Sentencia Civil Nº 275/20...io de 2005

Última revisión
01/06/2005

Sentencia Civil Nº 275/2005, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, de 01 de Junio de 2005

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Junio de 2005

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: RIVES SEVA, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 275/2005

Núm. Cendoj: 03014370062005100249

Núm. Ecli: ES:APA:2005:1816

Núm. Roj: SAP A 1816/2005


Encabezamiento

Rollo de apelación nº 189/2005.

Juzgado de Primera Instancia nº Dos de Alicante.

Procedimiento Juicio Verbal nº 914/2004.

SENTENCIA Nº 275/05

Iltmos Srs.

Don Francisco Javier Prieto Lozano.

Don José María Rives Seva.

Doña María Dolores López Garre.

En la Ciudad de Alicante a uno de Junio de dos mil cinco.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 189/05 los autos de juicio ordinario nº 914/04 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº Dos de la ciudad de Alicante en virtud del recurso de apelación entablado por la parte demandada DON Felix que ha intervenido en esta alzada en su condición de recurrente, representado/a por el Procurador/ra Don/ña Pilar Fuentes Tomás y defendido/a por el Letrado/da Don/ña Cristina García Mora y siendo parte apelada el demandante DON Rosendo y la entidad codemandada DIRECCION000 DE ALICANTE, en la persona de su Presidente Don Pedro Martínez Oliver, representado/a por el Procurador/ra Don/ña Teófilo Mira Zaplana y Doña Begoña Santana Oliver y defendido/a por el Letrado/da Don/ña Javier Toledano Martínez y Don Luis María Soto Mato, respectivamente.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia nº Dos de la Ciudad de Alicante y en los autos de Juicio Verbal nº 914/04 en fecha 2 de diciembre de 2004 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO.- La estimación íntegra de la demanda presentada por el procurador Sr. Mira Zaplana en nombre y representación de Don Rosendo, frente a Don Felix y la DIRECCION000, y condeno a los citados demandados , solidariamente, al abono a Don Rosendo en la suma de 2988 euros, imponiéndoles el interés legal del dinero desde la fecha de presentación de la demanda, con expresa condena en costas a los demandados".

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte demandada siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con traslado del mismo a la parte demandante y codemandada por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. audiencia Provincial, sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº 189/05.

TERCERO.- En la tramitación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 30 de mayo de 2005 y siendo ponente el Iltmo. Sr. Don José María Rives Seva.

Fundamentos

PRIMERO.- Don Rosendo interpuso en su día demanda en reclamación de cantidad por importe de 2.988 euros frente a los demandados Don Felix y la DIRECCION000 de esta Ciudad de Alicante. La relación de los hechos y tal como se desprende de la demanda lo es que entre el Sr. Felix y la citada Comunidad existe un contrato de ejecución de determinadas obras para la misma, el primero interviene en su cualidad de contratista y la segunda en su cualidad de dueña de las obras; pero ocurre que para la realización de las mismas el contratista subcontrata la obra con otra persona, Don Rosendo . La relación entre estos dos últimos deriva simplemente de la subcontrata y del documento firmado (1 de la demanda) , en el cuál se especifica la especie y calidad de las obras, así como el precio, 12.000 euros, distribuido en tres momentos: al comienzo de la obra en 13 de abril de 2004, 2.500 euros; en 20 de abril de 2004, 6.000 euros; y al finalizar las mismas, 3.500 euros. Se indica por el demandante que tiene percibido del contratista la cantidad de 7.500 euros y que le resta por abonarle la cifra de 2.988 euros, que son los reclamados. Esta reclamación se hace el propio contratista por mor del contrato, y al dueño de la obra , la Comunidad de Propietarios, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 1.597 del Código Civil , a cuyo tenor, los que ponen su trabajo y materiales en una obra ajustada alzadamente por el contratista, no tienen acción contra el dueño de ella sino hasta la cantidad que éste adeude a aquél cuando se hace la reclamación. Siendo estos los términos de la relación jurídico procesal, la Sentencia de instancia estima íntegramente la demanda interponiéndose frente a la misma recurso de apelación por el demandado Sr. Felix, ya que el anunciado por la comunidad de Propietarios quedó desierto al no interponerlo en plazo oportuno.

SEGUNDO.- Y la Sentencia de instancia, de la que consta su texto íntegro en una de las copias de notificación y no en el propio testimonio, analiza acertadamente las relaciones mantenidas para estimar la demanda.

No puede acogerse en esta alzada la invocada de nuevo falta de legitimación activa del demandante por el hecho de que en el contrato de obra, por la subcontrata, aparece el nombre de Reformas D? Alexandro , cuando el propio demandante reconoce, como así dice la sentencia y se desprende de su interrogatorio en el acto del juicio, qué contrató con el demandante y era éste el que realizaba las obras e incluso bajo su supervisión, a lo que se añade que era al mismo al que efectuó el pago. Nadie puede negar la legitimación de otro quién dentro o fuera del pleito se la tiene reconocida, como es este caso. A pesar de que el documento contrato figura una simple relación a "nombre comercial" que ni siquiera empresa, ese nombra no es otro que el del propio demandante porque así lo tiene reconocido, como incluso tiene reconocido el actor que el membrete del documento por Reformas Tonsuart responde al nombre de su esposa y sin embargo es él quién lo firma.

El fondo de la oposición del demandado condenado está en la mala ejecución de las obras, volviendo a ser éste el argumento del recurso. El informe pericial realizado por el Arquitecto Técnico Don Pedro Francisco , aportado en la causa y ratificado en el acto del juicio, viene a decir como conclusión que el estado general de las obras es deficiente, que se han empleado materiales de baja calidad y existen deficiencias en la ejecución.

La Sentencia de esta Sala de 15 de diciembre de 1998, recaída en aplicación de un contrato de ejecución de obra, se manifestaba de la siguiente manera: el contratista no sólo tiene obligación de entregar la cosa, sino verificar su resultado y ser responsable de las obras de reparación, y ello dentro del marco de los artículos 1.100 y 1.124 del Código Civil. El contrato celebrado entre las partes es de los denominados bilaterales y sinalagmáticos, por ello, la facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe; y ya se ha apuntado , se reconduce el problema al supuesto de incumplimiento contractual, y así, el perjudicado por el incumplimiento podrá escoger entre exigir el cumplimiento del contrato o la resolución del mismo. Pero para determinar si la Resolución contractual es correcta, ejercitando una de las dos acciones que permite el artículo 1.124, la resolutoria o la reparatoria , habrá que atender a la entidad del incumplimiento de la contraparte, esto es, si nos encontramos ante un incumplimiento total o ante un incumplimiento parcial y defectuoso , o lo que se ha venido en llamar la "exceptio non adimpleti contractus", en el primero de los casos, o la "exceptio non rite adimpleti contractus", en el segundo supuesto. Y al caso presente obviamente nos debemos mover dentro del supuesto de un contrato "parcialmente cumplido" según indican los demandados. La aludida denuncia de incumplimiento contractual reconduce la cuestión a la excepción "non rite adimpleti contractus", en torno a la cuál la jurisprudencia ha declarado que no puede exigirse el pago de la obra cuando la parte obligada a ejecutarla no la haya hecho correctamente , salvo que el comitente haya aceptado la prestación como cumplimiento o que su oposición al pago sea contraria a la buena fe , de modo que el éxito de tal excepción de contrato inadecuadamente cumplido está condicionado a que el defecto o defectos de la obra sean de cierta importancia o trascendencia en relación con la finalidad perseguida y con la dificultad o facilidad de la subsanación, haciéndola impropia para satisfacer el interés del comitente, y correlativamente , no puede ser alegada cuando lo mal realizado u omitido carezca de suficiente entidad en relación a lo bien ejecutado y el interés del comitente quede satisfecho con la obra entregada u ofrecida, de forma que las exigencias de la buena fe y el principio de conservación del contrato no autoricen al ejercicio de la acción resolutoria del artículo 1.124 del Código Civil y sólo permita la vía de la reparación, bien mediante la realización de las operaciones correctoras precisas, bien a través de la correspondiente reducción del precio. Así se pronuncian de la misma forma las Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de mayo de 1985, 24 de octubre de 1986 , 13 de abril de 1989, 12 de julio de 1991 y 11 de marzo de 1993, y las Sentencias de las Audiencias Provinciales de La Coruña y de Murcia de 16 de enero y 26 de junio de 1996, respectivamente.

No cabe la menor duda que en el caso presente nos encontramos ante la excepción de contrato inadecuadamente cumplido, que es lo invocado por el demandado en su escrito de interposición del recurso; sin embargo , de lo actuado en los autos , e incluso del propio informe pericial como antes hemos visto, no se llega a la conclusión pretendida de no satisfacer el interés de la parte contratante; si existe una deficiencia en la ejecución, pero se desconoce el alcance de la misma para tener el efecto del incumplimiento del contrato por el no pago de la parte restante del precio. Podría haberse interesado un complemento del informe atendiendo a la valoración de la sustitución de lo mal ejecutado y haber solicitado o la exoneración y la reducción del precio, cosa que no se ha hecho. Por lo que no procede entonces acceder al recurso de apelación.

TERCERO.- Debe mantenerse la condena solidaria de ambos demandados ya que ratificada la Sentencia en cuanto al recurrente contratista , la Comunidad de Propietarios dueña de la obra y demandada debe correr con el pago de la cantidad por serle debida a aquél, en virtud del artículo 1.597 del Código Civil y en virtud de que tal pronunciamiento fue consentido.

CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, son de imponer las costas de esta alzada a la parte recurrente al ser preceptivas.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Pilar Fuentes Tomás en representación de Don Felix contra la sentencia dictada por el Sr. magistrado Juez del juzgado de Primera Instancia nº Dos de la ciudad de Alicante en fecha 2 de diciembre de 2004 y en los autos de los que dimana el presente rollo, y en su consecuencia CONFIRMAR COMO CONFIRMAMOS íntegramente la misma al estar ajustada a derecho , con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente al ser preceptivas.

Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el artículo 2484 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, advirtiéndose a las partes que contra la misma la Ley procesal no previene recurso ordinario alguno.

Y en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados del pertinente testimonio de esta resolución para ejecución y cumplimiento de lo acordado y resuelto, uniendo otro testimonio al rollo de apelación y el original al legajo de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia definitiva, la pronunciamos , mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. ponente que la suscribe hallándose la Sala celebrando audiencia Pública. Doy fe.

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