Última revisión
05/01/2023
Sentencia CIVIL Nº 274/2022, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 542/2021 de 21 de Octubre de 2022
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Tiempo de lectura: 85 min
Orden: Civil
Fecha: 21 de Octubre de 2022
Tribunal: AP - La Rioja
Ponente: PUY ARAMENDIA OJER, MARÍA DEL
Nº de sentencia: 274/2022
Núm. Cendoj: 26089370012022100447
Núm. Ecli: ES:APLO:2022:451
Núm. Roj: SAP LO 451:2022
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
SENTENCIA: 00274/2022
Modelo: N10250
C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, 3ª PLANTA
-
Teléfono:941 296 568 Fax:941 296 488
Correo electrónico:audiencia.provincial@larioja.org
Equipo/usuario: ARO
N.I.G.26089 42 1 2019 0000994
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000542 /2021
Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 de LOGROÑO
Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000147 /2019
Recurrente: UNIVERSIDAD INTERNACIONAL DE LA RIOJA, S.A.
Procurador: MARIA LUISA BUJANDA BUJANDA
Abogado: JOSE MIGUEL MARTINEZ DE RITUERTO MIGUEL
Recurrido: BUSINESS NETWORK BUILDERS, S.L.
Procurador: VIRGINIA VELEZ DE MENDIZABAL SOLOZABAL
Abogado: IGNACIO BLAJOT ARAÑÓ
SENTENCIA Nº 274 DE 2022
ILMOS.SRES.
MAGISTRADOS:
DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER
DON FERNANDO SOLSONA ABAD
DOÑA EVA MARIA GIL GONZALEZ
En LOGROÑO, a veintiuno de octubre de dos mil veintidós.
VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de Juicio Ordinario nº 147/2019, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Logroño (La Rioja), a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 542/2021; habiendo sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 1 de septiembre de 2021 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Logroño cuyo fallo dice: 'Se estima la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Doña Virginia Velez de Mendizabal, en nombre y representación de Business Network Builders S.L. contra Universidad Internacional de La Rioja , S.A.; en consecuencia:
1.-Se condena a la parte demandada a abonar a Business Network Builders S.L. la cantidad total de 17.309 € en concepto de principal, debiendo abonar asimismo la cantidad de 240 € en concepto de indemnización por gastos de cobro. El importe total se verá incrementado en los intereses previstos en esta resolución, sin perjuicio de los intereses previstos legalmente de conformidad con el artículo 576 de la LEC .
Se imponen a la parte demandada las costas causadas en esta instancia..'.
SEGUNDO.-Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de Universidad Internacional de La Rioja SA se presentó escrito interponiendo recurso de apelación, que fue admitido, con traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.
TERCERO.-Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 13 de julio de 2022. Es ponente doña María del Puy Aramendía Ojer.
Fundamentos
PRIMERO:Frente a la sentencia de instancia se alza la parte apelante alegando como motivos del recurso de apelación: Previo: se ha prejuzgado el fondo del asunto, rechazándose indebidamente pruebas a la demandada en la audiencia previa al juicio, y la juzgadora ha hostigado a la testigo doña Palmira, interrumpiendo su declaración, y admitiendo preguntas de la parte contraria a dicha testigo relativas a correos electrónicos y otros documentos que no obran en la causa; a) La Universidad Internacional de La Rioja SA, en su contestación a la demanda no ha planteado ninguna reconvención; b) La demandada no ha solicitado la compensación de créditos y tampoco es cierto que UNIR haya reclamado a la actora ningún importe que haya pagado para solucionar los defectos de su integración de Oracle HCM Cloud; c) La sentencia 201/21, de 1 de Septiembre, ha ignorado sorprendentemente que UNIR cumplió sus obligaciones, pagando a la actora el importe íntegro (155.57575 €) de la implantación defectuosa de Oracle HCM Cloud; d) La sentencia ignora que UNIR ha probado que la demandante incumplió sus obligaciones, no finalizó el servicio de integración de Oracle HCM Cloud, no se pudo poner en producción la aplicación y no cumplió el periodo de garantía establecido en el contrato; e) a diferencia de lo declarado en la sentencia, la voluntad inequívoca de las partes quedó recogida en las condiciones estipuladas en el contrato de implantación 'Propuesta de Servicios: Implantación de Oracle HCM Cloud' y así ha quedado probada en el procedimiento; f) La demandante BNB BUSINESS NETWORK BUILDERS S.L. fue la única implantadora de Oracle HCM Cloud en UNIR, no hubo ninguna empresa dándole apoyo mientras procedía a su integración; g) UNIR tuvo que contratar los servicios de otras empresas para intentar arreglar los defectos de funcionamiento de la aplicación Oracle HCM Cloud integrada por la demandante; h) la sentencia ignora que ha quedado probado el incumplimiento de la actora BUSINESS NETWOK BUILDERS S.L. y que la aplicación Oracle HCM Cloud no funcionaba; Primero: Infracción del art. 270 en relación con el art.281 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y del art. 24 de la Constitución, por no admitirse como prueba los presupuestos 'Otac' y 'Goals' de Oracle Consulting; Segundo: Infracción, por inaplicación, de los arts. 217 y 218. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, porque no ha sido valorada correctamente la prueba de la demandada en los fundamentos de la sentencia; Tercero: La sentencia infringe los arts. 1089, 1091 y 1.254 del Código Civil: ha quedado probado que la actora no ha cumplido sus obligaciones contractuales; Cuarta: Infracción del art. 1124 del Código Civil al ser desestimada la excepción no adimpleti contractus; Quinta: Infracción de la ley 3/2004, de 29 de diciembre, por indebida aplicación, ya que la demandada no adeuda las facturas reclamadas. Y suplica a la Sala estime el recurso de apelación, revocando la sentencia de instancia y desestimando íntegramente la demanda formulada por Business Network Builders S.L. contra la Universidad Internacional de La Rioja SA, con todo lo demás que sea procedente en derecho.
SEGUNDO:Las alegaciones de la parte apelante acerca de haber la juez de instancia prejuzgado el fondo del asunto, rechazando indebidamente pruebas a la demandada en la audiencia previa al juicio, y hostigando a la testigo doña Palmira, se rechazan por la Sala. Si la parte demandada consideraba que existía alguna duda sobre la falta de parcialidad de la juez de instancia, bien al momento de denegar la aportación de prueba documental en la audiencia previa, bien al momento de prestar declaración doña Palmira, debió presentar la correspondiente recusación, que es el cauce específico para denunciar la falta de imparcialidad, ( arts. 107 y siguientes de la Lec), recusación que debe plantearse tan pronto como se tenga conocimiento de la causa en que se funde, y no esperar a alegar ese prejuicio, en definitiva esa falta de imparcialidad, una vez ha tenido conocimiento de la sentencia de instancia que le ha sido desfavorable.
En este sentido, comparte la Sala los razonamientos de la sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza de 9 de septiembre de 2021, Nº de Recurso: 692/2019, Nº de Resolución: 975/2021: 'Como primer motivo de apelación, con fundamento en los arts. 238.3 LOPJ y 225.3 LEC , se invoca nulidad de actuaciones por quebrantamiento de normas esenciales del procedimiento generador de indefensión y vulneración del artículo 24. 2 de la Constitución por falta de imparcialidad objetiva del Juez a quo.
No vamos a insistir en que la imparcialidad del Juez es una garantía tan esencial de la función jurisdiccional que condiciona su existencia misma. Así lo ha venido declarando de manera reiterada la jurisprudencia del TS recogiendo doctrina consolidada del TC.
Tampoco insistiremos en la diferencia entre imparcialidad subjetiva (garantiza que el Juez no ha mantenido relaciones indebidas con las partes) e imparcialidad objetiva (garantiza que el Juez se acerca al thema decidendi sin haber tomado postura en relación con él), como no sea para recordar que el recurrente denuncia que el juez de instancia ha vulnerado la segunda, asumiendo en el juicio funciones procesales de parte con un claro protagonismo en sus intervenciones y exteriorizando una previa toma de posición anímica en favor de la parte contraria.
Dicho lo cual, debemos señalar que el mecanismo para garantizar la imparcialidad del juez en el proceso civil es el de la abstención y recusación previsto en la Ley Orgánica del Poder Judicial y en la Ley de Enjuiciamiento Civil.
La sent. TS de 10 de junio de 2010 (Roj: STS 2887/2010 ) lo explica de la siguiente forma: 'En orden al segundo motivo, cabe significar que el derecho al juez imparcial, consagrado en el artículo 6.1 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales de 4 de noviembre de 1950 (firmado por España el 24 de noviembre de 1977 y ratificado por Instrumento de 26 de septiembre de 1979) y también en el artículo 24 de la Constitución española , puesto que el Tribunal Constitucional lo ha incluido en el derecho a un proceso con todas las garantías previsto en tal precepto constitucional (entre otras, SSTC 145/1984 , 164/1988 y 64/1997 ), constituye la base de la institución de la recusación. El incidente al que ésta se reconduce es 'el único cauce previsto por el ordenamiento procesal para obtener el restablecimiento por los Tribunales ordinarios de este derecho fundamental o evitar la consumación de su lesión' ( SSTC 137/1994 y 64/1997 , entre otras). Como el propio Tribunal Constitucional ha tenido ocasión de declarar ( SSTC 157/1993, de 6 de mayo , de 31 de enero, 137/1994, de 9 de mayo y 140/2004, de 1 de septiembre , entre otras), el derecho a plantear la recusación, inserto, a su vez, en el derecho a la imparcialidad del juzgador, está sujeto a configuración legal en las normas orgánicas y procesales, siendo un elemento fundamental la enumeración de una serie de causas por las que se puede recusar al juez del proceso y la exigencia de expresar concreta y claramente la causa legal de recusación en el escrito que la formula.'
El auto T.S. de 16 de febrero de 2021 (Roj: ATS 1704/2021 ) reitera que: 'Como ha declarado esta sala (autos de 21 de septiembre de 2016, rec. 455/2014 , de 5 y de 12 de marzo de 2019 ): 'La imparcialidad judicial es una garantía esencial de la propia existencia del proceso jurisdiccional, constituyendo el derecho a recusar un instrumento primordial para preservarla que se integra en los derechos fundamentales al juez imparcial implícito en el derecho al juez legal ( SSTC 116/2006, 24 de abril ; 164/2008, 15 de diciembre , 44/2009, 12 de febrero ) y el derecho al proceso con todas las garantías ( SSTC 104/2004 13 de septiembre ; 116/2008, 13 de octubre ) reconocidos en el art. 24.2 CE .'
Ahora bien; conforme a lo normado en los artículos 107.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 223.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , 'La recusación deberá proponerse tan pronto como se tenga conocimiento de la causa en que se funde, pues, en otro caso, no se admitirá a trámite.'
En el caso que nos ocupa la supuesta imparcialidad del juez de instancia se puso de manifiesto en la vista a pesar de lo cual la recurrente no lo recusó (ni utilizó ningún otro mecanismo para denunciar esa supuesta falta) sino que esperó a que dictara sentencia para, una vez comprobado que la misma le era desfavorable, solicitar la nulidad de las actuaciones por medio del recurso de apelación.
La sent. TS de 13 de noviembre de 2015 (Roj: STS 4664/2015 ) dice: '2.- Cuando la parte conoce alguno de los hechos previstos como causa de abstención o recusación, debe formular la recusación del juez ' tan pronto como se tenga conocimiento de la causa en que se funde, pues, en otro caso, no se admitirá a trámite ' ( art. 107.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 223.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ).
No es admisible que la parte no recuse al juez pese a tener conocimiento de una causa de recusación (real o supuesta), pero cuando este resuelve de un modo contrario a sus intereses, denuncie que se ha infringido su derecho a un juez imparcial.
En este caso, se dice que ya en la vista de las medidas cautelares la demandante conoció los hechos en que basa su alegación de parcialidad o, en todo caso, poco tiempo después, cuando ese saludo entre la directora de la sucursal y la juez le llevó a 'descubrir' que habían sido compañeras de curso en la facultad.
Sin embargo, la hoy recurrente solo alega esa supuesta parcialidad de la juez cuando esta dicta sentencia en su contra, sin que en momento alguno la haya recusado. Tal conducta es incompatible con la regulación de los medios que el ordenamiento jurídico otorga a los justiciables para controlar la imparcialidad de los jueces (fundamentalmente, la recusación) e impediría en cualquier caso la estimación del motivo.';
Y como recuerda la sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias de 9 de abril de 2015, Nº de Recurso: 181/2014,Nº de Resolución: 118/2015: 'El Tribunal Constitucional ha señalado en su sentencia de 3 de noviembre de 2014, recurso 198/2013 , sobre esta forma de proceder: 'Este derecho constituye una garantía fundamental de la Administración de Justicia en un Estado de Derecho que condiciona su existencia misma. Sin juez imparcial no hay, propiamente, proceso jurisdiccional, siendo la recusación el instrumento legal establecido para preservarlo, constituyendo en sí mismo un derecho fundamental integrado en el más amplio derecho a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 CE ). Por eso, la privación de la posibilidad de ejercer la recusación implica la restricción de una garantía esencial establecida legalmente con el fin de salvaguardar la imparcialidad que la Constitución impone al juzgador ( STC 205/2013, de 5 de diciembre , FJ 2). Ahora bien, establecido lo anterior, debemos recordar que no cabe apreciar la lesión de este derecho si el recurrente tuvo ocasión de plantear tempestivamente la recusación y no lo hizo (por todas, SSTC 140/2004, de 13 de septiembre, FJ 4 ; 28/2007, de 12 de febrero, FJ 3 , y 60/2008, de 5 de diciembre , FJ 2). Tampoco pueden suplir la omisión de la recusación los posteriores recursos contra la resolución de fondo, pues si ello fuera posible se conculcarían los derechos de las demás partes que, habiendo obtenido una resolución favorable, se verían privadas de ella por una causa que, pudiendo ser corregida durante el proceso, no fue alegada hasta conocerse su resultado ( STC 60/2008, de 26 de mayo , FJ 3)'...
TERCERO:Como se dijo en sentencia de esta Audiencia Provincial de La Rioja de 17 de septiembre de 2021, Nº de Recurso: 271/2021, Nº de Resolución: 426/2021: 'Esta Audiencia Provincial de La Rioja se ha pronunciado en sentencias, entre otras, de 26 de Octubre de 2010 y 27 de Julio de 2011 en el sentido de que la alegación de la existencia de un crédito compensable a través del cual pretende la demandada que se le minore la deuda reclamada por el actor, no necesita ser planteada por vía de una reconvención expresa, pudiendo plantearse como una excepción más en la contestación a la demanda. Comparte así los razonamientos de la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 28 de Octubre de 2011 , que dice: '...existen criterios discrepantes sobre la posibilidad de oponer o no la compensación judicial por vía de excepción , considerando esta Sección, de acuerdo con el criterio mantenido por la Sección 19ª, en sentencias de fecha 6 de mayo de 2010 y 14 de abril de 2011 , entre otras, sobre la posibilidad de oponer la compensación de créditos por vía de excepción sin que sea necesaria la formulación de reconvención, que '...han de tenerse presente las diferentes clases de compensación que existen (legal , judicial o convencional), porque la posibilidad puede diferir, según algunas resoluciones judiciales, se trate de una u otra. La compensación legal para que pueda operar exige, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.195 y 1.196 del Código Civil , la reciprocidad de los créditos, la homogeneidad de las prestaciones, la exigibilidad de las deudas, la liquidez de las mismas y la ausencia de retención o contienda judicial respecto de las deudas compensables. La compensación judicial se produce en aquellos supuestos en que los créditos no reúnen todos los requisitos necesarios para que opere la compensación legal. En este caso corresponderá al juez, por medio del proceso, subsanar la falta de alguno de ellos, que normalmente será el de la liquidez. La compensación legal puede alegarse tanto por vía de excepción, cuando lo único que se pretenda es la desestimación total o parcial de la demanda con base en la estimación de un crédito compensable (absolución o reducción de la cuantía reclamada en la demanda), como por vía de reconvención, si siendo su crédito superior al del actor, además de solicitar la desestimación de la demanda, pretende que se condene a la otra parte al pago del exceso de su crédito. Así lo ha entendido la jurisprudencia de manera reiterada, llegando incluso a señalar en alguna resolución relativa a la compensación legal, que ni siquiera es preciso alegarla como excepción expresa, bastando con que se aleguen hechos obstativos de la demanda del actor. Más dudoso es, que la compensación judicial pueda alegarse por vía de excepción , existiendo resoluciones en los tribunales contradictorias, pues mientras algunas la admiten (con el límite de que la cantidad que se compensa no puede originar un crédito en favor del demandado), citando las sentencias del Tribunal Supremo de 7 de junio de 1983 , 31 de mayo de 1985 , 7 de marzo de 1988 y 16 de noviembre de 1993 ), otras entienden que debe formularse siempre por vía reconvencional, ya que requiere una actuación y pronunciamiento expreso del juez, independientemente de la cuantía inferior o superior de su crédito en relación con el del actor. Esta polémica ha sido resuelta por el artículo 408 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , precepto que establece un nuevo trámite de alegaciones para el demandante cuando el demandado alegare un crédito compensable por vía de excepción, trámite que sólo se inicia a instancia del demandante, no pudiendo acordar el Juzgado, de oficio, la comunicación del escrito de contestación a la parte actora principal si ésta no solicita la apertura del trámite de alegaciones respecto de la compensación invocada de contrario.
Dicha posibilidad de controvertir la existencia de crédito compensable en la forma prevista en la contestación a la demanda unida a una reiterada doctrina jurisprudencial que indica que el demandado para impugnar la demanda, no tiene necesidad de alegar expresa y nominalmente excepciones, bastando con la invocación de hechos de los que las mismas resulten, impiden el rechazo de la compensación aun no hecha valer explícitamente a través de reconvención. Además, ha de tenerse en cuenta que la compensación judicial no precisa de la concurrencia de todos los requisitos que la normativa del Código Civil fija para que proceda la compensación legal, entre ellos que las dos deudas compensables sean líquidas y exigibles en el momento de plantearse el litigio, ya que este extremo puede deferirse en la concreción del montante de la deuda compensable a la decisión judicial que lo establezca en el correspondiente pronunciamiento de condena'.
Y como razona la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 8 de julio de 2021, Nº de Recurso: 560/2020 , Nº de Resolución: 478/2021:
'I.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 1195 Cc la compensación legal tiene lugar 'cuando dos personas por derecho propio, sean recíprocamente acreedoras y deudoras la una de la otra', y en el artículo 1196 exige la concurrencia de los siguientes requisitos: - Que cada uno de los obligados lo esté principalmente, y sea a la vez acreedor principal del otro. - Que ambas deudas sean de la misma especie. - Que las dos deudas están vencidas y sean líquidas y exigibles.
No obstante, estas exigencias no son aplicables, en su totalidad a la compensación judicial, que es el efecto que se produce cuando la compensación es ordenada en sentencia por un tribunal permitiendo esta compensación pese qua que no concurran todos los requisitos al tiempo de la presentación de la demanda.
II.- La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido resolviendo sobre esta cuestión en el sentido de que en la compensación judicial no se precisa la concurrencia de todos los requisitos que son necesarios para que opere la compensación legal.
Así en la STS nº 443/2014 de 24 de julio señala que "Esta Sala ha venido reiterando una doctrina que claramente expresa, entre otras, la sentencia nº 1129/1995, de 27 diciembre , que , con cita de las de 16 noviembre 1993 y 9 abril 1994 , dice que 'en la llamada ' compensación judicial ' no son exigibles todos los requisitos que la normativa del Código Civil fija para que proceda la compensación legal, entre ellos que las dos deudas compensables sean líquidas y exigibles en el momento de plantearse el litigio, ya que este extremo puede referirse, en la concreción del montante de la deuda compensable, a la decisión judicial que establezca en el correspondiente pronunciamiento de condena los conceptos claros de lo que la demandada adeuda a la actora, aunque la determinación de su importe cuantitativo quede para ejecución de sentencia y aunque una de las deudas compensables provenga de la indemnización de daños y perjuicios, cuya procedencia declare la sentencia recurrida....".
En sentido similar se expresa la STS nº 429/2014 de 17 de julio al reiterar que según la sentencia de esta sala núm. 212/2013, de 5 de abril 'la compensación judicial flexibiliza alguna de las exigencias de la compensación legal, especialmente el requisito de la liquidez de ambas deudas, pero en momento alguno permite prescindir del requisito de que las partes sean acreedoras y deudoras recíprocamente entre sí por derecho propio '.
Y finalmente la STS nº 492/2011 de 11 de julio al señalar que ' La doctrina de esta Sala no exige al respecto la liquidez y exigibilidad, ni la contemporaneidad de los créditos ni su origen común, aunque sí la homogeneidad, y que sean recíprocos y por derecho propio'.
CUARTO:En este caso, la parte demandante reclama de la demandada la suma de 17.309 euros correspondientes al importe de las facturas impagadas por la demandada, con sus gastos de cobro e intereses, y frente a dicha reclamación opone la parte demandada la exceptio non adimpleti contractus, y alega que ya ha pagado a la demandante 160508,03 euros, que ha pagado 22636,38 euros a la empresa Everis Spain SLU contratada para solucionar los errores de implantación por parte de la demandante, y que no consiguiéndolo, ha tenido que contratar a una nueva empresa, CMSI Advisors & Software Labs SLU, a la que ha pagado otros 6071,17 euros, en total 28707,55 euros que deberán ser deducidos del precio que la demandante ha cobrado a UNIR por la incompleta y defectuosa implantación de la aplicación Oracle HCM Cloud; y para el caso de que la aplicación no llegue a funcionar, UNIR se reserva el ejercicio de la reclamación judicial a BNB de la indemnización de los daños y perjuicios causados, una vez conozca su importe exacto, hasta el momento de 189215,58 euros que lleva pagados; y que UNIR lleva a efecto la facultad resolutoria del art. 1124 del Código Civil, pues el incumplimiento de la demandante permite a UNIR proceder a la resolución de los contratos de implantación y mantenimiento de los contratos suscritos con la demandante y, cuando tenga un conocimiento exacto de su importe, proceder a reclamar el resarcimiento de los daños y perjuicios sufridos. Y solicita en el suplico de la contestación la desestimación íntegra de la demanda.
La contestación a la demanda es ciertamente farragosa y confusa. No alega la parte demandada compensación del crédito que reclama la demandante, 17309 euros por las facturas impagadas, con otro crédito que tuviera la demandada a su favor y a cargo de la demandante: la cuantía a la que asciendan los perjuicios causados a la demandada por la defectuosa implantación de Oracle, pues lo que dice es que esos perjuicios deberán deducirse de la suma de 160.508,03 euros que afirma la demandada ha pagado a la actora por la defectuosa implantación de Oracle, no del importe de las facturas que ahora reclama la demandante. Tampoco formula reconvención. Lo que hace la parte demandada es oponer a la reclamación de la actora la excepción de contrato no cumplido y reservarse para un pleito posterior el ejercicio de las acciones de resolución contractual e indemnización de daños y perjuicios que alega le ha causado BNB por la defectuosa e incompleta implantación de Oracle. Sobre esta alegada reserva de acciones, ninguna consideración ha de realizarse por la Sala, al no contener la sentencia de instancia pronunciamiento alguno al respecto y al no ser objeto del recurso de apelación.
Y en todo caso, la apreciación por la Sala de no haber opuesto la parte demandada la excepción de compensación, ni haber formulado reconvención, carece de virtualidad para alterar el sentido del fallo de la sentencia apelada
QUINTO:Los demás motivos del recurso de apelación se examinan conjuntamente, pues se reconducen todos ellos al error en la valoración de la prueba y concurrencia de la exceptio non adimpleti contractus.
Sobre el alegado error en la valoración de la prueba, como reiteradamente se ha razonado por esta Audiencia provincial de La Rioja, por todas sentencia de 17 de junio de 2022, Nº de Recurso: 309/2021, Nº de Resolución: 181/2022: ' ...es forzoso recordar que la impugnación por una de las partes de la apreciación de la prueba que razona el Juez de Instancia ante el que se practicó mediante su valoración en su conjunto, no puede prosperar sin más mediante el simple procedimiento de interpretar las pruebas ya examinadas y tenidas en cuenta en la Sentencia, con el fin de obtener conclusiones más favorables a los intereses de la parte que recurre. Solamente cabe dicha revisión de la valoración probatoria de la sentencia si queda patente un error en la misma, o una apreciación de la prueba de forma ilógica, arbitraria o contradictoria, o bien se produce la omisión de la consideración de alguna prueba esencial que arroje un resultado incontrovertible. Por el contrario, no puede producirse tal revisión si se funda en la mera discrepancia personal con la valoración que de la prueba ha dado el órgano judicial, intentando sustituir el criterio objetivo del Juez por las interpretaciones subjetivas e interesadas de la parte.
...
...en cuanto a la testifical, su valoración y eficacia ha de hacerse conforme a las reglas de la sana crítica y es función del Juez de instancia ante el cual se practicó. A este respecto debemos recordar que el Tribunal Supremo tiene dicho que la valoración de la testifical no está sujeta a reglas legales de valoración, de forma que el testimonio de un solo testigo o el testimonio de un testigo susceptible de ser tachado, pueden inducir válidamente a formar el convencimiento del juez sobre la veracidad de sus manifestaciones. Son las reglas de la sana crítica a las que deberá acudirse para realzar tal valoración, debiéndose entender las mismas como las más elementales directrices de la lógica humana (v. STS de 11 de abril de 1998 ). Siguiendo esta línea, el artículo 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil remite para la valoración de la prueba testifical a las reglas de la sana crítica, matizando que deberán tenerse en cuenta la razón de conocimiento del testigo , circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre ésta se hubiere practicado, esto es, sin que incluso la tacha sea obstáculo para la valoración de la ciencia que hubieren dado los testigos tachados, conforme a las reglas de la sana crítica. En definitiva, este Tribunal de segunda instancia únicamente puede revisar la apreciación hecha por el Juez 'a quo' de la prueba practicada en su presencia, en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones realizadas por el Juez «a quo», de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, examinando su razonabilidad y respaldo empírico, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos por el Juzgador, teniendo en cuenta si tales inferencias lógicas han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que cabe calificar de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios. Así, Sentencia del Tribunal Constitucional de 1 de marzo de 1993 y Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1990 , 26 de julio de 1994 y 7 de febrero de 1998 '
Y a propósito de la valoración de los documentos no impugnados, la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de diciembre de 2015, Nº de Recurso: 2833/2013, Nº de Resolución: 715/2015 señala que 'También constituye criterio jurisprudencial consolidado que la valoración de los documentos privados no impugnados, así como de los públicos, debe hacerse en relación con el conjunto de los restantes medios de prueba, y que una cosa es el valor probatorio de los documentos en cuanto a la autenticidad, fecha o personas que intervinieron y otra distinta la interpretación por la sentencia recurrida del contenido de los documentos, puesto que la expresión 'prueba plena' del artículo 326.1 LEC no significa que el tribunal de instancia no deba valorar el contenido de los mismos de acuerdo con las reglas de la sana crítica y con el conjunto de las pruebas aportadas ( SSTS 47/2012, de 17 de julio , con cita de las STSS 458/2009, de 30 de junio , 403/2009, de 15 de junio , y 785/2011, de 27 de octubre ).'
Sobre la alegada excepción de contrato no cumplido, la sentencia de esta Audiencia Provincial de la Rioja de 1 de febrero de 2022, Nº de Recurso: 105/2021,Nº de Resolución: 21/2022, dice: ' Como expresa la sentencia nº 404/2019, de 8 de octubre, de la Sección 25ª de la Audiencia Provincial de Madrid , ' ...La excepción de incumplimiento contractual, en cualquiera de sus dos variantes o modalidades - exceptio non adimpleti contractus y exceptio non rite adimpleti contractus , supone, simplemente, la negativa al pago de la obligación reclamada de adverso; y constituye una de las consecuencias más importantes del carácter sinalagmático de una relación obligatoria y del principio de interdependencia o reciprocidad de las obligaciones en ella comprendidas, pues se funda en la regla de la ejecución simultánea de las prestaciones recíprocas y en la idea de que cada parte puede rehusar o rechazar el cumplimiento de la obligación prevista a su cargo, mientras la otra parte no cumpla con la suya - y, a la inversa, en que ninguna de las partes puede demandar el cumplimiento de la obligación contraria, sin cumplir u ofrecer el cumplimiento de la obligación propia-.
Se trata de una verdadera excepción, tanto en su sentido sustantivo -porque es un derecho o facultad para rechazar la ejecución de la prestación puesta a cargo de quien la opone-, como en su sentido procesal -porque constituye un justo fundamento de oposición a la demanda de cumplimiento, en los términos en que ésta se encuentra planteada, de modo que es siempre un modo de defensa a favor del demandado-.
La genuina excepción de incumplimiento contractual (exceptio non adimpleti contractus) se produce frente a una omisión total de la ejecución de la prestación por parte de quien reclama el cumplimiento de la contraprestación.
Junto a ella se encuentra -como segunda variedad o modalidad- la denominada exceptio non rite adimpleti contractus o excepción de contrato no cumplido adecuadamente, en cantidad, calidad, manera o tiempo, que se produce cuando el demandante sólo ha cumplido la prestación a su cargo parcialmente o de manera defectuosa, por lo que el demandado puede oponerse y rehusar el cumplimiento de la contraprestación, en tanto no sean rectificados los defectos y cumplidas las obligaciones íntegramente.
Ahora bien, esta segunda variedad o modalidad está condicionada -como tiene reiterado la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo, por todas, Sentencias de 17 de noviembre de 2004 ó 16 de diciembre de 2005 - a que lo omitido, o lo defectuosamente realizado, sea de cierta importancia o trascendencia en relación con la finalidad perseguida, o resulte de difícil subsanación, haciendo la prestación impropia para satisfacer el interés y mantener, en el funcionamiento de la relación jurídica, el mismo equilibrio querido por las partes al perfeccionar el contrato. En definitiva, que se trate del mismo cumplimiento defectuoso que podría justificar el ejercicio de la acción resolutoria conforme a lo establecido por el artículo 1124 del Código Civil .
Por ello no es admisible el empleo de dicho instrumento de defensa -como recuerda la ya reseñada Sentencia de 17 de noviembre de 2004 - cuando provoque una falta de proporción entre el medio y el fin, cual acontece en el caso de que la parte de prestación recibida sea la correspondiente a la parte de la contraprestación reclamada o cuando lo mal realizado u omitido carezca de entidad bastante y suficiente, en relación a lo bien ejecutado y el interés de la parte quede satisfecho con la prestación realizada u ofrecida. Estos casos sólo permiten el ejercicio de la correspondiente vía reparatoria, conforme a lo prevenido por el artículo 1101 del Código Civil , bien mediante la realización de las operaciones correctoras precisas, bien mediante la consiguiente reducción del precio. Vía reparatoria que exige la necesaria suplicación mediante el ejercicio de la correspondiente pretensión, bien por vía de acción, bien por vía de reconvención, tal y como tiene reiteradamente proclamado la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo - Sentencias de 21 de noviembre de 1971 , 17 de enero de 1975 , 15 de marzo y 3 de octubre de 1979 , 24 de octubre de 1986 , 27 de marzo de 1991 , 8 y 27 de junio de 1996 , y 24 de septiembre de 1998 , entre otras-...'
En relación con la primera de ellas, la exceptio non adimpleti contractus, la STS Nº 772/2013, de 19 de diciembre (ROJ: STS 6635/2013 - ECLI:ES:TS:2013:6635 ), consagra lo siguiente:
'Como hemos recordado en otras ocasiones ( Sentencia 294/2012, de 18 de mayo ), esta excepción ( exceptio non adimpleti contractus), que en el marco del carácter sinalagmático de las obligaciones opera como un derecho o facultad para rechazar el cumplimiento de una obligación que no se ajuste a una exacta ejecución de la prestación debida, con la consiguiente insatisfacción del acreedor, y supone una negativa provisional al pago que suspende o paraliza, a su vez, la ejecución de la prestación a su cargo mientras la otra parte no cumpla con exactitud, requiere que se trate del incumplimiento de una obligación básica, no bastando el cumplimiento defectuoso de la prestación, ni el mero incumplimiento de prestaciones accesorias o complementarias.'
Sobre la segunda, exceptio non rite adimpleti contractus, la Sentencia del Tribunal Supremo de 14/7/03 , explicó: '...los incumplimientos contractuales alegados y probados del recurrente, configuran la oposición a la resolución, como una ' exceptio non rite adimpleti contractus', cuyos efectos, en relación con la licitud de la suspensión provisional del pago del resto del precio, y nuevamente, con ello, de la acción resolutoria ejercitada por la contraparte, debe ponderarse tomando en consideración las circunstancias concretas del caso, pues, aunque el incumplimiento pleno (configurador de la ' exceptio non adimpleti contractus'), no plantea problemas en cuanto a la valoración de sus efectos como causa legítima de resolución contractual, el incumplimiento parcial exige valorar más pormenorizadamente en la instancia su entidad y repercusión en la economía del contrato, ya que 'el éxito de tal excepción de contrato no cumplido adecuadamente está condicionado a que el defecto o defectos de la obra sea de cierta importancia o trascendencia en relación con la finalidad perseguida y con la facilidad o dificultad de su subsanación, haciéndola impropia para satisfacer el interés del comitente, es claro que no puede ser alegada cuando lo mal realizado u omitido carezca de suficiente entidad en relación a lo bien ejecutado y el interés del comitente quede satisfecho con la obra entregada u ofrecida' ( sentencia del Tribunal Supremo de 13 de enero de 1985 )... '.
En definitiva, la exceptio non adimpleti contractus supone el incumplimiento pleno,absoluto y total de la obligación contraída, mientras que la exceptio non rite adimpleti contractus supone el incumplimiento parcial, erróneo o deficiente de lo convenido'.
SEXTO:En el presente caso, la parte apelante, tanto en la contestación a la demanda, como en el recurso de apelación, tan sólo plantea la exceptio non adimpleti contractus, no la exceptio non rite adimpleti contractus; es decir, que invoca un incumplimiento total por parte de BNB, y siendo evidente que la implantación de Oracle HCM Cloud se llevó a cabo, se reconduce la oposición de la parte demandada al pago del precio reclamado por la actora, a un pleno incumplimiento del contrato por inhabilidad del objeto para su fin, hasta el punto de frustrar el objeto del contrato.
De la documental aportada al procedimiento resulta: en fecha 7 de abril de 2017 don Roque, en representación de la Universidad Internacional de La Rioja SA aceptó las condiciones de la oferta de Business Network Builders S.L. para la implantación de Oracle HCM Cloud 07042017, y que consistía en la solución en la nube para la gestión integral de los procesos de Recursos Humanos de la Universidad Internacional de La Rioja SA, cubriendo las siguientes áreas funcionales: administración de personal Core HR, selección, gestión del rendimiento y gestión de objetivos, asumiendo Business Network Builders S.L. los aspectos tanto funcionales como técnicos del sistema a implantar, por el precio de 128575 euros, todo ello en los términos y condiciones de la oferta que se acompaña a la demanda como documento nº 2.
Universidad Internacional de La Rioja SA realizó los siguientes pagos a Business Network Builders S.L. por la implantación del sistema informático contratado:
· el 6 de julio de 2017 27197,78 euros por el concepto pago factura NUM000;
· el 31 de octubre de 2017 29100,50 euros por el concepto pago factura NUM001;
· el 27 de noviembre de 2017 15557,56 euros por el concepto pago factura NUM002;
· el 31 de enero de 2018 11640,20 euros por el concepto pago factura NUM003;
· el 28 de febrero de 2018 19446,97 euros por el concepto pago factura NUM004;
· el 10 de mayo de 2018 19448,97 euros por el concepto pago factura NUM005;
· el 12 de julio de 2018 4896,72 euros por el concepto pago factura NUM006;
· el 17 de julio de 2018 4896,72 euros por el concepto pago factura NUM007;
· el 24 de julio de 2018 3917,38 euros por el concepto pago factura NUM008;
· el 5 de agosto de 2018 17516,26 euros por el concepto pago factura NUM009;
En fecha que no consta Universidad Internacional de La Rioja SA aceptó la oferta de Business Network Builders S.L. de gestión y optimización de servicios de Oracle HCM Cloud, indicándose en la ficha de la oferta, firmada por el representante de Universidad Internacional de La Rioja SA: 'proveedor... BNB... fecha de elaboración de la oferta 8 de enero de 2018, fecha límite de validez de la oferta 7 de marzo de 2018, fecha de inicio del servicio una vez finalizado el periodo de soporte del proyecto de implementación Oracle HCM Cloud, duración del servicio 3 meses, coste mínimo mensual del servicio 2500 euros.'.
En fecha 1 de junio de 2018 Universidad Internacional de La Rioja SA aceptó la oferta de Business Network Builders S.L. de gestión y optimización de servicios de Oracle HCM Cloud, indicándose en la ficha de la oferta, firmada por el representante de Universidad Internacional de La Rioja SA:'proveedor... BNB... fecha de elaboración de la oferta 4 de junio de 2018, fecha límite de validez de la oferta 15 de junio de 2018, fecha de inicio del servicio una vez finalizado el periodo de soporte del proyecto de implementación Oracle HCM Cloud, duración del servicio 2 meses, coste mínimo mensual del servicio 2500 euros.'.
El 30 de julio de 2018 Universidad Internacional de La Rioja SA y Business Network Builders S.L. suscribieron un contrato de traspaso de conocimientos y soporte Oracle HCM Cloud, a realizar entre el 1 de agosto y el 30 de septiembre de 2018, indicándose expresamente en dicho contrato: ' la prestación de los anteriores servicios tiene como fecha de finalización improrrogable el 30 de septiembre de 2018. La presente orden de trabajo será el único punto de compromiso a tener en cuenta por parte de BNB con UNIR'.
Business Network Builders S.L. emitió a cargo de Universidad Internacional de La Rioja SA las siguientes facturas cuyo pago reclama en el presente procedimiento:
· Factura NUM010, de 8 de junio de 2018 por importe de 1182,78 euros y concepto mantenimiento Oracle HCM Cloud, mayo;
· Factura NUM011, de 6 de julio de 2018 por importe de 2159,85 euros y concepto mantenimiento Oracle HCM Cloud, junio;
· Factura NUM012, de 23 de julio de 2018 por importe de 1958,69 euros y concepto implantación Oracle HCM Cloud, Go live performance and goals;
· Factura NUM013, de 10 de agosto de 2018 por importe de 7405,20 euros y concepto mantenimiento Oracle HCM Cloud, julio;
· Factura NUM014, de 7 de septiembre de 2018 por importe de 2442,69 euros y concepto mantenimiento Oracle HCM Cloud, agosto;
· Factura NUM015, de 3 de octubre de 2018 por importe de 2159,85 euros y concepto mantenimiento Oracle HCM Cloud, septiembre.
Mediante correo electrónico de 1 de febrero de 2018 don Ángel Jesús jefe de proyectos de Universidad Internacional de La Rioja SA comunica a don Adrian y doña Isabel, de Business Network Builders S.L.: 'es necesario que el módulo de integraciones quede finalizado y estabilizado de una vez. Necesitamos probar y validar todo el flujo de integraciones y ahora mismo me confirman que estamos a la espera de que BNB solucione algunos errores que han aparecido en el día de hoy. Se suponía que ayer ya quedaba todo finalizado puesto que llevamos días y días solucionando errores de integración sin conseguir tener un entorno estable. Por favor, haced el esfuerzo que sea necesario para finalizarlo. Como os hemos comunicado el proyecto no se puede dar por válido sin que esta parte funcione perfectamente'.
Mediante correo electrónico de 16 de febrero de 2018, don Amadeo, del departamento de informática de Universidad Internacional de La Rioja SA comunica a don Ángel Jesús y a otras personas de Universidad Internacional de La Rioja SA: 'Este correo es para informaros que damos por finalizada la segunda validación de la release ERP RRHH 2.1 debido nuevamente a que el entorno de PRE está totalmente inestable y es imposible avanzar de una forma correcta con la validación, los problemas que teníamos anteriormente ( mensajes que se perdían, datos que desaparecían o mensajes que se envían cuando no procede), siguen existiendo, incluso algunos han empeorado.
Volvemos a reiterar que necesitamos que se certifique por parte del equipo de desarrollo que el código que se despliegue en preproducción tenga un mínimo de calidad para que podamos hacer una validación completa, pues aun no hemos podido.
Por parte de GP (ERP Académico) se han desplegado en PRE la solución a los bugs que se detectaron en la primera validación pero debido a los problemas anteriormente expuestos en el entorno no hemos podido certificar que han sido resueltos.
El resumen de los elementos contenidos en el TP es el siguiente:
Bug bloqueantes de la 1ª validación que han pasado al estado With Errors:
Mensajes en ocasiones tardan horas en llegar a auditoría
Mensajes que llegan incompletos, se pierden datos al ejecutar el proceso
Incongruencias varias en los mensajes enviados de Ausencias por el ERP a Auditoría
Al acceder al detalle de una Ausencia sin guardar ni hacer modificaciones, se manda mensaje Ausencia Modificada en todas las ocasiones y un mensaje de Ausencia Registrada por cada una de las Ausencias creadas previamente
Bugs bloqueantes nuevos o pendientes:
Desde el ERP se permite eliminar una ausencia (estado retirado) pero esta posibilidad no se contempla en la Wiki ni en los receptores de los mensajes
El campo número de Sexenios, según lo definido en la wiki, debe ser numérico
El campo tipo de las acreditaciones debe tener un valor entre los definidos en la wiki
No se está informando de los valores arrays teléfonos Documentos de identidad, emails en el mensaje trabajador creado
Bugs no bloqueantes que han pasado al estado With Errors:
No se está informando el número de pasaporte o NIE en el campo Documento de Identidad que lee GU
Constantes errores en consola al lanzar el proceso
En ausencia modificada no se está cumpliendo con el modelo de la wiki (campos tipo no deben aparecer)
Varios campos se están enviando en el mensaje asignación creada y solo deben ir en contrato creado
Bugs no bloqueantes nuevos o pendientes:
En categoría Asignación del mensaje de asignación se manda el valor Full Time Regular
Cada vez que se crea un trabajador la aplicación manda 3 mensajes de creación y 3 de modificación
Las fechas de los mensajes Ausencia Registrada y Ausencia Modificada no tienen el formato esperado
No se está informando el estado civil si es seleccionado la opción separado legalmente o viudo dejando en null el valor para este campo
Los campos número y tipo email no debería estar en el mensaje trabajador modificado de acuerdo al modelo de la wiki
El campo tipo colaboración tiene el valor null en mensaje contrato creado y en el mensaje contrato modificado tiene el valor empleado'
Mediante correo electrónico de 18 de febrero de 2018 don Ángel Jesús, jefe de proyectos de Universidad Internacional de La Rioja SA comunica don Adrian y doña Isabel, de Business Network Builders S.L.: 'Os envío el informe de nuestro departamento de Calidad como resultado de una segunda validación de las integraciones solicitadas para el proyecto de implantación de Oracle HCM.
Como podéis observar, seguimos teniendo numerosos problemas, que puedo resumir en:
1 errores en las integraciones y en los mensajes que ya se han reportado previamente pero siguen sin solucionarse.
2 Nuevos errores detectados. En lugar de ir estabilizando el software la sensación es que a medida que pasan los días aparecen nuevos problemas.
3 No se garantiza la calidad del software desplegado en el entorno del PRE, lo que dificulta y retrasa el trabajo de nuestro equipo. Yo os pregunto: ¿ realmente vuestro equipo de desarrollo prueba el software con un mínimo detalle antes de entregarlo?
Por todo lo anterior, y como ya hemos hablado en anteriores ocasiones, solicito y reitero que se tomen las medidas necesarias para estabilizar el software y corregir esta situación. Llevamos ya varios días y no veo una solución, ni siquiera un avance hacia la misma. Los errores la capa de integraciones no se estabiliza.
Por supuesto, el avance con la segunda fase del proyecto queda suspendido hasta que se estabilicen las integraciones, que como ya os he reiterado es un componente fundamental, sin el cual no damos por finalizada la primera fase'.
Mediante correo electrónico de 22 de febrero de 2018 don Ángel Jesús, de Universidad Internacional de La Rioja SA comunica a doña Isabel, de Business Network Builders S.L: 'Por favor, es necesario que nos reunamos con vosotros para revisar la situación del proyecto y la continuidad del mismo'
Mediante correo electrónico de 27 de febrero de 2018 doña Isabel, de Business Network Builders S.L. comunica a don Ángel Jesús, de Universidad Internacional de La Rioja SA: ' De acuerdo a lo hablado contareis con nuestro soporte part time (aprox un 20% del tiempo) también a partir de verano y hasta fin de año.
Por favor, os ruegos nos deis el ok y firma de la propuesta de mantenimiento para reservar todo en firme'
Mediante correo electrónico de fecha 17 de mayo de 2018, don Eliseo, de ADP, comunica a don Esteban, de Universidad Internacional de La Rioja SA: ' Me han confirmado desde desarrollo que para finales de la semana que viene podremos testear y en junio lo tendremos en producción.
En cuanto a los campos que no se actualizan correctamente sigo chequeándolo en la base de pruebas el fichero desde luego es correcto en secuencia y es un problema interno de los campos. En el momento que esté arreglado os informo'
.
En fecha 21 de mayo de 2018 doña Isabel, de Business Network Builders S.L. remite el siguiente correo: '.... Nuestra intención es hacer un plan de acción para que con fecha 21 de junio ...estén todos los temas relacionados con BNB aclarados.
...
Mantenimiento...
Durante la semana del 21 de mayo Zaida y Palmira revisarán el cuadro que adjuntará Zaida o el que Palmira nos provea para fijar un listado de partida y decidir sobre el mismo lo que han sido cambios de alcance, mejoras o nuevas peticiones que será clasificado como Mantenimiento y lo que han sido errores nuestros de configuración que a pesar de ya haber cumplido el periodo correspondiente será clasificado como garantía y no sería facturable.
De manera que el viernes 25 tengamos claro lo que consideráis que se ha facturado de más y lo que no.
Se revisará adicionalmente los puntos comentados en la reunión catalogados como mantenimiento para aclarar su carácter y liberar la factura de mantenimiento correspondiente...
Integraciones e hito Go Live:
Tal y como Unir manifiesta el hecho de que la factura Fra NUM016 correspondiente a los siguientes hitos: Puesta en Producción Fase 1 y Kick Off Fase II Performance corresponde a una incidencia correspondiente a la integración con ADP, BNB manifiesta que no se debe a problemas en la capa de la que es responsable, y así lo manifiesta también ADP en el siguiente correo: ....
Os ruego nos ayudéis a justificar porqué está bloqueada una factura nuestra por falta de respuesta o solución de otro proveedor y trabajemos en solucionar el problema cuanto antes para poder desbloquearla y solventar este problema...
Por mi parte he contactado ya solicitando ayuda a Oracle, para que APD resuelva lo que consideréis pendiente, pero vosotros como clientes debéis presionar al respecto a ADP.
Resumen de facturas pendientes de pago...
Factura NUM016: Puesta en Producción Fase 1 y Kick Off Fase II Performance
Factura NUM017: mantenimiento marzo
Factura NUM018: mantenimiento abril
Factura NUM019: Cierre Fase Diseño Performance and Goals
Transferencia de conocimiento
Consecuencia de la nueva situación de Zaida (embarazo con fecha de alumbramiento para septiembre), se debe acelerar el proceso de traspaso de conocimiento el cual se debería acometer durante próximo trimestre.
Para evitar malentendidos con este punto y aunque está así reflejado en la propuesta de mantenimiento, este proceso de transferencia de conocimiento, este proceso se deberá articular, durante los días en que Zaida está presente en Unir y en los que no se imputará coste adicional a la jornada de trabajo, en caso de que se agendaran sesiones adicionales fuera de estos días deberán ser aprobados por Unir y se facturará como un punto del mantenimiento adicional'
Mediante correo electrónico de fecha 23 de mayo de 2018 doña Zaida, de Business Network Builders S.L. comunica a doña Palmira, de Universidad Internacional de La Rioja SA: ' ¿has podido avanzar con el excel que comentamos durante la reunión para analizar los puntos y ver si son errores de configuración o peticiones de cambio?, una vez lo tengas, envíanoslo para poder comenzar con el análisis y ver enteramente los puntos para poder avanzar'
Mediante correo electrónico de fecha 23 de mayo de 2018 doña Palmira, de Universidad Internacional de La Rioja SA comunica a doña Zaida, de Business Network Builders S.L.: 'Estoy en ello, estamos recopilando toda la información, mañana os la haremos llegar'.
Mediante correo electrónico de fecha 24 de mayo de 2018 doña Isabel, de Business Network Builders S.L comunica entre otros a doña Zaida, de Business Network Builders S.L., a don Ángel Jesús, de Universidad Internacional de La Rioja SA, a doña Palmira, de Universidad Internacional de La Rioja SA: ' contacté con Oracle... para ponerles al tanto del tema.
Por otro lado Luis Miguel, de ADP, nos está dando buena respuesta y en el sentido que comentamos el otro día de que el tema está en su tejado. Y estamos a su disposición para ver que hay que hacer de nuestra parte.
Por favor, necesitamos vuestra ayuda sobre los puntos que anotamos en la reunión ... para mover las cosas entre todos y no se vuelvan a estancar'.
Mediante correo electrónico de fecha 23 de mayo de 2018 don Ángel Jesús, de Universidad Internacional de La Rioja SA, comunica a doña Isabel, de Business Network Builders S.L: ' Te agradecemos sinceramente las gestiones realizadas. Por nuestra parte también hemos contactado con ADP y con Oracle para escalar la situación y tenemos pendiente la revisión de funcionalidades con Palmira y Zaida.
Respecto a la justificación para el bloqueo de las facturas, como hemos indicado en varias ocasiones no podemos probar y validar el desarrollo porque no está funcionando correctamente y por tanto no podemos dar por cerrado el proyecto. Esta es la realidad y sin entrar en si la culpa es de BNB, ADP u Oracle, lo cierto es que el sistema tiene que estar totalmente integrado, pues esto fue a lo que nos comprometimos todos en la fase de preventiva'.
Mediante correo electrónico de fecha 23 de mayo de 2018 doña Isabel, de Business Network Builders S.L comunica a don Ángel Jesús, de Universidad Internacional de La Rioja SA: ' ... no es justo el bloqueo de la factura por responsabilidades de otros. .... Espero entiendas que no podemos renovar el mantenimiento el 1 de junio... '
Mediante correo electrónico de fecha 25 de mayo de 2018 doña Palmira, de Universidad Internacional de La Rioja SA comunica a doña Zaida, de Business Network Builders S.L.: ' os indico la recopilación de puntos que aun quedan pendientes de cerrar o que no funcionan correctamente y entendemos dentro del alcance del proyecto:
1 Absentismos y Calendarios
...
2 Formación
...
3 Condiciones Salariales
...
4 Integraciones
Coeficiente de parcialidad (pendiente de ADP)
Motivo de obra (pendiente de ADP)
...
Mediante correo electrónico de fecha 23 de mayo de 2018 don Ángel Jesús, de Universidad Internacional de La Rioja SA, comunica entre otros a doña Isabel, de Business Network Builders S.L y a Calixto y Cristobal, de Oracle: ' BNB por favor recordad que también tenemos esto pendiente ¿se ha podido avanzar en los puntos indicados por Palmira?, ¿habéis podido analizarlo?
Habíamos acordado mantener una reunión coordinada entre Zaida y Palmira. Por favor decidnos algo al respecto ya que este tema también es bloqueante para normalizar la situación'.
Mediante correo electrónico de fecha 29 de mayo de 2018 doña Isabel, de Business Network Builders S.L comunica entre otros a don Ángel Jesús, de Universidad Internacional de La Rioja SA., a don Cristobal de Oracle y a don Luis Miguel de ADP: 'Buenos días Ángel Jesús, te llamaba para preguntarte sobre el estado de las facturas, y para proponeros una ccall de punto de control/seguimiento el día 31...
Creo que hemos tomado nosotros el testigo de una serie de temas cuyo seguimiento me gustaría trasladar oficialmente a los respectivos responsables.
Por otro lado, para BNB, como ya he compartido con vosotros, se hace insostenible el seguir manteniendo al equipo más allá del 1 de junio en estas circunstancias, así como prolongar el mantenimiento.
Ruego a todos los implicados foco en estos temas durante hoy mañana y pasado'
Mediante correo electrónico de fecha 29 de mayo de 2018 don Ángel Jesús, de Universidad Internacional de La Rioja SA. comunica entre otros a doña Isabel, de Business Network Builders S.L., a don Cristobal de Oracle y a don Luis Miguel de ADP: ' Hola Isabel, según hemos hablado por teléfono, os agradecemos enormemente el trabajo realizado estos días, en los que sí hemos visto avances. Desde Unir nuestra mayor intención es que este problema se solvente y podamos normalizar la situación, una vez estabilizado, probado y validado por nuestra parte.' ,
Mediante correo electrónico de fecha 25 de julio de 2018 don Ángel Jesús, de Universidad Internacional de La Rioja SA. comunica a doña Isabel, de Business Network Builders S.L.: ' ...envío ... tu email en el que os comprometéis a darnos soporte hasta final de año.... El 18 de mayo nos manifestáis que Zaida se encuentra embarazada y que debemos agilizar el traspaso de conocimiento y el cambio de proveedor.... Pero en esa reunión no nos indicáis que el soporte finaliza el 31 de julio.... El hecho de que el actual contrato de mantenimiento termine el 31 de julio no es indicativo de que dejáis de dar soporte en esa fecha. Simplemente habría que firmar uno nuevo, tal y como venimos haciendo hasta ahora, porque los contratos de mantenimiento siempre los hemos firmado por meses... el verdadero motivo por el que no hemos gestionado antes desde Unir el cambio de proveedor se basa en dos razones. Para nosotros el compromiso inicial de Isabel sigue vigente y se debería cumplir. ... el proyecto no podemos darlo por finalizado porque todavía estamos corrigiendo detalles. Esta misma semana habéis subido una nueva versión corrigiendo varias incidencias no hablo de evolutivos sino correctivos.... Siendo así ¿cómo pretendemos cambiar el proveedor de servicio si la aplicación no está terminada y operativa al 100%?
En fecha 3 de octubre de 2018 ,Everis Spain SLU y Universidad Internacional de La Rioja SA suscribieron un contrato de confidencialidad en orden a proceder en las negociaciones para colaborar de manera conjunta en diversos proyectos.
Everis Spain SLU giró a Universidad Internacional de La Rioja SA las siguientes facturas:
Factura NUM020 de fecha 9 de octubre de 2018 por importe de 7235,80 euros, y concepto factura hito Go-Live NUM021, registrada por UNIR como implantación time and labor marzo 2018 - marzo 2019
Factura NUM022 de fecha 21 de diciembre de 2018 por importe de 9647,33 euros, y concepto factura informe viabilidad Proyecto Docentia NUM023, registrada por UNIR como soporte proyecto implantación ERP RRHH
Factura NUM024 de fecha 15 de enero de 2019 por importe de 2422,42 euros, y concepto facturación servicio mantenimiento Oracle mes de agosto, registrada por UNIR como mantenimiento Oracle HCM Cloud agosto 2018
Factura NUM025 de fecha 15 de enero de 2019 por importe de 3330,83 euros, y concepto facturación servicio mantenimiento Oracle mes de septiembre, registrada por UNIR como servicio mantenimiento ERP mes de septiembre
En fecha que no consta Universidad Internacional de La Rioja SA firmó el documento de aceptación de la oferta CMSI Tecnología para integración de Oracle con aplicaciones Unir a través de mensajes e integración con software de nómina ADP, por precio de 5940 euros.
Universidad Internacional de La Rioja SA tiene contabilizadas las siguientes facturas emitidas por CMSI Tecnología:
Factura NUM026 de 17 de octubre de 2018 por importe de 444,67 euros, por servicios de mantenimiento para Drupal Revista IJI
Factura NUM027 de 30 de enero de 2019 por importe de 677,70 euros por incorporar al LTI de C&A de UNIR lógica de cálculo
Factura NUM028 de 12 de febrero de 2019, por importe de 3593,70 euros por reingeniería integración ERP RRHH
La testigo doña Isabel, de Business Network Builders S.L declara que el tronco era la gestión de personas, recursos humanos, el objetivo era poner en marcha recursos humanos, y ser parte de las pruebas, la integración de nómina no le consta, lo hace ADP, ADP es la aplicación de nómina, con la que se integra Oracle, ADP tenía que dar unos datos en un formato concreto, es otra empresa, otro producto, es una familia de aplicaciones que se integran con Oracle, para que integrara Oracle con el software de nómina, se contrata no como integrador, BNB no construyen la aplicación ni conocen cómo funciona la nómina, no crean el programa, lo parametrizan, es una aplicación de recursos humanos, es una aplicación en la nube, la aplicación se pone en marcha según lo que el cliente necesita, estaban Everis, ADP, BNB implantan HCM Cloud pero había otros implantadores, probaban con ellos, ADP, que es una empresa responsable de nóminas, y Everis, hay unos contratos de mantenimiento, dan soporte de uso, no de la aplicación, si no estaba estabilizado necesitaban soporte de uso, es normal porque hay versiones cada seis meses, hubo una declaración de intenciones de apoyar hasta fin de año pero la persona estaba embarazada e hicieron contratos de soporte y traspaso de conocimientos hasta septiembre, corrigiendo errores de integración durante el primer semestre de 2018, UNIR constantemente estaba cambiando peticiones, BNB tenía que haber finalizado la implantación para poder llevar a cabo el mantenimiento, si no no puedes hacer soporte, la garantía no es sobre datos del cliente sino sobre lo que ellos han hecho, la página 18 del contrato de mantenimiento de tres meses, hasta final del año 2018 es un error, se hizo un contrato de tres meses otro de dos y otro de traspaso de conocimientos, comunican en mayo que seguía sin funcionar, absentimos y calendario ellos no lo implantaron. Para implantar siguen una metodología con unos filtros, la parte de prueba tiene que estar validada por Unir, si no no se puede pasar a la siguiente fase, todo se tiene que probar con el cliente, la evolución del producto tiene nuevas versiones cada seis meses, vacantes, docencia etc, Dan soporte de uso, ayudan a sacar el mejor partido , respecto al traspaso de conocimiento el cliente no tuvo los recursos a tiempo y se hizo un traspaso de dos meses presencial en Logroño, estuvo también Everis, Oracle puede no funcionar correctamente si no se actualiza, no implantaron el módulo times and labor, cree que lo implantó Everis, puede afectar a la implantación que hizo BNB.
El testigo don Pedro Francisco declara que trabaja para Oracle Ibérica, Unir tiene un contrato de mantenimiento de Oracle Cloud con ellos, probablemente desde 2018, desde hace unos tres años o tres años y medio, han tenido muchos contratos con ellos para mejorar la implantación de Oracle HCM Cloud, todo el producto, automatiza la gestión de nóminas, pone en comunicación el software ADP de Unir para poder gestionar, es un maestro de datos de los empleados Unir, la interfaz comunica esos datos con ADP, sustituyeron la interfaz por una completamente nueva, gestiona altas, bajas, modificaciones, ausencias..., siempre hay una integración de la nómina y el sistema de Recursos Humanos, siempre hay integraciones con terceras aplicaciones, necesitaba mejorar sistema de Recursos Humanos que tenía Unir, Oracle realizó alguna nueva integración de la aplicación Oracle HCM Cloud a lo largo de 2019 o 2020, no recuerda las fechas, el primer contrato y actividad fue sustituir la interfaz que había por otra diferente, a finales de 2018 o principios de 2019, se había diseñado una interfaz y modificaron el proceso que extraía la información para dárselo al sistema de nómina, no conocía el estado de Oracle a julio de 2018, le contrata Unir por la problemática que había, no sabe la fecha exacta, la empresa le contó lo que habían hecho y propuso cambiar la tecnología de la interfaz, cuando inician el contrato el mantenimiento del sistema lo llevaba Everis, han implementado nuevos módulos y otros que ya estaban, no necesariamente tiene que modificar lo que hay, no sabe si la implementación de BNB se hizo o no correctamente, la integración que había en ese momento no funcionaba, tenía una tecnología que no era buena, han ido reimplementando funcionalidades que no había, no sabe quién lo ha hecho, han cambiado radicalmente la aplicación a lo largo de este periodo.
Doña Palmira declara que es empleada de UNIR, era la persona responsable de Recursos Humanos, de verificar el funcionamiento de Oracle HMC Cloud, y se comunicó que no funcionaba, timer labor era ajena, fue posterior cuando ya no trabajaban con BNB; contrataron con BNB la implantación de Oracle maestro, datos de empleado, BNB participó en la implantación de esta aplicación, no se pudo integrar con las demás aplicaciones, cuando finalizó la colaboración con BNB acudieron a otras empresas, había un consultor externo pero no realizaba ningún tipo de implantación, recibieron una formación exprés, no recuerda que el consultor externo recibiera formación, el equipo informático estuvo mirando con otras empresas arreglar el problema, no se llegó a implantar, se estuvo viendo un problema de tiempo, para controlar los fichajes, la entrada, no se ha utilizado time labor, se trabaja con otra, no se integraba con el resto de aplicaciones, el empleado no podía utilizar Oracle, los datos no se actualizaban, no se podía utilizar, así se comunica en correo electrónico de 25 de mayo de 2018, la empresa BNB en esa fecha no había solucionado esos problemas, eran importantes, imprescindibles, sin una integración con el resto de sistemas BNB no podía hacer la integración, vio un contrato firmado de mantenimiento hasta final de año, no estuvo en la reunión, BNB les ayudó a que funcionara correctamente y a final de julio de 2018 no funcionaba, no llegó a funcionar, el traspaso de conocimiento fueron tres días con explicaciones sucintas sobre funcionamiento de la aplicación, lo hizo BNB, no recuerda las fechas, por parte de BNB estaban las dos técnicas que siguieron la implantación, y por parte de Unir los dos jefes de proyecto de informática, se las dieron telemáticamente y se grabaron, les explicaban lo que era la aplicación, no podían comprobar las partes de integración porque no se integraba con nada, asistió a las reuniones de seguimientos BNB Oracle y ADP, ADP es otra aplicación independiente a lo que hacía BNB, BNB implantaba el módulo maestro de Oracle, ADP es un programa de nóminas, esas aplicaciones, y otras, debían estar integradas, Oracle no funcionaba porque no se integraba con el resto de aplicaciones, BNB no era una aplicación, era el encargado de implantar la aplicación Oracle, BNB y ADP iban de la mano, ADP se ha implantado, desconoce la causa por la que no se integraban, una aplicación tiene que recibir datos de otra y no funcionaba, no es técnica informática, en las reuniones de seguimiento no dio conformidad a los diferentes hitos, no lo recuerda pero no funcionaba, no puede explicar la intervención de Everis, se trató con la parte más informática, estuvo con BNB, no con Everis, entonces estaba de baja maternal, Everis fue la empresa que se contrató a posteriori de BNB, cuando estuvo encargada del proyecto estaba solo BNB, BNB dejó el proyecto y a ella le dieron la baja maternal, pudo ser entre julio y octubre de 2018, no lo recuerda, recibió las sesiones de formación en septiembre de 2018, BNB dejó el proyecto, les dijeron que tenían un mantenimiento para todo el año y les tenían que dar las sesiones de formación y es lo que le comunica el departamento de informática y la dirección de Recursos Humanos, BNB target process es una herramienta de tiquets internos para consultar dudas, no recuerda haberla utilizado, no sabe si se utilizaba, estuvo en las sesiones de traspaso de mantenimiento.
SEPTIMO:Alega la parte apelante que la implantación que llevó a cabo BNB no funcionaba correctamente, y por ello tuvo que contratar a otras empresas, Everis, CMSI y Oracle para que finalizaran la integración de Oracle HCM Cloud, para solucionar los defectos de la integración de la aplicación informática por la actora, que la contratación finalmente de Oracle fue porque las dos anteriores, Everis y CMSI no consiguieron que la aplicación informática integrada por la demandante funcionara correctamente; y alega que UNIR no supo que la integración había sido mal hecha y por eso no funcionaba para la gestión de los RRHH, para la que la había contratado, hasta que se vio obligada a contratar a la empresa ORACLE CONSULTING, fabricante de la aplicación, en el mes de Junio de 2.019. Alega que la sentencia de instancia no ha tenido en cuenta la declaración testifical del experto informático de ORACLE en el acto del Juicio, don Pedro Francisco, ni la declaración de la testigo doña Palmira, que probaron que la integración de Oracle HCM Cloud realizada por BNB no funcionaba. Alega además que UNIR contrató a Everis Spain SLU para sustituir a BNB en el mantenimiento de la aplicación, tal como declararon los testigos en el acto del juicio. Alega además que UNIR pagó íntegramente a BNB 155.57575 euros por la implantación defectuosa de la aplicación Oracle HCM Cloud en su plataforma informática, pago que no ha sido discutido en el procedimiento, siendo que tal como declaran los testigos, don Pedro Francisco, y doña Palmira la aplicación no funcionaba y no iba a funcionar nunca.
Alega además la parte apelante que UNIR no se ha negado a pagar el supuesto mantenimiento realizado por BNB, y así en burofax de 5 de octubre de 2018 comunica que pagará los servicios de mantenimiento pero no los servicios correctivos que se les habían pagado con las facturas de mantenimiento, debiendo BNB a tal fin rehacer las facturas, lo que no hizo, a pesar de haber reconocido doña Isabel, de BNB, en correo de 21 de mayo de 2018, haber cometido errores en la integración.
Alega que tal como se acredita con la prueba documental y testifical, BNB no finalizó el servicio de integración de Oracle HCM Cloud, por lo no se pudo poner en producción la aplicación, por lo que tampoco pudo realizarse el mantenimiento de la aplicación, BNB no cumplió el periodo de garantía de seis meses establecido en el contrato de Implantación de Oracle HCM Cloud tras la puesta en producción, y a pesar de que BNB se obligó a prestar soporte informático a UNIR hasta el final del año 2.018, oferta contractual que fue aceptada por UNIR, la demandante rescindió unilateralmente su relación contractual con UNIR, sin haber conseguido que funcionase su integración de Oracle HCM Cloud, siendo que los correos aportados con la contestación a la demanda y la declaración de la testigo doña Palmira prueban que BNB fue la única empresa que implantó en UNIR Oracle HCM Cloud, sin que hubiera ninguna otra empresa dándole apoyo durante la implantación, viéndose obligada UNIR a contratar a Everis y a CMSI para que volviera a hacer parte de la integración, pagando dos veces por el mismo servicio, así la integración de Oracle HCM Cloud con el software de la nómina de ADP, tal como es de ver comparando el contenido del contrato de implantación con BNB y del contrato con CMSI.
Alega además que frente a lo afirmado en la sentencia de instancia, ha quedado acreditado que es lo que no funcionaba de la integración con el correo de 25 de mayo de 2018, en el que doña Palmira comunica todos los fallos de la integración, y que ratificó en su declaración testifical.
Alega además que la sentencia de instancia al concluir que la implantación había concluido pues de otro modo las partes no hubieran firmado el contrato de mantenimiento, ignora que las relaciones que mantenía la actora con UNIR eran muy 'tirantes' porque no funcionaba la aplicación, tal y como acreditan los correos aportados y la declaración del experto informático de la empresa ORACLE.
Alega que frente a lo afirmado en la sentencia de instancia de que el plazo no era esencial, los correos electrónicos en los que UNIR reiteradamente entre febrero y mayo de 2018 reclama de BNB el cumplimiento de lo acordado evidencian lo contrario.
Y alega que no es de aplicación la ley 3/2004, de 29 de diciembre, porque BNB no ha realizado los servicios que reclama, al haber quedado acreditado que la aplicación no funcionaba, por lo que no pudo ponerse en producción, por lo que el contrato de mantenimiento no pudo entrar en vigor.
OCTAVO:La parte apelante alega que el plazo de cumplimiento del contrato de implantación de Oracle HCM Cloud de fecha 7 de abril de 2017 era esencial, alegación que no se comparte por la Sala. En dicho contrato no se fija un plazo ni una fecha de cumplimiento. A falta de dicha fijación, tampoco contiene el contrato ninguna cláusula resolutoria por incumplimiento del plazo pactado, ni ninguna cláusula de penalización por demora en el plazo pactado. Lo único que consta es en la página 85 Planificación de la Fase I y de la Fase II desde el mes 1 hasta el mes 8, es decir 8 meses, es decir, de abril a noviembre de 2017. Y se añade la siguiente nota: ' * La presente planificación quedará supeditada a las fechas del proyecto de Nómina de ADP que se llevará en paralelo'.Y en cuanto a las fechas de los hitos de facturación, no se contiene en el contrato aportado por la demandante, sí en el aportado por la demandada, pero según es de ver, se indica, en las páginas 87 y 88 Propuesta económica Hitos de facturación, que los mismos se extienden desde abril hasta marzo, indicando los meses de facturación abril, junio, julio, septiembre, octubre noviembre diciembre enero febrero y marzo, es decir, desde abril de 2017 hasta marzo de 2018, y se añade la siguiente nota: ' El calendario de facturación es aproximado y se planificará al definitivo una vez se defina el plan de proyecto final'. De modo que no se fijó un plazo cerrado de ejecución del contrato, pues dependía de otra tercera empresa, ADP, que paralelamente debía realizar el proyecto de nómina, ni un calendario cerrado de pagos correlativo a los plazos de ejecución, sino un calendario aproximado. Y por otro lado, la parte apelante, que alega que de mutuo acuerdo BNB y UNIR fijaron como fecha de cumplimiento del contrato febrero de 2018, y que dicho plazo era esencial, no instó la resolución contractual por incumplimiento del plazo pactado, y no ha alegado, ni ha acreditado en modo alguno, que el cumplimiento tardío impidiera la satisfacción de sus intereses contractuales, muy al contrario, según resulta de los correos electrónicos aportado, a lo largo de los meses de febrero a mayo de 2018 UNIR insiste a BNB en que solvente los fallos de implantación, y así indica en correo de 18 de febrero de 2018 que el avance con la segunda fase del proyecto queda suspendido hasta que se estabilicen las integraciones; y si bien en correo de 22 de febrero de 2018 UNIR solicita de BNB una reunión para revisar la situación del proyecto y la continuidad del mismo, siguieron las reuniones negociaciones y comunicaciones entre las partes, y así en correo de 29 de mayo de 2018 UNIR comunica a BNB:'os agradecemos enormemente el trabajo realizado estos días, en los que sí hemos visto avances. Desde Unir nuestra mayor intención es que este problema se solvente y podamos normalizar la situación, una vez estabilizado, probado y validado por nuestra parte entre las partes',en una clara voluntad por parte de UNIR de continuar adelante con el contrato. Y no solo eso, sino que UNIR suscribió otros tres contratos con BNB, dos de mantenimiento y un último de traspaso de conocimientos, entre los meses de marzo y julio de 2018, y abonó las facturas que le iba girando BNB entre los meses de febrero y julio de 2018; salvo las que son objeto de reclamación en el presente procedimiento; lo que mal se compadece con la alegación de contrato no cumplido por incumplimiento de un no acreditado plazo esencial para el cumplimiento del contrato.
NOVENO:En cuanto a la alegación de incumplimiento por BNB de su obligación de prestar soporte informático a UNIR hasta el final del año 2018, y la rescisión unilateral por parte de BNB de su relación contractual con UNIR, igualmente se rechaza por la Sala.
En el contrato de gestión y optimización de servicios de Oracle HCM Cloud, fecha límite de validez de la oferta 7 de marzo de 2018, consta en la página 18 'Alcance del servicio. Aunque los servicios se ofrecerán de manera ininterrumpida durante la vigencia del presente contrato, el siguiente cronograma muestra las principales tareas orientativas que se espera acometer durante el año 2018 para cada uno de los servicios', y a continuación el cronograma se extiende del mes 1 al mes 12, es decir, de enero a diciembre de 2018. Sin embargo, en la página 31, ficha de la oferta, firmada por el representante de UNIR, consta:'proveedor... BNB... fecha de elaboración de la oferta 8 de enero de 2018, fecha límite de validez de la oferta 7 de marzo de 2018, fecha de inicio del servicio una vez finalizado el periodo de soporte del proyecto de implementación Oracle HCM Cloud, duración del servicio 3 meses, coste mínimo mensual del servicio 2500 euros.' .
En el posterior contrato de gestión y optimización de servicios de Oracle HCM Cloud, de 1 de junio de 2018 consta en la página 18 ' Alcance del servicio. Aunque los servicios se ofrecerán de manera ininterrumpida durante la vigencia del presente contrato, el siguiente cronograma muestra las principales tareas orientativas que se espera acometer durante el año 2018 para cada uno de los servicios',y a continuación el cronograma se extiende del mes 1 al mes 12, es decir, de enero a diciembre de 2018. Sin embargo, en la página 31, ficha de la oferta, firmada por el representante de UNIR, consta: 'proveedor... BNB... fecha de elaboración de la oferta 4 de junio de 2018, fecha límite de validez de la oferta 15 de junio de 2018, fecha de inicio del servicio una vez finalizado el periodo de soporte del proyecto de implementación Oracle HCM Cloud, duración del servicio 2 meses, coste mínimo mensual del servicio 2500 euros.' .
Si la oferta del primero de los contratos es de 7 de marzo de 2018, y la fecha de la oferta del segundo de los contratos es el 4 de junio de 2018, es evidente que ninguno de dichos contratos puede tener la duración de un año, de enero a diciembre de 2018, y de tener un plazo de un año de duración el primero de los contratos referidos, no se hubiera firmado el segundo contrato a los tres meses del anterior. Debe estarse pues al plazo de duración de cada uno de dichos contratos, tres meses y dos meses respectivamente.
Y si bien es cierto que mediante correo electrónico de 27 de febrero de 2018 doña Isabel, de Business Network Builders S.L. comunica a don Ángel Jesús, de Universidad Internacional de La Rioja SA: ' De acuerdo a lo hablado contareis con nuestro soporte part time (aprox un 20% del tiempo) también a partir de verano y hasta fin de año',con posterioridad a dicho correo electrónico se firma el contrato de mantenimiento de tres meses de duración, marzo, abril y mayo de 2018, y después el contrato de mantenimiento de dos meses de duración, junio y julio de 2018.
Y si bien mediante correo electrónico de fecha 25 de julio de 2018 UNIR comunica a BNB que 'El hecho de que el actual contrato de mantenimiento termine el 31 de julio no es indicativo de que dejáis de dar soporte en esa fecha. Simplemente habría que firmar uno nuevo, tal y como venimos haciendo hasta ahora, porque los contratos de mantenimiento siempre los hemos firmado por meses... Para nosotros el compromiso inicial de Isabel sigue vigente y se debería cumplir. ...'; pocos días después, el 30 de julio de 2018 UNIR y BNB firman el contrato de traspaso de conocimientos y soporte Oracle HCM Cloud, a realizar entre el 1 de agosto y el 30 de septiembre de 2018, indicándose expresamente en dicho contrato: ' la prestación de los anteriores servicios tiene como fecha de finalización improrrogable el 30 de septiembre de 2018. La presente orden de trabajo será el único punto de compromiso a tener en cuenta por parte de BNB con UNIR'.De modo que las discrepancias entre las partes acerca de si BNB debía o no prestar soporte y mantenimiento hasta final del año 2018 quedaron solventadas con la firma del último de los contratos, en el que sin duda alguna las partes pactaron el traspaso de conocimientos y soporte entre el 1 de agosto y el 30 de septiembre, fecha de finalización improrrogable; de modo que no hubo una rescisión unilateral anticipada por parte de BNB de su obligación de prestar soporte y mantenimiento, sino un acuerdo entre las partes de finalización de la prestación de soporte por parte de BNB a UNIR el 30 de septiembre de 2018, siendo contrario a toda lógica firmar dicho contrato de traspaso de conocimientos y soporte si BNB tenía que seguir prestando soporte y mantenimiento hasta diciembre de 2018.
DECIMO:Reitera la parte apelante que la implantación que llevó a cabo BNB no funcionaba correctamente, y por ello tuvo que contratar a otras empresas, Everis, CMSI y Oracle para solucionar los defectos de la integración de Oracle HCM Cloud, por lo no se pudo poner en producción la aplicación, por lo que tampoco pudo realizarse el mantenimiento de la aplicación.
Si la aplicación no se pudo poner en producción y no podía realizarse el mantenimiento, no tiene sentido ni lógica alguna que UNIR suscribiera con BNB dos contratos de mantenimiento y un último contrato de traspaso de conocimientos y soporte. La parte apelante no ha dado explicación alguna a la firma de dichos contratos, más allá de referirse a la tensa relación entre las partes porque no funcionaba la aplicación, tensa relación que hubiera explicado que por parte de UNIR no se firmara ningún otro contrato con BNB, no lo contrario, que UNIR firmara con BNB unos contratos de mantenimiento de una aplicación instalada por BNB que según alega la apelante no funcionaba.
Tampoco ha concretado ni acreditado la parte apelante que es lo que a la fecha de finalización de la intervención de BNB, el 30 de septiembre de 2018, no funcionaba de la implantación de Oracle HCM Cloud, ni ha acreditado que los alegados defectos de funcionamiento tuvieran por causa una defectuosa ejecución de la implantación por parte de BNB.
En la página 83 del contrato de implantación de Oracle HCM Cloud de 7 de abril de 2017 se indica: ' BNB será el único implantador trabajando sobre los entornos de implantación de Oracle HCM Cloud. Cualquier actividad realizada por UNIR o terceros, deberá ser coordinada previamente con BNB'.Ahora bien, siendo BNB el único implantador, otras empresas debían realizar tareas coordinadas con BNB, así, en el mismo contrato se señala en la página 85 Planificación ' * La presente planificación quedará supeditada a las fechas del proyecto de Nómina de ADP que se llevará en paralelo'..
De los correos electrónicos aportados resulta que a lo largo de la implantación y aun tras suscribir los contratos de mantenimiento de marzo y de junio de 2018 surgieron diversas incidencias errores o problemas que hubo que ir solucionando, sin que se haya acreditado cuales de esos errores fallos o problemas quedaron sin solucionar, ni que los que en su caso hubieran quedado sin solucionar fueran responsabilidad de BNB; y tampoco se acredita por la parte apelante que los mismos determinaran que la implantación no funcionara.
Así, en correo electrónico de 1 de febrero de 2018 UNIR comunica a BNB errores de integración; en correo electrónico de 16 de febrero de 2018 UNIR comunica a BNB diversos problemas que hacían que el entorno de PRE estuviera totalmente inestable y no se pudiera avanzar en la validación; en correo electrónico de 18 de febrero de 2018 UNIR comunica a BNB diversos problemas y errores en la capa de integraciones; en correo electrónico de 21 de mayo de 2018 BNB comunica a UNIR que Zaida de BNB y Palmira de UNIR realizarán un listado para decidir lo que han sido peticiones de cambio y lo que han sido errores de configuración por parte de BNB; mediante correo electrónico de 25 de mayo de 2018 doña Palmira de UNIR comunica a doña Zaida de BNB un listado de puntos quedan pendientes de cerrar o que no funcionan correctamente. Pero no ha quedado acreditado que todos los errores y problemas comunicados por UNIR a BNB fueran responsabilidad de BNB, ni que no quedaran solucionados, hasta el punto de hacer que la aplicación no funcionara. Así, en correo electrónico de 17 de mayo de 2018, don Eliseo, de ADP, comunica a UNIR ' Me han confirmado desde desarrollo que para finales de la semana que viene podremos testear y en junio lo tendremos en producción. En cuanto a los campos que no se actualizan correctamente sigo chequeándolo en la base de pruebas ... es un problema interno de los campos. En el momento que esté arreglado os informo'; en correo electrónico de 24 de mayo de 2018 BNB comunica a UNIR: ' contacté con Oracle... para ponerles al tanto del tema....Por otro lado Luis Miguel, de ADP, nos está dando buena respuesta y en el sentido que comentamos el otro día de que el tema está en su tejado. Y estamos a su disposición para ver que hay que hacer de nuestra parte'; en correo electrónico de 23 de mayo de 2018 UNIR comunica a BNB: 'Te agradecemos sinceramente las gestiones realizadas. Por nuestra parte también hemos contactado con ADP y con Oracle para escalar la situación... sin entrar en si la culpa es de BNB, ADP u Oracle, lo cierto es que el sistema tiene que estar totalmente integrado...'; en correo electrónico de 29 de mayo de 2018 BNB comunica a UNIR:' hemos tomado nosotros el testigo de una serie de temas cuyo seguimiento me gustaría trasladar oficialmente a los respectivos responsables';en correo electrónico de 29 de mayo de 2018 UNIR comunica a BNB, a Oracle y a ADP: ' Isabel...,os agradecemos enormemente el trabajo realizado estos días, en los que sí hemos visto avances';y en correo electrónico de 25 de julio de 2018 UNIR comunica a BNB 'el proyecto no podemos darlo por finalizado porque todavía estamos corrigiendo detalles. ... ¿cómo pretendemos cambiar el proveedor de servicio si la aplicación no está terminada y operativa al 100%?'.
Se concluye de dichos correos electrónicos que para solucionar los problemas y errores que se iban detectando y comunicando por UNIR no solo intervino BNB, sino también Oracle y ADP, sin que haya quedado acreditado qué errores eran responsabilidad de BNB, qué errores eran responsabilidad de Oracle y qué errores eran responsabilidad de ADP; y que los errores se fueron solucionando en su gran mayoría, pues el 25 de julio de 2018 UNIR comunica que están corrigiendo detalles.
Y del contenido de los contratos suscritos entre las partes, así como de los correos electrónicos aportados, la Sala aprecia que se trata de relaciones jurídicas ciertamente complejas, y de una naturaleza y contenido eminentemente técnicos, por lo que para resolver la existencia o no de errores que hicieran que la aplicación no funcionara, y que los mismos fueran imputables a BNB, como alega la parte demandada, son precisos conocimientos técnicos, por lo que hubiera sido necesaria una prueba pericial, ex art. 335.1 de la Lec: 'Cuando sean necesarios conocimientos científicos, artísticos, técnicos o prácticos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto o adquirir certeza sobre ellos, las partes podrán aportar al proceso el dictamen de peritos que posean los conocimientos correspondientes o solicitar, en los casos previstos en esta ley, que se emita dictamen por perito designado por el tribunal'.
Las consecuencias de esta falta de prueba recaen sobre la parte demandada a la que correspondía la carga de la prueba de los hechos constitutivos de su pretensión de estimación en los que la excepción de contrato no cumplido que alega como oposición al pago de los importes reclamados por la parte demandante.
En este sentido dice la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 2019, Nº de Recurso: 3870/2015, Nº de Resolución: 274/2019 ' La doctrina jurisprudencial sobre el art. 217 LEC aparece sintetizada en la sentencia de esta sala 533/2018, de 28 de septiembre , en los siguientes términos: 'Afirma la sentencia 742/2015, de 18 de diciembre , que: 'La carga de la prueba no tiene por finalidad establecer mandatos que determinen quién debe probar o cómo deben probarse ciertos hechos, sino establecer las consecuencias de la falta de prueba suficiente de los hechos relevantes. La prohibición de una sentencia de 'non liquet' (literalmente, 'no está claro') que se establece en los arts. 11.3.° de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 1 .7.° del Código Civil, al prever el deber inexcusable de los jueces y tribunales de resolver en todo caso los asuntos de que conozcan, hace que en caso de incertidumbre a la hora de dictar sentencia, por no estar suficientemente probados ciertos extremos relevantes en el proceso, deban establecerse reglas relativas a qué parte ha de verse perjudicada por esa falta de prueba. Esa es la razón por la que el precepto que la regula, art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no se encuentra entre las disposiciones generales en materia de prueba (arts. 281 a 298), sino entre las normas relativas a la sentencia, pues es en ese momento procesal cuando han de tener virtualidad las reglas de la carga de la prueba, al decidir a quién ha de perjudicar la falta de prueba de determinados extremos relevantes en el proceso. De ahí que haya de alegarse su infracción a través del art. 469.1.2.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil al tratarse de una norma reguladora de la sentencia. De tal manera que solo se infringe dicho precepto si la sentencia adopta un pronunciamiento sobre la base de que no se ha probado un hecho relevante para la decisión del litigio, y atribuye las consecuencias de la falta de prueba a la parte a la que no le correspondía la carga de la prueba según las reglas aplicables para su atribución a una y otra de las partes, establecidas en el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y desarrolladas por la jurisprudencia ( sentencia de esta sala núm. 244/2013 de 18 de abril , entre otras muchas)'. Tal doctrina se reitera en la reciente sentencia 160/2018, de 21 de marzo , y a partir de ella se colige que, metodológicamente, antes de examinar si se ha infringido o no la regla sobre la carga de la prueba que recoge el art. 217 LEC , se habrá de indagar sobre si existe o no prueba de los hechos constitutivos de la pretensión'.
Tampoco ha acreditado la parte apelante que tuviera que contratar a otras empresas, Everis, CMSI y Oracle para solucionar los defectos de la integración de la aplicación informática realizada por BNB, ni que no tuviera conocimiento del porqué la aplicación no funcionaba hasta junio de 2019 en que contrató a Oracle porque las dos anteriores empresas, Everis y CSMI, no supieron resolver los problemas de la aplicación. La parte demandada, pudiendo hacerlo, no ha aportado el contrato suscrito con Everis, por lo que se desconoce qué es lo que contrató con dicha empresa, y cuándo la contrató. Y según resulta de las facturas aportadas, giradas por Everis Sapin SLU a cargo de UNIR, los conceptos facturados son hito Go-Live NUM021, informe viabilidad Proyecto Docentia NUM023; que la parte demandada no ha acreditado tengan relación alguna con subsanación de errores de la implantación llevada a cabo por BNB; y mantenimiento Oracle de agosto y de septiembre de 2018, trabajos de mantenimiento de Oracle, no de subsanación de errores de la implantación Oracle HCM Cloud llevada a cabo por BNB. Las facturas por servicio de mantenimiento de Oracle mes de agosto y mes de septiembre, acreditan que a la vez que BNB estaba realizando los trabajos de traspaso de conocimientos y soporte técnico de Oracle HCM Cloud, que se prolongaron durante los meses de agosto y septiembre de 2018, Everis estaba realizando trabajos de mantenimiento de Oracle. En cuanto a CSMI, se ha aportado por la demandada documento de aceptación de la oferta CMSI Tecnología para integración de Oracle con aplicaciones Unir a través de mensajes e integración con software de nómina ADP. No consta la fecha en que UNIR contrató a CSMI, y no ha quedado acreditado que UNIR contratara a CSMI para que esta realizara las mismas prestaciones que previamente había contratado con BNB, así, respecto a la integración de la nómina, UNIR contrata a CSMI para integración de la nómina con Oracle, mientras que en el contrato de 7 de abril de 2017, de implantación de Oracle HCM Cloud celebrado con BNB consta en la página 27: 'Cobertura de requerimientos de UNIR. Gestión de nómina. Módulo fuera de alcance de la presente propuesta de servicios. Se implementará un punto de integración entre la solución para realizar la gestión del proceso de nómina (ADP) y Oracle HCM Cloud',y en la página 64 consta: ' Fuera de alcance. Quedarán fuera de la presente propuesta los siguientes puntos del documento Implantación ERP RRHH-RFP-v 1.1 docx: Req 1. Gestión de nóminas'; y en la página 85: ' La presente planificación quedará supeditada a las fechas del proyecto de Nómina de ADP que se llevará en paralelo'; y tampoco consta que BNB no realizara o realizara defectuosamente la implementación del punto de integración entre la solución para realizar la gestión del proceso de nómina (ADP) y Oracle HCM Cloud, y así en correo electrónico de 17 de mayo de 2018, ADP comunica a UNIR que en junio lo tendrán en producción y que están chequeando los campos que no se actualizan correctamente. Y según resulta de las facturas aportadas, giradas por CSMI Tecnología a cargo de UNIR, los conceptos facturados son servicios de mantenimiento para Drupal Revista IJI, incorporar al LTI de C&A de UNIR lógica de cálculo, y reingeniería integración ERP RRHH, que la parte demandada no ha acreditado tengan relación alguna con subsanación de errores de la implantación llevada a cabo por BNB. En cuanto a Oracle, frente a lo alegado por la parte demandada de que le contrató en junio de 2019 para resolver los errores de la implantación llevada a cabo por BNB, el testigo don Pedro Francisco, empleado de Oracle declara que UNIR tiene un contrato de mantenimiento de Oracle HCM Cloud con ellos, que han tenido muchos contratos con ellos para mejorar la implantación de Oracle HCM Cloud, desde finales de 2018 o principios de 2019.
Dicho testigo declara que el primer contrato y actividad fue sustituir la interfaz que había por otra diferente, que no conocía el estado de Oracle a julio de 2018, cuando inician el contrato el mantenimiento del sistema lo llevaba Everis, la integración que había en ese momento no funcionaba, y no sabe si la implementación de BNB se hizo o no correctamente.
De lo declarado por dicho testigo no puede estimarse acreditado que BNB realizara incorrectamente la implementación de Oracle HCM Cloud, siendo que Oracle interviene a finales de 2018, cuando habían intervenido no solo BNB sino también ADP y Everis, sin que conste acreditado que es lo que competía realizar y que es lo que realizaron, BNB, ADP y Everis, en concreto en relación con los aspectos técnicos a los que se refiere el testigo en su declaración.
En cuanto a la testigo doña Palmira, declara que Oracle no funcionaba porque no se integraba con el resto de aplicaciones, una aplicación tiene que recibir datos de otra y no funcionaba, a final de julio de 2018 no funcionaba, no podían comprobar las partes de integración porque no se integraba con nada, no es técnica informática y desconoce la causa por la que no se integraban.
Las explicaciones de la testigo doña Palmira no aclaran las causas concretas por las que Oracle HCM Cloud no se integraba con el resto de aplicaciones, ni quien era responsable de esa falta de integración, cuando, tal como declara dicha testigo, se mantuvieron reuniones de seguimiento entre BNB, Oracle y ADP, y como se ha señalado, en correo de en correo de 17 de mayo de 2018, ADP comunica a UNIR que en junio lo tendrán en producción y que están chequeando los campos que no se actualizan correctamente, en correo de 24 de mayo de 2018 BNB comunica a UNIR que ha contactado con Oracle para ponerles al tanto del tema, que ADP está dando buena respuesta; en correo de 23 de mayo de 2018 UNIR comunica a BNB que han contactado con ADP y con Oracle para escalar la situación, y que sin entrar en si la culpa es de BNB, ADP u Oracle, el sistema tiene que estar totalmente integrado.
Y si bien en correo de 25 de julio de 2018 UNIR comunica a BNB que todavía están corrigiendo detalles y que no pueden asumir el cambio de proveedor del servicio de mantenimiento porque la aplicación no funciona al 100%, el día 30 de julio de 2018 UNIR suscribe con BNB el contrato de traspaso de conocimientos y soporte, que finaliza el 30 de septiembre de 2018, sin que como se ha señalado, haya acreditado la parte demandada que a dicha fecha la aplicación no funcionara.
Ya se ha razonado ut supra que si la aplicación no funcionaba, no tenía ninguna razón de ser suscribir con BNB los contratos de mantenimiento, y el último contrato de traspaso de conocimientos y soporte técnico.
La parte demandada no concreta ni acredita qué trabajos responsabilidad de BNB no fueron realizados, o fueron deficientemente ejecutados; tampoco acredita, respecto a las facturas reclamadas por la demandante, que los trabajos facturados se correspondan no solo a labores de mantenimiento, sino también a labores de corrección de errores imputables a BNB, errores que ni identifica ni concreta ni cuantifica, a lo que ha de añadirse que no procede valorar la existencia de defectos o incumplimientos parciales, ya que los mismos serían objeto en su caso de la exceptio non rite adimpleti que no ha sido opuesta por la parte demandada.
La testigo doña Palmira declara que recibieron una formación exprés, el traspaso de conocimiento fueron tres días con explicaciones sucintas sobre funcionamiento de la aplicación, lo hizo BNB, no recuerda las fechas, por parte de BNB estaban las dos técnicas que siguieron la implantación, y por parte de Unir los dos jefes de proyecto de informática, se las dieron telemáticamente y se grabaron, les explicaban lo que era la aplicación, recibió las sesiones de formación en septiembre de 2018.
En el documento nº 8 aportado por la demandante, y no impugnado de contrario, consta el histórico de sesiones de mantenimiento y traspaso de conocimientos llevadas a cabo en los meses de junio a septiembre de 2018.
Ha quedado acreditado que la implantación de Oracle HCM Cloud se realizó por BNB, ha quedado acreditado que BNB prestó mantenimiento entre los meses de mayo y julio de 2019 y ha quedado acreditado que BNB prestó el traspaso de conocimientos y soporte en los meses de agosto y septiembre de 2018. Y no probado que el sistema implantado por BNB no llegó a funcionar, no concurre la exceptio non adimpleti contractus.
Conforme a lo razonado, el recurso ha de ser desestimado y confirmada la sentencia de instancia
DECIMOPRIMERO:De conformidad con lo establecido en el art. 394 y 398 LEC, desestimado el recurso, se imponen a la parte apelante las costas de esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la procuradora de los tribunales Sra. Bujanda Bujanda en nombre y representación de la Universidad Internacional de La Rioja SA contra la sentencia de fecha 1 de septiembre de 2021 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Logroño en juicio ordinario en el mismo seguido al nº 147/2019, de que dimana el Rollo de Apelación nº 542/2021, y confirmamos la sentencia de instancia, con imposición de las costas del recurso a la parte apelante.
Recursos.-Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.
Órgano competente.- Es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio) la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.
Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán prepararse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.
Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.
No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15.ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre , el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
