Última revisión
06/06/2005
Sentencia Civil Nº 275/2005, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15, Rec 783/2002 de 06 de Junio de 2005
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Junio de 2005
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: FORGAS I FOLCH, JORDI LLUIS
Nº de sentencia: 275/2005
Núm. Cendoj: 08019370152005100173
Núm. Ecli: ES:APB:2005:5938
Núm. Roj: SAP B 5938/2005
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN QUINCE
ROLLO núm.783/2002 Sección 1
JUICIO DE MENOR CUANTÍA núm. 174/2000
JUZGADO DE 1ª INSTANCIA núm. 3 DE MOLLET DEL VALLÉS
SENTENCIA Núm.
Ilustrísimos Señores Magistrados:
D. LUIS GARRIDO ESPA
D. JOSE LUIS CONCEPCION RODRIGUEZ
D. JORDI LLUIS FORGAS FOLCH
En la ciudad de Barcelona, a seis de Junio de dos mil cinco.
VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quince de la Audiencia Provincial de Barcelona, los presentes autos de Juicio de Menor Cuantía, tramitado, con el número 174/2000, por el Juzgado de Primera Instancia número Tres de los de Mollet del Vallés, a demanda de D. Ramón contra D. Alfredo y GABINETE DE INVERSION FINANCIERA, SA, proceso que está pendiente en esta instancia al haber apelado la parte demandada la Sentencia que dictó el referido Juzgado el día quince de julio de dos mil dos.
Han comparecido en esta instancia con las calidades dichas estando representadas, la actora por la Procurador de los Tribunales Sr. Carreras Triolà y asistida de Letrado y la demandada por el Procurador de los Tribunales Sr. Quemada Cuatrecases y asistidas también de Letrados.
Antecedentes
PRIMERO. La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor siguiente: FALLO: Que estimando la demanda formulada por la parte actora contra la demandada debo acordar y acuerdo que el contrato de donación de 752 participaciones de la codemandada Gabinete de Inversiones Financiera SL de 15 de octubre de 1999 suscrito entre los otros dos litigantes es un negocio fudiciario de la especie cum creditore, valido y eficaz , por el que únicamente se transmitió a D. Alfredo la propiedad formal de las dichas participaciones en garantía de cumplimiento por parte de D. Ramón de la obligación de liberara D. Alfredo de su condición de avalista de un préstamo otorgado por el Banco popular Español a favor de la citada sociedad. De forma que una vez cumplida tal obligación D. Alfredo debe de devolver las participaciones recibidas a D. Ramón, que siempre ha sido el propietaria material de las participaciones frente a D. Alfredo, no pudiendo este ejercitar el derecho de voto inherente a las mismas frente al actor. Igualmente debo acordar y acuerdo la nulidad de los acuerdos adoptados en la Junta General Extraordinaria de 17 de marzo de 2000 y, en especial el e aumento de capital social, así como todos los posteriores que de él traigan causa ( los cuales se determinaran en ejecución de sentencia ) debiendo acordarse la cancelación del Registro Mercantil de la inscripción de dicho acuerdo de aumento de capital así como de los posteriores que de él traigan causa ( y se determinen en fase de ejecución de sentencia). Todo ello con expresa condena en costas a los demandados.
SEGUNDO. Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la referida litigante demandada. Admitido el recurso, se dio traslado de él a la demandada, que se opuso a su estimación, tras lo que los autos se elevaron a esta Audiencia Provincial, en la que se turnaron a la Sección Quince.
Comparecieron las mismas, con las representaciones y defensa y se señaló la audiencia del día nueve de Mayo del año en curso para vista del recurso.
VISTOS, por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente D. JORDI LLUIS FORGAS FOLCH.
Fundamentos
PRIMERO. - El actor, D. Ramón, pretendió con su demanda que se dictase sentencia por la que se declarase que el contrato de 15 de octubre de 1999 (aportado como doc. 4 de la demanda) otorgado entre el mismo y el codemandado Sr. Ramón, se considere como un contrato de modalidad de fiducia cum creditore, con la obligación del demandado de devolver las participaciones entregadas en garantía una vez cumplidas las obligaciones contraídas, así como que los derechos de voto de las 752 participaciones sociales de la codemandada Gabinete de Inversiones Financieras SL entregadas han pertenecido en todo momento y pertenecen a la actora. Igualmente pidió la nulidad e ineficacia de los acuerdos adoptados en la Junta general Extraordinaria de 17 de marzo de 2000 de aquella sociedad y, en especial, del acuerdo de aumento de capital y de todos los posteriores por la falta de quorum necesario y también que se acuerde la cancelación en el Registro Mercantil de los mismos. Subsidiariamente se solicita que se declare la nulidad, ineficacia e improcedencia de todos lo demás acuerdos adoptados en la referida Junta. A tales pretensiones se opuso el comparecido codemandado D. Alfredo. La Sentencia de primer grado que estimó en su integridad aquellas es objeto de recurso de apelación por el citado demandado.
SEGUNDO.- Son hechos que interesan al debate los siguientes: Los litigantes Sres. Alfredo y Ramón constituyeron la sociedad gabinete de inversiones Financieras, SL, el 26 de julio de 1999, fijándose como capital social la cantidad de 500.156 ptas. dividido en 3.006 participaciones siendo las mismas íntegramente suscritas y desembolsadas. Esas participaciones se dividieron por mitad entre los dos socios fundadores. Con fecha 15 de octubre de 1999, dicha sociedad compró cinco fincas rústicas por un importe de 150 millones de pesetas. Para sufragar ese gasto se solicitó un préstamo al Banco Popular Español exigiendo éste garantías patrimoniales para el aseguramiento de la cantidad prestada. En esa circunstancia se interesó por el codemandado Sr. Alfredo, que había avalado la dicha operación, al actor la firma de un contrato por el que este entregaría a aquel la mitad de las participaciones con el pacto de devolución de las mismas una vez levantadas las obligaciones existentes sobre los bienes del Sr. Alfredo, conservando el demandante su derecho sobre el 50 por ciento de los beneficios sociales. Con posterioridad el referido codemandando revocó los poderes otorgados al demandante y adoptó el acuerdo de ampliación de capital suscribiendo la totalidad de las nuevas participaciones sociales.
TERCERO.- Como señala, entre otras, la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de abril de 1993, el contrato simulado tiene dos vertientes delimitadas, la una cuando hay una carencia absoluta de causa del contrato (colorem habet, substantiam vero nullum) y la otra cuando la voluntad contractual representa la cobertura de otro negocio jurídico verdadero y cuya causa participa de tal naturaleza (colorem habet, substantiam alteram).
Pero en las presentes actuaciones, el contrato de autos (doc. núm. 4 adjuntado a la demanda) no puede incardinarse dentro de los referidos contratos simulados, sino dentro del concepto de negocio jurídico fiduciario, el cual, ya trátese de la fiducia cum amico o de la fiducia cum creditore, consiste en la atribución patrimonial que uno de los contratantes, llamado fiduciante, realiza a favor de otro, llamado fiduciario, con la obligación de retransmisión al fiduciante o a un tercero cuando se hubiere cumplido a finalidad prevista.
Aparecen en el mismo dos relaciones independientes, la una de carácter real, de transmisión plena del dominio, eficaz erga onmes, y la otra, obligacional, valida inter partes, y destinada a compeler al adquirente a actuar de forma que no impida el rescate de los bienes cuando se de el supuesto obligacional.
CUARTO.- En la relación fiduciaria, que aparece sin regulación en nuestro derecho positivo, salvo en el Fuero Nuevo de Navarra, Ley 466, (que establece: la fiducia en garantía se transmite al acreedor la propiedad de una cosa o titularidad de un derecho mediante una forma eficaz frente a terceros. Cumplida la obligación garantizada, el transmitente podrá exigir del fiduciario la retransmisión de la propiedad o del derecho cedido; el fiduciario, en su caso, deberá restituir y responder con arreglo a lo establecido para el acreedor pignoraticio), su deslinde con la simulación presenta rasgos controvertidos. Sin embargo, no en todo negocio fiduciario hay simulación, sino que ésta debe revelarse, acreditarse.
En las presentes actuaciones junto al referido contrato se descubre otro documento de la misma fecha que, sin duda, complementa aquel y que pone de manifiesto, inexorable, clara e inequívocamente, la función económico social realmente de aquellos pactos querida por los contratantes y sobre la cual recayó su consentimiento (art. 1.262 del Código civil), y que, a la postre, justifica las obligaciones y las atribuciones patrimoniales llevadas a cabo, por lo que no siendo la causa ilícita (art.1.275 del Código civil), el negocio debe desplegar sus convenidos efectos.
De la prueba resulta que el contrato de donación de las participaciones sociales se hallaba causalizado por el contrato en el que se explicitaba y justificaba, plenamente, el limitado alcance de aquel. En este sentido debe de mantenerse los pronunciamientos combatidos. También lo debe ser el de la acción de impugnación de los acuerdos sociales adoptados en la Junta general y extraordinaria de 17 de marzo de 2000 en los términos en que se postularon en la demanda y acogidos en la sentencia recurrida habida cuenta de la directa relación entre éstos y dichos pactos.
QUINTO.- Las costas devengadas en la primera instancia se deben de imponer a la parte apelante habida cuenta de la desestimación íntegra de su recurso, ello a tenor de lo establecido en los artículos 398 en relación con el 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil vigente.
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por D. Alfredo y GABINETE DE INVERSIÓN FINANCIERA, SL, contra la Sentencia que dictó el Juzgado de Primera Instancia número Tres de los de Mollet del Vallés en el proceso de que dimanan las actuaciones y cuya parte dispositiva se ha transcrito en los antecedentes y condenamos a la recurrente al pago de las costas devengadas en esta alzada.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Magistrados integrantes del Tribunal.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. Doy fe.
