Sentencia CIVIL Nº 274/20...ro de 2021

Última revisión
03/06/2021

Sentencia CIVIL Nº 274/2021, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 380/2020 de 05 de Febrero de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Febrero de 2021

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MARIA DOLORES PLANES MORENO

Nº de sentencia: 274/2021

Núm. Cendoj: 28079370222021100240

Núm. Ecli: ES:APM:2021:2799

Núm. Roj: SAP M 2799:2021


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimosegunda

C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020

Tfno.: 914936205

37007740

N.I.G.:28.007.00.2-2017/0005094

Recurso de Apelación 380/2020

O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 03 de DIRECCION000

Autos de Familia. Guarda, Custodia o Alimentos de hijos menores no matrimoniales no consensuados 501/2017

Apelante/Demandante:DOÑA Emma

Procurador:Don Julián Caballero Aguado

Apelante/Demandado:DON Ramón

Procurador:Don Manuel Díaz Alfonso

Ponente: Ilma. Sra. Doña Mª Dolores Planes Moreno

SENTENCIA Nº 274/2021

Magistrados:

Ilma. Sra. Doña Carmen Neira Vázquez

Ilma. Sra. Doña Mª del Pilar Gonzálvez Vicente

Ilma. Sra. Doña Mª Dolores Planes Moreno

_______________________________ _ _/

En Madrid, a cinco de febrero de dos mil veintiuno.

La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos de Guarda y custodia, bajo el nº 501/17, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de DIRECCION000, entre partes:

De una, como apelante-demandante, doña Emma, representada por el Procurador don Julián Caballero Aguado.

De otra, como apelante-demandado, don Ramón, representado por el Procurador don Manuel Díaz -Alfonso.

Fue igualmente parte el Ministerio Fiscal.

VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª Dolores Planes Moreno.

Antecedentes

PRIMERO.-La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO.-Con fecha 7 de noviembre de 2019, por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de DIRECCION000, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Emma contra Ramón para la adopción de medidas paternofiliales del hijo menor de edad se acuerdan las siguientes:

- Se atribuirá la guarda y custodia compartida o por períodos iguales a cada uno de los progenitores, con alternancia semanal.

El intercambio se realizará a la salida del colegio los viernes por el progenitor que inicie el período de custodia o por otra personal que éste designe, teniendo preferencia los familiares cercanos del menor.

Si no hubiera acudido ese viernes el menor al centro de estudios la recogida se efectuaría en el domicilio paterno o materno en que hubiera estado residiendo la semana anterior.

- La patria potestad será compartida por ambos progenitores.

- El progenitor no custodio podrá disfrutar de la compañía del menor dos días por semana, lunes desde la salida del colegio hasta las 20:00 horas y jueves desde la salida del colegio hasta las 20:00 horas que será reintegrado en el domicilio donde se halle en esa semana.

- Cada uno de los progenitores satisfará directamente las atenciones ordinarias del menor durante el tiempo que permanezca en su compañía.

Los gastos ordinarios de educación, actividades complementarias y extraescolares, así como los gastos médicos y de tratamientos que vienen realizándose y los que sean necesarios en lo sucesivo serán sufragados por ambos progenitores, por mitad. A estos efectos se abrirá una cuenta corriente bancaria de cotitularidad solidaria exclusivamente entre ambos, o bien se utilizará la existente en ING, cuenta naranja mini de Genaro NUM000.

Mensualmente se ingresará la suma de 150 euros por cada uno de los progenitores, dentro de los cinco primeros días de cada mes, suma que se actualizará conforme al IPC o índice que lo sustituya.

Esta cuenta es también la que recibirá la prestación de dependencia del menor.

En caso de gastos realizados por uno de los progenitores, el progenitor que hubiera hecho el gasto, conservará las facturas o justificantes escritos del gasto para ser comprobados por la otra parte, si le fuera requerido, durante un plazo de un año desde la compra.

Respecto del funcionamiento de la cuenta se establecen los siguientes límites:

a) Sólo se podrá destinar el dinero habido en la cuenta a las necesidades directas del menor, pago del colegio, libros escolares, uniforme, excursiones, actividades extraescolares acordadas, gastos médicos y todo lo relacionado con el menor y fuera necesario y a cargo de ambos cónyuges.

b) Ninguno de los progenitores podrá disponer libremente de las cantidades depositadas salvo acuerdo por escrito de ambos.

c) No se permite la retirada de dinero o realizar transferencias de dicha cuenta salvo acuerdo por escrito entre los progenitores.

Los gastos extraordinarios se sufragarán al 50% entre ambos progenitores.

VACACIONES:

Se distribuirán por mitad los periodos de disfrute con cada progenitor, teniendo en cuenta las siguientes pautas:

Vacaciones de navidad: Uno de los períodos abarcará desde el último día lectivo a la salida del colegio hasta el 30 de diciembre (20:30h) y el siguiente periodo desde el 30 de diciembre (20:30h) hasta el 7 de enero (17:00h).

Vacaciones de Semana Santa: Uno de los períodos será desde el viernes de Dolores a la salida del colegio hasta el miércoles santo y el otro desde el jueves santo hasta el lunes de Pascua.

Verano: se estará a lo acordado de muto acuerdo por los padres, salvo que exista desacuerdo, para lo cual se establece que el intercambio se realice quincenalmente en los meses de julio y agosto.

Siempre se intentará que la estancia del menor con sus padres durante las vacaciones de verano coincida con las vacaciones laborales de éstos, de tal forma que disfruten de su hijo, al menos, durante la mitad de sus vacaciones.

La alternancia vacacional comenzará con el progenitor no conviviente al final del período lectivo, salvo acuerdo en contra de ambos progenitores.

FECHAS ESPECIALES

El día de la madre y día del padre, independientemente de con quien se encuentren los progenitores podrán disfrutar de dicha festividad en compañía del menor, desde la mañana (10:00 h) si es festivo, o si no lo es, desde la salida del colegio hasta las 9:30 en que, en su caso, se reintegrará al domicilio del cónyuge custodio en ese momento.

Cumpleaños del menor, podrá estar en compañía de ambos progenitores. A falta de disfrute compartido de dicha fecha, en caso de que fuera un día lectivo, el progenitor no custodio podrá estar en compañía del menor desde la salida del colegio hasta las 9:00 en que, en su caso, se reintegrará, bañado y cenado, al domicilio del cónyuge custodio en ese momento.

Cumpleaños de los progenitores, estará en compañía del progenitor que cumple años, siempre que no sea lectivo y si lo es podrá éste recogerle a la salida del colegio y lo reintegrará al domicilio del cónyuge que ostente la custodia en ese momento a las 8:30 pm.

Los puentes escolares serán disfrutados por el progenitor que tenga la custodia en ese momento.

Otros eventos del menor, estarán presentes ambos progenitores, por lo que aquel que haya participado en la organización deberá avisar al otro con al menos una semana de antelación.

COMUNICACIONES, INFORMACION Y VARIOS SOBRE EL MENOR

Dadas las condiciones físicas y la edad del menor, el progenitor no conviviente tiene derecho a comunicarse con él a diario si ello fuera posible y en caso contrario a obtener del conviviente información que se requiera sobre su hijo.

El progenitor conviviente en ese momento se obliga a proporcionar toda la información sobre el menor al otro progenitor.

Los progenitores habrán de informarse mutuamente con antelación razonable del destino, dirección concreta de estancia y número de teléfono de localización en los caso de viajes dentro del territorio nacional, así como del estado de salud y tratamientos incluso en los casos de enfermedad leve.

Los progenitores han de comunicarse especialmente cualquier incidencia médica, psicológica o referente a las terapias del menor de forma inmediata.

Los viajes al extranjero del menor, los tratamientos médicos, psicológicos, terapias, decisiones relativas a estudios, son todos ellos supuestos en los que es necesario recabar la autorización previa del otro progenitor, que no podrá negarla si la actuación no perjudica al menor.

El menor ha de ir provisto en los intercambios, de su DNI, tarjeta sanitaria, tarjeta de discapacidad y de los medicamentos o instrumentos necesarios para su desarrollo diario.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de APELACIÓN en el plazo de VEINTE DIAS, ante este Juzgado, para su resolución por la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid ( artículos 458 y siguientes de la L.E.Civil), previa constitución de un depósito de 50 euros, en la cuenta 2355-0000-39-0501-17 de este Órgano.

Si las cantidades van a ser ingresadas por transferencia bancaria, deberá ingresarlas en la cuenta número IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274, indicando en el campo beneficiario Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 03 de DIRECCION000, y en el campo observaciones o concepto se consignarán los siguientes dígitos 2355-0000-39-0501-17.

Así mismo deberá aportar justificante del pago de la tasa prevista en la Ley 10/2012 de 20 de noviembre por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses.

Así por esta sentencia lo pronuncio, mando y firmo'.

Posteriormente se dictó auto aclaratorio cuya parte dispositiva es como sigue: 'Se complementa la sentencia de fecha 7 de noviembre de 2019 para establecer como régimen de visitas en período vacacional el siguiente:

Primer período: Comenzando desde la finalización del curso escolar a las 20:30 horas hasta el 15 de julio a las 20:30 horas.

Segundo período: Comenzando el 15 de julio a las 20:30 horas a 31 de Julio a las 20:30 horas.

Tercer período: Comenzando el 31 de Julio a las 20:30 horas al 15 de Agosto a las 20:30 horas.

Cuarto período: Comenzando el 15 de Agosto a las 20:30 horas hasta el inicio del curso escolar en el mes de Septiembre.

Incorpórese esta resolución al libro de Resoluciones Definitivas a continuación de aquella de la que es complemento y llévese testimonio a los autos principales.

No cabrá recurso alguno contra la presente resolución.

Lo acuerda y firma S.Sª. Doy fe'.

TERCERO.-Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de ambas partes, exponiéndose en el escrito presentado las alegaciones en las que basaban su impugnación.

De dichos escrito se dio traslado a las contrapartes personadas, presentándose por la representación legal de ambas, sendos escritos de oposición.

El Ministerio Fiscal se opuso a los recursos interpuestos.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, en su momento se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 4 de los corrientes.

CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia dictada el día 7 de noviembre de 2019, en el procedimiento de regulación de relaciones paterno-filiales, seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de DIRECCION000, en la que se acordaron las medidas establecidas en el artículo 91 del Código Civil, en relación con el hijo menor de las partes, Genaro, nacido el día NUM001 de 2014, y que por tanto, cuenta con 6 años de edad, se formuló recurso de apelación por la representación procesal de Dª. Emma, en el que se impugna el pronunciamiento relativo al establecimiento de la guarda y custodia compartida, por semanas alternas del menor, por estimarlo perjudicial para el niño. También D. Ramón, formuló recurso de apelación, en cuanto a los pronunciamientos relativos a las estancias y comunicaciones del menor con el progenitor al que no corresponda ejercer la custodia, reparto de vacaciones, contribución a los gastos del menor, gestiones administrativas relacionadas con el niño, gastos extraordinarios, y reparto de vacaciones. Ambos se opusieron a los recursos formulados de contrario. Igualmente el Ministerio Fiscal se opuso a ambos recursos.

La parte demandada y el Ministerio Fiscal se opusieron al recurso formulado.

SEGUNDO.-En relación a la custodia compartida debemos recordar como la sentencia del TS de 16 de enero de 2020, con cita de la anterior de 22 de octubre de 2014, recurso 164/2014, señala que: 'La interpretación del artículo 92, 5, 6 y 7 CC debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar de guarda y custodia compartida, que se acordará cuando concurran alguno de los criterios reiterados por esta Sala y recogidos como doctrina jurisprudencial en la sentencia de 29 de abril de 2013 de la siguiente forma 'debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar, que se acordará cuando concurran criterios tales como la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada, aunque en la práctica pueda ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven. Señalando que la redacción del artículo 92 no permite concluir que se trate de una medida excepcional, sino que al contrario, habrá de considerarse normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en tanto en cuanto lo sea' ( STS 25 de abril 2014). Continúa la referida sentencia señalando que:

'Como precisa la sentencia de 19 de julio de 2013: 'se prima el interés del menor y este interés, que ni el artículo 92 del Código Civil ni el artículo 9 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, define ni determina, exige sin duda un compromiso mayor y una colaboración de sus progenitores tendente a que este tipo de situaciones se resuelvan en un marco de normalidad familiar que saque de la rutina una relación simplemente protocolaria del padre no custodio con sus hijos que, sin la expresa colaboración del otro, termine por desincentivarla tanto desde la relación del no custodio con sus hijos, como de estos con aquel'. Lo que se pretende es aproximar este régimen al modelo de convivencia existente antes de la ruptura matrimonial y garantizar al tiempo a sus padres la posibilidad de seguir ejerciendo los derechos y obligaciones inherentes a la potestad o responsabilidad parental y de participar en igualdad de condiciones en el desarrollo y crecimiento de sus hijos, lo que parece también lo más beneficioso para ellos. ( Sentencia 2 de julio de 2014, rec. 1937/2013)'.

En el mismo sentido, la sentencia de la misma Sala segunda del TS de 25 de noviembre de 2019, reitera, que la interpretación del artículo 92, 5, 6 y 7 CC debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar de guarda y custodia compartida , que se acordará cuando concurran alguno de los criterios reiterados por dicha Sala y recogidos como doctrina jurisprudencial en la sentencia de 29 de abril de 2013, que son sin duda alguna los referidos en el párrafo anterior. Señala así mismo, que la redacción del artículo 92 no permite concluir que se trate de una medida excepcional, sino que al contrario, habrá de considerarse normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en tanto en cuanto lo sea' ( STS 25 de abril 2014). 'Como precisa la sentencia de 19 de julio de 2013: 'se prima el interés del menor y este interés, que ni el artículo 92 del Código Civil ni el artículo 9 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, define ni determina, exige sin duda un compromiso mayor y una colaboración de sus progenitores tendente a que este tipo de situaciones se resuelvan en un marco de normalidad familiar que saque de la rutina una relación simplemente protocolaria del padre no custodio con sus hijos que, sin la expresa colaboración del otro, termine por desincentivarla tanto desde la relación del no custodio con sus hijos, como de estos con aquel'. Lo que se pretende es aproximar este régimen al modelo de convivencia existente antes de la ruptura matrimonial y garantizar al tiempo a sus padres la posibilidad de seguir ejerciendo los derechos y obligaciones inherentes a la potestad o responsabilidad parental y de participar en igualdad de condiciones en el desarrollo y crecimiento de sus hijos, lo que parece también lo más beneficioso para ellos ( Sentencia 2 de julio de 2014), rec. 1937/2013'.

Lo cierto, es que lo que constituya el interés superior del menor, no puede presumirse, sino que en cada caso, habrá que probar que es lo más beneficioso para el niño cuya vida se trate de regular.

TERCERO.-Procede por tanto, examinar si la prueba practicada ha sido valorada correctamente por el juzgado a quo, o si como se cuestiona, en primer lugar por la recurrente ha resultado errónea valoración de las pruebas practicadas en la instancia, ante lo cual debemos comenzar señalando que como viene manteniendo esta Audiencia Provincial, en múltiples resoluciones debe ser respetada la valoración probatoria de los órganos judiciales en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica. Por tanto, debe respetarse el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o valoración en conciencia de las pruebas practicadas, al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, como tiene declarado el Tribunal Constitucional (sentencia 17 de diciembre de 1985 , 13 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 , 2 de julio de 1990 y 3 de octubre de 1994), salvo que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio, porque prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente. Por otro lado, como ha señalado la AP de Málaga, entre otras en Sentencia de 8 de febrero de 2018, 'la circunstancia de que, entre las partes contendientes, existan posturas contrapuestas o contradictorias en orden a la cuestión litigiosa que, en concreto, se suscite no supone necesariamente un impedimento insuperable para que aquella cuestión pueda dirimirse con el suficiente criterio si se practican pruebas que, mediante una exégesis valorativa lógica, permitan llegar a una convicción objetivamente razonada; de manera que, si la prueba practicada en el Procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración. Ciertamente, con la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de Enero, la misma inmediación ostenta el Tribunal de Primera Instancia que el Tribunal de Apelación por cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se recogen y documentan todas las actuaciones practicada en el acto del Juicio (incluyéndose, evidentemente, la fase probatoria), el órgano Jurisdiccional de Segunda Instancia puede apreciar de viso propio no sólo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan (partes, testigos o peritos) al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente, mas no debe olvidarse que la actividad valorativa del órgano Jurisdiccional se configura como esencialmente objetiva, lo que no sucede con la de las partes que, por lo general y hasta con una cierta lógica, aparece con tintes parciales y subjetivos'.

Por lo que de acuerdo con la doctrina constante y reiterada del TS ( SSTS de 25 de septiembre de 1999, rec. 140/1995 ), el recurso de apelación en nuestro ordenamiento jurídico, permite al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso.

En el mismo sentido la sentencia del Tribunal Constitucional número 212/2000, de 18 septiembre , afirma lo siguiente: 'Este Tribunal ya ha tenido ocasión de señalar que, en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos, como una 'revisio prioris instantiae', en la que el Tribunal Superior u órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la ' reformatio in peius', y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ('tantum devolutum quantum appellatum')...''.

La sentencia de esta Sala nº 88/2013, de 22 febrero ,afirma que 'en nuestro sistema, el juicio de segunda instancia es pleno y ha de realizarse con base en los materiales recogidos en la primera, aunque puede completarse el material probatorio admitiendo -con carácter limitado- ciertas pruebas que no pudieron practicarse en la misma ( artículos 460 y 464 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ); y en él la comprobación que el órgano superior hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del órgano revisor en relación con los del juez inicial.

En el caso de autos, tras analizar la prueba practicada y revisar la exégesis valorativa desarrollada por el juzgador de instancia, en función propia de esta alzada, esta Sala no puede compartir la valoración efectuada puesto que el informe pericial insiste en que en el presente caso, pese a que teóricamente 'ambos progenitores tienen capacidad para atender al menor, sin embargo señala dicho informe que en la situación actual por frecuencia de actuación cotidiana, facilita mayor destreza materna en la atención'.

El informe expresa que los profesionales consideran 'más pertinente una guarda exclusiva materna, al percibirse más competente en la atención cotidiana' Señala que, en cuanto al modelo educativo, las diferencias entre las partes derivan de que 'la madre se basa en las orientaciones profesionales, mientras que el padre se basa en su propio criterio, que fundamenta en su capacidad técnica'.

Los integrantes del equipo técnico que emitió el dictamen señalan que 'el conflicto existente se encuentra vinculado a procesos erróneos de interacción entre los padres, especialmente respecto a la ausencia de un modelo educativo consensuado y de un proceso negociador y de pacto en la toma de decisiones, así como en el déficit de expresión de habilidades de comunicación' añadiendo que 'la relación se contaminado longitudinalmente por otras variables afectivas, económicas y judiciales que dificultan e interfieren en lo que debería ser un proceso lógico de acción sobre el niño, en beneficio del mismo'.

Esto es especialmente grave en el caso de Genaro, puesto que dificulta la atención integral y cobertura de necesidades del menor por sus progenitores, al mostrar necesidades especiales para desarrollar su vida cotidiana, así como para su mejor evolución.

Llama la atención, que el padre parece más centrado en sus derechos, y en que la madre no tome las decisiones que en las necesidades de su hijo, así resulta destacable que tras acudir ambos a un proceso de mediación para lograr un acuerdo sobre el colegio al que debía asistir el menor, el padre propusiera que se pusiera 'a suerte' en la solicitud.

La mala comunicación entre las partes, dado que el padre reconoce haber bloqueado a la madre en la aplicación de WhatsApp, medio que utilizaban para comunicarse, no ser posible la mediación que terminó en el DIRECCION001 del Ayuntamiento de Madrid, por 'ser incompatible con las circunstancias actuales de la familia', de tal forma que cada uno de los progenitores toma decisiones por su cuenta, como cambio de medicación, o hacer terapias distintas. Así el padre manifiesta que no lleva al niño a hidroterapia, pese a haberlo aconsejado el centro educativo al que asiste Genaro, por ser una propuesta de la madre. Incluso llega a denostar a los profesionales que tratan a su hijo, psicóloga del servicio del colegio o centro de atención temprana, por sentir que están a favor de la madre.

El informe señala que además, dadas las especiales necesidades de Genaro, que tras un episodio de muerte súbita, presenta secuelas físicas y psíquicas. Actualmente por edad y funcionalidad, suponen mayor vulnerabilidad de su persona, requiriendo intervención profesional especializada y consenso de los padres sobre la misma.

Tras la ruptura y según el referido informe, y la documental aportada al procedimiento, la falta de comunicación operativa, la judialización ante la necesidad de resolver temas importantes para el desarrollo de la vida cotidiana, educación y salud del menor, no ha facilitado la adaptación familiar a la situación.

El tipo de comunicación es de enfrentamiento, con desavenencias frecuentes, demandas, denuncias, amenazas de denuncias y judialización como recurso para resolver las diferencias de opinión. La cooperación como progenitores es negativa, describiendo enfrentamientos incluso delante del menor. No existen vías de comunicación para informarse y llegar a acuerdos. Señala el informe que los WhatsApp y correo electrónico parece ser un medio para ejercer control y descalificación.

Por todo ello, y estimando que los cambios de domicilio frecuentes, y la desubicación de contextos no resultaría favorable para Genaro, tanto por los cambios estimulares que supondría respecto a sus rutinas diarias como por el ajuste a la infraestructura, señalando que en el actual domicilio paterno no hay ascensor (el niño tiene problemas de movilidad y utiliza silla de ruedas) y tampoco dispone de habitación propia.

En definitiva el informe concluye que aun cuando se considerase favorable a los intereses del menor un guarda y custodia compartida no se objetiva que en el momento actual se den las circunstancias óptimas para la misma: las discrepancias entre los progenitores son significativas y el abordaje manifiestamente hostil con falta de fluidez y bloqueo comunicativo, apreciándose factores emocionales negativos como rencor, resentimiento y desconfianza mutua. La alta probabilidad de judicialización recurrente, entorpece la posibilidad de alcanzar acuerdos básicos, pudiendo tensionar aún más las ya difíciles entre los padres, pudiendo repercutir negativamente en el niño.

Los estilos cognitivos de los progenitores han propiciado una relación conflictiva entre ellos que actualmente se proyecta sobre el menor. Y señala por último el dictamen pericial que se ha desplazado la atención sobre el niño, y por tanto la solución fluida de sus necesidades cotidianas, hacia las necesidades secundarias de los padres, al mantener una postura de confrontación y rivalidad, en la cual participan intereses particulares más allá del hijo.

Concluye el informe que mientras no se den las circunstancias expuestas en el informe (intervención profesional previa al objeto de propiciar un contexto favorable, receptivo al contacto y a potenciar las habilidades y destrezas parentales en un clima de seguridad, protección y afecto y cobertura de necesidades de desarrollo en todos los ámbitos) se aconseja una custodia materna, con frecuente contacto padre-hijo, si se aplican los criterios profesionales y hábitos y rutinas cotidianos.

La prueba practicada ha evidenciado que el padre no aplica estos criterios y prefiere imponer los suyos propios, así como no tiene en cuenta las rutinas de su hijo para organizar su tiempo con él.

Es evidente que la prueba practicada desaconseja claramente una custodia compartida, que en todo caso, señala que no debería ser repartida, fundamentalmente por los perjuicios que la mala relación entre las partes, su falta de criterios educativos comunes, y la imposibilidad de llegar a acuerdos y centrarse en el menor, ocasionaría al menor. El hecho de que el informe haga consta que ambos padres poseen capacidad parental, no autoriza a acordar una custodia compartida que claramente, el propio informe señala que no va resultar beneficioso para el menor.

Conviene señalar que el artículo 92 del Código Civil establece en los extremos que nos interesan que '1.- La separación, la nulidad y el divorcio no eximen a los padres de sus obligaciones para con los hijos. 2.- El Juez cuando deba adoptar cualquier medida sobre la custodia, el cuidado y la educación de los hijos menores, velará por el cumplimiento de su derecho a ser oídos (..) 5. Se acortará el ejercicio compartido de la guarda y custodia de los hijos cuando así lo soliciten los padres en la propuesta de convenio regulador o cuando ambos lleguen a este acuerdo en el transcurso del procedimiento. El Juez, al acordar la guarda conjunta y tras fundamentar su resolución, adoptará las cautelas procedentes para el eficaz cumplimiento del régimen de guarda establecido procurando no separar a los hermanos. 6.- En todo caso antes de acordar el régimen de guarda y custodia, el Juez deberá recabar informe del Ministerio Fiscal, y oír a los menores que tengan suficiente juicio cuando se estime necesario de oficio o a petición del Fiscal, partes o miembros del Equipo Técnico Judicial, o del propio menor, valorar las alegaciones de las partes vertidas en la comparecencia y la prueba practicada en ella, y la relación que los padres mantengan entre sí y con sus hijos para determinar su idoneidad con el régimen de guarda. 7.- No procederá la guarda conjunta cuando cualquiera de los padres esté incurso en un proceso penal iniciado por atentar contra la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad e indemnidad sexual del otro cónyuge o de los hijos que convivan con ambos. Tampoco procederá cuando el Juez advierta, de las alegaciones de las partes y las pruebas practicadas, la existencia de indicios fundados de violencia doméstica. 8. Excepcionalmente, aun cuando no se den los supuestos del apartado cinco de este artículo, el Juez, a instancia de una de las partes, con informe del Ministerio Fiscal, podrá acordar la guarda y custodia compartida fundamentándola en que sólo de esta forma se protege adecuadamente el interés superior del menor.9. El Juez, antes de adoptar alguna de las decisiones a que se refieren los apartados anteriores, de oficio o a instancia de parte, podrá recabar dictamen de especialistas debidamente cualificados, relativo a la idoneidad del modo de ejercicio de la patria potestad y del régimen de custodia de los menores.

La custodia compartida descansa en el principio general de existencia de acuerdo entre los progenitores (número 5 de ese mismo art. 92), de modo que cuando no exista dicho consenso únicamente podrá imponerse si concurren los presupuestos normativos. Es decir, que hayan quedado acreditados los siguientes extremos: la petición de un progenitor, el informe del Ministerio Fiscal y el beneficio del menor. El legislador del año 2005, lejos de establecer en estos casos una norma prohibitiva, ha autorizado al Juez para que, a pesar de la oposición de uno de los progenitores (y, por tanto, con quiebra del principio general de pacto que inspira la reforma), pueda imponer la custodia compartida, pero sometida al cumplimiento de aquellos requisitos.

De estos el principio fundamental que debe respetarse y en el que debe fundarse cualquier tipo de custodia, y no es una obviedad subrayarlo, es el interés del menor (favor filii) 'que debe regir cualquier actuación de los poderes públicos dirigida a la adopción de cuantas medidas conduzcan al bienestar y protección integral de los hijos'. En cuanto a este último requisito, el del interés del menor, y como ha destacado el Tribunal Constitucional, se recuerda que 'el criterio que ha de presidir la decisión judicial, a la vista de las circunstancias concretas de cada caso, debe ser necesariamente el interés prevalente del menor, ponderándolo con el de sus progenitores, que aun siendo de menor rango, no resulta desdeñable por ello ( SSTC 141/2000, de 29 mayo, FJ 5 ; 124/2002, de 20 mayo, FJ 4; 144/2003, de 14 julio , FJ 2, 71/2004, de 19 abril FJ 8; 11/2008, de 21 enero , FJ 7). El interés superior del niño opera, precisamente, como contrapeso de los derechos de cada progenitor y obliga a la autoridad judicial a valorar tanto la necesidad como la proporcionalidad de la medida reguladora de su guarda y custodia. Cuando el ejercicio de alguno de los derechos inherentes a los progenitores afecta al desenvolvimiento de sus relaciones filiales y puede repercutir de un modo negativo en el desarrollo de la personalidad del hijo menor, el interés de los progenitores no resulta nunca preferente. Y de conformidad con este principio, el art. 92 CC regula las relaciones paterno-filiales en situación de conflictividad matrimonial, con base en dos principios: a) el mantenimiento de las obligaciones de los padres para con sus hijos y b) el beneficio e interés de los hijos, de forma que la decisión del Juez sobre su guarda debe tomarse tras valorar las circunstancias que concurren en los progenitores, buscando siempre lo que estime mejor para aquéllos'. La regulación relativa a la custodia de los menores, asegura que el único fundamento de la ruptura del principio de la autonomía de la voluntad de los progenitores es el de la prevalencia del interés del menor, como señala el propio TC. El artículo 92 CC no expresa un criterio de disfavor acerca de la guarda y custodia compartida o de excepcionalidad respecto de la guarda custodia concedida a uno solo de los progenitores. Por otro lado, el Tribunal Supremo ha señalado reiteradamente que la guarda y custodia compartida se concibe como una forma de protección del interés de los menores cuando sus progenitores no conviven conjuntamente, no como un sistema de premio o castigo al cónyuge por su actitud en el ejercicio de sus obligaciones paterno filiales (7 julio de 2011, 21 febrero de 2011 y 10 diciembre de 2012). Los requisitos que el Alto Tribunal ha venido señalando para acordar la guarda y custodia compartida, en definitiva, son los siguientes: la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes exigidos legalmente y, en definitiva, cualquier otro dato que permita a los menores una vida adecuada en una convivencia que forzosamente deberá ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven, sin que la mera constatación de que el régimen de guarda y custodia se adapte mejor al interés de los progenitores resulte suficiente para deducir que se adapte mejor al interés del menor, que es el que debe primar. Estas posiciones jurisprudenciales se han consolidado en la más reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo, en Sentencias, por ejemplo, de 25 y 29 de noviembre de 2013 , señalando la de 30 de octubre de 2014 que 'la custodia compartida conlleva como premisa la necesidad de que entre los padres exista una relación de mutuo respeto que permita la adopción de actitudes y conductas que beneficien al menor, que no perturben su desarrollo emocional y que, pese a la ruptura afectiva de los progenitores, se mantenga un marco familiar de referencia que sustente un marco armónico de su personalidad'; ideas que se reiteran en la Sentencia de 16 de febrero de 2015 , en la que se expresa que 'para la adopción del sistema de custodia compartida no se exige un acuerdo sin fisuras, sino una actitud razonable y eficiente en orden al desarrollo del menor, así como habilidad para el diálogo'. En definitiva, la custodia compartida se establecerá cuando sea posible y siempre que lo sea.

CUARTO .-Pues bien, partiendo de las consideraciones generales a las que nos hemos referido que resultan de interés para el examen de la cuestión debatida y de las premisas incuestionables ya expuesta de que toda medida que afecte a un hijo menor de edad, cuál es el caso, debe atender al interés del menor, que es de prioritaria tutela, y estando dicho interés por encima de los deseos, necesidades e, incluso, posibles caprichos de los progenitores hemos de concluir que en el supuesto que nos ocupa existen una serie de elementos que desaconsejan esta custodia compartida tal como expresa el informe pericial psicosocial practicado, que estima que lo más favorable para el menor es el establecimiento de una custodia compartida con un régimen de visitas amplio, a fin de que el menor pueda consolidad el vínculo afectivo que le une con su padre, y siempre que el padre siga las directrices de los profesionales que atienden al menor, en orden a participar en sus terapias y mantener sus rutinas.

Es un extremo acreditado, sin duda de gran relevancia a la hora de determinar el régimen de custodia más idóneo, la conflictividad que mantienen las partes y que se ha evidenciado en muchísimas ocasiones, llegando el padre a denunciar a la madre y solicitar una orden de alejamiento. También consta denuncia de la madre al padre. La policía ha tenido que intervenir con la familia en más de una ocasión. No fue posible la intervención mediadora del DIRECCION001, para que las partes llegaran a un acuerdo para la elección del colegio al que debía asistir el pequeño Genaro. Llegando a discutir y tener enfrentamientos en presencia del niño. Conflictividad que además ha puesto de manifiesto el informe pericial psicológico obrante en las actuaciones donde expresamente en Valoración y Conclusiones, donde igualmente se hace constar que esta falta de comunicación, el conflicto y el enfrentamiento que las partes mantienen, perjudica al menor, máxime al tratarse de un niño con especiales necesidades, dados los problemas físicos y psíquicos que padece, por lo que continuamente se hace necesario tomar decisiones.

La ausencia de una comunicación fluida y normalizada entre los progenitores, tal y como se pretende por la apelante la cual se evidencia no solo del informe pericial aportado, sino de toda la prueba practicada, donde se pone de manifiesto la no colaboración de estos , la conflictividad y malas relaciones que desaconsejan una custodia compartida, régimen que requiere para su adecuada desarrollo y ejecución un clima de entendimiento evitando enfrentamientos, disputas y situaciones de conflicto al menor. Y, si bien es cierto que esta conflictividad y falta de entendimiento puede ser un factor perjudicial sea cual sea el régimen de guarda y custodia establecido no hay duda que se multiplican ante la frecuencia, cotidianidad de los actos y la mayor cantidad de ocasiones para el consenso entre los padres que requiere el correcto desarrollo de un régimen de guarda y custodia compartida. Los problemas que padece Genaro, hace especialmente necesaria la comunicación, el diálogo y el consenso entre las partes, así como la coincidencia en criterios educativos y metas a alcanzar con Genaro, lo que en el contexto de enfrentamiento actual entre las partes, no puede producirse, y necesariamente perjudica al menor. Por otra parte la conflictividad que existe entre ambos está latente en todas sus actuaciones. El padre muestra un gran resentimiento hacia la madre y parece desconfiar de cualquiera que le dé a ella la razón en cualquier tema, no existiendo una actitud razonable y eficiente para el desarrollo de un sistema de custodia compartida, por lo que este podría resultar perjudicial para el menor. El equipo técnico ha considerado la custodia materna como más positiva en este caso, por el mayor conocimiento por parte de la madre de las necesidades de Genaro, y por disponer de una infraestructura más adecuada para su desenvolvimiento, siguiendo el criterio de los profesionales que atienden al menor, e implicándose en todas sus terapias y rutinas.

El vínculo filial paterno, puede sin duda alguna mantenerse a través de un amplio régimen de visitas, adaptado a las circunstancias concurrentes, régimen que sin duda mantendrá y potenciará el vínculo y afectividad paterno-filial, propiciando que la figura paterna sea un referente en la vida de Genaro con quien mantiene unas relaciones magníficas y estrechos vínculos. Es por ello, que resulta igualmente aplicable la doctrina sentada en la citada Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de septiembre de 2016 , en la que se exige que exista entre los progenitores 'un mínimo de capacidad de diálogo', y como en la misma se recoge, si bien es cierto que para la adopción del sistema de custodia compartida no se exige un acuerdo sin fisuras, sino una actitud razonable y eficiente en orden al desarrollo del menor, así como unas habilidades para el diálogo, en el presente caso, queda acreditado que las mismas resultan inexistentes, y aun cuando no lo imputemos exclusivamente a unas de las partes, dicha ausencia de entendimiento unido a lo anteriormente expuesto llevan a esta Sala a estimar procedente un régimen de custodia exclusiva por la madre siendo la patria potestad compartida, si bien, con un régimen de visitas a favor del padre en los términos que se dirán.

Por otro lado las consideraciones generales, pronunciamientos efectuados por el apelado en relación con las ventajas que conlleva este sistema de custodia compartida que afirma debe considerarse el más normal pues permite compartir más tiempo el menor las estancias con uno y otro progenitor, favorece una tenencia más equitativa y hace efectivo el derecho de los hijos a relacionarse y posibilita compartir ambos progenitores la responsabilidad sobre las decisiones que conciernen a la salud de sus hijos, su educación y bienestar, y el mantenimiento de derechos legales, igualitarios, autoridad y responsabilidad para el cuidado y control de los menores; un desarrollo evolutivo y emocional más adecuado y una disminución del sentimiento de pérdida que produce...etc., ventajas que se han puesto de relieve en la jurisprudencia citada, han de ser siempre objeto de examen en cada caso concreto, para verificar a la vista de todos las circunstancias concurrente que es lo mejor para los menores y de todo lo actuado hemos de concluir que ningún fundamento existe, ni ninguna prueba de las que se han practicado, permite deducir que el menor estará mejor con el sistema de custodia que propone, y que se ha acordado en la sentencia de instancia, esto es una guarda y custodia compartida, sino que por el contrario, consta que lo más beneficioso para el menor es quedar bajo la custodia exclusiva de la madre. Ni los razonamientos de la sentencia, ni las alegaciones del apelado han desvirtuado las conclusiones y recomendaciones contenidas en el informe pericial aportado, al que conferimos virtualidad probatoria así como del resto las pruebas practicadas.

Solo cabe añadir que esta Sala es plenamente conocedora de la jurisprudencia del Tribunal Supremo en cuanto a la guarda y custodia compartida, no podemos olvidar que ha de ser en cada caso donde se concrete a la vista de las circunstancias que concurren y tras la valoración de las pruebas el régimen de custodia más idóneo para los menores desde el punto de vista de su interés, por encima de consideraciones generales y las bondades y ventajas genéricas que puede predicarse de ellos en abstracto, pero que insistimos ha de analizarse y estudiarse en cada caso concreto. Todo lo cual lo cual no permite sino concluir que no es la guarda compartida la opción de custodia que mejor tutele el interés del hijo común.

Igualmente en reiteradas sentencias, entre otras la sentencia de 11 de febrero de 2016; rec. 326 de 2015, hemos declarado que:

'Para la adopción del sistema de custodia compartida no se exige un acuerdo sin fisuras, sino una actitud razonable y eficiente en orden al desarrollo del menor, así como unas habilidades para el diálogo que se han de suponer existentes en los litigantes, al no constar lo contrario.

'Esta Sala debe declarar que la custodia compartida conlleva como premisa la necesidad de que entre los padres exista una relación de mutuo respeto que permita la adopción actitudes y conductas que beneficien al menor, que no perturben su desarrollo emocional y que pese a la ruptura afectiva de los progenitores se mantenga un marco familiar de referencia que sustente un crecimiento armónico de su personalidad.

'Igualmente en las decisiones jurisdiccionales en esta materia debe primar el interés del menor. El concepto de interés del menor, ha sido desarrollado en la Ley Orgánica 8/2015 de 22 de julio de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia, no aplicable por su fecha a los presentes hechos, pero sí extrapolable como canon hermenéutico, en el sentido de que 'se preservará el mantenimiento de sus relaciones familiares', se protegerá 'la satisfacción de sus necesidades básicas, tanto materiales, física y educativas como emocionales y afectivas'; se ponderará 'el irreversible efecto del transcurso del tiempo en su desarrollo'; 'la necesidad de estabilidad de las soluciones que se adopten...' y a que 'la medida que se adopte en el interés superior del menor no restrinja o limite más derechos que los que ampara'.'.

En definitiva, procede estimar el recurso de apelación y revocar la sentencia de instancia, acordando que el menor quede bajo la custodia materna exclusivamente, manteniendo ambos progenitores el ejercicio de la patria potestad de forma compartida.

QUINTO.-La modificación del sistema de custodia obliga a acordar un régimen de visitas y estancias entre el menor y su padre, que debe ser amplio, siempre que el padre se obligue a participar en las terapias que se aplican al menor, por lo que procede acordar que el menor estará con su padre los fines de semana alternos, desde el viernes a la salida del colegio, donde lo recogerá, hasta el lunes por la mañana en que lo reintegrará directamente al centro escolar a su hora habitual de entrada.

Si el viernes fuera festivo, la recogida se hará el anterior día lectivo a la salida del colegio.

Así mismo, el padre, tendrá en su compañía al menor, una tarde a la semana, que las partes determinarán de común acuerdo, y que a falta de acuerdo será la tarde de todos los miércoles, desde la salida del colegio hasta la entrada al colegio al día siguiente, con obligación de llevar al menor a la terapia o actividad, que el menor tuviere señalada para ese día.

Igualmente, el menor pasará con su padre la primera mitad de todos los periodos vacacionales los años pares, y la segunda los impares, correspondiendo la otra mitad a la madre.

Todos los periodos vacacionales se entenderán iniciados el último día lectivo a la salida del colegio y concluidos el día anterior al inicio de la actividad escolar, a las 19.00 horas.

Los intercambios se realizarán, en Navidad el día 30 de diciembre a las 19.00 horas. En Semana Santa, el Miércoles Santo, a las 19.00 horas.

En verano, la primera mitad comprenderá los días no lectivos del mes de junio y las primeras quincenas de los meses de julio y agosto. Y la segunda mitad, las segundas quincenas de julio y agosto, y los días no lectivos del mes de septiembre. Los intercambios se realizarán los días 15 y 31 de julio y 15 de agosto, a las 20.00 horas.

En cuanto a las fechas especiales, (Día del Padre, Día de la Madre, cumpleaños del menor y cumpleaños de cada una de las partes, puentes escolares, etc.) debe confirmarse la sentencia de instancia, pese a que la representación procesal de D. Ramón, solicitó la eliminación de las estancias previstas para estos días, por estimar que no resultan beneficiosas para el menor, dados su problemas de movilidad, considerando innecesario el traslado para pasar unas pocas horas con el progenitor no custodio. Sin embargo, se aprecia, que estos desplazamientos, en días especiales, no son solo para unas pocas horas, puesto que por ejemplo en el Día del Padre o de la Madre, se prevé que el menor pase el día completo con el progenitor al se corresponda la celebración. En todo caso, el menor tiene que desplazarse diariamente al colegio, a sus terapias y actividades, y en estos casos, la especial significación de estas festividades justificaría el desplazamiento. Por lo que procede ratificar lo acordado en este aspecto por la sentencia de instancia, salvo en lo relativo a los denominados 'puentes escolares', que al no alternar ya la custodia por semanas, debe ser modificado, en el sentido de que los puentes se unirán al fin de semana correspondiente y los pasará el menor, con aquel de sus progenitores con el que le corresponda pasar el fin de semana.

Respecto a los festivos inter semanales, los pasará el menor de forma alterna con cada uno de sus progenitores. Cuando corresponda al progenitor no custodia pasar la festividad con el hijo, lo recogerá el día anterior en el centro educativo y lo retornará el mismo día festivo a las 20.00 horas al domicilio materno.

Igualmente debe confirmarse el contenido relativo a comunicaciones, información y varios sobre el menor, en el que la sentencia de instancia detalla aspectos relacionados con el ejercicio por ambos progenitores de la patria potestad, que ambos ejercerán conjuntamente sobre el menor. Por lo que en beneficio del menor, ambos progenitores deberán comunicarse todas la información relativa al menor, sus tratamientos médicos, estado de salud, terapias y actividades que realice, así como traslados en vacaciones, facilitando al progenitor que no se encuentre con el menor, dirección y teléfono donde contactar con el menor, así como cualquier incidencia médica o enfermedad que padezca. El menor deberá ir provisor en los intercambios de su DNI, tarjeta sanitaria, tarjeta de discapacidad, y medicamentos o instrumentos necesarios para su normal desarrollo.

SEXTO.-En cuanto a los alimentos para el menor, la representación procesal de D. Ramón, recurre el pronunciamiento relativo a la cantidad a abonar por cada progenitor para el sostenimiento del menor, que se fijó en la sentencia de instancia en 150 euros mensuales, para cada progenitor, puesto que ambos debían satisfacer los gastos ordinarios de alimentación, transporte, ropa, y alojamiento del menor, cuando lo tuvieran en su compañía. Sin embargo, al establecerse ahora la custodia exclusiva materna, ya no procede que cada progenitor ingrese 150 euros en ninguna cuenta común, sino que el padre, progenitor no custodia deberá abonar a la madre alimentos para el menor.

A los efectos resolutorios de la cuestión a abordar por el tribunal colegiado de alzada, es preciso decir de entrada que la prestación alimenticia de los hijos menores de edad tiene naturaleza de orden público, no condicionando ni vinculando al Juez en tal sentido los acuerdos que sobre el particular hayan alcanzado los progenitores si no protegen de forma adecuada el interés de los menores. Es un derecho personalísimo que es indisponible, no pudiéndose condicionar ni compensar, como nos recuerda la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 1 de marzo de 2001 , 'la obligación de prestar alimentos se basa en el principio de solidaridad familiar y tiene su fundamento constitucional en elartículo 39.1 de la Constitución Españolaque proclama que los poderes públicos han de asegurar la protección social, económica y jurídica de la familia'y, al mismo tiempo, que una cosa es la asistencia debida a los hijos durante su minoría de edad, dimanante de la patria potestad, generadora tanto de derechos como de obligaciones paterno-filiales ( artículos 110 y 154.1 y concordantes del Código Civil), y otra muy distinta es la institución de los alimentos entre parientes ( artículos 142 y siguientes del Código Civil), que prescinde para su regulación de toda noción de limitación de edad, sustentada en base a presupuestos tales como la relación conyugal o de parentesco, la necesidad del alimentista y la disponibilidad pecuniaria por parte del alimentante, teniendo su fundamento en la solidaridad familiar dentro de la escala fijada en el artículo 143 del Código Civil , determinando en este sentido el artículo 110 precitado que 'el padre y la madre, aunque no ostenten la patria potestad están obligados a velar por los hijos menores y a prestarles alimentos', recogiéndose en el 154.1 dentro de los deberes de la patria potestad el de alimentar a los hijos menores, ya sean procreados dentro o fuera del matrimonio, deber éste que, por tanto, deriva del hecho mismo de la filiación y que, en suma, pasa por constituir una prestación más amplia que la contenida en el artículo 143 del Código Civil , disponiendo sobre este particular la Sala Primera del Tribunal Supremo en sentencia de 16 de julio de 2002, con cita de la paradigmática de 5 de octubre de 1993, que 'una de las manifestaciones es la relativa a la fijación de la cuantía alimenticia, que determina que lo dispuesto en losartículos 146y147 del Código Civilsólo sea aplicable a alimentos debidos a consecuencia de la patria potestad ( artículo 154.1 del Código Civil ) con carácter indicativo, por lo que caben en sede de éstos, criterios de mayor amplitud, pautas mucho más elásticas en beneficio del menor, que se tornan en exigencia jurídica en sintonía con el interés público de protección de los alimentistas habida cuenta del vínculo de filiación y la edad', correspondiendo al prudente arbitrio judicial la determinación de la cuantía alimenticia, cuyo criterio no pueden sustituir las partes eficazmente con el suyo propio. ( Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de mayo 16 de noviembre de 1974). La STS de 2 de marzo de 2015 recuerda que, como dice el artículo 93 CC, el Juez, en todo caso, determinará la contribución de cada progenitor para satisfacer los alimentos conforme a las circunstancias económicas y necesidades de los hijos en cada momento, y en proporción al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe, de conformidad con el artículo 146 CC.

Nos encontramos por tanto en presencia, en cualquier caso, de un deber inexcusable que deriva de las obligaciones propias del ejercicio de la patria potestad, y dada la obligatoriedad de su regulación y fijación impuesta por el artículo 93 del Código Civil, siempre procede fijar el derecho cuantificándolo en la suma que resulte ajustada a las circunstancias concurrentes, incluso cuando la situación económica del obligado sea de precariedad o de carencia de ingresos, pues en estos casos, lo cual no ocurre en el que nos ocupa, en todo caso ha de fijarse un mínimo vital que garantice una subsistencia digna del menor, siendo obvia la obligación de los progenitores de sufragar las necesidades vitales mínimas de los menores.

Respecto a la cuantía de los alimentos, en el presente caso consta que el menor tiene unos gastos ordinarios, entre terapias, gastos escolares, material, y otros de unos 300 euros mensuales, tal como se señala en la sentencia de instancia y así lo señala también el progenitor paterno, al solicitar que cada uno de ellos ingrese 150 euros mensuales para los gastos del menor. El menor recibe una ayuda de unos 387,64 euros mensuales, para cuidados en el entorno familiar y apoyo a cuidadores no profesionales. Por tanto, tal cantidad no se concede para el pago de los gastos escolares, educativos, ni de alimentación, ropa transporte, terapias etc. por lo que dichos gastos, así como los derivados de su alojamiento, suministros necesarios para su adecuado desarrollo, deben ser afrontados por sus progenitores. En la actualidad, ambos se encuentran en una situación económica sumamente precaria. Consta que la madre está desempleada, reside en una vivienda propiedad de su familia, y percibe unos 700 euros de desempleo, aunque consta que mantuvo actividad laboral hasta 2017, con contratos temporales. Por su parte el Sr. Ramón, en la actualidad está desempleado, y no consta que perciba ningún ingreso, vive con su madre, y manifiesta que aporta 200 euros mensuales para contribuir a los gastos familiares. Dispone de ahorros, en la consulta realizada al Punto Neutro Judicial, consta que dispone de una cuenta bancaria, que en el último trimestre de 2016 dispuso de un saldo medio de 45.366,46 euros, y en el momento de la consulta disponía de 43.142,05 euros (folio 84 de las actuaciones). Consta así mismo, que en aquella fecha era propietario de una finca en la provincia de Toledo que tenía intención de vender.

Ambas partes, tienen titulación y cualificación para poder incorporarse al mercado laboral, y ambos lo han estado durante largos periodos.

Es por ello, que se estima que el importe de los alimentos para el hijo menor, debe fijarse en 225 euros mensuales, que D. Ramón abonará a Dª. Emma, por anticipado, en los cinco primeros días de cada mes, mediante ingreso en la cuenta bancaria que Dª. Emma designe al efecto, y que se incrementará anualmente, de conformidad con el IPC que publique anualmente el Instituto Nacional de Estadística u organismo que en el futuro pudiera sustituirle.

Los gastos extraordinarios del menor, serán abonados por ambos progenitores al cincuenta por ciento. Se estiman como tales, los gastos médicos no cubiertos por la Seguridad Social, tratamientos odontológicos, prótesis, gafas, plantillas, tratamientos psicológicos, terapias, y cualquier otro que el menor precise, así como clases de apoyo, campamentos de verano, actividades extraescolares, actividades culturales, etc. que las partes acuerden.

SÉPTIMO.-La representación procesal de D. Ramón, formula recurso de apelación, y recurre además de los pronunciamientos relativos a las visitas inter semanales y fechas especiales, así como al importe de los alimentos para el menor, que ya han sido resueltos, la falta de pronunciamiento sobre la necesidad de que se requiera el consentimiento de ambos progenitores para realizar gastos ordinarios de educación, actividades complementarias y extraescolares, gastos médicos y de tratamientos que el menor viene realizando y los que sean necesarios en lo sucesivo. Lo cierto es, que en ningún caso puede exigirse el consentimiento de ambos progenitores para la realización de gastos ordinarios, sean de educación o de cualquier otro tipo.

Al respecto debe señalarse, que como expresa la sentencia del TS de 29 de septiembre de 2020, 'la interpretación jurisprudencial del concepto de 'gastos extraordinarios' ( sentencia núm. 486/2013, de 26 de junio, de la Sección 12.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona; sentencia núm. 579/2014, de 15 de octubre, de la Sección 1.ª de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo; sentencia núm. 416/2014, de 11 de junio, de la Sección 18.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona; auto núm. 257/2012, de 11 de diciembre, de la Sección 18.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona), entiende que son extraordinarios los gastos que son por naturaleza imprevisibles, su concepto indeterminado, inespecífico, y su cuantía ilíquida que necesita predeterminación y objetivación en cada momento y caso. Dentro de dichos gastos cabe diferenciar aquellos que son necesarios, que no requieren previo consentimiento sino sólo comunicación al otro progenitor (gastos médicos, Odontológicos, etc. no incluidos en la Seguridad Social o seguro privado que los progenitores tengan contratado), de aquellos no necesarios, que requieren recabar y obtener del otro progenitor el consentimiento (actividades extraescolares realizadas fuera de la escuela o en ella pero fuera del horario escolar y de forma totalmente optativa y libre). Los gastos escolares no tienen la consideración de extraordinarios y están incluidos en la pensión de alimentos (matrícula de inicio de curso, libros, materiales, etc.).

Los gastos ordinarios, son por tanto, gastos que deben realizarse periódicamente en orden al normal desenvolvimiento del menor, tales, como comedor escolar, gastos habituales de transporte, libros y material escolar, cuota de escolaridad si la hubiera, etc. cuyo abono debe realizarse necesariamente sin necesidad de requerir el consenso de los progenitores. En cuanto a las terapias y gastos médicos que el menor viene realizando, el hecho de que ya los esté realizando el niño, implica que ambos progenitores los han consentido ya, y por tanto seguirán siendo obligatorios, sin necesidad de recabar nuevo consentimiento. En cuanto a los restantes gastos, los denominados extraordinarios, aquellos de devengo no periódico y que no respondan a la necesidad del menor, y otros similares, si será necesario el consentimiento de ambos progenitores o en su defecto la autorización judicial.

OCTAVO.-Dada la especial naturaleza y efectos del presente procedimiento, no procede hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Estimamos parcialmente el recurso de apelación formulado por el Procurador Sr. Caballero Aguado, en nombre y representación de Dª. Emma, y desestimamos el recurso formulado por el Procurador Sr. Díaz Alfonso, en nombre y representación de D. Ramón, ambos contra la sentencia dictada el día 7 de noviembre de 2019, en el procedimiento de regulación de relaciones paterno-filiales seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de DIRECCION000, con el número de autos 501/2017, y se revoca la citada resolución, dejando sin efecto las medidas acordadas en aquella, y adoptando en su lugar las siguientes medidas:

Se atribuye a Dª. Emma, la guarda y custodia del único hijo menor de edad de las partes, en cuya compañía vivirá, determinándose que el padre tendrá al menor en su compañía, los fines de semana alternos desde el viernes a la salida del centro escolar al que asista el menor, donde lo recogerá hasta la mañana del lunes, a la hora habitual de entrada al centro escolar, en que lo reintegrará al mismo.

Si el viernes fuera festivo, la recogida se hará el anterior día lectivo a la salida del colegio.

Así mismo, el padre, tendrá en su compañía al menor, una tarde a la semana, que las partes determinarán de común acuerdo, y que a falta de acuerdo será la tarde de todos los miércoles, desde la salida del colegio hasta la entrada al colegio al día siguiente, con obligación de llevar al menor a la terapia o actividad, que el menor tuviere señalada para ese día.

Los denominados puentes escolares se unirán al fin de semana y los pasará el menor con aquel de sus progenitores con el que le corresponda pasar el fin de semana.

Igualmente, el menor pasará con su padre la primera mitad de todos los periodos de vacaciones escolares los años pares, y la segunda los impares, correspondiendo la otra mitad a la madre.

Todos los periodos vacacionales se entenderán iniciados el último día lectivo a la salida del colegio y concluidos el día anterior al inicio de la actividad escolar, a las 19.00 horas.

Los intercambios se realizarán, en Navidad el día 30 de diciembre a las 19.00 horas. En Semana Santa, el Miércoles Santo, a las 19.00 horas.

En verano, la primera mitad comprenderá los días no lectivos del mes de junio y las primeras quincenas de los meses de julio y agosto. Y la segunda mitad, las segundas quincenas de julio y agosto, y los días no lectivos del mes de septiembre. Los intercambios se realizarán los días 15 y 31 de julio y 15 de agosto, a las 19.00 horas.

En cuanto a las fechas especiales, (Día del Padre, Día de la Madre, cumpleaños del menor y cumpleaños de cada una de las partes, puentes escolares, etc.) debe confirmarse la sentencia de instancia.

Respecto a los festivos inter semanales, los pasará el menor de forma alterna con cada uno de sus progenitores. Cuando corresponda al progenitor no custodio pasar la festividad con el hijo, lo recogerá el día anterior en el centro educativo y lo retornará el mismo día festivo a las 20.00 horas al domicilio materno.

Igualmente debe confirmarse la sentencia de instancia en lo relativo a comunicaciones, información y varios sobre el menor. Por lo que en beneficio del menor, ambos progenitores deberán comunicarse toda la información relativa al menor, sus tratamientos médicos, estado de salud, terapias y actividades que realice, así como traslados en vacaciones, facilitando al progenitor que no se encuentre con el menor, dirección y teléfono donde contactar con el menor, así como cualquier incidencia médica o enfermedad que padezca. El menor deberá ir provisto en los intercambios de su DNI, tarjeta sanitaria, tarjeta de discapacidad, y medicamentos o instrumentos necesarios para su normal desarrollo.

D. Ramón abonará a Dª. Emma, en concepto de alimentos para su hijo menor, 225 euros mensuales, por anticipado, en los cinco primeros días de cada mes, mediante ingreso en la cuenta bancaria que Dª. Emma designe al efecto, y que se incrementará anualmente, de conformidad con el IPC que publique anualmente el Instituto Nacional de Estadística u organismo que en el futuro pudiera sustituirle.

Los gastos extraordinarios del menor, serán abonados por ambos progenitores al cincuenta por ciento. Se estiman como tales, los gastos médicos no cubiertos por la Seguridad Social, tratamientos odontológicos, prótesis, gafas, plantillas, tratamientos psicológicos, terapias, y cualquier otro que el menor precise, así como clases de apoyo, campamentos de verano, actividades extraescolares, actividades culturales, etc. que las partes acuerden.

Se mantienen, en lo no expresamente revocado los pronunciamientos contenidos en la sentencia recurrida.

No procede hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes.

Y en cuanto al depósito consignado en su momento procesal por ambas partes, conforme a la Ley 1/09 de 30 de noviembre, disposición Adicional 15ª punto 8, con respeto a la demandante Sra. Emma, devuélvasele por el Juzgado de Instancia, y con respecto al demandado Sr. Ramón, désele el destino legal.

MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN:Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844-0000-00-0380-20, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe

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