con fecha cuatro de diciembre de dos mil diecinueve, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: ' FALLO Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la presente demanda formulada por el/la procurador/a D./Dª Juan Manuel del Pino Martinez en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 N.º NUM000 DE PUERTO DE SAGUNTO contra la mercantil ORANGE SPAGNE SAU, condenando a esta a que: 1.-en el plazo de 4 meses siguientes a la firmeza de esta resolución a eliminar a su costa y sin menoscabo de la azotea, la caseta instalada en la misma, colocando en su lugar el armario pactado, así como se elimine a su costa y sin menoscabo de la azotea, todos los elementos integrantes de la instalación de telefonía móvil no detallados en la cláusula primera del contrato y en concreto los 20 RRUs, 2.-a reubicar, en el plazo de cuatro meses a la firmeza de esta resolución, a su costa y sin menoscabo de la azotea, toda la instalación de telefonía móvil, incluidos sus cables, de forma y manera que ocupe exactamente los 15 metros cuadrados convenidos en el contrato y pago de las costas procesales '.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación, y, previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día veinte de mayo de dos mil veinte, para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de fecha 4 de diciembre de 2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia 3 de Sagunto, en los autos de juicio ordinario 99/2019, que declara incumplido el contrato de arrendamiento suscrito con la Comunidad actora para el uso de terraza comunitaria y le condena a su exacto cumplimiento, comparece en esta alzada la representación procesal de la entidad ORANGE ESPAÑA S.A.U., alegando error en la valoración de la prueba, al estar vinculado el perito de la demandante con la propia comunidad actora, y la infracción de normas del Código Civil relativas a la interpretación de los contratos, en lo relativo a la caseta y a la instalación de RRUs, vulnerándose además la doctrina de los actos propios derivada de tres aumentos de renta.

A esta pretensión revocatoria, se opone la representación procesal de la Comunidad de Propietarios del edificio sito en la Calle DIRECCION000 , NUM000 del Puerto de Sagunto, defendiendo la validez del informe pericial aportado, y poniendo de relieve la vinculación de la empresa que elaboró el informe pericial de contrario con la propia compañía demandada, así como el claro incumplimiento del contrato de arrendamiento suscrito.



SEGUNDO.- En el recurso formulado se denuncia, esencialmente, infracción de la carga y error en la valoración de la prueba y en la interpretación del contrato. Y al respecto ha de indicarse que el problema de distribución del 'onus probandi' (que es lo cuestionado) no es más que la atribución de las consecuencias perjudiciales de la falta de prueba a quien tenía la carga de la misma; el artículo 217 de la LEC solo se infringe si el Juez impone a quien no debe, según dicho precepto, la carga de la prueba, y el hecho de que el Juez valore positivamente las pruebas de uno de los litigantes frente a las del otro no entraña quebrantamiento del 'onus probandi'.

Como señala la Sentencia del Tribunal Supremo nº 433/2009, de 15 de junio 'la infracción del principio sobre distribución de la carga de la prueba se produce únicamente en los supuestos en que teniéndose por no probado un determinado hecho relevante para la resolución de la controversia (por el tribunal, y no por la parte) se atribuyen los efectos negativos de tal vacío probatorio a la parte a la que no corresponde soportarlos de conformidad con la norma contenida en el artículo 217 de la LEC'. Dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de diciembre de 2003 que 'como enseña la jurisprudencia, corresponde la carga de la prueba, en el sentido de pechar con las consecuencias de su falta, al litigante que enuncia el hecho y al que conviene, en su interés, aportar los datos constitutivos del supuesto de hecho que fundamenta el derecho que postula, y lógicamente, por lo mismo, que corresponderá la prueba al oponente o a la parte que contradiga aquél hecho si esta contradicción presupone introducir un hecho distinto, ora totalmente opuesto o negador del contrario, bien limitativo o restrictivo del mismo, es decir, siempre que no se limite a la mera negación de los hechos opuestos - sentencia de 12 de abril de 1966 ( sentencia del Tribunal Supremo de 7 de febrero de 1981).

Por otro parte, en la apreciación de las pruebas no puede prevalecer el particular interés de las partes sobre el criterio objetivo e imparcial del Juzgador a quo, salvo que sus resultados sean ilógicos o absurdos, llegando a decirse, en la STS de 18-4-1992, 30-4-1988 , 'en principio, es soberano (el Tribunal) en la apreciación de la prueba, salvo que aquélla resulte ilógica o absurda' o 'contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica'. Y es que en nuestro ordenamiento rige el principio de la libre valoración de la prueba por el Tribunal, cuyos resultados, obtenidos a través de la valoración conjunta de toda la prueba, han de prevalecer por estar inspirados en criterios objetivos y desinteresados, SS. 11-4-1988, 18-10-1989, 8-7-1991, entre otras muchas.

Pues bien, en cuanto a la valoración de la prueba, no se aprecia incoherencia ni contradicción alguna en los razonamientos seguidos por la Juzgadora de Instancia, y que esta Sala comparte íntegramente. Y ello por cuanto, esencialmente, tanto del informe pericial emitido por Dª. Alejandra , como por la empresa Solitel en noviembre de 2018, ambos a instancia de la demandante, como por la empresa Divigroup en mayo de 2019 a instancia de la demandada, se desprende inequívocamente una ocupación del espacio en la azotea superior al pactado en el contrato de arrendamiento de 25 de marzo de 1999 (documento 2 de la demanda), siendo dicha diferencia, en el mejor de los casos, de más de 6 metros cuadrados, respecto a los 15 inicialmente pactados. Las alegaciones de falta de parcialidad no pueden ser tomadas en consideración pues no vinieron acompañadas de prueba fehaciente alguna, y debemos destacar que la diferencia de ocupación entre Solitel y Divigroup es de poco más de 2 metros cuadrados (23'95 frente a 21'67), coincidiendo ambos informes en el exceso de ocupación de la terraza.

Este hecho es innegable, y suficiente ya para obligar a la empresa demandada a que se atenga a lo pactado, siendo por ello irrelevante la supuesta merma en la calidad del servicio o las recomendaciones de los fabricantes acerca de la forma de instalar los RRUs, puesto que lo que tiene que hacer es adecuar su relación contractual a sus necesidades, siempre que sea posible, pero no obligar a la otra parte contratante a soportar las supuestas incomodidades derivadas del avance de la tecnología.

Y no mejor suerte ha de correr el motivo relativo a la interpretación del contrato efectuada por la Juzgadora de Instancia, en orden, principalmente, a la colocación de una caseta y veinte RRUs no previstos expresamente en el acuerdo de 1999. La interpretación de los contratos ha de ser la literal de sus cláusulas, si son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes ( artículo 1.281 del Código Civil) y solo si las palabras parecieren contrarias a la intención de los contratantes, prevalecerá ésta sobre aquellas, acudiéndose, para juzgar la intención de los contratantes, principalmente a los actos de éstos, coetáneos y posteriores al contrato.

En el caso de autos, se pactó la instalación de un armario, y la empresa demandada colocó una caseta.

La diferencia es tan evidente que cualquier discusión al respecto se antoja innecesaria, por mucho que en las conversaciones previas se hablara de una caseta, puesto que finalmente se acordó que se instalaría un armario.

Finalmente, nada en el contrato ampara que se coloquen RRUs, y además en número de 20, y menos fuera del área delimitada de quince metros cuadrados. Nos encontramos de nuevo, como anteriormente, con supuestas necesidades derivadas del avance de la tecnología, que deberán corregidas, caso de ser posible, con una nueva negociación de las condiciones contractuales, pero no forzando el ámbito de la originaria relación arrendaticia.

Los razonamientos anteriores comportan necesariamente la desestimación del recurso formulado, sin que pueda accederse lógicamente a que se estime la pretensión subsidiaria de la demanda y no la principal, pues ello supondría decantarse por una opción reservada exclusivamente a la parte demandante y no a la propia demandada, la cual, de estimar que con las condiciones pactadas no es posible prestar el servicio deberá o negociar unas nuevas condiciones con la comunidad demandante o buscar un emplazamiento distinto caso de ser imposible la primera opción.



TERCERO.- Al confirmarse la sentencia apelada, procede condenar al apelante al pago de las costas causadas en esta instancia ( artículo 398.1 en relación con el artículo 394 de la L.E.Civil).

En atención a lo expuesto,

Fallo

1) Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad ORANGE ESPAGNE S.A.U.

2) Confirmar la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Sagunto, en los autos de juicio ordinario 99/2019, en fecha 4 de diciembre de 2019.

3) Condenar a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

4) Acordar la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese a las partes la anterior resolución haciéndoles saber que la misma no es firme. Y que contra ella podrán formular recurso de casación, por el motivo previsto en el artículo 477. 2 - 3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y recurso extraordinario por infracción procesal, a deducir este último únicamente acumulado con el anterior, a interponer en un único escrito, conforme al Acuerdo adoptado por la Sala Primera del Tribunal Supremo reunida en Pleno no Jurisdiccional el 27 de enero de 2017, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, ante esta Sala, para ante el Tribunal Supremo, en el plazo de veinte días desde su notificación. Y, en su caso, de la necesidad de constitución de depósito o de prestación de tasa para recurrir, así como la forma de hacerlos efectivos.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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