Última revisión
07/10/2021
Sentencia CIVIL Nº 274/2021, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 1, Rec 177/2020 de 11 de Junio de 2021
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Tiempo de lectura: 35 min
Orden: Civil
Fecha: 11 de Junio de 2021
Tribunal: AP - Ourense
Ponente: RICARDO PAILOS NUÑEZ
Nº de sentencia: 274/2021
Núm. Cendoj: 32054370012021100331
Núm. Ecli: ES:APOU:2021:482
Núm. Roj: SAP OU 482:2021
Encabezamiento
Modelo: N10250
PLAZA CONCEPCIÓN ARENAL, Nº 1, 4ª PLANTA
32003 OURENSE
Equipo/usuario: MP
Recurrente: COMUNIDAD MONTE VECINAL EN MANO COMUN DIRECCION000
Procurador: JOSE ANTONIO MARTINEZ RODRIGUEZ
Abogado: JAVIER CALVO SALVE
Recurrido: COMUNIDAD MONTE VECINAL EN MANO COMUN DIRECCION001 DE ROBLIDO, MINISTERIO FISCAL
Procurador: RAFAEL LOPEZ RODRIGUEZ,
Abogado: MARIA BELEN ROMERO LOPEZ,
La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por los Señores, doña María José González Movilla, Presidenta, doña María del Pilar Domínguez Comesaña y don Ricardo Pailos Núñez, Magistrados, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente
En la ciudad de Ourense a once de junio de dos mil veintiuno.
VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, en autos de juicio ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número 1 de O Barco de Valdeorras, seguidos con el n.º 246/2016, rollo de apelación núm. 177/2020, entre partes, como apelante Comunidad del Monte Vecinal en Mano Común de DIRECCION000, representada por el procurador D. José Antonio Martínez Rodríguez, bajo la dirección del letrado D. Javier Calvo Salve y, como apelados, la Comunidad del Monte Vecinal en Mano Común DIRECCION001 de Roblido, representada por el procurador D. Rafael López Rodríguez, bajo la dirección de la letrada D.ª María Belén Romero López y el Ministerio Fiscal.
Es ponente el Ilmo. Sr. D. Ricardo Pailos Núñez.
Antecedentes
Fundamentos
Como fundamento de tales peticiones, la parte actora alegó, en primer lugar, los errores y discrepancias en torno al linde de los montes que se habrían recogido y reconocido en los respectivos acuerdos de clasificación, fechados ambos el 30 de noviembre de 1.976. Se expone en la demanda que en el considerando 4º del acuerdo de clasificación del monte DIRECCION001 de Roblido se recoge que se encuentra 'perfectamente determinado e identificado en su situación y linderos, aunque puedan existir discrepancias respecto de su mensura', expresión de la cual concluye la parte actora que se están reconociendo errores en la medición perimetral del monte. Se alude asimismo a la oposición que mostraron los vecinos a la clasificación del monte y a la discrepancia entre la superficie que refleja el acuerdo del jurado provincial, de 1.085 hectáreas, frente a las 2.483 hectáreas que figuran en el documento de redención del foro con base en el cual los vecinos de la comunidad de Roblido se opusieron en su día a la clasificación del monte como vecinal.
Con relación al acuerdo de clasificación del monte de la comunidad actora, se indica que el linde se fijó de manera incorrecta y que, en consecuencia, su extensión es superior a la que refleja el citado acuerdo. En concreto, con apoyo en el dictamen pericial y documentación histórica que acompaña a la demanda, se alega que al norte el monte linda no solo con el término municipal de Vilamartín, sino también con el de Quiroga. En cuanto al linde oeste, que es el controvertido, se indica que debe llegar hasta el arroyo Pincheira. Para acreditar sus pretensiones, la actora acompaña un primer bloque documental que denomina 'escritos de reclamaciones y acuerdos de la comunidad, actas y demás documental de la parte actora posterior a los acuerdos de clasificación antes referidos y en reclamación contra los indebidos acuerdos de clasificación antedichos y contra acuerdos basados en dichas clasificaciones. Acompaña asimismo un segundo bloque tendente a acreditar el 'título de dominio a favor de los vecinos de Fontei, A Rúa y San Julián, sobre la superficie litigiosa (y que siempre formó parte de ' DIRECCION000'), aprovechamientos exclusivos de forma consuetudinaria y actual en dicha superficie litigiosa por los citados vecinos'.
La parte demandada alegó en su contestación, con carácter previo, la excepción procesal de litisconsorcio pasivo necesario, debiendo ser llamada al proceso la Xunta de Galicia, al haber suscrito la comunidad demandada un convenio con la Consellería de medio rural, con el objeto de aprovechar el monte de DIRECCION001 de Roblido. En segundo lugar, invocó la falta de legitimación activa de la comunidad actora, al no haber ofrecido en pago la indemnización correspondiente al poseedor de buena fe exigida por el artículo 361 del código civil.
En cuanto al fondo, se alega que la parte actora realiza una interpretación errónea de los acuerdos del jurado de clasificación y, a continuación, apoya la corrección del linde en el contenido de la 'carpeta ficha' referida al monte vecinal de Roblido, que acreditaría que el jurado habría procedido al estudio de documentación histórica. En el hecho tercero de la contestación a la demanda se alega la corrección del acuerdo de clasificación del monte de la comunidad demandante y en el hecho cuarto se alega que la documental aportada por la actora no acredita oposición de la comunidad demandante próxima en el tiempo a los acuerdos en su día adoptados por el jurado, resultando de tal documentación que las discrepancias habrían comenzado en los años 90 merced a la constitución en terrenos de la comunidad demandada de un coto de caza. A ello se añade que en tales documentos presentados por la actora se alude a que los terrenos serían propiedad particular de los vecinos de Fontei. Con relación a los títulos de dominio esgrimidos por la demandante para fundamentar la posesión inmemorial del terreno cuya propiedad exige que se declare, se alega, en primer lugar, que la declaración de un monte como de 'utilidad pública' nada tiene que ver con el carácter comunal, pues la inclusión de un monte en el catálogo de los de aquella clase no prejuzga, según el artículo 65 del reglamento de montes del año 1.965 'ninguna cuestión de propiedad'. Por ello, se dice que no tiene ninguna trascendencia que parte de los montes de DIRECCION000 y DIRECCION001 de Roblido fuesen clasificados como MUP número NUM000 y se reprocha a la actora que reclame que se establezca como línea de deslinde entre ambos montes la que consta en el acuerdo de declaración del MUP, divergente de la que estableció el jurado provincial en su acuerdo de clasificación y, sin embargo, esté de acuerdo con el resto de lindes establecidos por el jurado provincial, cuando estos tampoco coinciden con los del MUP. A continuación se cuestiona la fuerza probatoria del documento número 46, relativo a la constitución de una servidumbre para apoyo de línea eléctrica, al no acreditar que se constituyese sobre el terreno litigioso y se expone que no se ha acreditado que los vecinos de Fontey, A Rúa y San Julián hayan venido aprovechando los terrenos litigiosos, destacando que no se identifican las parcelas sobre las que habrían tenido lugar tales aprovechamientos, ni a través de documental pública ni pericial. En cuanto a la documental histórica, se alega que la parte actora no ha identificado sobre el terreno los puntos a los que se alude en aquella y que no existe documento alguno que contemple la línea divisoria de ambos montes que propone la parte actora.
Frente a tales alegaciones, la parte apelada manifiesta en su escrito de oposición al recurso que en este se está obviando que tanto en la carpeta ficha como en la resolución del jurado de clasificación del monte de la comunidad demandante se recoge que este linda con el término municipal de Quiroga, Lugo, precisamente en el punto 'Pedra do Couto'. En cuanto a la redacción contenida en el expediente de excepción de ventas, la parte apelada alega que no se refiere al monte de la comunidad demandante, sino al conjunto de los montes del ayuntamiento de A Rúa, entre los que se encuentra también el de la comunidad demandada, que es el que limita por su viento norte con el monte vecinal de Cereixido. Asimismo, hace notar que el arroyo Pincheira no aparece mencionado en el citado documento histórico y que de tal expediente resulta que el ayuntamiento de A Rúa solicitó al estado que no se vendiesen en pública subasta todos los montes incluidos en el término municipal, extremo acreditado porque los lindes de todos los montes que figuran en el expediente coinciden con los lindes del término municipal. A continuación, se insiste en el escrito de oposición en que en el citado expediente de excepción de venta se aludía al 'Casar de Roblido', que delimita el monte vecinal de la comunidad demandada y que constituía un foro cuyo apeo, aportado como documento número 5 de la contestación, recoge una delimitación perimetral coincidente con la que fue empelada por el jurado de clasificación. Se niega asimismo en el escrito de oposición la existencia de confusión alguna entre los lugares de 'Pedra do Couto' y las 'modorras de Bordey' por parte del jurado o la comisión de error en su localización y se añade que el documento histórico denominado 'rentas de baldíos' que invoca la apelante para justificar la posesión del terreno litigioso no contiene identificación alguna de las 'medorras a las que alude', por lo que no se puede concluir que se trate de las modorras de Bordey.
En cuanto a la identificación por parte de la apelante de las 'modorras de Bordey' como elemento delimitador, se insiste en la inhabilidad del informe pericial arqueológico y documentos en él analizados para llegar a tal conclusión. Se reprocha a continuación por la apelada que la parte apelante pretenda que la línea divisoria de ambos montes discurra por el cauce del arroyo Pincheira sin que exista documento alguno que aluda a dicho linde, sosteniéndose que la única mención que existe al respecto, según el escrito de oposición, es la que figura en el monte de utilidad pública NUM000 que, como hemos visto, integró parte de los montes de las comunidades intervinientes. Por último, con fundamento en la pericial y testifical practicada, se alega que son los vecinos de la comunidad demandada los que han venido aprovechando el terreno litigioso y se insiste en la falta de legitimación ad causam de la comunidad demandante.
Con carácter previo, no obstante, y por su relación con el caso que nos ocupa, debemos exponer que la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de fecha 18 de febrero de 2.021 nos dice que 'un monte es vecinal en mano común 'con independencia' de su uso o destino actual, también con independencia de su origen, posibilidades productivas y vocación agraria (cfr. artículos 1 LMVMCG y 56 LDCG/2006), si bien en el supuesto enjuiciado no se percibe por qué los aprovechamientos más recientes de los montes de las contendientes no han de coadyuvar a establecer su límite (cfr. STSJG 28/2019, de 24 de octubre).
Con todo, se hace ya necesario y hasta imprescindible recordar que las previas atribuciones de las titularidades dominicales de los montes vecinales efectuadas por los Jurados Provinciales no pueden infravalorase y mucho menos ignorarse por completo, tal y como lo están siendo en flagrante contradicción con la reiterada jurisprudencia según la cual el proceso en el que se dirime la titularidad de aquéllos ' se inicia a partir de esa previa atribución', y esa previa atribución 'persiste a lo largo del propio proceso o en tanto no exista sentencia firme en contra' (artículo 13ª in fine LMVMCG). Previa atribución de la titularidad dominical de un monte que, no se olvide, es consecuencia por lo general de la constatación de su 'estado posesorio e inmemorial y continuado' o de que -en los términos de los precitados artículos 1 LMVMCG y 56 LDCG/2006- se venga 'aprovechando consuetudinariamente en régimen de comunidad sin asignación de cuotas'. Las resoluciones clasificatorias 'sin duda que generan situaciones jurídicas relevantes tanto en el ámbito administrativo como en el civil y entre ellas, como la más destacable, la declaración clasificatoria, con la consiguiente atribución -según expresión legal- de la titularidad del monte' a tenor de su posesión inmemorial, y esta presunción iuris tantum de propiedad generada por el acto clasificatorio lo cierto y decisivo es que no ha sido destruida en la contienda jurisdiccional que nos ocupa (por todas, SSTSJG que van de la 13/1996, de 29 de octubre, a la 21/2012, de 18 de junio, entre ellas la 3/2000, de 8 de febrero y la 10/2005, de 17 de marzo).
Asimismo, con relación a la acción de deslinde ejercitada, la sentencia de nuestro más alto Tribunal de fecha 20 de abril de 2.018 nos enseña, con relación al valor probatorio que haya de darse a las resoluciones de los jurados provinciales y a las carpetas fichas unidas a los expedientes clasificatorios que 'la recurrente no parece percatarse o no se percata suficientemente de la 'falta de fiabilidad general' de los planos cartográficos de clasificación y de la preparatoria carpeta-ficha, reiteradamente puesta de manifiesto por esta Sala (por todas, SSTSJG 6/2012, de 31 de enero , y 38/2014, de 28 de junio ). Es más, tal y como dijimos en la última de las precitadas sentencias, no podemos coincidir con la recurrente que parece erigir en documento central o clave de su alegato a las carpetas-ficha de los expedientes clasificatorios de los montes de las contendientes, y en particular a la del monte de la actora, y no podemos coincidir porque las carpetas-fichas de ninguna manera podían ( artículo 596 LEC/1881 ), ni pueden ( artículos 1216 CC y 317.5º LEC ), ser tomadas en consideración como documentos al no estar autorizadas por funcionario competente con las solemnidades requeridas por la ley; documentos, eso sí, 'apócrifos', como bien fueron calificados por la mejor doctrina gallega de la que entonces nos hicimos eco. En todo caso, y salvo la interpretación que en el futuro merezcan los artículos 53 y 54 de la Ley 7/2012, de 28 de junio , de montes de Galicia, hemos de recordar que a los Jurados Provinciales no les incumbía al tiempo de clasificar los montes de los litigantes ni en la actualidad les incumbe el deslindar los montes, sino describirlos como cuerpo cierto para poder identificarlos (un bien que se sabe cuál es, pero de eventual dimensión física), y de ahí que la resolución clasificatoria tenga que ir acompañada de 'planimetría suficiente, con datos descriptivos precisos' (artículo 11.4 LMVMCG), que 'permita la identificación del monte' ( artículo 13 principio LMVMCG), y de ahí también que 'una vez clasificado el monte', se tenga que fijar su 'superficie' y 'lindes ' ( artículos 11.4 LMVMCG y 59 LDCG/2006 ), y se proceda a su 'señalización' y 'deslinde' o 'demarcación' por la correspondiente Consellería de la Xunta de Galicia ( artículos 25 LMVMCG y 59 LDCG/2006 ), nada de lo cual, por lo demás, se establecía en la LMVMC 52/1968, de 27 de julio, bajo cuya vigencia se clasificaron los montes litigiosos. (...) Dicho con otras palabras tomadas, v.gr., de la STSJG 9/2000, de 20 de marzo : al no haber estado el deslinde entre las atribuciones de los Jurados, su actuación no conlleva presunción alguna tocante al contorno del monte (...) si algo confirma el caso enjuiciado es la escasa fiabilidad, a la que antes hicimos referencia, de los planos cartográficos de clasificación y de la preparatoria carpeta-ficha (algo que la propia sentencia de la Audiencia no deja de apuntar); ausencia de rigor cartográfico que, como demuestra el caso que nos ocupa, efectivamente resulta en no pocas ocasiones de situar en lugar equivocado los accidentes geográficos que deberían de servir para establecer el contorno de los montes, pero errores que por fortuna se comprueban con facilidad y que con facilidad pueden llegar a corregirse al contrastar dichos planos y carpetas-fichas con los del IGN, que es quien tiene autoridad en materia geográfica, todo lo cual bien se cuidó de observar la ya aludida mejor doctrina que de los montes vecinales se ocupó, y también la sentencia de la Audiencia que se combate. (...) al acto administrativo de clasificación de un monte como vecinal en mano común no pertenece el fijar su superficie y lindes, y los datos que transcribe el Jurado no implican deslinde alguno puesto que, como también dijimos, el Jurado nunca tuvo competencia para deslindar, sino que tienen un objetivo puramente identificador. En consecuencia, sobra o está de más el intento de aferrarse a los lindes del monte vecinal que en realidad no fija el Jurado Provincial, y menos si cabe apegado a la reseña descriptiva del monte de la actora que efectúa el Jurado a tenor del plano incluido en la carpeta-ficha (por todas, SSTSJG 6/2012, de 31 de enero, y 38/2014, de 28 de julio).
En último término, no ha de olvidarse que es la posesión, esto es, el aprovechamiento consuetudinario e inmemorial de un monte el que determina la línea de deslinde y que no estando el deslinde entre las atribuciones de los Jurados, su actuación no conlleva presunción alguna tocante al contorno de los montes.
Pues bien, como hemos visto, la parte apelante alega, en primer lugar, la incorrección del acuerdo de clasificación del jurado con base en la forma irracional del linde norte descrito en tal acuerdo y en el hecho de no recogerse en él que linde el monte ' DIRECCION000' con la provincia de Lugo, ayuntamiento de Quiroga. Se indica en el recurso, con base en el documento histórico denominado 'expediente de excepción de ventas', que el linde norte con el ayuntamiento de Quiroga sería más extenso que 'la punta de lanza' que figura en la cartografía unida al expediente de clasificación del jurado.
Frente a tal alegación, hemos de convenir con la parte apelada en que tal afirmación no es cierta, en la medida en que en la carpeta ficha incorporada al expediente de clasificación sí consta tal linde en el extremo NO, donde 'están las tres rayas' de este término municipal de La Rúa con los de Quiroga (Lugo), y de Villamartín. Compartimos asimismo la alegación realizada por la parte apelada, relativa a que el expediente de excepción de ventas, documento histórico con base en el que la parte apelante pretende fijar la línea divisoria de ambos montes por su extremo norte, se refiere en realidad al conjunto de los montes del ayuntamiento de A Rúa, incluido el de la comunidad demandada y siendo este el que limita por su viento norte con el monte vecinal de Cereixido. Tal conclusión aparece respaldada por el contenido de los documentos históricos a los que se alude en el dictamen pericial arqueológico presentado por la parte demandante. Al respecto, hemos de indicar que en dicho informe se recoge que el expedientes de ventas expresa que 'en este término municipal de la Rúa de Valdeorras un monte conocido con el nombre de DIRECCION000, que ocupa una superficie de (...) mil ciento sesenta y cuatro hectáreas (...) el cual confina al este con término de los pueblos de San Miguel de Otero y Villamartín y hacia el extremo norte forma un ángulo lindando con el monte de Cernego bajando por dicho norte hasta la piedra llamada de Couso colocada en dicho lado del norte y a la que llegan los términos del monte que se describe del de Cernego y del de Cereigido, con el cual sigue lindando por dicho aire según va la línea divisoria de aguas.' Ahora bien, tal y como recoge el propio dictamen, en las páginas 5 y 6 del citado documento histórico se recoge que 'respecto del Casar de Roblido Solariego que constituye la mayor parte del monte, forma este un estenso coto foral que comprende todo el pueblo de Roblido con todos sus terrenos labradíos y porción considerable de monte.' Por tanto, de esta redacción resulta que, pese a que en la página 4 del expediente de ventas se alude al denominado monte de DIRECCION000 y se le otorgan los citados lindes, en las páginas siguientes se expresa que el Casar de Roblido, esto es, terrenos de la comunidad demandada, estarían comprendidos dentro del monte e incluso constituirían la mayor parte de él, por lo que, como ya dijimos, consideramos acreditada la alegación realizada por la parte demandada, relativa a que el citado expediente no está aludiendo, en sus páginas 2 y 3, al monte de la comunidad demandante. A ello hemos de añadir que del examen del documento titulado 'Informe acerca del monte de los vecinos de la Rúa de Valdeorras provincia de Orense 1890', resulta una explicación al contenido del expediente de excepción de ventas. Así, de la lectura de tal documento resulta que en el apartado 'nombre del monte' se expresa que 'el monte de la rúa no tiene nombre especial por mor que en los estados administrativos formados por la sección de fomento de esta provincia viene designándose con el nombre de DIRECCION000, pero esto nombres no son primitivos del monte de la Rua sino genuinos con los nombres se conocen en Galicia todos los montes y sus laderas o vertientes. A continuación, en el apartado 'descripción' se expresa que linda, por lo que aquí interesa, por Norte y Oeste con montes de los pueblos de Cereigido, Finei y Villaster, pertenecientes al departamento de Quiroga provincia de Lugo y, a continuación, en el apartado 'Vecinos a que pertenecen', se recoge que 'el monte de la rúa es de la pertenencia de los vecinos de los pueblos que conforman dicho ayuntamiento, que son Rúa, Somoza, San Julián del Monte, Vilela, Fontey y Roblido'.
Por tanto, en vista de tal documental, como ya dijimos, asumimos la alegación realizada por la parte apelada y consideramos acreditado que el citado documento histórico no estaba reflejando los límites del monte de la comunidad actora, sino los lindes de todos los montes de A Rúa, pertenecientes a todos los vecinos de los pueblos que conformaban el ayuntamiento, lo que incluía los de A Rúa, San Julián y Fontei, cuyos vecinos integran la comunidad demandante, y los de Roblido, cuyos vecinos integran la comunidad demandada.
Pues bien, por lo que se refiere al plano de distribución parroquial que figura como documento número 63, la parte apelante hace notar que en él figura las medorras como elemento delimitador de los montes vecinales de las comunidades intervinientes.
Con respecto a tales alegaciones, la sentencia de nuestro Tribunal Superior de 16 de noviembre de 2.001, establece la relevancia que la parroquia tiene en Galicia como agrupación social, al ser en el ámbito rural gallego por regla general el núcleo primario más importante de convivencia, estando desde tiempo inmemorial fuertemente arraigado en las gentes que la componen que suelen ser muy celosos de las delimitaciones territoriales de las mismas. Como dice también la citada sentencia, 'Si a esto unimos, a lo que ya hemos hecho referencia en otras sentencias, el hecho de que los montes en mano común estaban vinculados a las agrupaciones sociales pues eran complemento económico necesario para el mantenimiento de las casas, no es difícil concluir que por regla general en Galicia las agrupaciones vecinales o sociales de que habla la norma son las parroquias, sin perjuicio de que en casos determinados, que habrá que probar convenientemente, existan núcleos, generalmente menores, como lugares o aldeas que posean su propio monte comunal.' Con base en las citadas consideraciones, en la citada resolución se resolvió que 'al establecer en el presente pleito la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección Tercera) que no fue acertado el criterio clasificatorio del Jurado en cuanto a linderos, por hacerlos coincidir con la división administrativa de municipios y no con la división parroquial, no está sino aplicando el anterior criterio divisorio que, salvo casos particulares, es el más acertado para dirimir este tipo de discordias, pues las divisiones administrativas tienen menor o nulo arraigo entre los vecinos a este respecto y la propia ley (art. 1 °) excluye a las entidades administrativas en la conformación de este tipo de propiedad germánica. Es por ello, y por la abundante prueba de todo tipo, singularmente la documental histórica, de que dispuso para desvirtuar la presunción legal, por lo que hay que considerar acertada la decisión adoptada por dicho Tribunal, que es preciso confirmar desestimando el motivo.
A ello debemos unir las consideraciones expuestas en la sentencia, también del Tribunal Superior de justicia de Galicia de 17 de febrero de 1.999, en la cual nuestro más alto Tribunal expresó que 'Dicho lo anterior y sentando como punto de partida que son elementos característicos de los montes vecinales en mano común, de conformidad con los artículos 1 de la Ley 13/1989 y 14 de la Ley 4/1995 , su pertenencia a agrupaciones vecinales en su calidad de grupos sociales y no como entidades administrativas y su aprovechamiento consuetudinario por los miembros de aquellas en su condición de vecinos con casa abierta y con humo, ha de descartarse cualquier tipo de vinculación con la organización administrativa territorial del estado y poner al tiempo de relieve su relación con colectividades sociales menores - parroquias, lugares, caseríos, etc.- cuyos asentamientos pueden coincidir, pero no necesaria- mente, con las demarcaciones territoriales de los municipios, recordando al efecto que el empleo de la palabra vecino por los artículos mencionados no se identifica con el concepto administrativo de vecindad.'
Ahora bien, reconocida la trascendencia de la parroquia como agrupación social vinculada al uso y explotación de los montes vecinales en nuestra comunidad, hemos de convenir con la apelada, en primer lugar, en que no se refleja en el citado documento la existencia de la parroquia de Fontei, resultando por otra parte evidente que la citada documental tampoco sería apta para servir al fin de delimitar, en este procedimiento, los lindes de las parroquias vinculadas a los respectivos montes. Pero sobre todo, debemos destacar que en el dictamen pericial aportado por la demandada apelada se explica que la descripción del perímetro de monte comunal del monte ' DIRECCION001 de Roblido', contenida en la carpeta ficha unida al expediente, coincide en su totalidad con la documentación histórica a la que alude el dictamen, en el que también se refleja que la denominación de los enclaves ha permanecido inalterable desde 'tiempos inmemoriales'. En concreto, se menciona el 'Apeo del casar de Roblido con escritura de concordia perpetua', documento número 14 que acompaña al dictamen pericial, en el que se recoge como lindes, por lo que ahora interesa 'piedra do Couto y a la cabeza de porriñas y modorra de liñares y corral de milleiros y la felgueira y penedo de torrezmeiro y de allí derecho a la ermita de santa Eblalia (sic). Prácticamente la misma denominación literal se contiene en la escritura pública de compra venta del dominio directo sobre el foro DIRECCION001 de Roblido de 6 de diciembre de 1.897 y lo mismo sucede en la escritura de enajenación del derecho real del foro de 22 de octubre de 1.935, documentos estos que fueron exhibidos por los vecinos de la parroquia de Roblido al jurado de clasificación, con base en los cuales se estableció la línea divisoria de ambos montes y cuya ubicación en el terreno consta en los folios 1.042 y siguientes y en la carpeta ficha unida al expediente.
Igual suerte desestimatoria han de correr, ante el tenor literal de tales documentos, las alegaciones realizadas por la parte apelante relativas al contenido del acta de deslinde de los términos municipales de Quiroga y A Rúa y las sentencias de los años 1.861 y 1.890.
Finalmente, frente a la alegación relativa a la fijación como linde de las 'modorras de bordey' y la coincidencia de tal lugar con el denominado 'pedra do couto', hemos de advertir que este último lugar aparece localizado en las cartografías incorporadas a los expedientes de clasificación del jurado provincial, sin que de ningún documento gráfico resulte que su ubicación coincide con las citadas modorras. En consecuencia, e insistiendo en el valor de la documentación histórica aportada por la parte demandada, no podemos asumir la hipótesis que se plantea en el dictamen pericial arqueológico aportado por la demandante, relativas a que la denominada 'Pedra do Couto' estaría ubicada en tales 'medorras' y que el 'nombre de piedra estaría justificado en que las mámoas estaban cubiertas por corazas pétreas', máxime si, por otra parte, tenemos en cuenta que no existe documento que aluda al arroyo de Pincheira como elemento delimitador de ambos por montes, por lo que, si bien comprendemos las consideraciones contenidas en el dictamen pericial aportado por la actora sobre el carácter de linde natural que tendría dicho arroyo, frente a ellas hemos de valorar también la explicación contenida en el dictamen pericial de la parte demandada, en el que se expone que desde el núcleo de Roblido se tenía acceso visual a la práctica totalidad de la parcela en litigio, lo que no ocurre desde los núcleos de población de A Rúa y San Julián.
Asimismo, y con carácter fundamental, debemos hacer notar que el folio 126 de autos, dentro de la carpeta ficha del expediente de clasificación del monte de la comunidad demandante, consta que el 5 de junio de 1.973 el pedáneo y tres vecinos de la parroquia de San Julián manifestaron que los lindes generales del monte eran, por lo que ahora interesa, por el oeste 'monte DIRECCION001 de Roblido subiendo desde el Sil por ermita de Santa Eulalia, penedo de Torresmeiro, La filgueira, Corral de milleiros, cabeza de liñares hasta pedra del Couto.' Por tanto, los citados vecinos de la parroquia integrada en la comunidad demandante manifestaron su conformidad con los citados lindes.
A todo ello debemos añadir, como recoge la sentencia de instancia en pronunciamientos no cuestionados en esta alzada, que ninguna trascendencia tienen para resolver el presente litigio los lindes del monte de utilidad pública número NUM000, que incluyó parte de los montes de las comunidades litigantes. Tampoco tienen virtualidad probatoria alguna el documento número 46, que no permite ubicar en la franja litigiosa el terreno por el que discurre la línea eléctrica, los documentos número 47 a 55, por similares motivos referidos a la imposibilidad de ubicar las parcelas, el número 56, por ser la constatación de un acto de voluntad unilateral o el 57, contrarrestado en los términos que expone la sentencia de instancia por el documento número 6 de la contestación a la demanda. En cuanto a la abundante documentación histórica mencionada en la sentencia de instancia, aportada con la demanda, nos remitimos a lo expuesto con anterioridad sobre la documentación de tal clase aportada por la demandada, debiendo señalar que en el recurso de apelación se delimita su ámbito a los extremos que ya han sido analizados, sin hacer referencia alguna a la fuerza probatoria que pudieran tener aquellos documentos históricos que se presentaron al inicio del procedimiento.
Hemos de decir también que no podemos asumir las consideraciones que en la demanda se contienen acerca los errores y discrepancias que en torno al linde de los montes se habrían recogido y reconocido en los respectivos acuerdos de clasificación, fechados ambos el 30 de noviembre de 1.976. Como hemos visto, se expone en la demanda que en el considerando 4º del acuerdo de clasificación del monte DIRECCION001 de Roblido se recoge que se encuentra 'perfectamente determinado e identificado en su situación y linderos, aunque puedan existir discrepancias respecto de su mensura', expresión de la cual concluye la parte actora que se están reconociendo errores en la medición perimetral del monte.
Pues bien, como expone la parte demandada, con tal expresión no estaba el jurado manifestando sus dudas o errores en cuanto a la ubicación del linde este del monte vecinal DIRECCION001 de Roblido. Lo que con tal expresión quiso reflejar el jurado es, tal y como se recoge en el expediente, que 'algunas zonas bajas de estos montes han sido invadidas parcialmente por particiones y cierre de parcelas, que en la actualidad tienden a quedar nuevamente abandonadas a la indivisión y a los aprovechamientos mancomunados', por lo que, tal y como recoge también la carpeta ficha, 'el límite de este monte con fincas particulares no puede ser muy preciso si se tiene en cuenta que estas han invadido terrenos de monte que han sido parceladas. Se ha llegado con los límites de éste hasta donde existe seguridad o duda razonable de que pueda pertenecer al monte de referencia'. Por ello, sigue diciendo el jurado, 'en caso de que este monte llegara a ser calificado como vecinal en mano común, tal vez fuera necesario un deslinde parcial en tal colindancia con particulares, siguiendo los criterios tenidos en cuenta en tal calificación.'
Finalmente, debemos decir que compartimos igualmente los razonamientos contenidos en la sentencia de instancia, referidos al carácter inconcluyente de la prueba testifical practicada, y las consideraciones realizadas en torno a la prevalencia probatoria que ha de darse al dictamen pericial aportado por la parte demandada, en el que se analizó la documentación histórica a la que alude la carpeta ficha del acuerdo de clasificación del monte de la comunidad demandada.
Por lo expuesto la Sección Primera de la Audiencia Provincial pronuncia el siguiente
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la comunidad del monte vecinal en mano común de DIRECCION000, de los vecinos de las parroquias de Fontei, A Rúa y San Julián, del ayuntamiento de A Rúa, contra la sentencia dictada el 2 de enero de 2020 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número 1 de O Barco de Valdeorras en autos de procedimiento ordinario número 246/2016 -rollo de Sala 177/2020-, cuya resolución se confirma, con imposición de las costas del recurso a la parte apelante.
Se decreta la pérdida del depósito constituido para apelar.
Contra la presente resolución podrán las partes legitimadas optar, en su caso, por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal y casación por interés casacional, dentro de los veinte días siguientes al de su notificación ante esta Audiencia Provincial.
Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
