Sentencia CIVIL Nº 274/20...re de 2021

Última revisión
08/11/2021

Sentencia CIVIL Nº 274/2021, Juzgado de Primera Instancia - Pamplona/Iruña, Sección 5, Rec 590/2020 de 27 de Septiembre de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Septiembre de 2021

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia - Pamplona/Iruña

Ponente: AVILA HIERRO, ANA

Nº de sentencia: 274/2021

Núm. Cendoj: 31201420052021100165

Núm. Ecli: ES:JPI:2021:1497

Núm. Roj: SJPI 1497:2021

Resumen:

Encabezamiento

SENTENCIA nº 000274/2021

En Pamplona/Iruña, a 27 de septiembre del 2021.

Vistos por Dª Ana Ávila Hierro, Juez de Adscripción Territorial del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en funciones de sustitución del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Pamplona/Iruña y su Partido, los presentes autos de Juicio Verbal nº 590/2020, promovidos por TEIDE CAPITAL S.A.R.L., a través de su representante, D. Melchor, contra D. Nemesio, en situación de rebeldía procesal, en los que constan los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-El 24 de julio de 2020 se presentó por TEIDE CAPITAL S.A.R.L., a través de su representante, demanda de juicio verbal que fue turnada a este Juzgado, en la que la parte actora, tras alegar en apoyo de sus pretensiones los hechos y los fundamentos de derecho que consideró de aplicación al caso, y que se dan por reproducidos, terminó suplicando al Juzgado que, previos los trámites legales oportunos, se dictase sentencia por la que, estimando la demanda, se condenase a D. Nemesio a abonar a TEIDE CAPITAL S.A.R.L. la cantidad de 916 euros, más los intereses legales, así como las costas procesales causadas.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda mediante Decreto de fecha 13 de agosto de 2020, se intentó dar traslado de la misma a la parte demandada para que contestara a la demanda en el plazo de 10 días. No siendo posible su citación pese a los diferentes intentos efectuados y a la averiguación domiciliaria, fue finalmente emplazado por edictos. No contestando a la demanda dentro del plazo, el demandado fue declarado en situación de rebeldía procesal.

TERCERO.-Habiendo manifestado la parte actora no ser necesaria la celebración de vista, quedaron los autos pendientes de dictar sentencia conforme a lo dispuesto en el art. 438.4 de la LEC.

Fundamentos

PRIMERO.-Ejercita la parte actora en el presente procedimiento una acción de reclamación de cantidad frente al demandado D. Nemesio en virtud de un contrato de préstamo nº NUM000 celebrado el 15/06/2016 entre el demandado y la empresa 4FINANCE SPAIN FINANCIAL SERVICES S.A.U, empresa que cedió dicho crédito a la mercantil demandante mediante un contrato de compraventa de cartera de créditos formalizado el 2 de febrero de 2018.

Sostiene que, en virtud de dicho contrato de contrato de préstamo, el demandado adeuda la cantidad de 916 euros, no desglosando dicho importe ni aportando al procedimiento como documental el contrato del que deriva la deuda.

El demandado no se ha personado en el procedimiento, habiendo sido declarado en situación de rebeldía procesal.

SEGUNDO.-Conforme al art. 217.2 de la LEC, corresponde al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que se desprenda el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda. Igualmente, tal y como indica el art. 217.3 de la LEC, incumbe al demandado la carga de probar los hechos que impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos acreditados por el actor.

Por su parte, el art. 496.2 de la LEC aclara que la rebeldía no será considerada como allanamiento ni como admisión de los hechos de la demanda, salvo en los casos en los que la ley expresamente disponga lo contrario. Por lo tanto, lo que pierde el demandado con su falta de contestación es la posibilidad de alegar los hechos impeditivos y extintivos que hubiera podido poner de manifiesto contestando a la demanda, así como la posibilidad de que el Juez desestime la demanda basándose en una excepción propiamente dicha, en tanto que la misma no ha sido alegada. De esta forma, resulta necesario resaltar que la situación de rebeldía del demandado no exime al actor de probar los hechos constitutivos de la pretensión, dado que la única consecuencia procesal que comporta la rebeldía es la preclusión de términos, pero no la admisión de los hechos relatados en la demanda.

En el presente caso, la parte demandante no aporta prueba suficiente para acreditar la existencia de la deuda reclamada y su importe, pues se limita a justificar la realidad de la cesión del crédito y obvia la necesaria prueba respecto del origen de la deuda, desconociéndose incluso la naturaleza del contrato del que dimana. Y es que por la parte actora no se justifica siquiera la realidad del contrato de préstamo personal entre el demandado y la empresa 4FINANCE SPAIN FINANCIAL SERVICES S.A.U del que supuestamente deriva la deuda cuya reclamación efectúa en el presente procedimiento.

Así, la parte demandante únicamente aporta como documento nº 2 un documento privado de fecha 2 de febrero de 2018 consistente en una certificación emitida por 4FINANCE SPAIN FINANCIAL SERVICES S.A.U y Teide Capital SARL donde reconocen haber formalizado un contrato de cesión de créditos a título de compraventa por el que 4FINANCE SPAIN FINANCIAL SERVICES S.A.U vendió 2.164 créditos de particulares a Teide Capital SARL; y como documento 2 bis un certificado emitido unilateralmente por Teide Capital SARL donde se indica que en el anexo del contrato de compraventa recurrente de cartera de créditos figura la transmisión del crédito que la empresa 4FINANCE SPAIN FINANCIAL SERVICES S.A.U tenía con el Sr. Nemesio, crédito número NUM000, con fecha de vencimiento 15/07/2016 y por importe de 916 euros. Igualmente, como documento nº 3 la actora justifica haber elaborado una carta para informar de la cesión de su crédito al Sr. Nemesio a favor de la entidad Teide Capital SARL, no acreditando su efectivo envío ni su recepción por parte del Nemesio. Finalmente, como documento 4 se aporta una certificación emitida unilateralmente por la actora donde se manifiesta que ' a fecha 13/07/2020, practicada la liquidación de la cuenta en la forma pactada en el contrato arroja una deuda líquida y vencida que asciende a 916 €'.

Ninguno de estos documentos resulta suficiente para acreditar la realidad de la deuda al no venir corroborados por otras pruebas que los avalen, pues no se aporta el documento contractual del que supuestamente deriva la deuda ni se acredita el ingreso al número de cuenta indicado en la demanda, desconociéndose el importe del mismo e ignorándose si esa cuenta corriente tiene como titular al demandado. Por otro lado, además, se presume que el Sr. Nemesio figuraba como consumidor en el referido contrato de préstamo, por lo que resultaría imprescindible conocer las cláusulas del mismo a los efectos de examinar su validez, debiendo efectuar de oficio el correspondiente control de abusividad respecto de aquéllas que se hayan aplicado para calcular el importe que se reclama.

Es por todo lo anteriormente expuesto por lo que, no habiéndose acreditado ni la existencia de la relación contractual ni la consiguiente obligación asumida por el demandado de realizar las prestaciones pactadas, no cabe sino desestimar la demanda planteada.

TERCERO.-Conforme determina el art. 394 de la LEC, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte actora.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMO la demanda interpuesta por el TEIDE CAPITAL S.A.R.L. contra D. Nemesio y, en consecuencia, ABSUELVO al demandado de todas las pretensiones formuladas en su contra.

Todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma es firme y que frente a ella no cabe recurso alguno, de conformidad con el artículo 455 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

El/la Juez

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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