Última revisión
27/05/2021
Sentencia CIVIL Nº 274/2021, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 3578/2018 de 10 de Mayo de 2021
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Tiempo de lectura: 30 min
Orden: Civil
Fecha: 10 de Mayo de 2021
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: PARRA LUCAN, MARIA DE LOS ANGELES
Nº de sentencia: 274/2021
Núm. Cendoj: 28079110012021100278
Núm. Ecli: ES:TS:2021:1793
Núm. Roj: STS 1793:2021
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 10/05/2021
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 3578/2018
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 28/04/2021
Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE ÁLAVA. SECCIÓN 1.ª
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez
Transcrito por: LEL
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3578/2018
Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
D. José Luis Seoane Spiegelberg
En Madrid, a 10 de mayo de 2021.
Esta sala ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuesto por D.ª Camino, representada por la procuradora D.ª María del Mar Gómez Rodríguez y bajo la dirección letrada de D. Andoni Echevarría Arabaolaza, contra la sentencia n.º 259/2018, de 29 de mayo, dictada por la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Álava en el recurso de apelación n.º 133/2018, dimanante de las actuaciones de juicio ordinario n.º 4/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Vitoria-Gasteiz, sobre nulidad de planes de previsión. Ha sido parte recurrida Banco Santander S.A., representado por el procurador D. Eduardo Codes Feijoo y bajo la dirección letrada de D. José Manuel Cortés Tamés, y D.ª Coro, representada por el procurador D. Roberto Granizo Palomeque y bajo la dirección letrada de D. Pedro Miguel Fraile Fresno, que fue sustituido por D.ª Ana María Mendía Argómaniz a quien el primero le concede la oportuna venia.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán.
Antecedentes
'1.- Que mi mandante es la única beneficiaria de las participaciones de las EPSVs suscritas por su padre D. Luis Antonio, en su condición de única heredera testamentaria, concretamente de las PPI SANTANDER RENTA FIJA, PPI MI PLAN SANTANDER PRUDENTE y la PPI SANTANDER 100 X 100 PENSIONES.
'2.- Se condene a la entidad demandada a reponer a mi mandante en las participaciones de estos Planes-EPSVs.
'3.- Subsidiariamente, se condene a la Entidad demandada y a la codemandada a la devolución a esta parte de las cantidades que se han abonado a D.ª Coro y que ascienden a la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA EUROS, CON TRECE CÉNTIMOS DE EURO (157.850,13 euros), sin descontar la tributación, más los intereses legales correspondientes devengados desde la primera interpelación judicial.
'4.- Se condene a la Entidad demandada, Banco de Santander a que indemnice a mi mandante en concepto de daños y perjuicios la cantidad de CUARENTA Y UN MIL SETECIENTOS VEINTIDÓS EUROS, CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS DE EURO (41.722,33 euros).
'5.- Se impongan en todo caso las costas causadas a las demandadas'.
'Se acuerda desestimar íntegramente la demanda presentada por el procurador D. Luis Pérez-Ávila Pinedo en nombre y representación de D.ª Camino contra Banco Santander Central Hispano y D.ª Coro, con expresa imposición de costas a la parte demandante'.
'Se acuerda desestimar íntegramente la demanda presentada por el procurador D. Luis Pérez-Ávila Pinedo en nombre y representación de D.ª Camino contra Banco Santander Central Hispano y D.ª Coro, con expresa imposición de costas a la parte demandante'.
'Que en relación al recurso de apelación interpuesto por D.ª Camino, representada por el Procurador Sr. Pérez-Ávila, frente a la sentencia dictada, con fecha 18 de diciembre de 2017, por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de esta ciudad en el Juicio Ordinario seguido ante el mismo con el número 4/2017, del que este rollo dimana, debemos revocar y revocamos parcialmente la misma en el único sentido de no verificar especial pronunciamiento sobre las costas de la primera instancia, confirmándola en el resto, y, todo ello, sin verificar, tampoco, especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada'.
Los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal fueron:
'PRIMERO.- Infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia, previsto en el artículo 469.1.2° LEC, por vulneración de la sentencia recurrida del artículo 222.1 y 4 de la LEC, por no aplicación de la institución de cosa juzgada material respecto de la declaración de única heredera de D.ª Camino, tal y como se declaró en sentencia firme n° 162/2014 de fecha 29 de septiembre de 2014 y en el procedimiento adecuado, PO 298/2014, del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Vitoria-Gasteiz, por recoger la sentencia hoy impugnada que habiéndose seguido diversos procedimientos judiciales que han dado lugar a 'decisiones divergentes firmes al respecto en esta plaza (Juzgados y Audiencia Provincial)', se entiende que 'procede mantener el criterio de esta Audiencia Provincial', cuando estas sentencias de la AP aplicadas son muy posteriores a la firmeza de la de Instancia n.º 2, y no tenían por objeto la determinación de quién es heredera, sino la nulidad de la partición (en el caso de la SAP n.° 187/16, de fecha 31 de mayo de 2016), o bien, se determinó esta cuestión en un procedimiento en la que no fue parte mi mandante siendo esta la cuestión controvertida (SAP de fecha 27 de julio de 2017)'.
'SEGUNDO.- Infracción de las normas procesales reguladoras del procedimiento, previsto en el artículo 469.1.3.° LEC por vulneración de la sentencia recurrida del artículo 271.2 LEC generando indefensión a esta parte, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24 CE tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho de defensa, al aplicar la sentencia hoy recurrida la sentencia de la AP de fecha 27 de julio de 2017 (dictada en Recurso de Apelación del PO 973/2016 del Juzgado de 1.ª Instancia n.º 51, en la que mi mandante no fue parte, siendo el hecho controvertido en ese procedimiento si D.ª Coro tenía la condición de heredera y por tanto, era beneficiaria de un seguro de vida suscrito con Vidacaixa por su padre D. Luis Antonio, cuyo Reglamento establecía como beneficiarios del mismo a los 'herederos del tomador'. Y siendo ese el objeto, se llega a la conclusión de que D.ª Coro, al ser hija, y legataria de parte alícuota, es heredera forzosa'.
Los motivos del recurso de casación fueron:
'PRIMERO.- Infracción de los artículos 675 y 658 CC, e interés casacional por oposición a la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo relativa a la interpretación del testamento, y prevalencia de la sucesión testada, por cuanto que en la sentencia recurrida aplica la doctrina de la sucesión intestada al nombrar a D.ª Coro como heredera forzosa legitimaria por ser hija del causante, como si no hubiese en este caso testamento constando la voluntad del testador de forma literal, en el que instituye única heredera a su hija D.ª Camino y legataria a D.ª Coro.
'SEGUNDO.- Infracción de los artículos 660 y 668, con los artículos 806, 807 y 815 CC, e interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo, según la cual es válida la disposición por el testador por medio de legado, sin instituir heredero, a un hijo, siendo por tanto legatario de parte alícuota, o legitimario, por cuanto que en la sentencia recurrida, se concluye que D.ª Coro es heredera forzosa por el hecho de ser hija del causante y legataria de la parte alícuota de la legítima, y como tal, beneficiaria de las EPSVs que suscribió su padre y en las que hizo constar en los boletines de adhesión como beneficiarios a los 'herederos legales''.
'LA SALA ACUERDA:
'Admitir el recurso extraordinario por infracción procesal y admitir el recurso de casación interpuesto por D.ª Camino contra la sentencia dictada con fecha de 29 de mayo de 2018 por la Audiencia Provincial de Álava (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 133/2018, dimanante del juicio ordinario n.º 4/2017 del Juzgado de Primera instancia n.º 3 de Vitoria'.
Fundamentos
Los presentes recursos tienen su origen en un litigio en el que la demandante solicita que se declare que es la única beneficiaria de los 'planes de previsión' a los que se adhirió su padre, por ser la única de las hermanas que fue instituida heredera testamentaria. La sala considera que, a falta de designación expresa de beneficiario por el 'socio', procede la aplicación subsidiaria de lo previsto en el 'reglamento' de cada plan, que en unos casos designan como beneficiarios a los herederos y, en otros casos, por este orden, al cónyuge, hijos o herederos.
Son antecedentes necesarios los siguientes.
En síntesis, en su demanda, D.ª Camino alegó que la sentencia firme n.º 162/2014, de fecha 29 de septiembre, del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Vitoria-Gasteiz, había desestimado la demanda de D.ª Coro dirigida a que se le reconociera como heredera y había mantenido la validez de las disposiciones del testamento del padre, que instituyó como única heredera a D.ª Camino y legó a D.ª Coro la legítima estricta. Alegó que de los cuatro planes vigentes no reclamaba nada respecto de las participaciones en Santander Monetario 2 porque, según su reglamento, debían repartirse entre las dos hijas pero que, en cambio, de los otros tres, solo ella era la beneficiaria por ser la única instituida heredera: de las participaciones de PPI Santander Renta Fija y de PPI Mi Plan Santander Prudente porque procedían de unos planes de previsión contratados en 2003 en cuyo boletín de adhesión, firmado por el padre de las litigantes, figuraba la designación de los posibles beneficiarios con el término 'herederos legales'; de las participaciones de PPI Santander 100 X 100 Pensiones, porque en su reglamento se designaba como beneficiarios en caso de muerte a 'los herederos del socio'.
Banco Santander se opuso alegando, en síntesis: que el saldo de las participaciones correspondía a las dos hijas por igual, porque no formaban parte de la herencia (de hecho, por sentencia firme se anuló la partición hereditaria realizada por la demandante -que incluyó las participaciones de los planes- sin intervención de su hermana); el padre no designó beneficiarios al suscribir los planes, pudiéndolo haber hecho en cualquier momento; en el caso de los planes PPI Santander Renta Fija y PPI Mi Plan Santander Prudente no hubo un cambio de nombre, sino una fusión de los planes de previsión de conformidad con los acuerdos de la Junta de Gobierno de la Entidad de Previsión Social Voluntaria y el traspaso consecutivo de los socios que no movilizaron, en un caso (PPI SCH 2003 Superselección), primero a PPI Santander Renta Fija 13 y luego a PPI Santander Renta Fija y, en otro caso (PPI SCH Inmobiliario), primero a PPI Santander Futuro Conservador y luego a PPI Mi plan Santander Prudente; el titular pudo movilizar sus derechos consolidados a otro plan (sin coste alguno y sin merma de sus derechos) y no lo hizo, consintiendo de forma tácita su integración en los planes PPI Santander Renta Fija y de PPI Mi Plan Santander Prudente, que se rigen por sus reglamentos, de acuerdo con la normativa que les es aplicable (en la actualidad, art. 40 de la Ley 5/2012, de 23 de febrero, sobre Entidades de Previsión Social Voluntaria del País Vasco), y que para el caso de que no exista designación específica de beneficiarios para el supuesto de muerte del socio, en los reglamentos se establece la condición de beneficiario de 'cónyuge, hijos, padres, o en su caso, herederos testamentarios y, a falta de estos los legales' (PPI Santander Renta Fija, PPI Mi Plan Santander Prudente y Santander Monetario 2) y de los herederos del socio (PPI Santander 100X100 Pensiones) por lo que, siendo las dos hijas herederas (D.ª Coro como heredera legitimaria), el Banco cumplió con la legalidad adjudicando a cada una de ellas el 50% de los derechos económicos y aplicando la tributación correspondiente.
D.ª Coro se opuso alegando: que el padre consintió el traspaso de los planes anteriormente existentes, que dejaron de existir, como resultaba de las órdenes de adhesión que la propia demandante había aportado en el anterior procedimiento 1092/2014 del Juzgado de Primera Instancia 2 de Vitoria-Gasteiz, seguido entre las partes y en el que la ahora demandante fue demandada; las EPSVs no forman parte de la herencia, como ya se decidió en el anterior procedimiento 1092/2014, al otorgar a la persona beneficiaria un título en virtud del contrato y con independencia de la herencia; en los reglamentos de los planes se atribuye la condición de beneficiarios, a falta de designación, que no la hubo, a los hijos o a los herederos, y a la demandada se le ha atribuido la condición de heredera tanto para reconocerle la condición de beneficiaria de un seguro de vida del padre ( sentencia de 23 de enero de 2017 del Juzgado de Primera Instancia 5 de Vitoria-Gasteiz) como para reconocer la nulidad de la partición efectuada sin su intervención ( sentencia de la Audiencia Provincial de Álava de 31 de mayo de 2016).
La demandante solicitó la declaración de nulidad de esta sentencia alegando que se había tenido en cuenta una sentencia desconocida por ella y dictada en un procedimiento en el que no había sido parte.
Acordada la nulidad de la sentencia dictada, el juzgado dictó nueva sentencia de fecha 18 de diciembre de 2017 por la que desestimó íntegramente la demanda.
Respecto del Banco de Santander apeló únicamente el pronunciamiento sobre costas.
La sentencia de apelación confirma la desestimación de la demanda tras realizar la siguiente exposición: sintetiza en primer lugar las previsiones de cada uno de los reglamentos de los planes a que se refiere la demanda acerca de quién será beneficiario en caso de muerte del socio ordinario en el supuesto de no existir designación específica (hijos en unos casos, herederos en otro); para decidir si debe considerarse a D.ª Coro como heredera declara que procede mantener el criterio seguido en la resolución judicial que declaró la nulidad de la partición realizada por D.ª Camino y en la resolución que reconoció el derecho de D.ª Coro a cobrar el capital de una póliza de seguro de vida y concluye afirmando que 'el hecho de que D.ª Coro haya recibido su porción hereditaria en forma de legado no obsta a su condición de heredera como hija del causante'; 'D.ª Coro -dice la Audiencia- es heredera forzosa de la herencia de su padre'; finalmente, afirma que procede mantener la desestimación íntegra de la demanda de D.ª Camino porque 'el derecho a percibir la prestación y directamente de la entidad obedece a su naturaleza contractual'.
El motivo se desestima por lo que decimos a continuación.
Es cierto que la citada sentencia n.º 162/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Vitoria-Gasteiz desestimó la impugnación del testamento efectuada por D.ª Coro con el fin de que se le reconociera la condición de heredera de su padre, que le dejó en el testamento la legítima a título de legado. Sin embargo, el conflicto suscitado entre las partes en el actual procedimiento se centra en la interpretación de las disposiciones que permiten determinar quién es beneficiaria de los planes de pensiones contratados por el padre. Por ello, al no reconocer como única beneficiaria a la demandante la sentencia recurrida no vulnera la cosa juzgada, con independencia de la corrección de la interpretación que se realiza en la sentencia acerca de quién es beneficiaria y del acierto de apoyarse en su argumentación en los criterios seguidos en otras resoluciones judiciales para la decisión de otros procedimientos en los que también se suscitaban otras cuestiones (la nulidad de la partición realizada sin intervención de D.ª Coro y su derecho a cobrar como beneficiaria de un seguro de vida concertado por el padre con otra entidad). Se trata de una cuestión jurídica propia del recurso de casación y no se da la infracción procesal denunciada.
En consecuencia, el motivo primero se desestima.
El motivo se desestima por lo que decimos a continuación.
A la demandante ahora recurrente no se le aplica una sentencia dictada en el procedimiento iniciado por la demandada frente a otra entidad y dirigido a cobrar un seguro de vida. Lo que hace la sentencia recurrida es argumentar que el actual conflicto debe resolverse con el mismo criterio que se adoptó en aquel procedimiento, lo que no da lugar al defecto procesal denunciado ni genera indefensión a la demandante. Otra cosa es la corrección del criterio seguido por la sentencia recurrida en el actual procedimiento (único objeto de este recurso), cuestión jurídica revisable en el recurso de casación.
En consecuencia, el motivo segundo se desestima.
En el primero denuncia la infracción de los arts. 675 y 658 CC; justifica el interés casacional en la oposición a la jurisprudencia sobre interpretación del testamento y la prevalencia de la sucesión testada. En su desarrollo argumenta que la sentencia recurrida aplica la doctrina de la sucesión intestada al nombrar a D.ª Coro como heredera forzosa legitimaria por ser hija del causante, como si no hubiese en este caso testamento, en el que consta la voluntad del testador de forma literal, en el que instituye única heredera a su hija D.ª Camino y legataria a D.ª Coro.
En el segundo motivo denuncia la infracción de los arts. 660 y 668, en relación con los arts. 806, 807 y 815 CC; justifica el interés casacional en la oposición a la jurisprudencia según la cual es válida la disposición por el testador por medio de legado, sin instituir heredero, a un hijo, siendo por tanto legatario de parte alícuota, o legitimario. En su desarrollo argumenta que la sentencia recurrida concluye que D.ª Coro es heredera forzosa por el hecho de ser hija del causante y legataria de la parte alícuota de la legítima, y como tal, beneficiaria de las EPSVs que suscribió su padre y en las que hizo constar en los boletines de adhesión como beneficiarios a los 'herederos legales'.
La decisión de esta sala debe centrarse por tanto, de manera exclusiva, en los motivos planteados en relación con las pretensiones ejercitadas por D.ª Camino frente a D.ª Coro y, por lo que decimos a continuación, el recurso va a ser estimado en parte.
En síntesis, la tesis de la demandante, reiterada ahora en casación, ha venido siendo que ella es la única heredera testamentaria designada por su padre y, desde la apelación, mantiene la pretensión de que D.ª Coro le devuelva las cantidades que percibió del Banco en concepto de prestación de los planes de previsión. La sentencia recurrida, atendiendo a los reglamentos de los planes, ha considerado que no procede tal restitución porque D.ª Coro, como hija y legitimaria, es heredera forzosa de su padre.
Por lo que interesa a efectos de la cuestión suscitada en este recurso, debemos partir de que el legislador ha dejado al margen de la sucesión hereditaria las prestaciones que tienen derecho a percibir los beneficiarios en caso de fallecimiento de los socios de un plan de previsión o de los partícipes de planes de pensiones. El derecho a las prestaciones correspondientes que se generen en cada plan a favor de los socios o partícipes previstas no se adquiere por vía de transmisión hereditaria; por ello, aun en los casos en que coincida la persona del beneficiario y del heredero, el derecho a la prestación está sometido a sus propias reglas y no al régimen jurídico de la sucesión. Como de manera análoga se establece para el seguro de vida en el art. 88 de la Ley 5/1980, de 8 de octubre, de contrato de seguro, y salvando las diferencias entre ambas figuras, la prestación deberá ser entregada al beneficiario en cumplimiento del contrato aun contra las reclamaciones de los herederos legítimos y acreedores del tomador del seguro, sin perjuicio de la exigibilidad del reembolso de las primas abonadas en fraude de sus derechos.
La designación de beneficiarios por el socio o partícipe de un plan puede hacerse al suscribir el contrato o, posteriormente, designando o modificando en cualquier momento los beneficiarios previamente designados. Aunque, como hemos dicho, el derecho a las prestaciones de los planes en caso de fallecimiento del socio o partícipe no forma parte de su herencia, el testamento puede ser sin duda instrumento que contenga la designación o la modificación de una anterior designación de beneficiarios de un plan de previsión, de un plan de pensiones o de otras figuras semejantes.
A la vista de los hechos probados, no consta que el padre de las litigantes designara de manera específica beneficiarios, y en su testamento no se contiene mención alguna a los planes de previsión de los que era socio. A este respecto, merece una respuesta la alegación de la recurrente en el sentido de que en los boletines de adhesión que suscribió el padre se hizo constar como beneficiarios a los herederos legales. Esta alegación se funda en que el PPI Santander Renta Fija y el PPI Mi Plan Santander Prudente procedían de unos planes de previsión contratados anteriormente y en cuyo boletín de adhesión se hacía constar que, a falta de designación expresa serían beneficiarios los herederos del partícipe. La recurrente -que no reclama nada respecto de las participaciones en el plan Santander Monetario 2, cuyo reglamento, de manera semejante a los de PPI Santander Renta Fija y PPI Mi Plan Santander Prudente señalan con preferencia a los hijos por delante de los herederos- no tiene en cuenta que los planes a los que se adhirió el padre en 2003 se extinguieron, dejaron de existir, y se traspasaron a los nuevos; el padre ni movilizó sus derechos, ni los rescató, continuando con sus aportaciones en los nuevos planes, sin realizar designación expresa de beneficiarios. No existe por tanto, de acuerdo con la prueba practicada en la instancia, designación expresa respecto de los planes de los que era socio el padre en el momento de fallecer, únicos cuyas prestaciones son exigidas -lógicamente- por la demandante, que no solicita la entrega de prestaciones de planes que, por estar extinguidos, ya no dieron lugar a ningún reembolso ni prestación a favor de ninguna de las partes.
Los reglamentos de PPI Santander Renta Fija y de PPI Mi Plan Santander Prudente, a salvo de la designación específica, tal y como ha quedado acreditado en la instancia, atribuían la condición de beneficiarios, por este orden al 'cónyuge, hijos, ....'. En el caso no se ha discutido que el causante no dejó cónyuge y, planteado el litigio entre las dos hermanas, hemos de concluir que en su condición de hijas las dos tenían derecho a recibir a partes iguales la prestación correspondiente.
El reglamento de PPI Santander 100 X 100 Pensiones, a salvo de designación específica, tal y como ha quedado acreditado en la instancia, designaba como beneficiarios en caso de muerte a 'los herederos del socio'. Es aquí donde, contra lo que entiende la sentencia recurrida, tiene razón la recurrente en sus argumentos.
Dada la clara designación de D.ª Camino como única heredera en el testamento del padre, ella es la única beneficiaria de las prestaciones correspondientes al PPI Santander 100 X 100 Pensiones. No cabe duda de que D.ª Coro recibió su legítima de manera expresa en el testamento de su padre a título de legado, lo que es coherente con la posibilidad de recibir la legítima por cualquier título ( art. 815 CC), pues no es necesario que el testador deba instituir a sus legitimarios como herederos. No cambia lo anterior el que el legado no fuera de cosa cierta. Las prerrogativas procesales (legitimación para pedir la partición, solicitar la intervención judicial, etc.), la necesidad de su intervención en la partición hereditaria, o la posibilidad de anotar preventivamente su derecho, facultades y derechos invocados por la recurrida en su escrito de oposición, se dirigen a proteger los derechos del legatario de parte alícuota a recibir su cuota del remanente activo, pero no significan que pueda ser considerado heredero contra la voluntad expresada por el testador.
Procede en consecuencia estimar parcialmente el recurso de casación y, por las razones expuestas, estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la demandante y estimar la demanda contra D.ª Coro en el sentido de declarar que D.ª Camino es la única beneficiaria de las prestaciones correspondientes al PPI Santander 100 X 100 Pensiones.
Como se ha dicho, la absolución del Banco quedó firme. D.ª Coro refirió en su contestación a la demanda y reitera en su escrito de oposición al recurso de casación que ella recibió la mitad de las participaciones, pero que de acuerdo con el reglamento del plan no es posible ponerlas a nombre de la demandante por no ser residente en el País Vasco, por lo que solo puede obtener satisfacción mediante su abono en metálico, que según dice ella no recibió. Esta cuestión no ha sido objeto de debate y prueba, pero en su recurso de apelación D.ª Camino solo sostuvo respecto de D.ª Coro las pretensiones contenidas en los puntos 1, 3 y 5 de su demanda, por lo que lo que procede precisamente es el abono en metálico de las participaciones. Partiendo de que D.ª Coro no era beneficiaria del PPI Santander 100 X 100 Pensiones, debe entregar a D.ª Camino el importe en metálico correspondiente al valor de las participaciones que recibió en el momento de su adjudicación por el Banco, lo que se determinará en ejecución de sentencia.
A ello deberán sumarse los intereses desde la demanda, pues no hay constancia del acto de conciliación a que alude la demandante respecto de D.ª Coro.
Lo anterior sin perjuicio de la tributación que, como consecuencia de ello, corresponda a cada una de las partes de acuerdo con la normativa aplicable, cuestión ajena a este procedimiento.
La desestimación del recurso por infracción procesal determina que se impongan a la recurrente las costas devengadas por este recurso.
La estimación parcial del recurso de casación determina que no se impongan a ninguna de las partes las costas de este recurso y se mantiene la no imposición de las costas de las instancias.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
