Última revisión
07/10/2021
Sentencia CIVIL Nº 274/2021, Juzgados de lo Mercantil - Coruña (A), Sección 1, Rec 325/2014 de 08 de Julio de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Julio de 2021
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Coruña (A)
Ponente: FACHAL NOGUER, NURIA
Nº de sentencia: 274/2021
Núm. Cendoj: 15030470012021100022
Núm. Ecli: ES:JMC:2021:6301
Núm. Roj: SJM C 6301:2021
Encabezamiento
XDO. DO MERCANTIL N. 1
A CORUÑA
C/CAPITAN JUAN VARELA, S/N, 2ª PLANTA - A CORUÑA - EDIFICIO ANTIGUA AUDIENCIA PROVINCIAL)
Teléfono: 981182166/881881135 Fax: 981182134
Correo electrónico: mercantil1.coruna@xustiza.gal
Equipo/usuario: FS
Modelo: S40040
N.I.G.: 15030 47 1 2014 0000646
ICO INCIDENTE CONCURSAL COMUN 0000325 /2014 0002 N
Procedimiento origen: CNA CONCURSO ABREVIADO 0000325 /2014
Sobre OTRAS MATERIAS
D/ña. NCG BANCO SA, ABANCA CORPORACIÓN BANCARIA, SA , BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA , REPARACION MAQUINARIA DE OFICINA, S.L. , AFIANZAMIENTOS DE GALICIA SOCIEDAD DE GARANTIA RECIPROCA AFIGAL S.G.R. , BANCO DE SANTANDER SA , ESTRELLA RECEIVABLES LTD , EOS SPAIN, S.L. , DEUTSCHE BANK SAE , AEAT , BANCO POPULAR ESPAÑOL SA BANCO POPULAR ESPAÑOL SA , ABANCA CORPORACION DIVISION INMOBILIARIA SL , BANCO SABADELL, SA , INSTITUO DE CREDITO OFICIAL , COMUNIDAD DE PROPIETARIOS PLAZA000, NUM000 , SABADELL REAL ESTATE DEVELOPTMENT , SAREB , TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL T.G.S.S. , BANCO CETELEM SA
Procurador/a Sr/a. CARMEN BELO GONZALEZ, CARMEN BELO GONZALEZ , SONIA MARIA RODRIGUEZ ARROYO , PAMELA COUSILLAS FERNANDEZ , RAFAEL FRANCISCO PEREZ LIZARRITURRI , MARIA PILAR CASTRO REY , LUIS ANGEL PAINCEIRA CORTIZO , MARIA TERESA PITA URGOITI , BEGOÑA ALEJANDRA MILLAN IRIBARREN , , EVA MARIA FERNANDEZ DIEGUEZ , MARTA DIAZ AMOR , CARMEN BELO GONZALEZ , MARIA PILAR CASTRO REY , FRANCESCA DI MATTIA , , , , CAROLINA MORENO VAZQUEZ
Abogado/a Sr/a. , , , , , , JUAN CARLOS FRANCO PIÑEIRO , VANESA MARIA RODRIGUEZ DE LOS REYES , , LETRADO DE LA AGENCIA TRIBUTARIA , , , , , , , , LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL ,
DEMANDADO , DEMANDADO D/ña. Cristobal, Valle
Procurador/a Sr/a. JOSE MARTIN GUIMARAENS MARTINEZ, JOSE MARTIN GUIMARAENS MARTINEZ
SENTENCIA Nº 274/2021
A Coruña, a 8 de julio de 2021.
Nuria Fachal Noguer, Magistrada-juez del Juzgado de lo Mercantil número dos de Pontevedra, ha visto los presentes autos de incidente concursal Número 325/2014-2-N, sobre lanzamiento de ocupantes de mero hecho en el concurso abreviado de Cristobal y Valle, promovidos por ABANCA CORPORACIÓN DIVISIÓN INMOBILIARIA, representada por la Procuradora Sra. Díaz Amor y defendida por la Letrada Sra. Izquierdo Eyre, contra Cristobal y Valle, representados por el Procurador Sr. Guimaraens Martínez y defendidos por el Letrado Sr. Ruiz-Dana Goycoa, y la administración concursal, en los que ha recaído la presente resolución con base en los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.- El pasado día 9 de junio de 2021 se registró en el Juzgado Decano demanda incidental presentada por ABANCA CORPORACIÓN DIVISIÓN INMOBILIARIA, en la que se solicitaba que se procediese al lanzamiento de los ocupantes de la finca registral nº NUM001 del Registro de la Propiedad nº 1 de A Coruña.
SEGUNDO.- Por Providencia de fecha 11 de junio de 2021 se acordó dar el trámite del incidente concursal y emplazar a la parte demandada para contestar a la demanda.
TERCERO.- La parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda.
A continuación, quedaron los autos conclusos para dictar sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.- HECHOS CONTROVERTIDOS Y POSICIONES DE LAS PARTES
La solicitud presentada por ABANCA CORPORACIÓN DIVISIÓN INMOBILIARIA tiene por objeto el dictado de una resolución en la que se acuerde el lanzamiento de los ocupantes de la finca registral nº NUM001 del Registro de la Propiedad nº 1 de A Coruña.
En fecha 1 de marzo de 2019, se dictó Decreto de adjudicación de la finca registral nº NUM001 del Registro de la Propiedad núm. UNO de A Coruña, consistente en la vivienda sita en el piso NUM002 de la PLAZA000, núm. NUM000 de A Coruña, declarándose su firmeza mediante Diligencia de ordenación de fecha 13 de marzo de 2019.
En el referido Decreto se adjudicó la finca a ABANCA CORPORACION DIVISION INMOBILIARIA SL y BANCO POPULAR ESPAÑOL SA (AHORA BANCO SANTANDER, S.A.), por importe de 367.000 euros, en la siguiente proporción: Abanca Corporación División Inmobiliaria SL, 55,23%, por importe de 202.694,10€; Banco Popular Español SA, 44,77%, por importe de 164.305,90€
Los demandados, Cristobal y Valle, permanecen en la vivienda como ocupantes de mero hecho en la vivienda adquirida, por lo que se solicitó del Juzgado que procediese de conformidad con lo establecido en el artículo 675LEC.
Por Providencia de 21 de mayo de 2021 se acordó dar el trámite del incidente concursal, dado que la petición se formulaba en fase de liquidación concursal, una vez adjudicado el inmueble al que iba referida la petición de lanzamiento.
Los demandados contestaron a la demanda incidental con oposición. Los motivos de oposición que se aducían eran sustancialmente coincidentes y se reconducían a las siguientes cuestiones: i) falta de legitimación activa; ii) los demandados cumplen los requisitos exigidos por la Ley 1/2013, de 14 de mayo, para poder obtener el alquiler del inmueble que constituye su vivienda habitual.
SEGUNDO.- PETICIÓN DE LANZAMIENTO AL AMPARO DEL ART. 675 LEC
Para la resolución de la cuestión controvertida no ha de perderse de vista cuál es el objeto al que se circunscribe el presente incidente concursal. Este Juzgado optó por remitir la pretensión de ABANCA DIVISION INMOBILIARIA al cauce del incidente concursal, lo cual supone un incremento de garantías procesales para las partes, aunque ello no altera el ámbito al que puede extenderse el pronunciamiento judicial que se efectúe en su seno. Así, la petición de lanzamiento -asociada a la entrega de posesión del inmueble que se formuló por ABANCA DIVISION INMOBILIARIA- se formula al tenor del artículo 675LEC, ya que, según la tesis de la actora, los demandados mantienen la posesión del inmueble en la condición de ocupantes de mero hecho o sin título suficiente.
Dispone el artículo 675 LEC:
'1. Si el adquirente lo solicitara, se le pondrá en posesión del inmueble que no se hallare ocupado.
2. Si el inmueble estuviera ocupado, el Letrado de la Administración de Justicia acordará de inmediato el lanzamiento cuando el Tribunal haya resuelto, con arreglo a lo previsto en el apartado 2 del artículo 661, que el ocupante u ocupantes no tienen derecho a permanecer en él. Los ocupantes desalojados podrán ejercitar los derechos que crean asistirles en el juicio que corresponda.
Cuando, estando el inmueble ocupado, no se hubiera procedido previamente con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 661, el adquirente podrá pedir al Tribunal de la ejecución el lanzamiento de quienes, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 661, puedan considerarse ocupantes de mero hecho o sin título suficiente. La petición deberá efectuarse en el plazo de un año desde la adquisición del inmueble por el rematante o adjudicatario, transcurrido el cual la pretensión de desalojo sólo podrá hacerse valer en el juicio que corresponda.
3. La petición de lanzamiento a que se refiere el apartado anterior se notificará a los ocupantes indicados por el adquirente, con citación a una vista que señalará el Letrado de la Administración de Justicia dentro del plazo de diez días, en la que podrán alegar y probar lo que consideren oportuno respecto de su situación. El Tribunal, por medio de auto, sin ulterior recurso, resolverá sobre el lanzamiento, que decretará en todo caso si el ocupante u ocupantes citados no comparecieren sin justa causa.
4. El auto que resolviere sobre el lanzamiento de los ocupantes de un inmueble dejará a salvo, cualquiera que fuere su contenido, los derechos de los interesados, que podrán ejercitarse en el juicio que corresponda'.
Cuando la petición de ejecución del lanzamiento se formula tras la adjudicación del inmueble en la liquidación concursal, esta pretensión también encuentra amparo en el artículo 675LEC. Así lo expresa el AAP de Alicante nº 39/2015, de 7 de mayo, [ AC 2015/1003]:
'Al encontrarnos en la fase de liquidación de CREVISA, S.L., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 149.3ª LC, los bienes y derechos del concursado se enajenarán, según su naturaleza, conforme a las disposiciones establecidas en la LEC para el procedimiento de apremio.
Así pues, lo que pretende realmente la demanda incidental no es más que una petición de ejecución del lanzamiento de STONEHEGEN, S.L., al considerarlo un ocupante del inmueble de mero hecho o sin título suficiente. Esta petición encuentra su amparo en el artículo 675 de la LEC dentro del procedimiento de subasta de bienes inmuebles cuando el adquirente solicita del Juzgado la puesta en la posesión del inmueble si se hallare ocupado. En la medida en que es un incidente que puede surgir tras la adjudicación del inmueble subastado, el Juzgado que ha de conocer de esta petición es el mismo que acordó su venta mediante subasta dentro de la fase de liquidación'.
En este caso, por Decreto de este juzgado dictado el día 1 de marzo de 2019, se adjudicó la finca registral nº NUM001 del Registro de la Propiedad núm. UNO de A Coruña, consistente en la vivienda sita en el piso NUM002 de la PLAZA000, núm. NUM000 de A Coruña, declarándose su firmeza mediante Diligencia de ordenación de fecha 13 de marzo de 2019. Esta adjudicación se efectuó a favor de ABANCA CORPORACION DIVISION INMOBILIARIA SL y BANCO POPULAR ESPAÑOL SA (AHORA BANCO SANTANDER, S.A.), por importe de 367.000 euros, en la siguiente proporción: Abanca Corporación División Inmobiliaria SL, 55,23%, por importe de 202.694,10 euros; Banco Popular Español SA, 44,77%, por importe de 164.305,90 euros.
Con estos antecedentes, se hace necesario a continuación proceder al análisis de los motivos de oposición a la pretensión de desalojo del inmueble que se han aducido en el escrito de contestación presentado por los demandados.
En primer lugar, se invoca la falta de legitimación activa de ABANCA CORPORACION DIVISION INMOBILIARIA SL. Se reconoce que ABANCA es propietaria del 55,23 % de la vivienda objeto del presente incidente, siendo el Banco Santander propietario del restante 44,77 %. La parte demandada afirma que, al no existir pacto alguno entre las copropietarias acerca de la denegación a los concursados del derecho de uso o posesión del que vienen disfrutando con su aquiescencia, al menos desde la fecha en la que se aprobó el remate de la vivienda a favor de ambas entidades bancarias, debe entenderse que este derecho resulta indivisible: por ello, su ejercicio y su resolución no pueden ser solicitados parcialmente por quien representa el 55,23 % del bien sobre el que recae aquél derecho, en este caso, ABANCA.
La tesis que sostiene la parte demandada es jurídicamente insostenible. A pesar de que se reconoce expresamente en la contestación a la demanda que nuestro ordenamiento jurídico no admite la figura del litisconsorcio activo necesario, pues nadie se puede obligar a formular demanda, se sostiene que ello ha de traducirse en la falta de legitimación activa ad causam de la parte actora. Si admitiéramos la postura de la parte demandada, lo que resultaría es que, por más que desde el punto de vista teórico se porfiara en la inexistencia de un litisconsorcio activo necesario, en la práctica se exigiría la litigación de consuno con otro codemandante. Es evidente que ello lesionaría el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte demandante que mantiene, en este caso, una pretensión de lanzamiento de quienes detentan una posesión de mero hecho del inmueble adquirido en el seno de la liquidación concursal.
En segundo lugar, se alude al cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley 1/2013, de 14 de mayo, para poder obtener el alquiler del inmueble que constituye su vivienda habitual. Se interesa un pronunciamiento del juez del concurso sobre el cumplimiento de las condiciones recogidas en este texto legal.
Pues bien, debe quedar claro que la cuestión que puede debatirse en este incidente ha de ser idéntica a la que establece el artículo 675 LEC: si el inmueble se encuentra ocupado, el adquirente puede solicitar del órgano judicial que acuerde el lanzamiento de los ocupantes de mero hecho o sin título suficiente y la decisión judicial que se adopte sobre el lanzamiento de los ocupantes dejará a salvo los derechos de los interesados, que podrán ejercitarse en el juicio que corresponda.
Conviene incidir en el tenor del artículo 675LEC para delimitar el objeto del presente incidente concursal: de lo que se trata es de resolver sobre la procedencia de ordenar el lanzamiento de los ocupantes del inmueble, que así deberá acordarse, si los ocupantes carecen de título suficiente.
En el presente caso, la existencia de título suficiente que ampare la ocupación del inmueble se reconduce por la parte demandada a las previsiones de Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social.
El art. 1 de esta norma regula la suspensión de los lanzamientos sobre viviendas habituales de colectivos especialmente vulnerables. El art. 1.1 dispone que 'hasta transcurridos dos años desde la entrada en vigor de esta Ley, no procederá el lanzamiento cuando en un proceso judicial o extrajudicial de ejecución hipotecaria se hubiera adjudicado al acreedor, o a persona que actúe por su cuenta, la vivienda habitual de personas que se encuentren en los supuestos de especial vulnerabilidad y en las circunstancias económicas previstas en este artículo'. En el apartado 2 del mismo precepto se delimitan normativamente los supuestos de especial vulnerabilidad.
La acreditación de las condiciones exigidas en la Ley 1/2013 exige la aportación de los documentos enumerados en el art. 2, entre ellos, los referentes a la percepción de ingresos por los miembros de la unidad familiar.
Pues bien, en este caso, la parte actora niega que se den las condiciones legales que permitirían a los concursados acogerse a las medidas de la Ley 1/2013.
Por lo que respecta a los ingresos de la unidad familiar, se incide en que los ingresos de Cristobal exceden por sí solos de los límites señalados en el art. 1.3.a) Ley 1/2013. En relación a esta cuestión, el debate se circunscribía al cómputo, a estos efectos, del complemento de gran invalidez que percibe el concursado -v. documento nº 4 de la contestación a la demanda-. Así, de excluirse del cómputo la cuantía de este complemento, no se superaría el tope fijado por el art. 1.3.a) Ley 1/2013. En este punto, ha de acogerse la tesis de los demandados, que consideran procedente la exclusión del complemento de gran invalidez para el cálculo de los ingresos de la unidad familiar. En este sentido se pronuncia la STS (4ª) de 28 mayo 2013, [RJ20135350], en la que se considera que no es computable el complemento del 50 por 100 de la pensión de gran invalidez contributiva percibido por el cónyuge de la beneficiaria, ya que su fin es remunerar a la persona que atiende al gran inválido y no compensar una pérdida de ingresos.
Salvado el anterior obstáculo para la atribución a los concursados de la condición de persona de especial vulnerabilidad, la parte actora afirma que no se acredita la percepción de ingresos por los miembros de la unidad familiar, por lo que se incumple el requisito de acreditación al que se refiere el art. 2, letra a), a cuyo tenor:
'La concurrencia de las circunstancias a que se refiere esta Ley se acreditará por el deudor en cualquier momento del procedimiento de ejecución hipotecaria y antes de la ejecución del lanzamiento, ante el Juez o el Notario encargado del procedimiento, mediante la presentación de los siguientes documentos:
a) Percepción de ingresos por los miembros de la unidad familiar:
1.º Certificado de rentas y, en su caso, certificado relativo a la presentación del Impuesto de Patrimonio, expedido por la Agencia Estatal de Administración Tributaria con relación a los últimos cuatro ejercicios tributarios.
2.º Últimas tres nóminas percibidas.
3.º Certificado expedido por la entidad gestora de las prestaciones, en el que figure la cuantía mensual percibida en concepto de prestaciones o subsidios por desempleo.
4.º Certificado acreditativo de los salarios sociales, rentas mínimas de inserción o ayudas análogas de asistencia social concedidas por las Comunidades Autónomas y las entidades locales.
5.º En caso de trabajador por cuenta propia se aportará el certificado expedido por la Agencia Estatal de Administración Tributaria o, si estuviera percibiendo la prestación por cese de actividad, el certificado expedido por el órgano gestor en el que figure la cuantía mensual percibida'.
También la letra c) del art. 2 exige la acreditación de las siguientes circunstancias relativas a la titularidad de los bienes:
'1.º Certificados de titularidades expedidos por el Registro de la Propiedad en relación con cada uno de los miembros de la unidad familiar.
2.º Escrituras de compraventa de la vivienda y de constitución de la garantía hipotecaria y otros documentos justificativos, en su caso, del resto de las garantías reales o personales constituidas, si las hubiere.
d) Declaración responsable del deudor o deudores relativa al cumplimiento de los requisitos exigidos para considerarse situado en el ámbito de aplicación de esta Ley'.
Con la contestación a la demanda se aporta el certificado de empadronamiento de los habitantes de la vivienda sita en el piso NUM002 de la PLAZA000, núm. NUM000 de A Coruña. Consta en este documento que en la vivienda residen los concursados y sus tres hijos Oscar, Flora y Francisca. Los dos primeros son mayores de edad y, en relación al mayor de los hijos del matrimonio, en la demanda incidental se indica que consta información en internet sobre su incorporación al mercado laboral.
En este caso, pudiera estar justificada la falta de aportación a autos de la documentación acreditativa de las circunstancias económicas relativas a los concursados, pues ambos se encuentran inmersos en este procedimiento concursal, liquidatorio, en el que se ha procedido a la enajenación de la totalidad de los bienes y derechos que forman parte de la masa activa. Sin embargo, no existe justificación alguna que ampare el incumplimiento de las exigencias de acreditación de las circunstancias económicas en lo que afecta a los restantes miembros de la unidad familiar. Respecto de los dos hijos mayores de edad, empadronados en la vivienda familiar, nada se ha justificado ni acreditado, en los términos que prevé el art. 2 de la Ley 1/2013. Es importante reiterar que esta disposición exige la acreditación de las circunstancias económicas y titularidad de bienes de todos los miembros de la unidad familiar. Este flagrante incumplimiento de los requisitos legales hace decaer automáticamente el segundo de los motivos de oposición que se han alegado en la contestación, ya que no se ha probado que exista título que justifique la posesión del inmueble sobre el que recae la pretensión de desalojo.
TERCERO.- EFECTOS DE LA INEXISTENCIA DE TÍTULO QUE AMPARE LA POSESIÓN DEL INMUEBLE
Si no existe título que ampare la posesión, si no se aporta o justifica su existencia, los demandados han de ser reputados ocupantes de mero hecho o sin título suficiente y, consecuentemente, debe estimarse la petición de lanzamiento. Al respecto, el AAP de Cádiz, Sección 5ª, de 8 de noviembre de 2006, reconoce que el cauce ofrecido en los arts. 661 y 675LEC permite conciliar los intereses de los ocupantes, ya que podrán hacer valer su derecho a permanecer en el inmueble, y la de los otros interesados en la ejecución, pues podrán constatar si existen ocupantes y cuáles son las posibilidades de desalojarlos.
Por otra parte, debe reiterarse la previsión contenida en el artículo 675, apartado 4, LEC, a cuyo tenor 'el auto que resolviere sobre el lanzamiento de los ocupantes de un inmueble dejará a salvo, cualquiera que fuere su contenido, los derechos de los interesados, que podrán ejercitarse en el juicio que corresponda'. En este punto, el AAP de Cádiz, Sección 5ª, de 8 de noviembre de 2006, recuerda que califica de 'incidental' la resolución que acuerda o deniega el lanzamiento y señala que carece de efecto de cosa juzgada, por lo que abre la vía a un ulterior proceso declarativo.
Obviamente, la remisión de la pretensión de lanzamiento al cauce del incidente concursal, en el actual escenario liquidatorio en que nos encontramos, no atribuye a la decisión que se adopta el efecto de cosa juzgada, ni puede cercenar el inicio de acciones encaminadas a dispensar la tutela de los derechos de los ocupantes ya desalojados. Ello se deriva de los artículos 661 y 675LEC, así como de la cognición limitada que es propia del ámbito al que se ha dejado acotada la cuestión: en síntesis, puede afirmarse que los motivos de oposición son inoperantes para bloquear la petición de lanzamiento.
Por todo ello, debe estimarse la pretensión de lanzamiento de los ocupantes de la finca registral nº NUM001 del Registro de la Propiedad nº 1 de A Coruña, en los términos solicitados por la parte actora.
CUARTO.- Al tenor del art. 394.1LEC, procede imponer las costas procesales a la parte demandada que ha mostrado oposición, y no a la administración concursal, que ha intervenido en el proceso en calidad de demandada atendido el escenario en el que se produjo la enajenación del activo al que se refería la pretensión de lanzamiento.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimo la demanda incidental formulada por ABANCA CORPORACIÓN DIVISIÓN INMOBILIARIA, representada por la Procuradora Sra. Díaz Amor y defendida por la Letrada Sra. Izquierdo Eyre, contra Cristobal y Valle, representados por el Procurador Sr. Guimaraens Martínez y defendidos por el Letrado Sr. Ruiz-Dana Goycoa, y la administración concursal, por lo que se acuerda:
El lanzamiento de los ocupantes de mero hecho, en los términos solicitados por ABANCA CORPORACIÓN DIVISIÓN INMOBILIARIA, de la finca registral nº NUM001 del Registro de la Propiedad núm. UNO de A Coruña, consistente en la vivienda sita en el piso NUM002 de la PLAZA000, núm. NUM000 de A Coruña.
Se hace imposición de las costas procesales a la parte demandada que ha mostrado oposición, y no a la administración concursal, que ha intervenido en el proceso en calidad de demandada, atendido el escenario en el que se produjo la enajenación del activo al que se refería la pretensión de lanzamiento.
Contra esta sentencia cabe recurso de apelación que habrá de interponerse ante este Juzgado en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la presente resolución.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia lo pronuncio, mando y firmo.
E./
Publicación: La anterior sentencia fue leída en audiencia pública por el Sr. Magistrado-juez que la suscribe en el mismo día de su fecha; doy fe.-
