Sentencia CIVIL Nº 274/20...io de 2021

Última revisión
02/12/2021

Sentencia CIVIL Nº 274/2021, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 352/2020 de 12 de Julio de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Julio de 2021

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: SANCHEZ, MARIA LUISA SANTOS

Nº de sentencia: 274/2021

Núm. Cendoj: 38038370032021100273

Núm. Ecli: ES:APTF:2021:1797

Núm. Roj: SAP TF 1797:2021

Resumen:

Encabezamiento

SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº 3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 34 94 07

Fax.: 922 34 94 06

Email: s03audprov.tfe@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000352/2020

NIG: 3800642120180004868

Resolución:Sentencia 000274/2021

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000604/2018-00

Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Arona

Apelado: Edmundo; Abogado: Adrian Peña Botello; Procurador: Francisca Adan Diaz

Apelado: Esmeralda; Procurador: Francisca Adan Diaz

Apelante: Paradise Trading S.l. Club La Costa; Abogado: Jorge Martinez-Echevarria Maldonado; Procurador: Buenaventura Alfonso Gonzalez

SENTENCIA

SALA: Ilmas. Sras.

Presidenta:

Doña Macarena González Delgado

Magistradas:

María del Carmen Padilla Márquez

Doña María Luisa Santos Sánchez (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife, a doce de julio de dos mil veintiuno.

Visto, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial integrada por las Ilmas. Sras. antes reseñadas, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Arona en los autos número 604/2018, seguidos por los trámites del juicio ordinario, y promovidos por Don Edmundo y Doña Esmeralda, como parte actora o demandante, representada por la Procuradora Doña Francisca Adán Díaz y asistida por el Letrado Don Adrián Peña Botello, contra la entidad mercantil Paradise Trading, S.L.U., Club La Costa, como parte demandada, representada por el Procurador Don Buenaventura Alfonso González, y asistida por el Letrado Don Jorge Martínez-Echevarría Maldonado; han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY, la presente resolución, con base en los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.- En los autos indicados, el Ilmo. Sr. Don Alfonso Manuel Fernández García, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Arona, dictó sentencia de fecha 16 de octubre de 2019, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

«Que estimando sustancialmente las pretensiones deducidas a instancia de D. Edmundo y Doña Esmeralda, como parte demandante, contra la mercantil PARADISE TRADING, como parte demandada:

1. Declaro nulo y sin efecto alguno el contrato suscrito por las partes el 4 de noviembre de 2.014.

2. Condeno a la parte demandada a restituir la cantidad de 17.635,50 libras esterlinas, más el interés legal desde la interposición de la demanda, y debiendo la parte demandante, de forma correlativa, restituir a la parte demandada los derechos adquiridos en virtud del contrato anulado.

Se imponen las costas a la parte demandada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma podrá interponerse recurso de apelación en este Juzgado dentro del término de VEINTE días, a partir de su notificación, y cuyo conocimiento le corresponderá a la Audiencia Provincial, de conformidad con lo dispuesto en el art. 458 y siguientes de la LEC.

Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.».

SEGUNDO.- Notificada debidamente dicha sentencia a las partes, la representación procesal de la demandada interpuso contra ella recurso de apelación, con exposición de las alegaciones en las que fundaba dicho recurso, siendo admitido a trámite, y dándose traslado a las demás partes por diez días, plazo en el que la representación procesal de la parte actora presentó escrito de oposición. A continuación se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, con emplazamiento de las partes por término de diez días.

TERCERO.- Recibidos los autos, se efectuó el oportuno reparto, habiendo correspondido el conocimiento del recurso a esta Sección 3ª, en la que se incoó el presente rollo y se designó Ponente.

Para la deliberación, votación y fallo del presente recurso se señaló el día 7 de julio del corriente año 2021.

Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña María Luisa Santos Sánchez, quien expresa el criterio y decisión del Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.- 1. La sentencia apelada estima sustancialmente la demanda, declara nulo y sin efecto alguno el contrato suscrito por las partes de 4 de noviembre de 2014 y condena a la parte demandada a restituir 17.635,50 libras esterlinas, más el interés legal desde la interposición de la demanda, debiendo la parte demandante, de forma correlativa, restituir a la parte demandada los derechos adquiridos en virtud del contrato anulado; impone las costas de esa primera instancia a la referida demandada.

2. Frente a la referida resolución formula recurso la aludida demandada, quien pretende que se estime el presente recurso y se revoque la sentencia de instancia, por falta de legitimación o por cualesquiera o todos los motivos de fondo de dicho recurso, o con imposición de las costas de la instancia a la parte apelada. Como alegaciones en las que sustenta tal recurso, de modo previo, mantiene la falta de legitimación activa, cuestión apreciable de oficio, que ha de ser resuelta con anterioridad a entrar a conocer del resto del fondo del asunto, dando por reproducidos los argumentos esgrimidos al contestar a la demanda. Insiste igualmente en su falta de legitimación pasiva, indicando que en el contrato interviene una sociedad comercial (Paradise Trading) por cuenta de una promotora-propietaria de los derechos transmitidos (CLC Resort Developments Limited), sin entrar a mayores divagaciones sobre la doctrina del levantamiento del velo. Sostiene que el mandato está claramente identificado en la documentación contractual, interviniendo dicha apelante como representante debidamente autorizada por el propietario, circunstancia que conocen perfectamente los actores y sus abogados, que evitan acudir a Reino Unido (domicilio de CLC) y que se dirigen frente a ella, mandataria, única y exclusivamente por ser una sociedad española, para facilitar una eventual ejecución provisional y reclamación de costas; además, refiere que si los actores tenían duda alguna acerca de con quién contrataban (pese a quedar meridianamente claro en el contrato) pudieron recibir todo tipo de asesoramiento durante el plazo de 14 días durante el cual se puede desistir del contrato de manera gratuita. Afirma también la ahora apelante que dichos actores recibieron la documentación informativa legalmente procedente. Sostiene también que es una empresa de ventas, compañía de ventas, o sociedad comercial, función que cumplía en el contrato; en cuanto a los pagos, se dirigen al Departamento de Contabilidad de CLC en Londres, como se especifica en la cláusula 5ª del contrato, y la mención de Paradise Trading es a mero título de comisionista ( artículo 257 del Código de Comercio). Insiste en que es apoderada y mandataria de CLC Resort Developments Limited; aunque no se especifica en el propio contrato, sí se hace en el resto de documentos contractuales con idéntica fuerza de obligar. En lo concerniente a la ley aplicable, señala que el instrumento normativo aplicable en Derecho Internacional Privado, al haber un elemento extranjero (actores domiciliados en Reino Unido), es el Reglamento 593/2008 (Roma-I), que la ley aplicable al asunto en contratos celebrados con los consumidores es la correspondiente al domicilio del consumidor, que la propia Ley 4/2012 limita el carácter imperativo de la misma a aquellos supuestos en los que, de acuerdo con el Reglamento de Roma-I, sea la ley de un Estado no miembro del Espacio Económico Europeo, y resulta que Reino Unido íi forma parte del mismo. Afirma que la ley aplicable es la ley inglesa; y, conforme a ella, el modelo usual referido como propiedad fraccional, el cual se adiciona a un contrato de aprovechamiento por turno, entraría dentro de la definición de tiempo compartido, por lo que concluye que los tribunales españoles, para decidir sobre la validez de los contratos de compraventa cuya declaración de nulidad se les solicita, deben atender necesariamente a lo establecido en The Timeshare, Holiday Products, Resale and Exchange Contracts Regulations 2010, y no a lo dispuesto Ley 4/2012, de 6 de julio, de contratos de aprovechamiento por turno de bienes de uso turístico, de adquisición de productos vacacionales de larga duración, de reventa y de intercambio y normas tributarias. Niega la aplicabilidad al caso de la jurisprudencia citada en la sentencia recurrida. Y en relación con la ley española, aduce que en esta última resolución mencionada no se han valorado los documentos contractuales acompañados con el escrito de contestación tendentes a confirmar la naturaleza del producto objeto del contrato. Para dicha parte ahora apelante lo que se adquiere son derechos para concertar períodos vacacionales en distintos lugares y momentos con determinados beneficios; en este caso, 1.220 derechos de puntos para canjear por vacaciones por todo el mundo, por 2 semanas de vacaciones anuales y el alojamiento asignado es la Suit H306 del Resort Paradise; tales puntos no transfieren ni otorgan el derecho de uso del apartamento asignado, teniendo esa asignación como propósito el de identificar al socio a efectos de entrar en el sistema de intercambio de semanas, teniendo presente que los derechos adquiridos corresponden a alojamientos de dos dormitorios, con un número máximo de ocupantes de 6, así se establece en el certificado de titularidad. Sostiene que nos encontramos ante un producto vacacional equivalente al definido en el artículo 2 de la Ley 4/2012 (Contrato de aprovechamiento por turno de bienes de uso turístico), al que solo le es de aplicación el Título I de dicha Ley. En cuanto a la duración, pone de manifiesto que en el contrato declarado nulo se establece claramente que el límite máximo son 19 años, depositándose los derechos adquiridos en el sistema hasta la fecha de venta de la unidad de alojamiento asignada, que se establece en el certificado de titularidad hasta el 31/12/2032 (sic) y, finalmente, señala que el Club Fractionals cesará en sí mismo en 2040 y que ni la ley española ni la ley inglesa establecen límites máximos de duración; tampoco superan los 50 años de duración máxima que se permite a los aprovechamientos por turnos de bienes inmuebles regulados en el Título II de la aludida Ley 4/2912, toda vez que hemos visto que la duración de este producto es de 19 años. En lo que concierne a la restitución y el quantum restitutorio, y a los efectos de su cálculo, indica que no puede considerarse que el precio del contrato fue de 19.595 libras, toda vez que tal importe lo constituye una valoración global de la operación, pero no la cantidad efectivamente abonada por los Sres. Edmundo- Esmeralda, exponiendo los argumentos en los que basa esta alegación, en particular, que la tipología del negocio jurídico concertado para parte del precio, 12.949 libras esterlinas, fue el de permuta: los actores adquieren los derechos de puntos fraccionados dimanantes del contrato litigioso y como parte del precio entregan los derechos que tenían anteriormente (900 derechos de puntos fraccionados por 1 semana), y el abono de la suma de 6.646 libras, por lo que la parte aquí actora apelada ya no tiene titularidad jurídica sobre los derechos entregados sino sobre el contrato de permuta; por ello, aduce que, de pretenderse una restitución de las prestaciones objeto de permuta, estas consistirían en la entrega a la actora de 6.646 libras (aminorada proporcionalmente en relación con los años de disfrute según la doctrina del Tribunal Supremo referida por la actora en su demanda, pero aplicando la regla proporcional teniendo en cuenta que la duración del contrato es de 19 años -el límite de 50 años a que se refiere la actora es la referencia máxima prevista en la ley española-) y de los derechos vacacionales de que eran titulares con anterioridad, pero no la restitución de la cantidad de 12.949 libras, pues dicho importe se corresponde con una mera valoración de los derechos tal y como lo exige la propia configuración jurídica de la permuta, pero no con un pago líquido. Señala que procedería aplicar la regla general prevista en el artículo 1.303 del Código Civil, siendo los derechos entregados en su día perfectamente restituibles. Además, siguiendo con sus alegaciones sobre el cálculo de la cantidad a restituir, refiere que, en este caso, el límite máximo de duración es de 18 años, y por lo tanto, caso de declararse la nulidad del contrato, la restitución se calcularía de la siguiente forma: 6.646 £ / 19 años = 349,78 libras. Los alojamientos del Club se han podido disfrutar durante 6 años hasta la interposición de la demanda, en el año 2018, por lo que restaría de vigencia al contrato 14 años (349,78 £ x 14 años = 4.896,92 libras).

3. La parte actora se opone al recurso y solicita su desestimación y la estimación de la demanda en todos sus pedimentos, todo ello con expresa condena en costas al apelante. De modo previo, pone de manifiesto el criterio de esta Audiencia Provincial y de la de Málaga en las sentencias que cita y que, según dicha apelada, resuelven casos similares al de autos. Rebate las alegaciones del recurso y muestra su disconformidad con ellas. Así, en cuanto a la falta de legitimación activa, niega que exista una cesión encubierta de derechos a favor de una empresa de servicios legales.

Sobre la falta de legitimación pasiva, indica que esta cuestión ha sido ya resuelta en sentido desestimatorio por las referidas Audiencias Provinciales, en las sentencias que indica de modo expreso. Sostiene haber probado documentalmente que la entidad vendedora y que suscribe el contrato es Paradise Trading S.L. y no otra de un paraíso fiscal. Añade que la demanda se dirige contra quien suscribe el contrato y el pretendido mandante o promotor CLC Resort Developments no es de nacionalidad británica, porque dicha entidad se domicilia en la Isla de Man, que no forma parte del Reino Unido; niega igualmente la existencia del mandato que invoca la hoy apelante, o de un contrato de agencia, o que esta última parte mencionada sea un agente comercial en los términos recogidos en la Ley 12/1992 sobre el Contrato de Agencia.También refuta la aplicabilidad al caso de la legislación inglesa, recordando el criterio seguido por esta Audiencia Provincial y la de Málaga en las sentencias que cita y/o reseña, alegando que es de aplicación la Ley española y destacando que es de notorio conocimiento ( artículo 281.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) que el Reino Unido ya no es un Estado miembro de la Unión Europea, teniendo la consideración de tercer país, por lo que el consumidor puede invocar la protección jurídica de la Ley 4/2012, en particular, de su del artículo 17. Arguye igualmente que el de autos es un contrato con cláusulas abusivas, siendo aplicable la normativa protectora de los consumidores. De otro lado, arguye la apelada que no se ha probado el Derecho extranjero; y resalta que el contrato no respeta la Ley 4/2012, pues, por ejemplo, dicho contrato se vende como una inversión, lo que dicha ley prohíbe totalmente; además, acarrea un producto vacacional de larga duración encubierto para eludir la regulación; tampoco cumple con el Título I de la última ley citada. En lo concerniente a la restitución, muestra la apelada su acuerdo con lo decidido en la sentencia recurrida, en cuanto se ajusta a lo establecido en las sentencias que reseña.

SEGUNDO.- De modo previo, ha de significarse que esta Audiencia Provincial (Sala Civil) ha conocido en múltiples ocasiones de cuestiones como las suscitadas con ocasión del presente recurso, referidas a contratos análogos al de autos, en los que interviene como demandada la hoy apelante.

Así, por citar una de las más recientes, la sentencia de la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial, de 22 de enero de 2021, n.º 16/2021, recurso 1083/2020, establece: «SEGUNDO.- 1. Gran parte de las cuestiones que se suscitan en este recurso viene a ser las mismas que las planteadas por la misma entidad apelante en otros recursos interpuestos por ella en procedimientos que tenían por objeto contrato idénticos, en lo sustancial, a los del presente litigio, cuestiones que ya han venido a ser resultas por esta Sección, como por ejemplo en las sentencias dictada el tres de julio y veintiséis de septiembre de 2019 (rollos núm. 97/2019 y 117/2019, respectivamente), y veinte de octubre de 2020 ( rollo núm. 801/2020), la primera de ellas dictada por mismo Juzgado de 1ª Instancia núm. 5 de Arona de 3 de septiembre de 2028, que figura unida a las actuaciones (folio 272) y de las que la parte recurrente tiene perfecto conocimiento al haber sido dictada en un procedimiento en el que también fue parte.

2. Pues bien, esta sección comparte, en lo sustancial, los fundamentos de la sentencia apelada y los de la ya mencionada del otro Juzgado de Arona que trataba de las mismas cuestiones, que no han sido desvirtuados por las alegaciones del recurso, de manera que por esas mismas razones, que se dan reproducidas, deben desestimarse el recurso. Naturalmente una respuesta de tal tipo y la motivación por remisión puede entenderse suficiente y respetuosa con la tutela judicial efectiva, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Supremo, por ejemplo en las sentencia (por citar algunas recientes) de 22 de noviembre, 11 de julio y 15 de junio de 2008, señalándose en esta última que una motivación por remisión puede cumplir «todos los requisitos que, tanto la Sala como el TC, exigen para considerar que la resolución se encuentra suficientemente motivada».

TERCERO.- 1. Al margen de lo anterior en la sentencia antes citada de esta Sección de 3 de julio del pasado año, se señalaba:

«TERCERO: 1. Poco hay que añadir a lo señalado en la sentencia apelada respecto de la falta de legitimación pasiva; en el recurso, se trata de rebatir la decisión sobre esa excepción con un argumento de la propia sentencia apelada al señalar que la demandada transmitía derechos de propiedad del grupo ('y no propios suyos', en expresión que enfatiza la propia recurrente), de lo que, a entender de la recurrente, hay que inferir que su intervención en el contrato no podía ser otra que como representante, mandatario o agente por la que actuaba.

2. No se advierte bien si esa excepción se alega en un sentido estrictamente procesal, o más bien como excepción relacionada con fondo y en su acepción causal (legitimación ad causam, es decir, la derivada de no ser sujeto obligado), pero entiende esta Sección que ni en uno ni en otro sentido cabe su estimación. Desde un punto de vista procesal, la condición de parte legítima (es decir, la legitimación procesal) se ostenta en razón de la comparecencia como titular «de la relación jurídica», y no cabe duda de que quien interviene en el contrato como tal (como sujeto) es la entidad demandada en nombre propio y no como representante de ninguna otra entidad, y ello por las razones que se expresan en la sentencia apelada. Y es precisamente la comercialización los productos del grupo al que pertenece la función que tiene atribuida, asumiendo en definitiva el rol de vendedor y sujeto de la relación jurídica trabada, que le confiere la legitimación que, en función de ellos, ostenta esa condición.

3. Y de ello se deriva su condición de obligada en la medida en que no actúa en el contrato, ni advierte a la otra parte, de que lo lleva a cabo en nombre de otro, y tal actuación como sujeto de la relación jurídica le convierte en el principal obligado y responsable de la contratación frente al que tiene que dirigirse la acción entablada como legitimada pasivamente en esa condición.

4. Precisamente, esta última consideración abunda en los argumentos de la sentencia apelada sobre la eficacia del pacto de sumisión a la ley inglesa, que se pretenden desvirtuar con base en que la prestación del contrato no la realiza la entidad demandada, sino que es otra entidad (CLC) que no tiene su residencia en España; en realidad, en el precepto que cita y trascribe la sentencia impugnada, no se trata tanto de la ejecución material de la prestación, sino de la obligación de llevar a cabo tal prestación que debe ser cumplida por el sujeto de la relación jurídica (que ya se ha dicho que es la entidad demandada), siendo la residencia de esta en España el criterio determinante de la legislación aplicable.

5. En el recurso se insiste en que el contrato versa sobre la adquisición de aprovechamiento por turnos de bienes de uso turístico definido en el art. 2 de la Ley 4/2102, y no de la adquisición de aprovechamiento por turnos de bienes inmuebles del art. 23 de la misma Ley por lo que no es de aplicación las disposiciones del Título II de la misma; sin embargo, no se explica la razón por la que debe incluirse en el primero de los supuestos y no en el segundo, explicación que sí da la parte apelada, pues entiende que el primero se proyecta sobre bienes turísticos distintos de los inmuebles (es decir, cualquier alojamiento de muebles, como barcos y caravanas); en este caso el contrato transmite 1/52 ava parte de un inmueble, de manera que se incardina en lo que es propiamente aprovechamiento de turno de un bien inmueble que es, al propio tiempo, un bien turístico, pero con la especialidad que le confiere su carácter raíz que sujeta el contrato a las especialidades legales que le son propias, es decir a las del Título II de la mencionada Ley. Sobre esta base y dado el carácter complejo del contrato en el que se integran, como se señala en la sentencia apelada, varias de la figuras reguladas en este, necesariamente hay que concluir en la aplicación en bloque de esta, sobre todo cuando esa complejidad deliberada lo que persigue es una apariencia para tratar de evitar la aplicación de la ley -imperativa -, lo que puede determinar un fraude de ley del art. 6.4 del CC, que no puede impedir la aplicación de la norma que se trata de eludir conforme a este mismo precepto.

CUARTO.- 1. El último motivo del recurso se refiere a los efectos de la nulidad declarada y, en concreto, a la restitución derivada de ella, pues considera la apelante que nos encontramos ante un contrato de permuta por lo que la restitución debería de ser de los derechos entregados a cambio de los puntos adquiridos y no del importe del valor de estos; la sentencia apelada, sin embargo, entiende que tales derechos deben considerarse como parte del precio, pues fueron cuantificados en cuanto a su valor, por lo que no procede la restitución de los derechos sino del importe del valor valor.

2. Entiende la Sala que el criterio debe mantenerse incluso con base en el art. 1446 del CC al que alude la parte demandada; en este, el carácter del contrato se determina en función de la intención manifiesta (expresamente manifestada o inferida del contrato) de los contratantes; en este caso aparece claramente la intención de llevar a cabo una compraventa en función del establecimiento de un precio único, de manera que la entrega de los derechos no se produce en contemplación de estos como el objeto (o una parte del objeto) del contrato, sino como una forma de pago (o de dación para el pago) del precio que integra, en la cantidad expresada en dinero en el contrato, el verdadero objeto de este. Por lo demás, este es el criterio que se ha seguido también por el Tribunal Supremo en supuestos similares cuando en contratos anulados se había abonado el precio por medio de la entrega de otros derechos de aprovechamiento (por ejemplo, sentencia de 18 de mayo de 2018)».

QUINTO.- 1. Con base en esas mismas razones (que este tribunal se encuentra obligado a seguir en virtud del principio de unidad de doctrina que es expresión del derecho fundamental a la igualdad en la aplicación de la ley - art. 14 de la CE-), procede desestimar el recurso formulado en lo que se refiere a las tres primeras alegaciones del recurso. Solo son propias y originales de este recurso, los dos siguientes, relativas a la decretada nulidad del contrato de financiación (la cuarta en el orden del escrito de interposición), y la duración pactada a efectos de aplicar la reducción del Tribunal Supremo sobre la cantidad a restituir .»

Y, en lo que en este procedimiento interesa, la misma sentencia reseñada, en lo concerniente a la cuestión de la restitución, establece poco más adelante: «4. No cabe, sin embargo, estimar la última alegación, relativa a la restitución, pues en la condición g) del contrato lo que se contempla, más bien y como señalan los apelados es una duración hasta la fecha de la venta, y si dicha venta no se produce, el contrato continúa indefinidamente sin que tenga la duración señalada en el recurso.».

También, en cuanto a la legitimación pasiva, la sentencia de la citada Sección 4ª de 22 de febrero de 2021, nº 53/2021, recurso 504/2020, señala: «Como se dice en la sentencia, la demandada participa profesionalmente en la comercialización de los productos vacacionales titularidad de Club La Costa, interviniendo en el contrato litigioso como representante debidamente autorizado por el propietario. Y el art. 23 de la Ley 4/2012, aplicado por el juzgador, en cuanto al 'Ámbito objetivo y subjetivo' de la ley establece que '5. Los dispuesto en este título se aplicará al propietario, promotor y a cualquier persona física o jurídica que participe profesionalmente en la transmisión o comercialización de derechos de aprovechamiento por turno'».

TERCERO.- A la luz del criterio que se acaba de poner de manifiesto en el precedente fundamento, la revisión de todo lo actuado en la precedente instancia conduce al fracaso del recurso, pues es patente que la sentencia recurrida se ajusta totalmente al mismo, por lo que debe ser mantenida en sus propios términos.

Bastaría una remisión a la doctrina de la motivación por remisión que se resume, entre otras, en la sentencia del Tribunal Constitucional, Sala Primera, n.º 111/2004, de 12 de julio, en el sentido de que cabe tal forma de motivar mediante la remisión, entre otros casos, a las resoluciones precedentes del mismo órgano judicial o a las del órgano judicial que dictó la sentencia que se revisa, siempre que el Tribunal haya tomado en cuenta los argumentos de los recurrentes y que la resolución a la que se refiera la motivación resuelva, a su vez, fundadamente la cuestión planteada ( sentencias del Tribunal Constitucional 174/1987, 11/1995, de 16 de enero; 24/1996, 115/1996 y 116/1998 de 2 de junio). Y en la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2002, n.º 1109/2002, recurso 1276/1997, se establece lo siguiente: «Reiteradamente viene admitiendo esta Sala la motivación por remisión ( SS. 19 octubre 1.999; 3 febrero y 5 marzo 2.000; 2 noviembre y 29 diciembre 2.001; 21 enero 2.002), y que no es necesario un razonamiento exhaustivo y pormenorizado sobre todas las alegaciones y opiniones de las partes, ni todos los aspectos y perspectivas que las mismas puedan tener de la cuestión que se decide ( SS. 25 mayo y 15 octubre 2.001; 1 y 28 febrero y 9 julio 2.002), pues resulta suficiente que se exprese la razón causal del fallo, consistente en el proceso lógico-jurídico que sirve de soporte a la decisión ( SS. 12 junio 2.000; 4 junio 2.001; 1 febrero, 13 junio, 9 y 26 julio 2.002), lo que no es obstáculo a la parquedad o brevedad de los razonamientos ( SS. 16 y 30 mayo y 26 julio 2.002) si permiten conocer cuales han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión ( SS. 30 marzo 2.000; 4 junio 2.001; 28 febrero, 3 mayo, 10 julio y 4 noviembre 2.002). También se ha venido declarando que, salvo una concreta complejidad que obligue a la separación entre hechos probados y el derecho aplicable (S. 26 septiembre 2.001), no es precisa una específica relación de aquellos, bastando que los mismos se desprendan de la exposición de los fundamentos jurídicos ( SS. 16 mayo y 22 junio 2.000; 25 abril y 21 diciembre 2.001; 1 febrero y 8 julio 2.002)».

Más recientemente la sentencia de 4 de noviembre de 2020, n.º 573/2020, recurso 3353/2019, recuerda: «Ahora bien, deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que han determinado aquélla ( SSTS de 29 de abril de 2009, 9 de julio de 2010 y 22 de mayo de 2014).

A ello se puede añadir que, como cabe la motivación por remisión ( SSTS 643/2016 de 26 de octubre; 20/2015 de 22 de enero; 467/2015 de 21 de julio y 388/2016 de 8 de junio), si así lo hiciere el Tribunal colegiado desde ese instante pasa a ser el suyo y es el que debe combatirse.»

CUARTO.- Por consiguiente, atendiendo a lo establecido en el artículo 465.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en esta alzada cabe significar, en cuanto a la falta de legitimación activa, que ha de estarse a lo establecido en el fundamento de derecho primero de la sentencia apelada, en modo alguno desvirtuado en el recurso, siendo patente la condición de parte de los actores en el contrato de cuya nulidad se trata, siendo en todo caso ajena a la presente litis la eventual relación de los mismos con la entidad referida por la hoy apelante en el primero de los hechos de su contestación a la demanda, en anagrama ITRA.

Tampoco la alegación sobre la falta de legitimación pasiva puede tener favorable acogida, pues además de lo ya expuesto en el fundamento de derecho tercero de la sentencia apelada y del criterio reseñado en el precedente fundamento de la presente resolución, ha de reproducirse lo establecido por esta misma Sección 3ª en el Auto de fecha 19 de diciembre de 2018, n.º 291/2018, recurso 337/2018, al resolver sobre la declinatoria de jurisdicción planteada por la hoy apelante: «El Auto recurrido estima la declinatoria de jurisdicción por aplicación del pacto de sumisión expresa contenido en el documento llamado 'CONTRATO COMPRA FRACCIONAL TÉRMINOS Y CONDICIONES', apartado S, que lleva fecha 28 de noviembre de 2012, que se aporta en el original inglés con la demanda, adjuntando una traducción.

Este documento es un documento preimpreso que no tiene firma alguna, ni de la entidad vendedora, ni de los compradores demandantes en la litis.

El contrato se firma en Tenerife con la sociedad Paradise Trading SLU, que en el encabezamiento del mismo se identifica como 'Compañía Vendedora'. La demandada, de acuerdo a la documentación aportada con la demanda, es una sociedad constituida en España, inscrita en el Registro Mercantil de Santa Cruz de Tenerife -Hoja TF-4118, Tomo 861, Folio 8- y tiene su domicilio social en España, calle Finlandia 8, San Eugenio Alto, Playa de las Américas, Adeje, Tenerife, partido judicial de Arona.

Los actores son personas físicas de nacionalidad Inglesa, y con domicilio en Reino Unido.

La norma aplicable a la competencia Judicial internacional, es el Reglamento (UE) nº 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, aplicable desde el 10 de enero de 2015.

La materia objeto de la demanda está comprendida en la materia civil que recoge el artículo 1 del Reglamento. No concurre ningún supuesto de competencia exclusiva, al ser objeto del contrato la materia prevista en la Directiva 2008/122/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de enero de 2009, relativa a la protección de los consumidores con respecto a determinados aspectos de los contratos de aprovechamiento por turno de bienes de uso turístico, de adquisición de productos vacacionales de larga duración, de reventa y de intercambio. Esta materia no es ninguna de las comprendidas en el artículo 24 del Reglamento que regula las competencias exclusivas, y no puede considerarse el objeto del contrato como un derecho real inmobiliario ni como un arrendamiento de bienes inmuebles de los contemplados en el apartado 1) del referido artículo 24.

La sección 4ª del Capítulo I del Reglamento, dedicado a la competencia en materia de contratos celebrados con consumidores, establece en su artículo 18 lo siguiente: "1. La acción entablada por un consumidor contra la otra parte contratante podrá interponerse ante los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en que esté domiciliada dicha parte o, con independencia del domicilio de la otra parte, ante el órgano jurisdiccional del lugar en que esté domiciliado el consumidor.

2. La acción entablada contra el consumidor por la otra parte contratante solo podrá interponerse ante los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en que esté domiciliado el consumidor.

3. El presente artículo no afectará al derecho de formular una reconvención ante el órgano jurisdiccional que conozca de la demanda inicial de conformidad con la presente sección."

Se establece, en consecuencia, un fuero electivo a favor del consumidor demandante, que podrá presentar su demanda ante el Estado miembro en el cual esté domiciliada la parte demandada, como es el presente caso.

La alegación de la parte apelada de ser otra entidad mercantil la contratante será una cuestión de legitimación pasiva relativa al fondo del asunto que no impide considerar para determinar la competencia, que la parte efectivamente demandada en autos tiene su domicilio en España.

El artículo 19 del Reglamento regula la posibilidad de pactos de sumisión expresa, con carácter restrictivo, estableciendo: "Únicamente prevalecerán sobre las disposiciones de la presente sección los acuerdos:

1) posteriores al nacimiento del litigio;

2) que permitan al consumidor formular demandas ante órganos jurisdiccionales distintos de los indicados en la presente sección, o

3) que, habiéndose celebrado entre un consumidor y su cocontratante, ambos domiciliados o con residencia habitual en el mismo Estado miembro en el momento de la celebración del contrato, atribuyan competencia a los órganos jurisdiccionales de dicho Estado miembro, a no ser que la ley de este prohíba tales acuerdos."

Claramente, la condición 'S' del documento Términos y Condiciones del Contrato, no cumple con lo establecido en este artículo, al no estar en ninguno de los supuestos determinados en el mismo.

Además, el artículo 25.4 del Reglamento, establece lo siguiente: "4. No surtirán efecto los acuerdos atributivos de competencia ni las estipulaciones similares de documentos constitutivos de un trust si son contrarios a las disposiciones de los artículos 15, 19 o 23, o si excluyen la competencia de órganos jurisdiccionales exclusivamente competentes en virtud del artículo 24."» El mismo criterio de atribuir la competencia a los órganos jurisdiccionales españoles se pronuncian los Autos de esta misma Sección 3ª, de 25 de marzo de 2019, n.º 64/2019, y de la Sección 4ª de 14 de mayo de 2019, n.º 81/2019.

Y más en concreto, respecto de la legitimación pasiva de la hoy apelante, también el artículo 23.5 de la Ley 4/2012, de 6 de julio, al regular el ámbito subjetivo de la misma, establece que «Lo dispuesto en este Título se aplicará al propietario, promotor y a cualquier persona física o jurídica que participe profesionalmente en la transmisión o comercialización de derechos de aprovechamiento por turno», por lo que, con independencia de las relaciones internas de la misma con la entidad Club La Costa, siendo Paradise Trading S.L.U. la entidad interviniente en el contrato de autos, de fecha 4 de noviembre de 2014, indicándose de modo expreso, además, que todos los pagos deberían efectuarse a su favor (aunque a continuación se indique que deben enviarse al Departamento de Cuentas, Club La Costa, en la dirección de Londres que en concreto se señala), ninguna duda cabe de que la indicada parte ostenta legitimación pasiva ad causam para ser parte en la litis y soportar las consecuencias jurídicas de ella derivadas.

Tampoco puede tener favorable acogida el motivo referido a la aplicabilidad de la Ley inglesa, manteniendo esta Sala el reiterado criterio de estimar aplicable la Ley española y, en concreto, en atención a la fecha del contrato de autos, 4 de noviembre de 2014, la Ley 4/2012, de 6 de julio.

Así, además de lo transcrito en el segundo de los fundamentos de derecho de la presente resolución (en particular: «en este caso el contrato transmite 1/52 ava parte de un inmueble, de manera que se incardina en lo que es propiamente aprovechamiento de turno de un bien inmueble que es, al propio tiempo, un bien turístico, pero con la especialidad que le confiere su carácter raíz que sujeta el contrato a las especialidades legales que le son propias, es decir a las del Título II de la mencionada Ley. Sobre esta base y dado el carácter complejo del contrato en el que se integran, como se señala en la sentencia apelada, varias de la figuras reguladas en este, necesariamente hay que concluir en la aplicación en bloque de esta, sobre todo cuando esa complejidad deliberada lo que persigue es una apariencia para tratar de evitar la aplicación de la ley -imperativa -, lo que puede determinar un fraude de ley del art. 6.4 del CC, que no puede impedir la aplicación de la norma que se trata de eludir conforme a este mismo precepto»), se vuelve a reiterar en la reciente sentencia de la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial de 22 de febrero de 2021, n.º 53/2021, recurso 504/2020 («es aplicable la ley 4/2012, Titulo II, que se refiere al aprovechamiento por turnos de bienes inmuebles de uso turístico»).

Es asimismo destacable, como adición a lo establecido en los fundamentos de derecho cuarto a sexto (en especial, en este último) de la sentencia recurrida, que en el contrato declarado nulo, de 4 de noviembre de 2014, se utiliza la denominación propiedad/propietario, contrariando la prohibición contenida en el apartado 4 del artículo 23 de la Ley 4/2012 ('Club de propietarios de propiedad faccional'); tampoco cabe aplicar la excepción del apartado 8 de este último precepto, pues no se transmite exclusivamente un derecho de uso, ni tampoco de un derecho de mera pertenencia a un club de vacaciones, vinculándose el contrato a una parte indivisa de propiedad (una 'cincuentidosava parte (o múltiplos de)'; cláusulas 4 -puntos fraccionales- del contrato de 4 de noviembre de 2014; apartado G de los términos y condiciones del contrato 'Duración de la Propiedad'). Tal vinculación implica la nulidad del contrato, conforme se establece en el apartado 7 del repetido artículo 23, a saber: «El contrato por virtud del cual se constituya o transmita cualquier otro derecho, real o personal, por tiempo superior a un año y relativo a la utilización de uno o más inmuebles durante un período determinado o determinable al año, al margen del presente Título, y con la sola excepción de lo dispuesto en el apartado siguiente, será nulo de pleno derecho, debiéndole ser devueltas al adquirente o cesionario cualesquiera rentas o contraprestaciones satisfechas, así como indemnizados los daños y perjuicios sufridos».

Y en cuanto a la duración del contrato, debe igualmente recordarse lo establecido sobre esta misma cuestión en esta última sentencia citada, de 22 de febrero de 2021: «TERCERO.- En cuanto a la duración del contrato, , aplicando lo dispuesto en el art. 4 (con remisión a los arts. 2 y 3) de la Ley 4/2012, el contrato litigioso debe considerarse indefinido, lo que conlleva su nulidad. Y ello porqué la confusión de fechas contenida al respecto en el contrato no puede perjudicar al contratante consumidor frente al que ha redactado el contrato y predispuesto las clausulas. La mención de que el régimen terminará cuando se venda la propiedad asignada y que el 2.032 comenzará el proceso de reventa, no da seguridad alguna sobre la duración, pues puede producirse la venta o no, de otra parte, el contrato permite la permuta y adquisición de otra propiedad asignada con carácter vitalicio. Dicha indeterminación no puede valorarse en el sentido de que el contrato cumpla la norma imperativa según la cual su duración no puede superara los 50 años.

Tampoco puede prosperar la alegación de la demandada referida a 'más consideraciones sobre la naturaleza del contrato'. Pese a la pretensión de esta parte de hacerlo aparecer como un derecho de uso de bienes, que puede ser disfrutado tanto sobre muebles como sobre inmuebles, ya en la contestación a la demanda (y así resulta del contrato) queda claro que lo que los actores adquieren es una serie de puntos asignados a un inmueble determinado de un complejo determinado (Paradise) y solo a través del sistema de intercambio externo puede ser disfrutado en otros complejos del resto del mundo. Por ello le es aplicable la normativa y jurisprudencia en que se basa la resolución recurrida.

CUARTO.- Respecto al precio de la operación, no puede admitirse la tesis de la apelante de que solo debe computarse lo abonado en metálico, pues es perfectamente válido el pago en especie, y del contrato se sigue que los demandantes abonaron parte mediante la entrega de (cesión) de derechos que formaban parte de su patrimonio, y que la propia demandadas en 33.033 GBP.»

Y a mayor abundamiento, sobre la cuestión de la restitución y quantum restitutorio, ha de ponerse de relieve en esta resolución, por compartirse igual criterio, lo establecido en la sentencia de la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial de 8 de octubre de 2020, n.º 814/2020, recurso 685/2020: «QUINTO.- 1. Con base en esas mismas razones (que este tribunal se encuentra obligado a seguir en virtud del principio de unidad de doctrina que es expresión del derecho fundamental a la igualdad en la aplicación de la ley - art. 14 de la CE-), procede desestimar el recurso formulado. Únicamente cabe añadir, con relación a la última alegación refrente a la restitución y que tiene una base diferente a la contemplada en la sentencia trascrita (en concreto, la duración del contrato), que en la condición g) del contrato (que no se corresponde con el ordinal 8º que se cita en el recurso) lo que se contempla, más bien y como señalan los apelados, es una duración hasta la fecha de la venta, y si dicha venta no se produce, el contrato continúa indefinidamente sin que tenga la duración señalada en el recurso.».

QUINTO.- Como resumen de lo hasta aquí expuesto, procede la desestimación del recurso y la íntegra confirmación de la sentencia apelada, imponiendo a la entidad demandada apelante las costas procesales causadas en esta alzada ( artículo 398 de Ley de Enjuiciamiento Civil).

Además, procede decretar la pérdida del depósito para recurrir que, en su caso, se hubiere constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

1º.- Desestimamos el recurso de apelación formulado por la representación procesal de la entidad demandada Paradise Trading, S.L.U., contra la sentencia 16 de octubre de 2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Arona en el juicio ordinario nº 604/2018.

2º.- Confirmamos en su integridad la expresada sentencia.

3º.- Imponemos las costas procesales de esta alzada a la parte apelante.

4º.- Decretamos la pérdida del depósito para recurrir que, en su caso, se hubiera constituido.

Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán a Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse recibo.

Las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales serán impugnables a través de los recursos regulados en los Capítulos IV y V, del Título IV, del Libro II, de la Ley 1/2000, cuando concurran los presupuestos allí exigidos, y previa consignación del depósito a que se refiere la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre que introduce la Disposición Adicional Decimoquinta en la LOPJ. En consecuencia, cabe recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, que se interpondrán ante esta Sección de la Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a partir de su notificación.

Así por esta sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncian, mandan y firman las Ilmas. Sras. Magistradas indicadas en el encabezamiento de la presente resolución.

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