Sentencia Civil Nº 275/20...io de 2005

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09/02/2023

Sentencia Civil Nº 275/2005, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 263/2005 de 27 de Junio de 2005

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Junio de 2005

Tribunal: AP Alicante

Ponente: SORIANO GUZMAN, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 275/2005

Núm. Cendoj: 03014370082005100304

Resumen:
La AP estima el recurso de apelación de la parte actora. La Sala señala que si el mandatario anticipa cantidades necesarias para la ejecución del mandato, deberá reembolsarlas el mandante aunque el negocio no haya salido bien, con tal de que esté exento de culpa el mandatario. Subyace, en este precepto, el espíritu de indemnización de los gastos necesarios al encargado de la gestión, aún cuando ésta "no haya salido bien", sin culpa del mismo.

Encabezamiento

ROLLO DE SALA N.º 263 ( 218 ) 05.

PROCEDIMIENTO: juicio ordinario n.º 1379 / 03.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º 6 DE ALICANTE.

SENTENCIA NÚM. 275/05

Iltmos.:

Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.

Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.

Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.

En la ciudad de Alicante, a veintisiete de junio del año dos mil cinco.

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Istmos. Sres. arriba expresados, ha visto los presentes autos, dimanantes del procedimiento anteriormente indicado, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Alicante; de los que conoce, en grado de apelación, en virtud del recurso interpuesto por EUROBUSSINES BROKERS HISPANIA, SA, apelante por tanto en esta alzada, representada por el Procurador D. DANIEL DABROWSKI PERNAS, con la dirección del Letrado D. CARLOS PÉREZ PALOMARES; siendo la parte apelada D. Narciso, representado por la Procuradora D.ª FRANCISCA BIECO MARÍN, con la dirección del Letrado D. EDUARDO MEDINA CORRECHER.

Antecedentes

PRIMERO.- En los autos referidos, del Juzgado de Primera Instancia Núm. 6 de Alicante, se dictó Sentencia, de fecha 22 de diciembre del año 2004, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:" Desestimar totalmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Dabrowski Pernas en nombre y representación de la mercantil Eurobusiness Brokers Hispania S.L contra D. Narciso, absolviéndolo de todos los pedimentos con expresa imposición de costas"

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte reseñada, y tras tenerlo por preparado, presentó el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a las demás partes. Seguidamente, tras emplazarlas, se elevaron los autos a este Tribunal, donde fue formado el Rollo, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 21 / 6 / 06, en que tuvo lugar.

TERCERO.- En la tramitación del presente proceso, en esta alzada, se han observado las normas y formalidades legales.

Es ponente de esta Sentencia, que se dicta en nombre de SM. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, el Magistrado Don Francisco José Soriano Guzmán, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.-

Ambas partes firmaron, el 7 / 12/ 01, el documento titulado "mandato de venta", en virtud del cual EUROBUSSINES se encargaba, en exclusiva, de la venta de dos empresas, CALAMOBEL y MUEBLES ROS, a cambio de una retribución del 8 % del precio total de la venta.

Califica la demandante el contrato como de mediación o corretaje, y el demandado como de mandato de venta en exclusiva.

Realmente, nos encontramos ante un contrato de mediación o corretaje, habiendo indicado la Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de octubre de 1999 que "el contrato de mediación o corretaje es un contrato atípico en nuestro derecho, que aunque tenga similitud o analogía con el de comisión, con el de mandato e incluso con el de prestación de servicios, sin embargo nunca responderá a una combinación formada con los elementos a dichas figuras contractuales típicas. Pero a pesar de ello su enorme práctica comercial y la importancia que ha adquirido en dicha área hace preciso que se fijen las normas por las que ha de regir su nacimiento, desarrollo y producción de efectos. Para ello habrá de recurrir a lo pactado por las partes a tenor de la facultad otorgada por los artículos 1091 y 1255 del Código Civil, después a las normas generales de las obligaciones y contratos comprendidos en los Títulos I y II del Libro Cuarto del Código Civil, más tarde a los usos comerciales y normas complementarias, así como a la jurisprudencia pacífica y consolidada establecida por las sentencias de esta Sala; sin olvidar, en su caso, la doctrina científica y derecho comparado, recogidos en dicha jurisprudencia".

En virtud del contrato que nos ocupa, EUROBUSSINES se obligaba a poner en relación a los futuros compradores con el vendedor desarrollando una actividad tendente a lograr el cumplimiento del contrato final.

Es claro que la pretensión deducida en el apartado primero del suplico de la demanda no puede prosperar, en la medida en que no cabe apreciar incumplimiento del contrato por parte del demandado ya que no asumió la obligación ineludible de vender, en el caso de que la mediadora encontrara un comprador que aceptara las condiciones (parcas, de cualquier modo) que se incluían en el contrato. Es decir, del contrato no deriva la obligación de venta por parte del demandado, de modo que quedaba incólume su libérrima decisión final de vender o no, tras el curso de las negociaciones que se entablaron. El contrato es evidente que se ha resuelto, por la voluntad concorde de las partes y la desvinculación mutua de ambas respecto del mismo. Pero no cabe fundar la resolución en incumplimiento contractual alguno del demandado, que, lisa y llanamente, no vendió porque no quiso, haciendo uso de la libertad que a toda persona asiste de celebrar o no un negocio jurídico y sin que, en los términos en que se ha planteado el pleito, interese si la decisión de no vender estaba o no justificada por no adecuarse la oferta del comprador a lo pretendido por el vendedor.

SEGUNDO.-

Cuestión distinta es la pretensión resarcitoria del apartado segundo del suplico de la demanda, que, si bien condicionada al incumplimiento a que se ha hecho referencia, puede ser abordada por este Tribunal, sin incurrir en incongruencia, ya que, en definitiva, lo que se postula es el resarcimiento de la pérdida económica sufrida por la demandante, al pagar el informe elaborado.

Y es que el objeto del litigio no es la reclamación por el demandante de la "comisión" o precio de la gestión encomendada, sino el reintegro de los gastos tenidos por el mismo, concretamente la deuda de 73.080 € a BISTO, SL por la elaboración de unos Cuadernos de ventas de las empresas.

No se plantea discusión en orden al encargo de la demandante a esta empresa, de la realización de los Cuadernos por parte de ésta y del pago del precio por los servicios prestados.

El tema es el de si ese gasto, en el que se incurrió durante las gestiones que la demandante verificaba en orden a la venta que le fue encargada, puede ser repercutido al demandado, por haberlo sido en su beneficio, o no, por encuadrarse dentro de las obligaciones asumidas por aquélla, por lo que seria la demandante la que debería pechar con dicho gasto.

La tesis que mantiene la demandada es, en síntesis, la siguiente: no se pactó que la mediadora pudiera contratar los servicios de un tercero, ni se le solicitó autorización para ello; no se le comunicó ni notificó esa circunstancia; no conocía su existencia; en el contrato de mediación no se decía nada sobre los gastos del "mandatario"; el hecho de que la demandante contratara a BISTO, SL fue por su propia iniciativa, para cumplir con el contrato concertado con ella y "poder recibir el precio pactado".

Cierto es que el contrato no dice nada sobre los gastos en que pudiera incurrir la mediadora; que no se pactó que ésta pudiera contratar con terceros; que no se ha acreditado una autorización expresa para ello por parte del demandado.

No lo es, sin embargo, que no tuviera conocimiento de que BISTO, SL, estaba confeccionando un informe que tenía como finalidad coadyuvar a la venta de las empresas. Los documentos número 14 a 18, cuya realidad no ha sido negada por la parte demandada, ponen de manifiesto comunicaciones directas entre BISTO, SL y el propio demandado y su entorno. Relevante es el contenido del documento número 19, tampoco impugnado, en el que el demandado reconoce expresamente la existencia de unos "...informes que estás elaborando para Hans...", "contando con que "esto" tendría con coste económico".

No cabe duda alguna de que los informes lo eran en beneficio del demandado e iban a repercutir en su utilidad, por la utilización que se iba a hacer de ellos en la negociación de venta. Tampoco la hay de que el demandado colaboró en su confección, suministrando información y manteniendo contactos reiterados con los encargados al respecto de BISTO, SL, que se personaron en varias ocasiones en las empresas y se reunieron directamente con el Sr. Narciso.

Lo dicho lleva a este Tribunal a considerar que el gasto en el que se incurrió ha de ser soportado, en la cuantía que después se dirá, por el demandado. Y ello, por varios motivos.

Primero, porque no se entiende que, realizado el encargo a la parte demandante, y quedando en definitiva el demandado con la libertad, de la que hizo uso, de no contratar, sea aquélla la que deba asumir los gastos, útiles, en que incurrió al cumplir su encargo, máxime cuando, como es el caso, nada va a cobrar por las gestiones realizadas. Cuestión distinta sería la de que el demandado hubiera asumido el compromiso irrevocable, frente a aquélla, de vender en todo caso, pues en este supuesto sí se podría entrar a discutir si el importe de esos gastos se incluía o no en el de la comisión estipulada.

En segundo lugar, por la aplicación analógica que puede hacerse del art. 1728 del Código Civil, dentro de la regulación del mandato (negocio éste que es el que afirma el demandado que existe), que establece, en lo que ahora interesa, que si el mandatario anticipa cantidades necesarias para la ejecución del mandato, deberá reembolsarlas el mandante aunque el negocio no haya salido bien, con tal de que esté exento de culpa el mandatario. Subyace, en este precepto, el espíritu indemnización de los gastos necesarios al encargado de la gestión, aún cuando ésta "no haya salido bien", sin culpa del mismo.

Y, por último, acudiendo al siempre postergado criterio del enriquecimiento injusto, es obvio que éste se produciría si no se resarciera a la parte demandante de los gastos en que incurrió en utilidad del demandado, ya que éste se benefició del informe, en cuanto se utilizó en su interés en las negociaciones, sin hacerse cargo del abono de su importe.

TERCERO.-

En lo que atañe al importe reclamado, del documento número trece de los acompañados a la demanda resulta el pago de 3.500 €. El resto, como manifestó el Sr. Carlos Francisco en el acto del juicio, todavía le es debido, hasta el total de 63.000 €. Se está, por tanto, en el caso de atender la petición en lo que atañe a esta última cifra.

Sin embargo, la parte demandante solicita 10.080 € en concepto de IVA, sin que se haya aportado factura, ni siquiera pro forma, de la que resulte que es precisamente esa cantidad la que procede por tal concepto. Se condenará, por ello, al pago de la cantidad antedicha y del IVA que corresponda, sin que haya lugar a condena de intereses alguna, por no haberse pedido por la parte demandante.

CUARTO.-

En materia de costas, será de aplicación el art. 398.2, que dispone que en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes. Dado que la estimación parcial del recurso supone, igualmente, una estimación parcial de la demanda, de conformidad con el art. 394.2 de la LEC., cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, sin que haya méritos para imponerlas a ninguna de ellas por haber litigado con temeridad.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

FALLAMOS: Que con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por la representación de EUROBUSSINES BROKERS HISPANIA, SA contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Alicante, de fecha 22 de diciembre del 2004, en los autos de juicio ordinario n.º 1379 / 03, debemos revocar y revocamos dicha resolución en el sentido de dictar otra que, con estimación parcial de la demanda interpuesta por aquélla contra D. Narciso, lo condena a pagarle 63.000 ms el IVA correspondiente, según lo expuesto en el fundamento, desestimando el resto de las pretensiones en aquélla deducidas, sin hacer especial pronunciamiento sobre costas en ninguna de las dos instancias,

Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.

Así, por esta nuestra Sentencia definitiva, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leído y publicado fue la anterior sentencia en el día de su fecha, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco José Soriano Guzmán, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Certifico.

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