Sentencia Civil Nº 275/20...io de 2002

Última revisión
15/07/2002

Sentencia Civil Nº 275/2002, Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 1720 de 15 de Julio de 2002

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Julio de 2002

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: SEOANE SPIEGELBERG, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 275/2002


Fundamentos

CORUÑA N° 1.-

Rollo: RECURSO DE APELACION 1720 /2001

VTA. 9-7-02.-

FECHA DE REPARTO: 26-10-01.-

 

SENTENCIA

 

N° 275

 

AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección Cuarta

Ilmos. Sres. Magistrados:

 

JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG

CARLOS FUENTES CANDELAS

CARMEN MOSQUERA RODRIGUEZ

 

En A CORUÑA, a quince de Julio de dos mil dos .

 

            Vistos por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, integrada por los señores que al margen se relacionan los presentes autos de Juicio ORDINARIO N° 198/01, sustanciado en el JUZGADO DE 1ª INST. N° 1 DE A CORUÑA, y que ante la Audiencia Provincial pendían en grado de apelación, seguidos entre partes de una como DEMANDANTE Y APELADA T., representada en primera instancia por el Procurador Sr. Puig Pérez y con la dirección del Letrado Sr. Gómez Rojo y de otra como DEMANDADA Y APELANTE D., representada en primera instancia por el Procurador Sr. Reyes Paz y con la dirección del Letrado Sr. Rodríguez González; versando los autos sobre RECLAMACION DE CANTIDAD

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

            PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución melada, dictada por el JUZGADO DE 1ª INST. N° 1 DE A CORUÑA, con fecha 2-7-01. SU PARTE DISPOSITIVA LITERALMENTE DICE: "FALLO: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora SRA. PUIG PEREZ en nombre y representación de T.., condeno a D. a pagar a la actora la suma de 1.905.000 dólares USA más el interés legal del dinero sobre esta cantidad desde la fecha del vencimiento de la obligación hasta el completo pago. Las costas se imponen al demandado."

 

            SEGUNDO.- Contra la referida resolución por EL DEMANDADO, se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que le fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a Ponencia para resolución.

 

            TERCERO.- Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG.

 

FUNDAMENTOS JURIDICOS

 

Se aceptan los de la sentencia apelada, y

 

            PRIMERO: El objeto del presente litigio sometido a consideración judicial en la alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto, consiste en la acción de reclamación de cantidad, que es ejercitada por la entidad T. contra D., en reclamación de la suma de 1.905.000 dólares, intereses y costas, como consecuencia de la compraventa de los derechos federativos de los jugadores de fútbol S. y M., instrumentalizado en documento privado de 15 de diciembre de 1997, que fue firmado por Don Manuel ..., en su calidad de Director General de la entidad demandada. A la referida acción judicial se opuso D., negando que la actora fuera la titular del 50% de los derechos federativos de los mentados deportistas, indicando, por el contrario, que los mismos fueron adquiridos el 50% directamente del Club E. y el otro 50% a los mismos jugadores, puesto que lo que se pretendía con el referido contrato era que los derechos de imagen de los Srs. S. y M.. tributasen al 25% en lugar del 48% que correspondería por IRPF, si cobrasen directamente del Club, por tal motivo la actora intervenía en la operación como titular de tales derechos, reservándose la cantidad del 4% en concepto de comisión, señalándose que, "en todo caso, las intervinientes en esta única operación, es decir los deportistas profesionales, esta parte ( no se aclara a quien se refiere, aunque hay que pensar que se trataría de T., ver hecho tercero del escrito de intervención de los hermanos S. y M., f 51 vuelto ) y la parte demandada, acordaron dejar sin efecto este sistema a partir del momento en que los deportistas prefirieron operar con otra empresa al recibir de la demandante un talón sin fondos y conocer la situación de quiebra técnica y absoluta insolvencia en que se encuentra la parte demandante que le imposibilita incluso hacer frente a las costas del presente pleito" ( hecho tercero de la contestación, f 27 ). Desestimada la demanda, en virtud de sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n° 1 de A Coruña, contra la referida resolución judicial se interpuso el recurso de apelación cuya decisión nos incumbe, el cual no ha de ser estimado.

 

            SEGUNDO: En efecto, entre actora y demandado fue firmado un documento privado, de fecha 15 de diciembre de 1997 ( f 17 y 18 ), reconocido por ambas partes, y, por consiguiente, con el valor probatorio de la escritura pública entre las entidades suscribientes ( arts. 1218 y 1225 del Código Civil ), en el cual se hacía constar expresamente que la entidad T. es propietaria de pleno derecho del 50% de los derechos federativos de los jugadores S. y M., que D. está interesado en la contratación de los mencionados futbolistas, para lo cual suscribe sus correspondientes contratos federativos, igualmente se pactó que por la mentada adquisición D. abonará a T. la cantidad de 2.500.000 $ US, así como que la forma de pago que se establece es: al contado, la cantidad de 595.000 $, que se dice debidamente entregados, y el resto, es decir, 1.905.000 $, antes del 31 de diciembre de 2000, si D.desea continuar con los servicios de los precitados futbolistas.

 

            TERCERO: Pues bien, siendo claras las cláusulas del contrato habrá de estarse al tenor literal de las mismas, como señala el art. 1281 del Código Civil, proclamando, por su parte, el art. 1091 del referido texto legal, que establece el principio básico que reglamenta la contratación recogido en la fórmula latina pacta sunt servanda"", que "las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse al tenor de los mismos", norma que implica que cualquier alteración de su contenido requiera para su eficacia el consentimiento de todos los que intervinieron en el mismo como partes.

 

            CUARTO: En el presente caso, el contrato se celebró entre D. y la actora, en el mismo sé reconoció que el 50% de los derechos federativos sobre los hermanos S. y M. los ostentaba la sociedad T., D. los adquiere de la misma, a la cual, incluso, hace un primer pago de una cantidad nada desdeñable de 595.000 $, e incluso a consecuencia de tal contrato los hermanos S. y M. vienen prestando sus servicios profesionales como jugadores de D., por lo que la transmisión de los mentados derechos fue efectiva, desde la firma de tal contrato el 15 de diciembre de 1997, hace ya más de cuatro años, lo que implica, en lógica y racional consecuencia, que, por el título que fuera, lo cierto es que la demandante tenia la disponibilidad de los mismos.

 

QUINTO: Es obvio que, ante la literalidad del mentado contrato, la tesis de la parte demandada exigiría la prueba de los pilares en los que se asienta, de manera tal que este Tribunal pudiera dispersar a D. de su compromiso asumido de abonar la suma reclamada a la actora, una elemental aplicación de las reglas del onus probandi del art. 217 de la LEC así lo exige, mas es lo cierto que los elementos de juicio obrantes en los autos y las normas reguladoras de la eficacia de los contratos válidamente contraidos nos impide aceptar la tesis en las que se fundamenta el recurso de apelación.

            En definitiva, no ofrece duda que T. disponía de los mentados derechos federativos, pues los jugadores vienen prestando sus servicios profesionales a D., siendo inimaginable que una sociedad del prestigio de la demandada no se cerciorase suficientemente de dicha titularidad, máxime al efectuar un desembolso previo de 595.000 $. Se sostiene que las partes intervinientes en dicha operación, es decir los deportistas profesionales, la entidad T. y e D., acordaron dejar sin efecto el sistema de pago del contrato de litis a partir del momento de que los hermanos S. y M. decidieron operar con otra empresa, al recibir de la demandante un talón sin fondos y conocer la situación de quiebra técnica y absoluta insolvencia en que se encuentra la parte demandante ( f 51 vuelto ), mas ninguna prueba existe al respecto, en virtud de la cual el mentado contrato se dejara sin efecto, el talón fuera devuelto o la actora se encontrase en la mentada situación de crisis empresarial.

            Por otro lado, solicitada por e D. la declaración testifical de los jugadores, los cuales nos podrían ilustrar, bajos los principios de contradicción, publicidad e inmediación, de las vicisitudes contractuales, se renuncia a dicha prueba. Requerido el Club para que aportase a los autos la adquisición de los derechos federativos a E., as: como justificante de la transferencia de pago de los mentados derechos federativos directamente a los jugadores S. y M., o justificante de las reclamaciones de cantidad que personalmente le hubieran efectuado éstos últimos a sociedad demandada, lo cierto es que no se hace así, señalándose por su representación jurídica ( ver acta de 21 de junio de 2001 ) "que dichos documentos están unidos a la contabilidad del Club, y que hasta la fecha no ha podido aportarlos, pero lo hará tan pronto le sea posible", no obstante lo cual lo cierto es que no obran en autos, a pesar de que su aportación no ofrecería mayor dificultad para una ordenada sociedad anónima deportiva, como sin duda lo es la entidad demandada, máxime además cuando con base en los mismos viene a fundamentar su oposición, lo que no se suple con la testifical del Sr. C. que lo único que puede recordar, dada su condición de auditor externo de las cuentas del Club, es que se realizaron pagos a los deportistas, lo que no deja de ser lógico dada la relación que les une con la sociedad apelante, mas no que sean los que constituyen el objeto de este proceso.

            A más abundamiento, igualmente requeridos los hermanos S. y M., a través de su procurador (art. 28 de la LEC ), para que aportasen a los autos copia de todos los documentos de pago que hayan sido abonados o no por la entidad actora, tampoco se cumplió el mismo, señalándose que los jugadores están de vacaciones, sin que se dejase a su representación jurídica los antecedentes documentales concernientes al objeto del proceso lo que no deja de sorprender, como también que personados los deportistas, como intervinientes en juicio por la vía del art. 13 de la LEC, y admitida la misma, sin embargo no recurran la sentencia que condena a D. a abonar T. la suma reclamada.

            Por último, no se indica la razón en virtud de la cual, ante la legalidad que se afirma de la transmisión de los derechos de imagen de los jugadores, que no cuestiona este Tribunal, por qué no se hizo constar así expresamente en el contrato, señalándose que T. actuaba en representación de los hermanos S. y M., quedando también sin responder como es posible sostener el acuerdo simulatorio, a la data de firma del contrato, si el Sr. M. afirma que si adquirió los derechos de la actora es porque creía que pertenecían a la misma a la firma del contrato.

            En definitiva, se nos pide que dejemos sin efecto un contrato válidamente concertado, con unas estipulaciones perfectamente definidas, con basé en unas alegaciones huérfanas de prueba, en contra de la presunción de causa del art. 1277 del Código Civil. No consta, por otra parte, que e D. hubiera abonado los derechos objeto del mentado contrato directamente a los hermanos S. y M., y de existir un litigio entre éstos y la actora, lo lógico es liberarse el Club de la contienda consignando dicha suma a disposición de los terceros pretendientes.

            Por todo ello, el recurso de apelación no ha de ser estimado.

 

            SEXTO: La desestimación del recurso de apelación conlleva la preceptiva condena en costas de la parte apelante (art. 398 de la LEC, en relación con el art. 394 de la misma disposición general ).

 

FALLAMOS

 

            Con desestimación del recurso de apelación interpuesto, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida, dictada por el Juzgado de Primera Instancia n° 1 de A Coruña, con preceptiva condena a la parte apelante de las costas procesales de la alzada.

            y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.

            Así por esta sentencia de la que se llevará certificación al rollo de apelación civil, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

 

 

 

 

 

 

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

CORUÑA N° 1.-

Rollo: RECURSO DE APELACION 1720 /2

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