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09/02/2023
Sentencia Civil Nº 275/2003, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, de 19 de Mayo de 2003
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Mayo de 2003
Tribunal: AP Alicante
Ponente: CEVA SEBASTIA, JOSE
Nº de sentencia: 275/2003
Núm. Cendoj: 03014370062003100271
Encabezamiento
ROLLO DE APELACIÓN Nº 620-B/00
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 de Alicante
Procedimiento: Juicio de MENOR CUANTIA Nº 468/99
SENTENCIA Nº 275/03
Ilrmos. Sres.
D. Francisco Javier Prieto Lozano
D. José Ceva Sebastiá
D. José María Rives Seva
En la Ciudad de Alicante, a diecinueve de mayo del año dos mil tres
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Alicante integrada por los Iltmos. Sres. Expresados al margen ha visto, en grado de apelación (Rollo de Sala nº 620-B/00) los autos de Juicio Menor Cuantía nº 468/99 en su día incoados ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Alicante en virtud de recurso de apelación entablado por la demandante DÑA. María Rosario ., o quien por ello interviene en esta alzada en su condición de recurrente, representado por el Procurador Sr./Sra. Vidal Maestre y asistido por el Letrado Sr./Sra. Vidal González siendo apelada, DÑA. Guadalupe representado por el Procurador Sr./Sra. Esteve Bernabeu y asistido por el Letrado Sr./Sra. Candela Araez.
Antecedentes
PRIMERO. Por el juzgado de Primera Instancia nº 1 de Alicante en los referidos autos tramitados con el nº 468/99 se dictó con fecha 29-5-00 sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Vidal Maestre, en nombre y representación de Dña. María Rosario contra Dña. Guadalupe, debo absolver y absuelvo al citado demandado de los pedimentos aducidos contra él por la parte actora, con expresa imposición de las costas causadas a ésta.".
SEGUNDO.- Contra la indicada resolución se preparó recurso de apelación por la parte demandante siendo tramitado conforme a lo dispuesto en el art. 457 de L.E.C.. 1/2000, y formalizado que fue , se dio traslado del mismo a la parte demandada la cual se opuso al mismo, remitiéndose seguidamente los autos a esta Iltma. audiencia Provincial, sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº 620-B/00.
TERCERO.- En la sustanciación de esta causa se han observado todos las prescripciones legales; señalándose para votación y fallo el día, 16-5-03
VISTO: Siendo ponente el Iltmo. Sr. D. José Ceva Sebastiá
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia desestimatoria de su pretensión, se alza en recurso la demandante alegando el error de la Juzgadora de instancia en la valoración de la prueba.
De la prueba obrante en las actuaciones, queda acreditado que al fallecer D. Carlos José el día 8-2-1.997, su esposa Dña. Guadalupe y sus hijos acudieron al despacho del letrado D. Tomas Vidal Albert, que antes lo era del fallecido señor Carlos José, facultando al señor Vidal Albert, mediante el otorgamiento de poder solidario ante Notario el día 20- 5-1.997 , para que en nombre de los otorgantes pudiera intervenir en la herencia testada o intestada del causante, con amplias facultades, tanto para actuaciones y comparecencias ante órganos jurisdiccionales, Administrativos, como en relación con los bienes y Derechos procedentes de la herencia.
El señor Vidal Albert aceptó la propuesta profesional ofrecida por los demandados , iniciando las actuaciones necesarias para la realización del trabajo profesional encomendado.
La complejidad del trabajo encomendado era evidente, teniendo en cuenta que el fallecido señor Carlos José era el Recaudador Ejecutivo de los Ayuntamientos de Elche, Torrevieja, Alicante y Campello , lo que suponía la necesidad de esclarecer con los respectivos Ayuntamientos interesados la situación recaudatoria y la documentación existentes en respectivas oficinas de Recaudación Ejecutiva.
SEGUNDO.- Desgraciadamente D. Tomás Vidal Albert falleció el día 8-8-1.997 , en la Ciudad de Viena , como es notorio entre todos los profesionales del Derecho de esta Ciudad, sin haber concluido el trabajo que le fue encomendado por los demandados.
Fallecido el señor Vidal Albert, se extingue el contrato de arrendamiento de servicios entre éste y los herederos del señor Carlos José . Estos son muy libres de contratar los servicios con los Letrados del despacho del señor Vidal, o contratar los servicios de otros Letrados. Ahora Bien lo que si tienen la obligación de pagar los servicios prEstados por el señor Vidal Albert a sus herederos, pues éstos, conforme al articulo 661 del Código Civil "suceden al difunto por el hecho solo de su muerte en todos los Derechos y obligaciones". Producida la delación hereditaria en el momento de la muerte de la persona, a tenor de lo dispuesto en el articulo 657 del mismo Cuerpo Legal, cualquiera de los herederos puede ejercitar , en beneficio de la masa hereditaria, las acciones que correspondían al "de cuius".
La demandante Dª María Rosario en calidad de miembro de la disuelta sociedad de gananciales, a la que deben integrarse las cantidades devengadas por los servicios prEstados a los demandados, en su condición de heredera y en beneficio de los restantes herederos, interpone demanda en reclamación de la cantidad de 1.698.563.- pesetas, que entendía se le adeudaban al señor Letrado en el momento de su fallecimiento; se acompañó para justificar la reclamación minuta de honorarios, redactada por el hijo del Letrado fallecido, también abogado en ejercicio; minuta correctamente redactada y suficientemente detallada , tanto en el contenido de los actos profesionales , como en la finalidad de las visitas; minuta que ha sido confeccionada no solo conforme a las normas colegiales, sino también a los usos profesionales.
TERCERO.- La parte demandante debe probar dos hechos constitutivos de su demanda, es decir las intervenciones profesionales del señor Vidal Albert , que resultan enumerados en la minuta en la que constan las actuaciones profesionales, la cual se acompaña con la demanda.
Conforme a la prueba documental obrante en autos ha quedado acreditados los trabajos profesionales del señor Vidal Albert, que en la minuta presentada constan reseñadas, en las fechas que se dirán y en los que tuvieron lugar las actuaciones profesionales que en ellas se recogen , y que se minutan en los cantidades que en la misma se expresan:
Día 11-02-1.997 = 10.000.- ptas., día 12-02-1.997 = 15.000.- ptas., día 14-02-1.997 = 10.000.- ptas., día 19-02-1.997 = 10.000.- ptas., día 24-02-1.997 = 10.000.- ptas., día 04-03-1.997 = 10.000.- ptas., día 12-03-1.997 = 10.000.- ptas., día 26-03-1.997 = 50.000.- ptas., día 15-04-1.997 = 10.000.- ptas. , día 24-04-1.997 = 10.000.- ptas., día 06-05-1.997 = 10.000.- ptas. , día 20-05-1.997 = 15.000.- ptas., día 21-05-1.997 = 35.000.- ptas., día 22-05-1.997 = 40.000.- ptas., día 22-05-1.997 = 15.000.- ptas., día 27-05-1.997 75.000.- ptas. , Día 30-05-1.997 = 10.000.- ptas., día 02-06-1.997 = 10.000.- ptas., día 16-06-1.997 = 10.000.- ptas., día 03-07-1.997 = 10.000.- ptas., día 16-07-1.997 = 10.000.- ptas. , día 21-07-1.997 = 25.000.- ptas., día 24-07-1.997 = 15.000 ,- ptas., día 25-07-1.997 = 15.000.- ptas., día 28-07-1.997 = 10.000.- ptas., día 30-07-1.997 = 75.000.- ptas., día 31-07-1.997 = 10.000.- ptas., día 18-06-1.997 = 35.000.- ptas. , día 30-06-1.997 = 35.000.- ptas.
La suma de las expresadas cantidades asciende a 635.000.- ptas., salvo error u omisión.
La prueba de los hechos, que se tienen acreditados, se basan en la prueba documental aportada a los autos, en particular en la agenda del señor Vidal Albert cuyas notas no han sido impugnadas por la parte demandada, en cuanto son autógrafas del fallecido Letrado; además muchas de dichas notas , quedan demostradas su veracidad por la prueba documental pública aportada a los autos y por otros documentos oficiales que constan en el mismo.
En cuanto a los honorarios que se pretenden cobrar debemos tener presente que las normas colegiales , respecto a los honorarios devengados por el señor Vidal Albert , no son vinculantes ni para los demandantes ni para el señor Letrado, si hubiere ejercitado su Derecho antes de fallecer, pues dichas normas son simplemente orientativas; solo serian vinculantes, en los casos de condena en costas, para la parte beneficiada por esa declaración.
Tampoco están obligados los actores a aportar una minuta detallada conforme a las normas del Colegio de Abogados , todo vez que dicha minuta solo lo exige la Ley de Enjuiciamiento Civil en supuestos muy concretos , como son en el caso de reclamación de honorarios, mediante el procedimiento conocido de la jura de cuentas, actualmente el proceso sumario del articulo 35 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y en la tasación de costas; que no es el caso que nos ocupa, en los que se ejercita una acción de reclamación de cantidad; por consiguiente el demandante solo debe alegar las actuaciones profesionales del Letrado fallecido y acreditarlas en la fase probatoria del proceso.
Lo expuesto no es óbice para que si la actora opta por la presentación de una minuta de honorarios, la misma se ajuste, o no, a las normas del Colegio de Abogados, que a mayor abundamiento la misma observa correctamente a las normas del Ilustre Colegio de Abogados de Alicante , aunque carezca de valor probatorio, pues no está firmado por el señor Vidal Albert, pero si tiene un valor ilustrativo sobre la labor profesional del señor Letrado, que deberá ser acreditado por los medios de prueba ordinarios.
La consecuencia de lo razonado es que el recurso de apelación debe ser estimado y revocada la Sentencia de instancia, estimando parcialmente la demanda, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas en ambas instancias.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación ,
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. María del Carmen Vidal Maestre, en representación de Dña. María Rosario, contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Alicante de fecha 29-05-2.000 debemos revocar y revocamos dicha resolución y estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Vidal Maestre en nombre y representación de Dª María Rosario, debemos condenar y condenamos a Dña. Guadalupe a pagar a la demandante la cantidad de 635.000.- pesetas.
No procede hacer especial pronunciamiento sobre costas tanto respecto a las causadas en primera instancia como en esta alzada, que serán satisfechas por cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, advirtiendo a las partes que contra la misma, la Ley Procesal no previene recurso ordinario alguno.
Y en su momento, devuélvanse los autos originales el Juzgado de su procedencia, de los que se servirá acusar recibo , acompañados del pertinente testimonio de esta Resolución para ejecución y cumplimiento de lo acordado y resuelto, uniendo otro testimonio al rollo de apelación.
Así por esta nuestra sentencia definitiva, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. ponente que la suscribe hallándose la Sala celebrando audiencia publica. Doy fe.
